Ciudad de México, a 23 de noviembre de L A U D O

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1 EXPEDIENTE: 2430/15 1 EXPEDIENTE: 2430/15 ****************************************** VS. PENSIONISSSTE Y/O DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS Ciudad de México, a 23 de noviembre de L A U D O VISTOS, los autos del expediente 2430/15 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón la actora para reclamar la devolución de aportaciones al Fondo de Vivienda y demás prestaciones de carácter laboral. R E S U L T A N D O : PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el 18 de mayo de 2015 (F.01-13), ************************************, por su propio derecho demandó del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado; así como del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las siguientes prestaciones: por lo que respecta al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, demandó: PRIMERO. El reconocimiento que haga a favor de la actora, como única titular de los derechos derivados de la relación laboral; SEGUNDO. El pago de la cantidad de $170, (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se generen hasta que se dé cumplimiento al laudo. TERCERO. La responsabilidad que por ley tiene la Administradora de Fondos para el Retiro en conservar intactas y disponibles sus aportaciones. Por lo que respecta al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, demandó: PRIMERO. El reconocimiento a su favor como única titular de los derechos derivados de la relación laboral para recibir el pago de $170, (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.) más la cantidad que se genere hasta la fecha en que se dicte laudo; SEGUNDO. El informe que rinda el Fondo de la Vivienda, indicando si en sus registros aparece y/o le fue otorgado o no algún crédito para la vivienda; TERCERO.

2 2 La autorización de la transferencia a la Administradora de Fondos para el Retiro de los recursos de Subcuenta de Vivienda de la actora, correspondiente al período del 1 de abril del 2007, hasta la fecha en que se realice el pago de las aportaciones. Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes hechos: 1. Que con la constancia de concesión de pensión otorgada a su favor por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el 16 de febrero de 2002, le fue otorgada una pensión jubilatoria, con el número de pensionista **********; 2. Que su última adscripción fue la escuela secundaria Cuautli dependiente de la Secretaría de Educación Pública; 3. Que al entrar en vigor el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), se hicieron las aportaciones correspondientes a su subcuenta del Fondo de la Vivienda, entregando dichas cantidades al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, para su administración; por tanto al solicitar a dicha administradora la devolución de la cantidad de $170, (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.) que es la suma de todas las aportaciones, la misma le fue negada de manera verbal hasta en tanto no hubiera una orden judicial. Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. SEGUNDO. Por acuerdo plenario de 17 de junio de 2015 (F.16-17), este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tuvo como demandados al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dichas notificaciones se realizaron de la siguiente forma, al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, el 4 de agosto de 2015 (F.18) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el 20 de agosto del 2015 (F.33). TERCERO. Por escrito presentado ante la Oficialía de éste órgano jurisdiccional, el 11 de agosto del 2015 (F.19-26), el apoderado legal del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las

3 EXPEDIENTE: 2430/15 3 prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas: la improcedencia de la acción: en virtud de que opera una cuenta individual a nombre de la actora, misma que fue transferida por la Institución de Crédito Banco Santander México S.A. con saldo en ceros; la falta de acción y derecho: en virtud de que ************************** tiene una cuenta individual, la que fue transferida sin saldo; la de defecto legal y oscuridad legal de la demanda: en virtud que de conformidad con los hechos narrados por la actora en su escrito inicial de demanda, no se menciona con claridad y precisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pretende fundar sus pretensiones; la de plus petitio: en virtud de que la demandada al realizar una búsqueda en sus registros electrónicos encontró una cuenta individual a nombre de la actora transferida con saldo en ceros por la Institución de Crédito Banco Santander de México, S.A.; improcedencia de la acción: pues no resulta procedente que se le demande la entrega de los recursos acumulados porque la demandada por ministerio de ley no los administra; la de sine actione agis: porque la cuenta que opera la demandada a nombre de ****************************, fue recibida en cumplimiento a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por parte de la Institución de Crédito Banco Santander de México, S.A., sin saldo a favor. Asimismo controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1, 2 y 4 se niegan por no ser hechos propios de la demandada y el 3. Se niega por ser totalmente falso; Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. CUARTO. Por escrito presentado ante la Oficialía de éste órgano jurisdiccional, el 27 de agosto del 2015 (F.34-42), el apoderado legal del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas: la inexistencia de la relación laboral: porque entre la demandada y la actora nunca ha existido una relación de trabajo; falta de acción y derecho de la parte actora en el presente juicio: porque nunca existió una relación una relación de trabajo entre la actora y la demandada, además de que no puede reconocer pagos que no se efectúen por concepto de vivienda a partir de que se separó de su trabajo; la de oscuridad, vaguedad y defecto legal en la demanda: en virtud de que entre la actora y la demandada nunca ha existido una

4 4 relación de trabajo; la de lucro indebido: en virtud de que la actora intenta obtener un lucro al exigir de la demandada prestaciones derivadas de una supuesta relación laboral, que nunca ha existido; la de plus petitio: porque la actora reclama prestaciones de la demandada, las cuales no está obligada a pagar ni a conceder, en virtud de la inexistencia de la relación de trabajo entre ellas. Asimismo controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1, 2, 3 y 4. Se niegan e su integridad en razón de que al no haber existido relación de trabajo entre las partes, los hechos en los que basa su pretensión, resultan falsos. QUINTO. Una vez contestada en tiempo y forma la demanda, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma que se llevó al cabo el 12 de febrero de 2016 (F ), y en audiencia de 29 de abril de 2016 (F ) se admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la Litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo ameritaron, las partes formularon alegatos y en audiencia del 18 de octubre de 2016 (F.220), se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a efectos de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por el artículo 123, Apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como en los diversos 124, fracción I, y 124, B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. La litis del presente asunto se constriñe a determinar si le asiste el derecho a ******************************, para reclamar el pago de la cantidad de $170, (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen, por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a su Subcuenta Individual del Fondo de la Vivienda.

5 EXPEDIENTE: 2430/15 5 O bien, si como se excepciona por su parte el titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, carece de acción y derecho la parte actora en virtud de que le fue transferida una cuenta individual sin recurso alguno por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A., de acuerdo al artículo Vigésimo Quinto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. O bien, si como se excepciona por su parte el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, carece de acción y derecho la parte actora en virtud de que nunca existió una relación una relación de trabajo entre la actora y la demandada. Ahora bien, dada la forma en que ha quedado planteada la Litis, corresponde a las partes soportar la carga de la prueba. TERCERO. Pruebas ofrecidas por la parte actora. A fin de acreditar sus acciones y pretensiones *******************************, ofreció las siguientes pruebas: I. DOCUMENTAL. Consistente en la copia simple de la concesión de pensión (F.15), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de 29 de abril de 2016 (F ), prueba que no fue objetada por su contraparte en autenticidad por lo que tiene valor probatorio de indicio para acreditar que le fue otorgada a *************************, una pensión a partir del 16 de febrero de II. INFORME solicitado al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, admitido en audiencia de 29 de abril de 2016 (F ), rendido mediante la promoción número recibida el 23 de mayo de 2016 (F.137), el cual fue objetado en términos generales, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que el Institución de Crédito Banco Santander, S.A., realizó la transferencia de la cuenta individual en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin embargo no contaba con recursos que fueran susceptibles de devolución, de conformidad con la información que se precisa en el cuadro inserto a continuación: TITULAR RFC / C.U.R.P. IMPORTE SAR SAR FOVISSSTE 1992 SAR FOVISSSTE 2008 ****************** ******************** $0.00 $0.00 $0.00 III. INFORME solicitado al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, admitido en audiencia de 29 de abril de 2016 (F ), rendido mediante la

6 6 promoción número 72574, recibida el 8 de junio de 2016 (F ), el cual fue objetado en términos generales, por lo que acredita que no existe registro alguno de la accionante, así como que no cuenta con saldo en su subcuenta de vivienda. CUARTO. Pruebas ofrecidas por la parte demandada. A fin de acreditar sus excepciones y defensas, el titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, ofreció las siguientes pruebas: I. CONFESIONAL a cargo de *****************************, admitida en audiencia de 29 de abril de 2016 (F ), y desahogada en audiencia del 23 de junio de 2016 (F.159), la cual tiene valor probatorio toda vez que se tuvo por confesa ficta de las posiciones que fueron formuladas conforme a derecho y calificadas de legales, por lo que se acredita: que obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado una pensión jubilatoria; que en sus cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR ISSSTE BANXICO y SAR FOVISSSTE 1992) cuenta con la cantidad de $0.00, por lo que el codemandado no le adeuda cantidad alguna, así como que la institución de crédito ICEFA que administraba su cuenta individual era Banco Santander México S.A. II. DOCUMENTAL consistente la impresión del resumen de saldos de la Cuenta Individual SAR-ISSSTE INT-******************, a nombre de **************************** (F.29), admitida en audiencia de 29 de abril de 2016 (F ), prueba que no fue objetada por su contraparte en autenticidad, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que al 5 de agosto de 2015, no presenta saldo a favor o remanente que sea susceptible de devolución. III. INFORME solicitado a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, admitido en audiencia de 29 de abril de 2016 (F ), mismo que fue rendido mediante proporción 84343, ingresada el 4 de julio de 2016 (F ), prueba que fue objetada por su contraparte en autenticidad, por lo que acredita que se registró una pensión a favor de la actora bajo el régimen Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, con carga a partir del 13 de enero de 2011; que la cuenta individual actualmente es administrada por Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como que no identificó operaciones de traspaso o solicitud de disposición de recursos para la cuenta de la accionante.

7 EXPEDIENTE: 2430/15 7 IV. INFORME solicitado al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prueba que ha sido valorada con antelación. V. INFORME solicitado a la Institución de Crédito Banco Santander, S.A. (F ), el cual fue objetado en términos generales, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que la institución financiera administró los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro de la actora, siendo retirados estos por las cantidades de $28, (Veintiocho mil ciento dieciocho pesos 31/100 M.N.) y $47, (Cuarenta y siete mil trescientos quince pesos 63/100 M.N.) el 1 de mayo de QUINTO. Pruebas ofrecidas por la parte demandada. A fin de acreditar sus excepciones y defensas, el titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ofreció como pruebas la instrumental publica de actuaciones y la presuncional legal y humana que fueron desahogadas por su propia y espacial naturaleza en audiencia del 29 de abril de 2016 (F ). SEXTO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones: La parte actora solicita el pago de la cantidad de $170, (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a su Subcuenta de Vivienda; por su parte el titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, argumenta que al actor no le asiste el derecho en virtud de que le fue transferida una cuenta individual sin recurso alguno por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A., de acuerdo al artículo Vigésimo Quinto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Por su parte, el titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, carece de acción y derecho la parte actora en virtud de que nunca existió una relación una relación de trabajo entre la actora y la demandada. O Ahora bien, primeramente se procede al estudio de la acción intentada por la parte actora, consistente en la devolución de las aportaciones realizadas a su Subcuenta Individual del Fondo. En este sentido, no debemos perder de vista que desde el pasado 16 de febrero de 2002, *****************************, es beneficiaria

8 8 de una pensión por jubilación (F.15), lo cual significa que dicha pensión, así como la constitución y administración de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, le fue otorgada y realizada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, 4, 90 bis-a, 90, bis-b, 90 bis-c la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo del 2007, los cuales en la parte que aquí interesa establecían lo siguiente: Artículo 3o. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios: I. Medicina preventiva; II. Seguro de enfermedades y maternidad; III. Servicios de rehabilitación física y mental; IV. Seguro de riesgos del trabajo; V. Seguro de jubilación; VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios; VII. Seguro de invalidez; VIII. Seguro por causa de muerte; IX. Seguro de cesantía en edad avanzada; X. Indemnización global; XI. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; XII. Servicios integrales de retiro a jubilados y pensionistas; XIII. Arrendamiento o venta de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto; XIV. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos y/o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; XV. Préstamos a mediano plazo; XVI. Préstamos a corto plazo; XVII. Servicios que contribuyan a mejorar la calidad de vida del servidor público y familiares derechohabientes; XVIII. Servicios turísticos; XIX. Promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación; XX. Servicios funerarios; y XXI. Sistema de ahorro para el retiro. Artículo 4o. La administración de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo anterior, así como la del Fondo de la Vivienda, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México. Para el cumplimiento de sus fines el Instituto contará con delegaciones, las cuales, como unidades desconcentradas, estarán jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las facultades específicas para resolver sobre la materia y la competencia territorial que se determine en su caso. De la transcripción anterior, se desprende que dicha Ley establecía con carácter obligatorio diversos seguros, prestaciones y servicios, entre los cuales se encuentra el Sistema de Ahorro para el Retiro y el Fondo de Vivienda, los cuales eran administrados por el propio Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual es un Organismo Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, mismo que tenía a su cargo administrar las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, las cuales se conforman por dos subcuentas: la del ahorro para el retiro y la del fondo de vivienda.

9 EXPEDIENTE: 2430/15 9 Por su parte, los artículos 90 bis-a, 90 bis-b, 90 bis-c y 90 bis-o de la citada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada, establecían lo siguiente: Artículo 90 BIS-A. Las dependencias y entidades están obligadas a enterar al Instituto, el importe de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presente Capítulo. Artículo 90 BIS-B. Las aportaciones a que se refiere el artículo anterior, serán por el importe equivalente al dos por ciento del sueldo básico de cotización del trabajador. Tratándose del ahorro para el retiro, el límite a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. Artículo 90 Bis-C. Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados. Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las dependencias y entidades deberán llevar al cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana. El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma. El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos. Artículo 90 Bis-O. El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición. El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que establezca la citada Comisión. De los artículos citados anteriormente, se desprende que las dependencias y entidades estaban obligadas a enterar al Instituto, el

10 10 importe de las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como las relativas al Fondo de Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. Las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de vivienda. Asimismo, se establece que el trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar entre otras, una pensión por jubilación, en los términos de la Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición. Y para que dichos recursos le sean entregados, el trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Por otro lado, tenemos que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 103 y 104 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril del 2007, se establece lo siguiente: Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano público desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente Ley. Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. De la transcripción anterior, se desprende que PENSIONISSSTE es el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano público desconcentrando del ISSSTE, el cual tiene a su cargo administrar las cuentas individuales, así como invertir los recursos de las mismas, excepto los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Por su parte, los artículos transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente, que a continuación se citan, establecen lo siguiente:

11 11 EXPEDIENTE: 2430/15 DÉCIMO OCTAVO. Los Jubilados, Pensionados o sus Familiares Derechohabientes que, a la entrada en vigor de esta Ley, gocen de los beneficios que les otorga la Ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento. VIGÉSIMO TERCERO. El Instituto dispondrá de un plazo de doce meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para la creación y el funcionamiento del PENSIONISSSTE debiendo proveer los recursos humanos, materiales y presupuestales que se requieran desde el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE hasta que éste reciba recursos por concepto de comisiones. El Gobierno Federal deberá apoyar al Instituto, proveyendo los recursos necesarios, para el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE. VIGÉSIMO CUARTO. Durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigor de esta Ley y que el PENSIONISSSTE tome a su cargo la administración de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se depositarán en la cuenta que lleve el Banco de México, al Instituto. Los recursos depositados en la mencionada cuenta se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y causarán intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste. Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el registro de las Cuotas y Aportaciones enteradas y su individualización, incluyendo la relativa a las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, para su entrega al PENSIONISSSTE. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las demás características de la cuenta que lleve el Banco de México al Instituto. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá establecer el procedimiento para que se registre la información de las Cuotas y Aportaciones y se opere la apertura de las Cuentas Individuales en el PENSIONISSSTE. VIGÉSIMO QUINTO. El PENSIONISSSTE administrará las Cuentas Individuales de los Trabajadores afiliados o que se afilien al Instituto durante los treinta y seis meses siguientes a su creación. Los Trabajadores que ingresen al régimen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y tengan abierta ya una Cuenta Individual en una Administradora, podrán elegir mantenerse en ella. Una vez concluido el plazo antes mencionado, los Trabajadores a que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a cualquier Administradora, o permanecer en el PENSIONISSSTE sin trámite alguno. Asimismo, a partir de esa fecha, el PENSIONISSSTE podrá recibir el traspaso de Cuentas Individuales de Trabajadores afiliados al IMSS o de Trabajadores independientes. Los Bonos de Pensión del ISSSTE no deberán ser considerados por las Administradoras para el cálculo de las comisiones que estén autorizadas a cobrar a las Cuentas Individuales. Tratándose de Trabajadores que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan elegido que su Cuenta Individual sea operada por una Administradora y opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en términos del artículo quinto transitorio, dicha Cuenta Individual seguirá siendo operada por la Administradora que hubieren elegido y los Bonos de Pensión del ISSSTE deberán ser acreditados en las Cuentas Individuales operadas por dichas Administradoras.

12 12 VIGÉSIMO SEXTO. Los recursos acumulados en las Cuentas Individuales abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán ser transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes siguiente a que inicie operaciones, y se mantendrán invertidos en créditos a cargo del Gobierno Federal en el Banco de México. A los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les abrirá la Cuenta Individual a que se refiere esta Ley, en la que acumularán los recursos a que se refiere el párrafo anterior. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las Cuentas Individuales del sistema de ahorro para el retiro, se transferirán y serán administradas por el PENSIONISSSTE. En los citados artículos transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente, se estableció que los jubilados, pensionados o sus familiares derechohabientes que, a la entrada en vigor de dicha Ley, se encontraran gozando de los beneficios que en su momento les otorgó la Ley que se abrogaba, continuarían ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento, circunstancia en la cual se encuentra el actor, en virtud que ésta obtuvo su pensión por jubilación bajo el amparo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada, por lo que en términos del citado artículo transitorio, la actora continuaría gozando de la pensión por jubilación ya otorgada desde el año 2002, máxime que el 1 de mayo de 2002 le fueron pagadas las cantidades de $28, (Veintiocho mil ciento dieciocho pesos 31/100 M.N.) y $47, (Cuarenta y siete mil trescientos quince pesos 63/100 M.N.), haciendo un total de $75, (Setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y tres pesos 94/100 M.N.) como se acreditó con el informe que fue rendido por la Institución de Crédito Banco Santander S.A. (F ). Asimismo, se estableció un plazo de 12 meses, a partir del 1 de abril del 2007, fecha en que entró en vigor la actual Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, estableciera lo necesario para la creación y funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, plazo dentro del cual el citado Fondo Nacional de Pensiones tomaría a su cargo la administración de las cuentas Individuales de los trabajadores, debiendo ser la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, quien debería establecer el procedimiento para que se registre la información de las cuotas y aportaciones y que se opere la apertura de las cuentas individuales en el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

13 13 EXPEDIENTE: 2430/15 Por lo que de acuerdo a lo antes señalado, el codemandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala en su escrito de contestación, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente, en el mes de mayo de 2008, la Institución de Crédito Banco Santander S.A., le transfirió la cuenta individual a nombre del actor sin saldo alguno, lo que se acredita con la copia simple de la impresión del resumen de saldos de la Cuenta Individual SAR-ISSSTE, expedida a nombre de la actora, con número de folio INT-*************** (F.29). Sin que la parte actora con ninguna de sus pruebas aportadas acredite tener en su subcuenta de Fondo de Vivienda de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, el saldo de $170, (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.) que reclama, máxime que como se señaló anteriormente, el actor se pensiono por jubilación desde el 16 de febrero de 2002, fecha a partir del cual ya no se realizó a su nombre entero alguno de cuotas y aportaciones, por ya no encontrarse activa como empleada al servicio de alguna dependencia de la administración pública federal, ni cotizando para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En consecuencia, resulta procedente absolver a los codemandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de pagar a la actora *********************************** la cantidad de $170, (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.) más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado, por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a su Subcuenta de Vivienda de su Cuenta Individual. En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se. R E S U E L V E: PRIMERO. *******************************, no acreditó la procedencia de su acción y los titulares del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia.

14 14 SEGUNDO. Se absuelve a los titulares del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, por parte de *****************************. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha. DOY FE. JAV/appf

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