EXPEDIENTE: 5402/13 ********************* VS. PENSIONISSSTE Y/O DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEXTA SALA

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1 EXPEDIENTE: 5402/13 1 EXPEDIENTE: 5402/13 VS. PENSIONISSSTE Y/O DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete. L A U D O VISTOS, los autos del expediente 5402/13 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro. R E S U L T A N D O : PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en turno, el 28 de mayo de 2013 (F.02-11),, por su propio derecho demandó: De la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. PRIMERO: la declaración que haga en su favor de que es la única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre ésta y los demandados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503, ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a los artículos correlativos de la Ley del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), así como de los artículos aplicables de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). SEGUNDO: Que se declare competente para conocer de la presente litis, haciendo valer los derechos de la actora; De AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro demandó:

2 2 a) La declaración que haga en su favor, como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, que trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de su pensión jubilatoria; b) El pago de la cantidad de $150, (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se generen hasta que se dé cumplimiento al laudo. Por lo que respecta al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, demandó: c) El reconocimiento de la declaración que haga en su favor de que es el única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, así como de las aportaciones hechas al Fondo de la Vivienda; d) El pago de la cantidad de $150, (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), más la cantidad que se genere hasta la fecha en que se dicte laudo; e) El informe que rinda el Fondo de la Vivienda, indicando si en sus registros aparece y/o le fue otorgado o no algún crédito para la vivienda. f) La autorización de la transferencia a la Administradora de Fondos para el Retiro de los recursos de la Subcuenta de Vivienda de la actora, correspondiente al período del 1 de julio de 1997, hasta la fecha en que se realice el pago de las aportaciones. Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes hechos: 1. Que con la Constancia de Concesión de Pensión otorgada a su favor por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 16 de abril del 2011 le fue otorgada una pensión jubilatoria, con el número de pensionista. 2. Que al entrar en vigor el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), se hicieron las aportaciones correspondientes a su subcuenta del Fondo de la Vivienda, entregando dichas cantidades al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado para su administración; por tanto, al solicitar a dicha administradora la devolución de la cantidad de $150, (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), que es la suma de todas sus aportaciones, la misma le fue negada de manera verbal hasta en tanto no hubiera una orden judicial.

3 EXPEDIENTE: 5402/13 3 Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. SEGUNDO. Por acuerdo de 29 de mayo de 2013 (F.15), la Junta Especial número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se declaró incompetente para resolver el presente juicio, turnando los autos a este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a fin de que procediera al estudio y resolución del mismo. TERCERO. Mediante acuerdo de 26 de agosto de 2013 (F.21), este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente para resolver el presente juicio, turnando los autos al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa), a fin de que procediera al estudio y resolución del mismo. CUARTO. En acuerdo de 20 de noviembre de 2013, la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa) (F.24-26), se declaró incompetente para resolver el presente juicio, ordenando que se remitieran los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en turno, a fin de que resolviera el Conflicto Competencial suscitado entre los órganos jurisdiccionales antes aludidos. QUINTO. En sesión de 07 de marzo de 2014 (F.44-58), el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió que esta Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje era la competente para conocer del presente juicio. SEXTO. Con data 18 de marzo de 2014 (F.43), esta Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje recibió las constancias de las actuaciones originales del expediente registrado con el número 5402/13 y por acuerdo plenario de 11 de abril de 2014 (F.59-61) asumió la competencia para conocer del presente asunto y se previno a las partes para que proporcionaran todos los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas ofrecidas, así como a los titulares demandados de exhibir las copias de traslado de sus escritos contestatorios de demanda correspondientes. SÉPTIMO. Una vez radicados los autos, se tuvo como demandados al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se

4 4 ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento a fin de que le dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dichas notificaciones se realizaron de la siguiente forma, al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado el 13 de octubre de 2014 (F.62) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, también el 13 de octubre de 2014 (F.63). OCTAVO. Por escrito recibido por la Oficialía de Partes de este Tribunal el 10 de junio de 2014 (F ), la parte actora realizó ampliación a su escrito inicial de demanda, en los siguientes términos: A) Emplazar a PENSIONISSSTE al presente juicio dado el caso de que como consta en autos a la fecha no ha sido posible enterarle de la presente demanda teniendo a bien practicar dicho emplazamiento en su actual domicilio ubicado en las calle de montecito número 38, 4 piso de la torre WTC, colonia Nápoles, Delegación Benito Juárez, C.P , México, D.F. B) Así mismo, anexo las nuevas autorizaciones hechas por mi Apoderado legal, a través de la Carta Poder que exhibo, en el entendimiento de que mi poderdante no revoca los nombramientos hechos con anterioridad. C) Admitir la Prueba Documental Pública la consistente en el oficio que se gire al C. director de CONSAR (Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro), con domicilio en camino a Santa Teresa número 1040, segundo piso, colonia Jardines de la Montaña, Delegación Tlalpan de la ciudad de México, distrito federal, C.P , solicitándole ( ) D) Admitir la Prueba Documental Pública consistente en el oficio que se gire a la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR S.A. de C.V.), con fundamento en lo que establecen los artículos 783 Y 803 de la Ley federal del Trabajo supletoria a la legislación que gira en torno a los Trabajadores al Servicio del Estado, solicitando a este H. Tribunal se requiere informe a la Empresa Operadora de Base de Datos Nacional SAR, por conducto de la persona que acredite tener facultades para rendir dicho informe a efecto de que precise lo siguiente ( ) (Sic).

5 EXPEDIENTE: 5402/13 5 NOVENO. Por escrito presentado ante la Oficialía de este órgano jurisdiccional el 16 de octubre de 2014 (F.76-80), el apoderado legal del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas. Controvirtió los hechos 1 y 2 de la forma y términos contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se tienen por reproducidos, en obvio de repeticiones innecesarias. Opuso las siguientes excepciones y defensas: a) Falta de acción y derecho; y, b) Oscuridad y defecto legal de la demanda. Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. DÉCIMO. Por escrito presentado ante la Oficialía de este órgano jurisdiccional el 17 de octubre de 2014 (F ), el apoderado legal del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas y realizando aclaración en el sentido de que el nombre correcto de su representado es PENSIONISSSTE y no Afore PENSIONISSSTE e interponiendo Incidente de Falta de Personalidad y de Nulidad de Actuaciones. Controvirtió los hechos 1 y 2 de la forma y términos contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se tienen por reproducidos, en obvio de repeticiones innecesarias. Opuso las siguientes excepciones y defensas: a) La falta de acción y derecho; b) La improcedencia de la acción; c) La de pago; d) La de plus petitio; y, e) La de oscuridad y defecto legal de la demanda. Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.

6 6 UNDÉCIMO. Mediante acuerdo Plenario de 17 de febrero de 2015 (F ), se declararon infundados y extemporáneos los Incidentes de Falta de Personalidad y de Nulidad de Actuaciones opuestos por el apoderado legal de PENSIONISSSTE. DUODÉCIMO. Una vez contestada en tiempo y forma la demanda, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma que se llevó al cabo el 19 de marzo de 2015 (F ), donde se admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo ameritaron, las partes formularon alegatos y en audiencia de 28 de marzo de 2017 (F.225), se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a efectos de dictar el laudo que en derecho correspondiera. Se hace del conocimiento de las partes que el seis de junio del dos mil diecisiete, ha sido nombrado PEDRO JOSÉ ESCÁRCEGA DELGADO como MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES en esta Sala, con fundamento en los artículos 118 y 120 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por el artículo 123, Apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como en los diversos 124, fracción I, y 124, B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. La litis del presente asunto se constriñe a determinar si le asiste el derecho a, para reclamar como acción principal intentada el pago de la cantidad de $150,00.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen, por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a su Subcuenta Individual del Fondo de la Vivienda y Sistema de Ahorro para el Retiro y demás prestaciones reclamadas.

7 EXPEDIENTE: 5402/13 7 O bien, si como se excepciona por su parte el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el sentido de que carece de acción y derecho la parte actora en virtud de que en el supuesto caso de que haya cotizado para el Fondo de la Vivienda, las aportaciones en el ramo se manejan y administran en la denominada cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, por la Institución de crédito o entidad financiera autorizada que haya designado la trabajadora. O bien, si como se excepciona por su parte el titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que carece de acción y derecho la parte actora en virtud de que ésta realizó los trámites para la disposición de recursos SAR-ISSSTE. Ahora bien, dada la forma en que ha quedado planteada la litis, corresponde a ambas partes soportar la carga de la prueba. TERCERO. Pruebas ofrecidas por la parte actora. A fin de acreditar sus acciones y pretensiones, ofreció las siguientes pruebas: I. INFORME solicitado al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, admitido en acuerdo dictado en audiencia de 19 de marzo de 2015 (F.161 Vta.), rendido a través de la promoción número 87655, recibida el 24 de agosto de 2015 (F.195), el cual fue objetado en términos generales, por lo que tiene valor probatorio para acreditar lo señalado en los cuadros insertos en el escrito de contestación de demanda, específicamente el resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE (F. 106 Vta.), que se muestra a continuación. FOLIO TITULAR CURP IMPORTE SAR ********** ********** * ************* ******** IMPORTE VIVIENDA 1992 IMPORTE VIVIENDA 2008 SALDO ACUMULA DO $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 II. INFORME solicitado al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, admitido en acuerdo dictado en audiencia de 19 de marzo de 2015 (F.162), rendido dentro de la promoción número, recibida el 14 de mayo de 2015 (F ), el cual fue objetado en términos generales, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que el saldo de la subcuenta SAR-FOVISSSTE de, asciende a $0.00

8 8 (Cero pesos 00/100 M.N.), como se desprende del resumen de operación DB SAR de 29 de abril de 2015 (F. 176). III. INFORME solicitado a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, admitido en acuerdo dictado en audiencia de 19 de marzo de 2015 (F.162), mismo que fue rendido dentro de la promoción 27705, con 1 anexo de la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR), ingresada el 8 de marzo de 2017 (F ), prueba que no fue objetada por su contraparte, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que: 1) La cuenta de CURP, cuenta con un registro de pensión cargada bajo el régimen Décimo Transitorio, con fecha de carga 28/06/11. 2) Se informa que dicha cuenta es administrada por AFORE PENSIONISSSTE. 3) Por lo correspondiente a movimientos de Traspasos, PROCESAR no identificó operaciones de esta naturaleza para la cuenta individual en cuestión. 4) Respecto de la certificación de retiro para la cuenta de CURP:, se informa que dicha cuenta registra como fecha certificación el día 29/06/11. 5) Para la cuenta en cuestión, se identifican las siguientes operaciones de disposición. CURP MOVIMIENTO Disposición al amparo de una pensión emitida por el ISSSTE FECHA LIQUIDACIÓN VIV 92 VIV 08 RET92 01/09/ , , , ) La solicitud de disposición de recursos promovida a favor de esta cuenta fue diagnosticada bajo la clave 400 (ACEPTADO). IV. INFORME solicitado a la Empresa Operadora de Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR), admitido en acuerdo dictado en audiencia de 19 de marzo de 2015 (F.162 Vta.), mismo que fue rendido dentro de la promoción 46366, ingresada el 7 de mayo de 2015 (F ), prueba que no obstante de que no fue objetada por su contraparte, la empresa PROCESAR señala que no le es posible rendir dicho informe en los términos solicitados ya que requiere: 1. Se le proporcionen los datos llave requeridos (CURP), para realizar la consulta en la base de datos.

9 EXPEDIENTE: 5402/ Con respecto al estado actual de la cuenta de Vivienda de la actora, PROCESAR se encuentra material y jurídicamente imposibilitada para rendir dicha información, en términos de lo dispuesto por los artículos 118, párrafo, 207, 211, 214, 217, 218, 314, 323 y 337, y demás relativos y aplicables a las disposiciones de carácter general en materia de Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 05 de noviembre de CUARTO. Pruebas ofrecidas por la parte demandada. A fin de acreditar sus excepciones y defensas, el titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, ofreció las siguientes pruebas: I. DOCUMENTAL consistente en las copias certificadas de los documentos visibles de las fojas 113 a 122, consistentes en: A) Formato de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE (F.113); B) Credencial para votar (F.114); C) Comprobante de domicilio (F.115); F) Contrato apertura cuenta BANSEFI de 13 de julio de 2011 (F. 119); G) Trámite de Unificación (F.120); I) Contrato apertura cuenta BANSEFI de 12 de febrero de 2010 (F. 119); J) Formato de identificación de cuenta y resumen de saldos a nombre de la actora, con número de folio ; y, K) Estado de cuenta del SAR a nombre de la actora, expedido por Bancomer del 01/01/2005 al 31/12/2005. Documentos que fueron admitidos en acuerdo dictado en audiencia de 19 de marzo de 2015 (F.162Vta.-163) y no fueron objetados, por lo que tienen valor probatorio para acreditar que, realizó los trámites administrativos para solicitar la disposición de sus recursos SAR-ISSSTE. II. DOCUMENTAL consistente en la impresión del resumen de saldos de la Cuenta SAR-ISSSTE, a nombre de la actora (F ), admitida en acuerdo dictado en audiencia de 19 de marzo de 2015 (F.163), prueba que no fue objetada por su contraparte, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que al 09 de octubre de 2014, esta no presenta

10 10 saldo a favor, ni cantidad alguna que sea susceptible de devolución, ya que se encuentra en $0.00 (Cero pesos 00/100 M.N.). III. INFORME solicitado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, admitido en acuerdo dictado en audiencia de 19 de marzo de 2015 (F.163 Vta.), mismo que fue rendido dentro de la promoción con documento anexo, ingresada el 21 de mayo de 2015 (F ), prueba que no fue objetada por su contraparte, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que: a) La cuenta está a nombre de. b) El depósito $129, mencionado se realizó el 09 de septiembre de c) PENSIONISSSTE envía archivos a BANSEFI para que se realicen los depósitos en el sistema TCB en cumplimiento al convenio de colaboración específica celebrado entre BANSEFI y PENSIONISSSTE en el cual se otorga servicios de ventanilla a los beneficiarios de PENSIONISSSTE. d) El área de Operación de BANSEFI realiza los depósitos que solicita PENSIONISSSTE. e) El concepto de depósito $129, ES: RETIRO. IV. INFORME solicitado a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, admitido en acuerdo dictado en audiencia de 19 de marzo de 2015 (F.163 Vta.), mismo que fue rendido dentro de la promoción con documento anexo, ingresada el 21 de mayo de 2015 (F ), prueba que no obstante de no haber sido objetada por su contraparte, dicha Comisión al ser únicamente un órgano supervisor de los participantes del Sistema de Ahorro para el Retiro, tenía que requerir en su oportunidad a PROCESAR, SA. DE C.V., Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional del SAR, los cuales contienen la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de estos se encuentra afiliado. SEXTO. Pruebas en común de las partes, al tratarse de pruebas en común, cuya autenticidad no se encuentra en controversia, se otorga valor probatorio a: I. LA DOCUMENTAL, consistente en la copia simple del oficio de Concesión de Pensión por Jubilación con número de folio

11 11 EXPEDIENTE: 5402/13, de la actora, la cual tiene valor probatorio para acreditar que a partir del 16 de abril de 2011 se le otorgó una pensión por jubilación con número de pensionista. II. DOCUMENTAL, Consistente en la copia simple de la Carta de no Adeudo emitida por el FOVISSSTE (F.14), misma que tiene valor probatorio para acreditar que, nunca fue beneficiaria de un crédito de vivienda, por lo cual no existe adeudo con dicho Instituto. SÉPTIMO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones: Por principio, resulta menester establecer un marco teórico sobre el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual, de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quien tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes. Así las cosas el artículo 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece lo siguiente: Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley. Por su parte, el artículo 6 de la citada Ley establece que: Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: II. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley; IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas; XX. PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano desconcentrado del Instituto creado en los términos de esta Ley; XXVII. Subcuenta, cualquiera de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo que integran la Cuenta Individual ; Ley, señalan que: En este orden de ideas, los artículos 103 y 104 de la multicitada

12 12 Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano público desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente Ley. Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. En términos de lo anterior, tenemos que PENSIONISSSTE, es el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano público desconcentrado con competencia funcional propia, mismo que tiene a su cargo administrar las Cuentas Individuales, así como invertir los recursos de las mismas, con excepción de la Subcuenta del Fondo de Vivienda, tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados. Ahora bien, el artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, establece lo siguiente: Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efectos de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. Asimismo, se desprende que, todos aquellos recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, deberán ser transferidos al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, a las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente, o bien, su entrega en una sola exhibición. En tal virtud, si bien es cierto que en primer término el Fondo Nacional de Pensiones no administra ni invierte los recursos de la Subcuenta del Fondo de Vivienda, también lo es que, los recursos que no sean aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos a dicho Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, a las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición. Es pertinente señalar que, no existe controversia alguna respecto a que tiene derecho a que se le realice la devolución de las aportaciones correspondientes al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que,

13 13 EXPEDIENTE: 5402/13 corresponde al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, acreditar si efectivamente realizó el pago correspondiente. Sirve de sustento a lo anterior, aplicable por analogía, el siguiente criterio que a letra dice: CUOTAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y APORTACIONES AL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO SE RECLAMA SU PAGO LA CARGA DE LA PRUEBA DE HABERLAS CUBIERTO CORRESPONDE AL PATRÓN.- De los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15, fracciones I y III, y 167 de la Ley del Seguro Social, se deduce el derecho de los trabajadores a ser inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el de contar con un seguro de retiro, los cuales constituyen prerrogativas constitucionales y legales que el legislador ha establecido en favor de aquéllos encaminadas a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental consiste en que los trabajadores gocen de los beneficios de las prestaciones de seguridad social, como son, entre otros, los seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería, así como de retiro; estableciéndose la obligación a cargo del patrón de enterar al referido instituto las cuotas obrero-patronales respectivas y la aportación estatal del seguro de retiro, en los términos previstos por los citados artículos; por ende, atendiendo a que el derecho del trabajador a gozar de dichas prestaciones deriva de la relación de trabajo y de hechos íntimamente relacionados con aquélla, y tomando en cuenta, además, que el patrón tiene la obligación de enterar las cuotas respectivas, se concluye que cuando en un juicio laboral se demande de éste su pago, a él corresponde la carga probatoria de haberlas enterado, por ser quien cuenta con los elementos de prueba idóneos para demostrarlo, con independencia de que esa carga procesal no esté prevista expresamente por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello deriva de la interpretación sistemática de los artículos citados en primer lugar. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 678/2004. Unión Veracruzana, S.A. de C.V. 18 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez. Época: Novena Época; Registro: ; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: VII.2o.A.T.77 L; Página: Siguiendo este orden de ideas, es un hecho notorio entre las partes que desde el pasado 16 de abril de 2011 la actora es beneficiaria de una pensión por jubilación (F.13), esto al haber realizado todos los trámites administrativos inherentes para su aprobación, como se comprobó con la copia de la Concesión de Pensión Jubilatoria, prueba en común de las partes con valor probatorio pleno. Ahora bien, analizadas que han sido las pruebas ofrecidas por las partes esta Sala llega a la conclusión de que los titulares del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, acreditaron sus excepciones de falta de acción y derecho, consistentes en que a la accionante se le cubrió el monto correspondiente respecto de su cuenta individual. Esto es así, porque del estudio de la acción intentada por la parte actora, consistente en la devolución de las aportaciones realizadas a su Subcuenta Individual del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad

14 14 y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no se desprenden elementos de convicción que acrediten que la accionante tenga un remanente o cantidad a su favor de $150, (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), como ella lo refiere. Asimismo, tomando como base que los titulares demandados acreditaron haber hecho la entrega de los recursos acumulados en su Fondo de Vivienda y del Sistema de Ahorro para el Retiro, esto, por la solicitud de disposición de recursos que tramitó la parte actora, mediante las cuales se le realizó la entrega de $129, (Ciento veintinueve mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 50/100 M.N.). Situación que se comprobó con el informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (F ), así como el diverso rendido por parte de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (F ), en los siguientes términos: CURP MOVIMIENTO Disposición al amparo de una pensión emitida por el ISSSTE FECHA LIQUIDACIÓN VIV 92 VIV 08 RET92 01/09/ , , , Asimismo, del informe rendido por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, consistente en el resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE (F. 106 Vta.), se obtuvo que el saldo los remanentes a favor de la accionante dentro de su cuenta Individual SAR-FOVISSSTE es de $0.00 (Cero pesos 00/100 M.N.). FOLIO TITULAR CURP IMPORTE SAR ********** ********** * ************* ******** IMPORTE VIVIENDA 1992 IMPORTE VIVIENDA 2008 SALDO ACUMULA DO $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 En consecuencia de lo anteriormente argumentado, resultan procedentes las excepciones y defensas que oponen los titulares demandados, toda vez que acreditaron la entrega de recursos a, por la cantidad total de $129, (Ciento veintinueve mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 50/100 M.N.), misma que le fue pagada por concepto de las aportaciones existentes en su Subcuenta de Vivienda y del Sistema de Ahorro para el Retiro. Por lo tanto, en términos de lo anteriormente expuesto se absuelve al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de

15 15 EXPEDIENTE: 5402/13 todas y cada una de las prestaciones reclamadas, por parte de la actora. En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se. R E S U E L V E: PRIMERO., no acreditó la procedencia de su acción y los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO. Se absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por parte de la actora. Lo anterior, en términos de la parte considerativa del presente laudo. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha. DOY FE.

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