TERCERA SALA. Ciudad de México, a doce de mayo de dos mil diecisiete.

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1 1 2017, AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EXPEDIENTE NÚMERO 5166/13 ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA Vs. PENSIONISSSTE Y/O. DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS TERCERA SALA. Ciudad de México, a doce de mayo de dos mil diecisiete. L A U D O V I S T O S los autos del expediente 5166/13, para resolver el juicio laboral mediante el cual, se determinará si le asiste o no la razón a la actora ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA, para reclamar DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS. R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el doce de agosto de dos mil trece (foja 01), el Presidente de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta Ciudad de México, remite el expediente 1361/2013, por considerar la competencia de este tribunal, ya que ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA, con escrito presentado ante esa junta el catorce de mayo de dos mil trece, demandó las prestaciones que a continuación se transcriben. DE AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, DEMANDA: ÚNICO. El reconocimiento de la actora como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la demandante y la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones vivienda que fueran realizadas al y/o y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE vigente, en relación a los artículos relativos y

2 2 aplicables de la ley del, aclarando que tuvo el número de seguridad social así como R.F.C. EACT620501ID6. DEL FONDO DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (). ÚNICO. El reconocimiento que haga a favor de la actora del derecho que le asiste como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la demandante y la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones vivienda que fueran realizadas al y/o y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete. Aclarando que tuvo el número de seguridad social así como R.F.C. EACT620501ID6. TERCERO.- La actora ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA, motivó su demanda en los hechos que a continuación se sintetizan: Que el catorce de junio de dos mil seis, a la actora ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA le fue otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la pensión jubilatoria, asignándole al respecto el número de pensionada , al haber cotizado para dicho Instituto 21 años, 04 meses, 13 días, como último lugar de adscripción la Secretaría de Educación Pública, por lo que una vez entrado en vigor el Sistema de Ahorro para el Retiro, se le hicieron las aportaciones correspondientes a su subcuenta de vivienda por parte del, de manera ininterrumpida, entregándose dichas cantidades a la Administradora de Fondos para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE, para su administración, a través de su número de seguridad social , y atento que a la fecha solicitó la devolución de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), que resulta ser la suma de todas las aportaciones que se le hicieron dentro de, las mismas le fueron negadas, atento a la manifestación verbal, dicha administradora, argumentó que tenía órdenes expresas de negarme la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no hubiera una orden judicial.

3 3 Para acreditar la procedencia de su acción, la parte actora citó determinados preceptos de derecho que consideró aplicables al caso concreto, ofreció diversas pruebas, y por último, formuló sus puntos petitorios. CUARTO. El día veintitrés de junio de dos mil catorce (foja 39), se dictó acuerdo mediante el cual esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se tuvo como demandados a los Titulares del AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (), y se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, ello de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. QUINTO. El emplazamiento al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a través de su FONDO DE VIVIENDA, se realizó el diez de octubre de dos mil catorce (foja 41), dando Contestación de la demanda por escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el día dieciséis del mismo mes y año (fojas 44 a 60), negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las excepciones y defensas que a continuación se sintetizan: I.FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la actora, para solicitar prestaciones que reclama en los incisos c), d), e) y f), del capítulo de prestaciones del escrito de queja, en virtud de que en el supuesto no concedido, los recursos económicos que hubieren a favor de la parte actora en el FONDO DE VIVIENDA, no se encontrarían en poder de su representada, sino en poder de una institución de crédito o entidad financiera en la que se haya cubierto la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a su nombre, lo que encuentra sustento jurídico en la fracción II del artículo 126 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado así como los artículos 76 y 97 de la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. SE NIEGA ACCIÓN Y DERECHO a la actora para reclamar el reconocimiento de la declaración como beneficiario que solicitan en el inciso c) del capítulo de prestaciones del escrito que queja, toda vez que deberá

4 4 acreditar en términos de ley, que ostenta tal carácter. Sin embargo, no nos encontramos en la hipótesis establecida en los numerales 501 y 503 de la Ley laboral. SE NIEGA ACCIÓN Y DERECHO de la actora para reclamar de su representado la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), correspondiente a las aportaciones realizadas, así como la supuesta cantidad que se genere, tal y como lo solicita en el inciso d) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de queja, toda vez que para el supuesto caso de que la trabajadora haya cotizado para dicho Fondo de Vivienda, las aportaciones en el ramo de vivienda se manejan y administran en la denominada cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (), por la institución de crédito o entidad financiera autorizada que haya designado la trabajadora. SE NIEGA ACCIÓN Y DERECHO a la actora para solicitar el informe sobre el crédito otorgado especificado en el inciso e) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, toda vez que la información personal con la que cuentan las dependencias federales se encuentra reservada o protegida, por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en sus artículos 3 fracción II, IV y los artículos 30 y 47 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. SE NIEGA ACCIÓN Y DERECHO a la actora para reclamar de su representado la autorización de la transferencia de los fondos o recursos de la subcuenta de vivienda de la trabajadora, que solicita en el inciso f) del capítulo de prestaciones del escrito de queja, toda vez que las aportaciones en el ramo de vivienda se manejan y administran en la denominada cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (), por la institución de crédito o entidad financiera autorizada. II. OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, En virtud de que la parte impetrante omite proporcionar condiciones de modo, tiempo y lugar, por lo que se deja en total estado de indefensión al FONDO DE VIVIENDA DEL Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, a través de su Fondo de Vivienda (), para controvertir conforme a derecho. SEXTO.- Por cuanto hace al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), fu emplazado el primero de septiembre de dos mil

5 5 catorce (foja 40), contestando la demanda el día cinco de agosto de dos mil quince (foja 61 a 81), oponiendo las excepciones en los siguientes términos: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Excepción que se opone respecto de las prestaciones reclamadas contenidas en los incisos a) y b), a través de los cuales solicita que el PENSIONISSTE le reconozca como titular de los derechos adquiridos de la relación laboral existente, para recibir el pago del cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al y/o 92 y que según su dicho, quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE de acuerdo a la Ley de ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete. Toda vez que no justica su derecho de pedir con documento fehaciente que demuestre que su representado administra las aportaciones de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (), por lo que resulta aplicable el principio de derecho que reza el que afirma está obligado a probar, por tal motivo resulta inconcebible, absurdo e infundado que la parte actora reclame $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). No obstante con los datos proporcionados por la actora en su escrito inicial a nombre de ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA, con CURP: EACT620501MSLSSR02 y el RFC: EACT620501ID6, aparecen dos cuentas, una sin saldo alguno y otra, con un saldo mínimo al diecinueve de agosto de dos mil catorce, con los siguientes datos: TITULAR CURP/RFC ICEFA QUE SE ENCONTRABA OPERANDO LOS RECURSOS ISSSTE BANXICO MARÍA TERESA ESCALANTE CASTILLO EACT620501MSLSSR02 EACT620501ID6 Banco Nacional de México, S.A. $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $ $0.00 LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA, excepción que se opone respecto de cada una de las prestaciones que reclama la parte actora a su representado PENSIONISSSTE, en virtud de que no justifica su derecho y acción de pedir documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que su representado le adeuda de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); sin embargo, PENSIONISSSTE, administra dos cuentas a nombre de ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA, la primera sin saldo alguno, y la segunda con un saldo mínimo de $ (OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por cuanto hace a la Subcuenta de Vivienda fueron transferidas por la Institución de Crédito Banco Nacional de México, S.A., Integrante del

6 6 Grupo Financiero BANAMEX, de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, por lo cual se solicita se llame como tercer interesado a juicio a dicha institución bancaria. LA DE DEFECTO LEGAL Y OSCURIDAD LEGAL DE LA DEMANDA, Excepción que se opone, toda vez que de conformidad con los hechos narrados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, no se desprenden mencionados con claridad y precisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pretende fundar sus pretensiones. LA DE PLUS PETITIO. Excepción que se opone, derivado de lo que se dispone el artículo Vigésimo Tercero Transitorio de la Ley del ISSSTE, que otorgó al ISSSSTE un plazo de doce meses, contado a partir de la vigencia de dicha Ley, para que en el orden administrativo estableciera lo necesario para la creación y el funcionamiento de PENSIONISSSTE, por lo que en cumplimiento de los anterior, este órgano público desconcentrado inició su funcionamiento el primero de abril de dos mil ocho. Es importante precisar que de conformidad con los fundamentos jurídicos antes señalados y derivado de la búsqueda realizada en la base de datos y registros electrónicos de PENSIONISSSTE, y con los datos proporcionados por el actor con los datos de ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA, CURP: EACT620501MSLSSR02 y el RFC: EACT620501ID6, transferida a PENSIONISSSTE, sin saldo alguno, y la segunda con un saldo mínimo de $ (OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por cuanto hace a la subcuenta de vivienda por la Institución de Crédito Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero BANAMEX, de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, y como se desprende de la impresión de resumen de saldos de la base de datos y registros electrónicos de PENSIONISSSTE que a la fecha del diecinueve de agosto de dos mil catorce, se reportan los siguientes saldos: TITULAR CURP/RFC ICEFA QUE SE ENCONTRABA OPERANDO LOS RECURSOS ISSSTE BANXICO MARÍA TERESA ESCALANTE CASTILLO EACT620501MSLSSR02 EACT620501ID6 Banco Nacional de México, S.A. $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $ $0.00 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Excepción que se opone toda vez que con fundamento en lo que establecen los artículos 104 fracción II, 105 fracción II, 167, 189, 190 y 192 de Ley del ISSSTE, los recursos de la Subcuenta del

7 7 Fondo de Vivienda son operados por el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (), cuyo objeto es el de establecer y operar un sistema de financiamiento para el otorgamiento de créditos hipotecarios a los trabajadores derechohabientes del ISSSTE. LA DE SINE ACTIONE AGIS: Excepción que se opone, en virtud de que una de las cuentas que opera PENSIONISSSTE a nombre de ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA, fueron recibidas por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, por la Institución de Crédito Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero BANAMEX, las cuales se reitera fueron transferidas sin saldo alguno y la segunda con un saldo mínimo. Una vez contestada la demanda, el codemandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), solicitó se llamara a juicio a la Institución de Crédito Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero BANAMEX, esto mediante acuerdo de fecha tres de septiembre de dos mil quince (foja 82 y 83). La Institución de Crédito Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero BANAMEX, fue notificada el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (foja 84), contestando el día treinta del mismo mes y año, oponiendo las excepciones y defensas: LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de PENSIONISSSTE, desde luego de la actora, aún y cuando no reclama prestación alguna, a su representada, por las razones expuestas en el escrito y que se dan por reproducidas. LA DE OSCURIDAD en forma cautelar, con fundamento en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, particularmente improcedente llamamiento como presunto tercer interesado, por las razones expuestas en el escrito de contestación y particularmente por la oscuridad, contradicción e incongruencia con que se conduce PENSIONISSSTE. LAS DEMÁS QUE SE DESPRENDAN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Una vez contestada la demandada del tercer interesado, se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma; asimismo, se señaló día y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

8 8 SÉPTIMO. En la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución la cual se llevó a cabo el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis (foja 191), se tuvo por perdido el derecho del actor, y PENSIONISSSTE, para objetar las pruebas de su contrario así como para hacer manifestaciones; por cuanto a BANAMEX, se tuvo por hechas las objeciones a las pruebas de sus contrarios. En la audiencia de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis (fojas 192 a 194), se admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes, en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Una vez rendidas la totalidad de las pruebas, vertidos los alegatos de las partes, y substanciado que fue el procedimiento en su integridad, en audiencia del trece de diciembre de dos mil dieciséis (foja 219), se ordenó turnar el expediente al área de proyectistas de esta Sala, para dictar el presente laudo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver la presente controversia; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, Apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 124, fracción I y 124 B fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Lo anterior, atendiendo además el criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia número I.6o.T.J/15 (10a.), de la Décima Época, con número de registro , emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, Abril de 2014, Tomo II pagina 1307, de rubro y texto siguientes: COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De conformidad con el artículo, la operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizará conforme a la ley de este instituto, manteniéndose

9 9 las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un trabajador jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de vivienda que se hicieron dentro de su subcuenta, debe observarse lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en toda la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus artículos 78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los beneficiarios, y determina que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición, según proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se reclama la devolución de los fondos de vivienda. SEGUNDO.- Del estudio de las pruebas ofrecidas por la parte actora. Determinada la Litis, y dado que no se opone ninguna excepción de carácter perentorio, a continuación, se procede al estudio y valoración del material probatorio allegado por la accionante ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA: 1.- LA DOCUMENTAL, consistente en copia fotostática de la Constancia de concesión de pensión (foja 14), desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis (foja 179), que se valora conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicha probanza tiene valor probatorio pleno, dado que si bien no fue perfeccionada, se trata de un hecho que no fue propiamente controvertido, y del mismo se acredita que a la actora se le concedió por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, su pensión por jubilación a partir del primero de diciembre de dos mil tres, por haber cotizado 21 años, 04 meses, 13 días, asignándole un número de pensionada LA DOCUMENTAL, consistente en el oficio que debía rendir PENSIONISSSTE, a efecto de que indique a cuánto ascienden los recursos aportados a la correspondiente Subcuenta de Vivienda del, desahogado en la audiencia de fecha tres de octubre de dos

10 10 mil dieciséis (fojas 215 y 216), y visto el escrito que se encuentra a foja 213 de autos, señalando que en las excepciones y defensas del escrito de contestación de PENSIONISSSTE, quedando desahogada en los siguientes términos: Que con los datos proporcionados por el actor con los datos de ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA, CURP: EACT620501MSLSSR02 y el RFC: EACT620501ID6, transferida a PENSIONISSSTE, sin saldo alguno, y la segunda con un saldo mínimo de $ (OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por cuanto hace a la subcuenta de vivienda por la Institución de Crédito Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero BANAMEX, de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, y como se desprende de la impresión de resumen de saldos de la base de datos y registros electrónicos de PENSIONISSSTE que a la fecha del diecinueve de agosto de dos mil catorce, se reportan los siguientes saldos: TITULAR CURP/RFC ICEFA QUE SE ENCONTRABA OPERANDO LOS RECURSOS ISSSTE BANXICO MARÍA TERESA ESCALANTE CASTILLO EACT620501MSLSSR02 EACT620501ID6 Banco Nacional de México, S.A. $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $ $ LA DOCUMENTAL consistente en el oficio que se debía girar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, a través de su Fondo de Vivienda (), desahogado en la audiencia de tres de octubre de dos mil dieciseis (foja 215), en relación a la promoción número que obra a foja 208 el cual se desahogó en los siguientes términos: En el Fondo de vivienda del ISSSTE, EFECTUÓ UNA BÚSQUEDA EN LA BASE DE DATOS DE ESTE Fondo a fin de identificar en el RESUMEN DE OPERACIÓN BD, el monto de dichas aportaciones a favor de la trabajadora y, como resultado el sistema arrojó una pantalla donde se aprecia el TOTAL SALDO DE VIVIENDA LA CUAL SE ANEXA COMO UN REFERENTE, sin embargo, se comenta que conforme a la Ley del ISSSTE en su artículo 105, Fracción VII el PENSIONISSSTE o la AFORE que administra la cuenta, quien tendrá las facultades de enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las aportaciones del as dependencias y Entidades del Estado y del trabajador y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como comisiones cobradas, en razón que la propia ley en la fracción I del Artículo 104 y fracción I del Artículo 105 ordenan que

11 11 PENSIONISSSTE y las AFORES tendrán a su cargo y, son su facultad, al abrir, administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores. Punto C) En los registros de no se localizó ningún retiro de sus aportaciones, correspondientes a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de MARÍA TERESA ESCALANTE CASTILLO. Es importante mencionar que respecto de los créditos para vivienda otorgados posteriores a 1992, la Ley del ISSSTE en su artículo 176, prevé que el saldo acumulado de las aportaciones y las aportaciones subsecuentes, se apliquen a la amortización del crédito otorgado. 4 y 5.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA y LA PRESUNCIONAL DE ACTUACIONES, desahogadas ambas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del ocho de julio de dos mil dieciséis (foja 192). TERCERO.- En cuanto a las pruebas aportadas por el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a través de su FONDO DE VIVIENDA, éstas consisten en: I y II.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA, así como LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en la audiencia de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis (foja 192). CUARTO.- Por lo que respecta a las pruebas presentadas por el codemandado FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), son las siguientes: 1.- LAS DOCUMENTAL consistente en una impresión en la base de datos y registros electrónicos del PENSIONISSSTE, del resumen de saldos de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, correspondientes a las cuentas Individuales del a nombre de ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA identificada con CURP: EACT620501MSLSSR02, RFC: EACT620501ID6 y NSS las cuales se encuentran en PENSIONISSSTE, detallándose lo siguiente: TITULAR CURP/RFC ICEFA QUE SE ENCONTRABA OPERANDO LOS RECURSOS ISSSTE BANXICO MARÍA TERESA ESCALANTE CASTILLO EACT620501MSLSSR02 EACT620501ID6 Banco Nacional de México, S.A. $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $ $0.00

12 INFORME ofrecido a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CON), desahogado en la audiencia de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (foja 215), con el escrito presentado el día veintisiete de septiembre de ese mismo año (foja 205 y 206), en relación a lo solicitado se agrega escrito con número de oficio DJAO/092016/2332, mediante el cual el apoderado legal de PROCE señala que en relación a la cuenta individual de ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA identificada con CURP: EACT620501MSLSSR02 y RFC: EACT620501ID6, se informa lo siguiente: 1) La cuenta de CURP: EACT620501MSLSSR02, cuenta con un registro de pensión bajo el régimen Décimo transitorio de fecha 13/01/11 el cual se encuentra rechazado toda vez que dicha CURP no se encuentra registrada en la BDN. 2) La cuenta no se encuentra registrada en la BDN por tal motivo no se identifica en una Administradora. 3) Por lo correspondiente a movimientos de Traspasos, PROCE no identificó operaciones de esta naturaleza para la cuenta individual en cuestión. 4) La cuenta de CURP: EACT620501MSLSSR02 no presenta fecha de certificación. 5) Para la cuenta en cuestión, no se identifican operaciones de disposición. 6) Para la cuenta en cuestión, no se identifican solicitudes de disposición. 3.- INFORME rendido por el codemandado Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que coincide con la ofrecida por el actor en el numeral 3 del capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda, misma que se valoró con anterioridad. 4.- INFORME que se ofreció al cargo de la Institución de Crédito Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero BANAMEX, la cual no le favorece al demandado tomando en cuenta que se decretó la deserción de la prueba en acuerdo plenario de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis (foja 218). 5 y 6.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis (fojas 192).

13 13 QUINTO.- Por cuanto hace al tercer interesado Institución de Crédito Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero BANAMEX, ofreció las siguientes pruebas: 1. LA CONFESIONAL a cargo de ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA, a la cual se le tuvo por confesa en la audiencia de fecha tres de octubre del año dos mil dieciséis (foja 214), en relación al pliego deposiciones que obra a foja 199, por lo tanto, se tiene por confesa a la actora en relación a que reconoce que los recursos económicos de las subcuentas individuales del Fondo de la Vivienda y del ahorro para el retiro, que reclama, fueron transferidos al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado; que la absolvente reconoce que los recursos económicos de la subcuenta individual del Fondo de la Vivienda, que reclama, están en poder del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado; que la absolvente reconoce que los recursos económicos de la subcuenta individual del Ahorro para el Retiro, que reclama, están en poder del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y; que la actora reconoce que el Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero BANAMEX, carece de fondos económicos que integran sus subcuentas individuales del fondo de la vivienda y del ahorro para el retiro, que reclama. 2. LA CONFESIONAL A CARGO DE FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), teniéndose por confeso a dicho demandado en la audiencia del tres de octubre del año dos mil dieciséis (foja 215), en relación al pliego deposiciones que obra a foja 201, por lo tanto, se tiene por confeso a dicho demandado en relación a que a partir del primer día del dos mil ocho, es obligación inexcusable del PENSIONISSSSTE de responder de los saldos y movimientos que se encuentran contenidos en la actualidad en las subcuentas Individuales de Ahorro para el Retiro y del Fondo de la Vivienda de la parte actora; que a PENSIONISSSTE, le fueron transferidos los recursos económicos de las subcuentas individuales del fondo de la vivienda y del ahorro para el retiro que reclama la parte actora; que PENSIONISSSTE, reconoce que los recursos económicos de la Subcuenta Individual del fondo de la vivienda, que reclama la parte actora, están en su poder; que el PENSIONISSSTE, reconoce que el Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero BANAMEX, carece de fondos económicos que integran sus subcuentas individuales del fondo de la vivienda y del ahorro para el

14 14 retiro, que reclama la actora y; que el PENSIONISSSTE, tiene en su poder la documentación idónea sobre la operación de transferencia de los recursos acumulados en las subcuentas individuales del fondo de vivienda y del ahorro para el retiro, que reclama la actora. 2 y 3. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis (foja 192 vuelta). SEXTO. La Litis en el presente asunto se circunscribe a determinar lo siguiente: Si le asiste acción y derecho a la actora ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA, para reclamar las prestaciones contenidas en su escrito de demanda, resumidas en el Resultando Primero del presente laudo, y que según su dicho le corresponden dado que al haber obtenido su pensión jubilatoria el catorce de junio de dos mil seis y haber cotizado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por 21 años, 04 meses, 13 días, y una vez entrado en vigor el Sistema de Ahorro para el Retiro, se le hicieron las aportaciones correspondientes a su subcuenta de vivienda por parte del, de manera ininterrumpida, entregándose dichas cantidades a la Administradora de Fondos para el Retiro PENSIONISSSTE, para su administración y atento que a la fecha solicitó, según señala, la devolución de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), le fue negada; o bien, como lo señalan los demandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y el FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, la actora carece de acción y derecho, toda vez que pretende un cobro indebido, ya que se realizó el pago por el concepto que reclama, y dada la forma como se encuentra planteada la Litis le corresponde a la actora soportar la carga procesal tomando en cuenta que deberá demostrar que los demandados le adeudan la cantidad que demanda por los conceptos que refiere en el escrito inicial de demanda, y valoradas que han sido las pruebas se llega a la siguiente conclusión: Vistas las pruebas aportadas por las partes en particular la prueba ofrecida por la parte actora bajo el numeral 2 del escrito inicial de demanda, consistente en el informe rendido por PENSIONISSSTE, la cual quedó desahogada en los siguientes términos:

15 15 Que con los datos proporcionados por el actor con los datos de ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA, CURP: EACT620501MSLSSR02 y el RFC: EACT620501ID6, transferida a PENSIONISSSTE, sin saldo alguno, y la segunda con un saldo mínimo de $ (OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por cuanto hace a la subcuenta de vivienda por la Institución de Crédito Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero BANAMEX, de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, y como se desprende de la impresión de resumen de saldos de la base de datos y registros electrónicos de PENSIONISSSTE que a la fecha del diecinueve de agosto de dos mil catorce, se reportan los siguientes saldos: TITULAR CURP/RFC ICEFA QUE SE ENCONTRABA OPERANDO LOS RECURSOS ISSSTE BANXICO MARÍA TERESA ESCALANTE CASTILLO EACT620501MSLSSR02 EACT620501ID6 Banco Nacional de México, S.A. $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $ $0.00 Que de igual forma, la prueba ofrecida por el codemandado FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), bajo el numeral 1 de su escrito de contestación, consistente en una impresión en la base de datos y registros electrónicos del PENSIONISSSTE, del resumen de saldos de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, correspondientes a las cuentas Individuales del a nombre de ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA identificada con CURP: EACT620501MSLSSR02, RFC: EACT620501ID6 y NSS las cuales se encuentran en PENSIONISSSTE, detallándose lo siguiente: TITULAR CURP/RFC ICEFA QUE SE ENCONTRABA OPERANDO LOS RECURSOS ISSSTE BANXICO MARÍA TERESA ESCALANTE CASTILLO EACT620501MSLSSR02 EACT620501ID6 Banco Nacional de México, S.A. $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $ $0.00 En tales circunstancias, al haber acreditado el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), que la cuenta a nombre de ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA, aparece, una con un saldo de $0.00, y el segundo estado de cuenta aparece con un saldo a favor de la actora por la cantidad de $ (OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) y; por su parte, la demandante no demostró que los demandados le adeudaban de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), lo

16 16 procedente es absolver y los codemandados así como al tercer interesado del pago de la cantidad que reclama la actora en el escrito inicial de demanda, dejando a salvo los derechos de ésta para que reclame la cantidad restante. En mérito de lo antes expuesto y fundado, con fundamento en el artículo 123 Apartado B fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 124 fracción I, 124 B fracción I, y 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO. La actora ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA, no acreditó la procedencia de las prestaciones reclamadas y el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a través de su FONDO DE VIVIENDA (), justificaron sus excepciones y defensas; de igual forma el Tercer interesado Institución de Crédito BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX, justificó sus excepciones y defensas, por lo tanto: SEGUNDO. Se ABSUELVE al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), así como a la Institución de Crédito BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX de devolver a la actora ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), absolución que obedece a lo establecido en el último considerando de la presente resolución. Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.

17 17 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido. FPS/cmz. A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGADO LO RESOLVIERON Y FIRMARON, LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. MAGISTRADO PRESIDENTE MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ. MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MÓNICA ARCELIA GÜICHO GONZÁLEZ JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR JOSÉ FEDERICO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ESTA HOJA FORMA PARTE DEL LAUDO DICTADO CON FECHA DOCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, EN EL EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO 5166/13 PROMOVIDO POR ESCALANTE CASTILLO MARÍA TERESA VS. PENSIONISSSTE Y/O. CONSTE.- DOY FE.

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