EXPEDIENTE NÚMERO: 786/14 VS FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS L A U D O

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1 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 786/ VS FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS Ciudad de México, a 09 de enero de L A U D O VISTOS, los autos del expediente 786/14 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar la devolución de las aportaciones realizadas a su cuenta individual, dentro del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro. R E S U L T A N D O : PRIMERO. Mediante escrito presentado ante Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el 06 de febrero de 2014, que obra a fojas 8 a 17 de autos demandó a los titulares de AFORE PENSIONISSSTE Administradora de Fondos para el Retiro y del Fondo de Vivienda para los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), recayendo ante esta Sexta Sala, quien se declaró incompetente mediante acuerdo plenario de 07 de abril de 2014, que obra a fojas 24 a 26 de autos, declinando la competencia a favor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conociendo la misma la Tercera Sala Regional Metropolitana, quien mediante resolución de 08 de julio de 2014, que obra a foja 27 de autos, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en virtud de que se trataban de prestaciones de naturaleza laboral, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado de Materia Laboral del Primer Circuito para efecto de que resolviera a quien le correspondía conocer la demanda interpuesta por la parte actora, razón por la cual mediante ejecutoria pronunciada en el conflicto competencial número CCT.- 80/2014, que obra fojas 34 a 46 de autos, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien conoció del

2 2 SEXTA SALA EXPEDIENTE: 786/14 conflicto competencial, declaró la competencia a favor de esta Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; en este sentido, se dio trámite al escrito en los términos en que había quedado planteado, por lo que el accionante demandó: Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje: PRIMERO. La declaración que se realice en el presente juicio, del derecho que le asiste como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre los demandados y el actor, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a los artículos correlativos de la Ley del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de los artículos aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. SEGUNDO. La declaración de competencia para conocer de la presente litis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124-B, fracciones I y II, y 129, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como del artículo 78, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. De AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro: a) El reconocimiento como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación laboral que trajo como consecuencia el otorgamiento de una pensión jubilatoria. b) El pago de la cantidad de $150, (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92, debiéndose actualizar las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha, y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE): c) El reconocimiento que se haga, del derecho que le asiste como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y su fuente de trabajo, así como de sus

3 SEXTA SALA 3 aportaciones al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con los artículos 501 y 503, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a los artículos correlativos de la Ley del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. d) El pago de la cantidad de $150, (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92, debiéndose actualizar las aportaciones, y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha, y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. e) Que informe si el actor, que se encuentra registrado bajo el número de Seguridad Social , con RFC , le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda. f) La autorización para realizar la transferencia a la AFORE, de las aportaciones respecto a la Subcuenta de Vivienda dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo actualizar, el saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha, y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. Fundó su demanda en términos generales en los siguientes hechos: 1. Que el 16 de enero de 2010 le fue otorgada la Pensión Jubilatoria, con el número de pensionista , al haber cotizado 37 años, 11 meses y 26 días, como empleado activo de la Administración Pública, ocupando diferentes cargos administrativos. 2. Que desempeñaba sus labores ininterrumpidamente, por lo que, sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92, y que por último quedaron bajo la administración de AFORE Administradora de Fondos para el Retiro, que a pesar de que goza de una Pensión Jubilatoria, y no tener adeudo con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha Administradora, respecto de la devolución de la cantidad de $150, (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.),relativa a la devolución de las aportaciones realizadas al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92, argumentando que tenían órdenes

4 4 SEXTA SALA EXPEDIENTE: 786/14 expresas de negarle la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no hubiera una orden judicial. 3. Que su última adscripción fue en la Escuela Secundaria I. Manuel Altamirano, perteneciente a la Secretaría de Educación Pública, siendo la última clínica en la que se le brindaba el servicio de Seguridad Social, la U.M.F. Ahome, ubicada en Mochis Ahome, Sinaloa. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por último, formuló sus puntos petitorios. SEGUNDO. Una vez radicados los autos, por acuerdo plenario de 05 de marzo de 2015, que obra a fojas 47 a 49 de autos, se tuvieron como codemandados al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se ordenó correrles traslado con la demanda, documentos anexos y de dicho proveído, con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dichas notificaciones se realizaron el 22 de septiembre y 08 de octubre de 2015, visibles a fojas 80 y 102 de autos, respectivamente. TERCERO. Por escrito presentado ante Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de 29 de septiembre de 2015, que obra a fojas 81 a 88 de autos, el apoderado legal del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representado por , argumentó que carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala en su escrito de demanda, toda vez que el citado Fondo, sólo tiene por objeto la administración de los recursos de las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, asimismo, manifestó que en las bases de datos y registros electrónicos, ya existe el antecedente de trámite de disposición de recursos, presentado por parte del actor al Fondo, por lo que, ya se procedió a entregar de forma administrativa los únicos recursos administrados en la Cuenta Individual, entrega que se realizó mediante

5 SEXTA SALA 5 transferencia a la cuenta bancaria número indicada por el accionante, que aperturó ante la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. Controvirtió los hechos 1, 2 y 3 de la forma y términos contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se tienen por reproducidos, en obvio de repeticiones innecesarias. Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1.- La de improcedencia de la acción 2.- La de falta de acción y derecho 3. La de pago 4. La de plus petitio 5. La de sine actione agis Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. CUARTO. Por escrito presentado ante Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de 15 de octubre de 2015, que obra a fojas 103 a 117 de autos, el apoderado legal del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representado por , mediante el cual argumentó que el accionante carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala, toda vez que no puede reconocerle relación de trabajo alguna, ya que le es total y absolutamente ajena, aunado a que el actor obtuvo una pensión el 16 de enero de 2010, por lo que dicho Fondo transfirió los recursos de su Subcuenta del Fondo de la Vivienda al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos del artículo 192, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Controvirtió los hechos 1, 2 y 3 de la forma y términos contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se tienen por reproducidos, en obvio de repeticiones innecesarias. Opuso las siguientes excepciones y defensas: La de oscuridad e imprecisión en la demanda La de prescripción

6 6 SEXTA SALA EXPEDIENTE: 786/14 La de acción no probada La de la defensa La de plus petitio Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. QUINTO. Una vez contestada en tiempo y forma la demanda, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; luego, en audiencia de 08 de abril de 2016, que obra a fojas 225 a 228 de autos, se admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes, en términos del artículo 132, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia de 1 de diciembre de 2016, que obra a fojas 284 y 285 de autos, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a efectos de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 124, fracción I y 124 "B", fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. La litis del presente asunto se fija para determinar, si Edmundo Salmerón Ramos tiene derecho al pago de la cantidad de $150, (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de devolución de aportaciones realizadas a su cuenta individual, por lo que concierne a sus aportaciones dentro del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro, así como demás prestaciones que reclama. O bien, si como se excepciona el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor carece de acción y

7 SEXTA SALA 7 derecho para reclamar las prestaciones que señala, toda vez que el citado Fondo, sólo tiene por objeto la administración de los recursos de las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, asimismo, manifestó que en las bases de datos y registros electrónicos, ya existe el antecedente de trámite de disposición de recursos, presentado por parte del actor al Fondo, por lo que, ya se procedió a entregar de forma administrativa los únicos recursos administrados en la Cuenta Individual, entrega que se realizó mediante transferencia a la cuenta bancaria número indicada por el accionante, que aperturó ante la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. O bien, si como lo sostiene el titular demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala, toda vez que no puede reconocerle relación de trabajo alguna, ya que le es total y absolutamente ajena, aunado a que el actor obtuvo una pensión el 16 de enero de 2010, por lo que dicho Fondo transfirió los recursos de su Subcuenta del Fondo de la Vivienda al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos del artículo 192, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. De la manera en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a las partes la carga de la prueba para acreditar sus afirmaciones y defensas; lo anterior es así, toda vez que en el presente asunto la parte actora reclama la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro, y éstas, al ser un derecho previsto en el artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe controversia respecto a que deben ser realizadas, por lo que les corresponde a los titulares demandados acreditar que ya fueron hechas al actor; por otra parte, le corresponde la carga de la prueba al hoy actor, para acreditar que efectivamente aportó la cantidad de $150, (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de aportaciones al Fondo de Vivienda y/o Sistema de Ahorro para el Retiro. TERCERO. Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de PRESCRIPCIÓN, se procede a su estudio y resolución.

8 8 SEXTA SALA EXPEDIENTE: 786/14 Excepción opuesta por el Titular demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, visible a foja 112 de autos, con fundamento en el artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que: por lo que se refiere a cualquier prestación anterior a un año a la fecha de presentación de la demanda oponiéndose esta excepción de carácter subsidiaria, cautelar, por economía procesal y sin aceptación alguna sobre la petición de la parte actora que resulta improcedente por las razones que han quedado expresadas. Vistos los argumentos vertidos por el titular demandado, se declara infundada la excepción planteada, toda vez que las prestaciones derivadas de la seguridad social, como lo son las aportaciones de vivienda, realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92 son de carácter imprescriptible. Al efecto, es de citar los siguientes criterios de Jurisprudencia emitidos por el Pleno y la Segunda Sala del Máximo Tribunal de este país, mismos que en su literalidad para mejor proveer se transcriben: ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir "de que sean exigibles", contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible. Tesis: P. /J. 158/2008 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época Pleno Tomo XXX, Noviembre de 2009 Pág. 15 Jurisprudencia (Constitucional, Laboral). PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.- Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 248 de la ley relativa vigente) es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Bajo este tenor, tal derecho no se encuentra ubicado en ninguno de los supuestos

9 SEXTA SALA 9 sujetos a prescripción del numeral en comento, sino en la hipótesis general de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al pensionado y cumplen la misma función. Tesis: 2a. /J. 114/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Segunda Sala Tomo XXX, Septiembre de 2009, Pág. 644, Jurisprudencia (Administrativa). CUARTO. Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí, en términos del artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones: Por cuestión de método, sólo se estudiaran aquellas pruebas que tengan relevancia en la litis, resultando innecesario el análisis de las demás pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no cambiaría en forma alguna el sentido de la presente resolución.- Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que establece: PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión. Octava Época; Registro: ; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99. En primer término, Edmundo Salmerón Ramos, reclama el pago de la cantidad de $150, (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de devolución de aportaciones realizadas a su cuenta individual, por lo que concierne a sus aportaciones dentro del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro. Así las cosas, el titular demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, se excepcionó argumentando que el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala, toda vez que el citado Fondo, sólo tiene por objeto la administración de los recursos de las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, asimismo, manifestó que en las bases de datos y registros electrónicos, ya existe el antecedente de trámite de disposición de recursos, presentado por parte del actor al Fondo, por lo que, ya se procedió a entregar de forma administrativa los únicos recursos administrados en la Cuenta Individual, entrega que se realizó mediante transferencia a la cuenta bancaria número indicada por el accionante, que aperturó ante la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C.

10 10 SEXTA SALA EXPEDIENTE: 786/14 Por su parte, el titular demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, manifestó que el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala, toda vez que no puede reconocerle relación de trabajo alguna, ya que le es total y absolutamente ajena, aunado a que el actor obtuvo una pensión el 16 de enero de 2010, por lo que dicho Fondo transfirió los recursos de su Subcuenta del Fondo de la Vivienda al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos del artículo 192, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En este orden de ideas, resulta menester establecer un marco teórico sobre el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual, de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quien tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes. Así las cosas, el artículo 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece lo siguiente: Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley. Por su parte, el artículo 6 de la citada Ley establece que: Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: II. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley; IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas; XX. PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano desconcentrado del Instituto creado en los términos de esta Ley; XXVII. Subcuenta, cualquiera de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo que integran la Cuenta Individual; Ley, señalan que: En este orden de ideas, los artículos 103 y 104 de la multicitada Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano público desconcentrado

11 SEXTA SALA 11 del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente Ley. Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. En términos de lo anterior, tenemos que PENSIONISSSTE, es el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano público desconcentrado con competencia funcional propia, mismo que tiene a su cargo administrar las Cuentas Individuales, así como invertir los recursos de las mismas, con excepción de la Subcuenta del Fondo de Vivienda, tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados. Ahora bien, el artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, establece lo siguiente: Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. De lo anterior, se desprende que, todos aquellos recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, deberán ser transferidos al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, a las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente, o bien, su entrega en una sola exhibición. En tal virtud, si bien es cierto que en primer término el Fondo Nacional de Pensiones no administra ni invierte los recursos de la Subcuenta del Fondo de Vivienda, también lo es que, los recursos que no sean aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos a dicho Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, a las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición. Es pertinente señalar que, no existe controversia alguna respecto a que Edmundo Salmerón Ramos tiene derecho a que se le realice la

12 12 SEXTA SALA EXPEDIENTE: 786/14 devolución de las aportaciones correspondientes al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que, corresponde al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, acreditar si efectivamente realizó el pago correspondiente. Sirve de sustento a lo anterior, por analogía el siguiente criterio que a letra dice: CUOTAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y APORTACIONES AL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO SE RECLAMA SU PAGO LA CARGA DE LA PRUEBA DE HABERLAS CUBIERTO CORRESPONDE AL PATRÓN.- De los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15, fracciones I y III, y 167 de la Ley del Seguro Social, se deduce el derecho de los trabajadores a ser inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el de contar con un seguro de retiro, los cuales constituyen prerrogativas constitucionales y legales que el legislador ha establecido en favor de aquéllos encaminadas a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental consiste en que los trabajadores gocen de los beneficios de las prestaciones de seguridad social, como son, entre otros, los seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería, así como de retiro; estableciéndose la obligación a cargo del patrón de enterar al referido instituto las cuotas obrero-patronales respectivas y la aportación estatal del seguro de retiro, en los términos previstos por los citados artículos; por ende, atendiendo a que el derecho del trabajador a gozar de dichas prestaciones deriva de la relación de trabajo y de hechos íntimamente relacionados con aquélla, y tomando en cuenta, además, que el patrón tiene la obligación de enterar las cuotas respectivas, se concluye que cuando en un juicio laboral se demande de éste su pago, a él corresponde la carga probatoria de haberlas enterado, por ser quien cuenta con los elementos de prueba idóneos para demostrarlo, con independencia de que esa carga procesal no esté prevista expresamente por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello deriva de la interpretación sistemática de los artículos citados en primer lugar. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 678/2004. Unión Veracruzana, S.A. de C.V. 18 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez. Época: Novena Época; Registro: ; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: VII.2o.A.T.77 L; Página: En este orden de ideas, y a efecto de acreditar sus excepciones y defensas, el titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, ofreció como prueba, el informe que rindiera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en base a la información contenida en el cuadro que se detalla a continuación: TITULAR Números de Cuenta Bancaria o Contrato del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI) IMPORTE DEL DEPÓSITO FECHA DEL DEPOSITO $241, /AGOSTO/2010 Solicitando que se informara lo siguiente: a) Que indique si la cuenta bancaria que se detalla, se encuentra o encontraba a nombre de la titular en la institución de crédito que se menciona en el cuadro de referencia. b) En qué fecha fue aperturada la cuenta bancaria por su titular que se menciona en dicho cuadro. c) Que informe, si la cantidad que aparece depositada en la cuenta bancaria, conforme al cuadro anterior, fue realizada en la fecha que se indica en la columna correspondiente a la FECHA DEL DEPÓSITO.

13 13 SEXTA SALA d) Que informe el mecanismo o procedimiento a través de cual se recibió en depósito en la cuenta bancaria, las cantidades que se mencionan en el cuadro anterior. e) Que proporcione el nombre de la persona física o moral que realizó el depósito de las cantidades en la cuenta bancaria detallada en el cuadro referido. f) Que informe el concepto por el que se recibió en depósito en la cuenta bancaria, la cantidad que se detalla en el cuadro de referencia. En términos de lo anterior, el Maestro Humberto Ríos Ruiz, Director General Adjunto de la Dirección General de Atención a Autoridades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, remitió el informe solicitado, por medio del oficio número 214-2/SJ /2016, recibido en Oficialía de Partes de este Tribunal el 22 de noviembre de 2016, mismo en el que se adjuntó el escrito de 27 de octubre de 2016, dirigido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C, que obran a fojas 270 y 271 de autos, al que se le otorga valor probatorio en términos del artículo 795, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, y mediante el cual, en términos generales, se informó lo siguiente: a) La cuenta está a nombre de b) La fecha de apertura de la cuenta fue: 13 de mayo de c) El depósito por $241, mencionado se realizó el: 11 de agosto de d) PENSIONISSSTE envía archivos a BANSEFI para que realicen los depósitos en el sistema TCB en cumplimiento al convenio de colaboración específica celebrado entre BANSEFI y PENSIONISSSTE en el cual se otorga servicio de ventanilla a los beneficiarios de PENSIONISSSTE. e) El área de Operación de BANSEFI realiza los depósitos que solicita PENSIONISSSTE. f) El concepto de depósito $241, es: RETIRO SARISSSTE En tal virtud, se concluye que, efectivamente Edmundo Salmerón Ramos, fue quien realizó los trámites de Disposición de Recursos Sistema de Ahorro para el Retiro-Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto de su Cuenta Individual; en este sentido, del anterior informe, se desprende que, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado dio trámite a la solicitud hecha por el propio actor, y en consecuencia, procedió a entregar de forma administrativa los únicos recursos administrados en su Cuenta Individual, por la cantidad total de $241, (Doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 28/100 M.N.); por lo que, al 23 de septiembre de 2015, el saldo de su cuenta se encontraba en ceros, tal y como se advierte del Resumen de Saldos de Datos de Identificación de la cuenta número , visible a foja 99 de autos, que tiene valor de indicio para acreditar lo manifestado. En consecuencia, resulta procedente absolver al titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, del pago de la cantidad de $150, (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que

14 14 SEXTA SALA EXPEDIENTE: 786/14 fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro. Asimismo, se absuelve del resto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, ello en virtud de tratarse de prestaciones accesorias a la acción principal, misma que se declaró improcedente. QUINTO. Ahora bien, por lo que toca a las prestaciones reclamadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se determinó que las obligaciones contrariadas corresponden al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que, resulta procedente absolver al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por Edmundo Salmerón Ramos. Por lo expuesto y fundado se: R E S U E L V E : PRIMERO. El actor no acreditó los extremos de su acción y las demandadas justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO. Se absuelve al demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por Lo anterior, en términos de la parte considerativa del presente laudo. TERCERO. Se absuelve al demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por Edmundo Salmerón Ramos. Lo anterior, en términos de la parte considerativa del presente laudo. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

15 SEXTA SALA 15 por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. MRG/FER**

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