L A U D O. Ciudad de México, a 21 de junio de 2016

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 7022/13 ACTOR: **************************************** VS DEMANDADO: PENSIONISSSTE ACCIÓN INTENTADA: DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS NÚMERO DE SALA: SEXTA L A U D O Ciudad de México, a 21 de junio de 2016 VISTOS, los autos del expediente 7022/13 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar el pago de la cantidad de $150, (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen correspondientes al periodo del 01 de julio de 1997 y hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se emita, por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a su cuenta individual del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE). R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito ingresado a este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha 12 de septiembre de 2013 la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, declinó su competencia para conocer del conflicto planteado por ************************************, en contra de AFORE PENSIONISSSTE Administradora de Fondos para el Retiro y del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), escrito de demanda en el cual reclama las siguientes Prestaciones: De la H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje solicitó: A) La declaración que haga a su favor como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, que existió con los demandados.

2 2 B) Se declare competente para conocer de la presente Litis. C) La solicitud de la Administradora de Fondos para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE, la actualización de aportaciones a la fecha para determinar la cantidad exacta y que actualmente le corresponde en razón del pago que deberá realizarse al mismo desde la vigencia del SAR hasta hoy en día única y exclusivamente por lo que respecta al fondo de vivienda (FOVISSSTE). De AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro demando: a) La declaración que haga a su favor como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, que trajo como consecuencia el otorgamiento de su pensión jubilatoria. b) El pago de la cantidad de $150, (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen correspondientes al periodo del 1 de julio de 1997 y hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se emita, por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a su cuenta individual, dentro del FOVISSSTE, dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), ya que dicha cantidad señalada se compone únicamente por el concepto de las aportaciones hechas al FOVISSSTE, de conformidad con lo estipulado por los artículos relativos y aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aclara que tuvo el número de seguridad social ********************* y RFC ******************************. Del Fondo de Vivienda para los Trabajadores (FOVISSSTE), demanda: c) El reconocimiento de la declaración que es la única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre la actora y su fuente de trabajo, así como las aportaciones hechas al FOVISSSTE. d) El pago de la cantidad de $150, (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), más la cantidad que de igual

3 3 forma se genere hasta la fecha en que se dicte el laudo correspondiente; por concepto de aportaciones hechas al Sistema Integral de Aportaciones al FOVISSSTE, informa que tuvo el número de Seguridad Social *********************, así como el RFC ****************************** e) El informe que rinda el FOVISSSTE indicando si en sus registro aparece y/o le fue otorgado o no algún crédito para la vivienda. f) La autorización que haga de la transferencia a la AFORE demandada de los recursos de Subcuenta de Vivienda correspondiente al periodo del 1 de julio de 1997 y hasta aquella fecha en que dicha AFORE pueda devolver el pago de esas aportaciones. Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.- Que el 16 de septiembre de 2009 le fue otorgada su Pensión Jubilatoria, con número de pensionista ***********, dado el caso de que dice cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado 30 años, 04 meses y 23 días como empleado activo de la Administración Pública, en el Estado de Sinaloa, tomando en cuenta que en el Distrito Federal es donde la Secretaría de Educación Pública, tiene su principal fuente de negocios y que su última Clínica de Seguridad Social fue en el Municipio de Culiacán en el Estado de Sinaloa. 2.- Que la relación laboral la desempeñó ininterrumpidamente y que una vez entrado en vigor el Sistema de Ahorro para el Retiro, se le hicieron las aportaciones a su subcuenta de vivienda por parte del FOVISSSTE de manera ininterrumpida entregándosele dichas cantidades de dinero a la Administración de Fondo para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE para su administración y que una vez que solicitó a dicha administradora la devolución de la cantidad de $150, (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), respecto de las aportaciones al FOVISSSTE, le fueron negadas. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por último, formuló sus puntos petitorios.

4 4 SEGUNDO. En acuerdo plenario de fecha 23 de septiembre de 2013 (f ), esta Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, declinó su competencia para conocer del presente asunto en favor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. TERCERO. Por acuerdo de fecha 08 de noviembre de 2013 (f.45-46), la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declinó su competencia para conocer de la demanda instaurada por ************************************** bajo el número de expediente 25030/ , remitiéndolo al Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito, para dirimir el conflicto de competencia. CUARTO. Mediante Resolución de fecha 31 de enero de 2014 (f ), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el conflicto competencial de trabajo número CCT. 37/2013, suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se determinó que el conocimiento de la demanda promovida por *************************************, en contra de AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro y del Fondo de Vivienda para los Trabajadores del Estado, corresponde a esta Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. QUINTO. En cumplimiento a la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el conflicto competencial de trabajo número C.C.T.- 37/2013, mediante acuerdo de fecha 20 de marzo de 2014 (f ) esta Sala fijó su competencia para conocer del presente asunto, teniéndose como codemandados a los titulares de la AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro y Fondo de la Vivienda del instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), ordenándose correrles traslado con la demanda, y documentos

5 5 anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículo 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicha notificación se realizó el 23 de junio de 2015 al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) (f. 169) y el 17 de octubre de 2014 al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) (f. 91). SEXTO. Por escrito presentado ante la Oficialía de este Órgano Jurisdiccional, el 23 de octubre de 2014 (f ), el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas: 1. La Falta de Acción y Derecho 2. La de Prescripción. 3. La de Oscuridad, y Defecto Legal de la Demanda. 4.- La Inexistencia de la Relación Laboral Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera: ni los afirma ni los niega por no ser hechos propios, ya que entre la actora no existe ni existió relación de trabajo alguna, aunado a que la misma actora manifiesta que es PENSIONISSSTE, la que administra sus recursos en su cuenta individualizada. SÉPTIMO.- Por escrito presentado ante la Oficialía de este órgano jurisdiccional, el 30 de junio de 2015, (f ), el titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra por ***********************************, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas: 1. La Falta de Acción y Derecho.

6 6 2. La de Defecto y Oscuridad Legal de la Demanda 3. La de Improcedencia de la Acción. Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1. Este hecho que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser el mismo un hecho propio de mi mandante. 2.- Este hecho que se contesta es falso y se niega que haya realizado aportación alguna que le adeude cantidad alguna, así como que haya solicitado de forma alguna el pago. Argumentando que la accionante carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala en su escrito de demanda, toda vez que el citado Fondo es un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que tiene la facultad de abrir, administrar y operar las cuentas individuales de los trabajadores en los mismos términos que las Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro (AFORES) e invertir los recursos de las cuentas individuales que administre con excepción de los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, lo anterior bajo la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), sin embargo después de una búsqueda exhaustiva en las bases de datos, archivos y registros electrónicos, conforme a los únicos datos proporcionados por la actora consistentes en el nombre *************************, el CURP: ********************************* y RFC: ******************, no se encontró ninguna cuenta individual administrada por PENSIONISSSTE a nombre de la actora. Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia de fecha 08 de junio de 2016, (f. 210), se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a efecto de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el

7 7 presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 124, fracción I y 124 B), fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. La Litis del presente asunto se fija para determinar, si le asiste el derecho a la actora ************************************ para obtener el pago por la cantidad de $150, (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen hasta que se dé cumplimiento al presente Laudo, por concepto de devolución de aportaciones realizadas a su Cuenta Individual, relativas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), así como demás prestaciones que reclama; o bien, como lo sostiene el demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones contenidas en su escrito de demanda, toda vez que el Fondo Nacional de Pensiones es un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que tiene la facultad de abrir, administrar y operar las cuentas individuales de los trabajadores en los mismos términos que las Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro (AFORES) e invertir los recursos de las cuentas individuales que administre con excepción de los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, lo anterior bajo la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), no obstante lo anterior, después de una búsqueda exhaustiva en las bases de datos, archivos y registros electrónicos, conforme a los únicos datos proporcionados por la actora consistentes en el nombre **********************************, el CURP: ****************************** y RFC: ******************, no se encontró ninguna cuenta individual administrada por PENSIONISSSTE a nombre de la actora; o si bien, como se excepciona el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE),

8 8 que la actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones contenidas en su escrito de demanda, ya que jamás existió entre la demandada y esta relación de trabajo alguna, aunado a que la misma actora manifiesta que es PENSIONISSSTE, la que administra los recursos de su cuenta individualizada. De la manera en que ha quedado planteada la Litis, corresponde a ambas partes soportar la carga probatoria. TERCERO.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de prescripción, se procede a su estudio y resolución. Excepción opuesta por el codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en los siguientes términos: con carácter estrictamente subsidiario, pue el actor no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, se opone la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 112 de la Ley Burocrática, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la presentación de al demanda. Vistos los argumentos vertidos por el titular demandado se declara infundada la excepción planteada, toda vez de que la prestaciones derivadas de la seguridad social, como lo son las aportaciones de vivienda, realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92 son de carácter imprescriptible. Al efecto, es de citar los siguientes criterios de Jurisprudencia emitidos por el Pleno y la Segunda Sala del Máximo Tribunal de este país, mismos que en su literalidad para mejor proveer se transcriben: ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad

9 9 y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir "de que sean exigibles", contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible. Tesis: P. /J. 158/2008 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época Pleno Tomo XXX, Noviembre de 2009 Pág. 15 Jurisprudencia (Constitucional, Laboral). PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 248 de la ley relativa vigente) es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Bajo este tenor, tal derecho no se encuentra ubicado en ninguno de los supuestos sujetos a prescripción del numeral en comento, sino en la hipótesis general de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al pensionado y cumplen la misma función. Tesis: 2a. /J. 114/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Segunda Sala Tomo XXX, Septiembre de 2009, Pág. 644, Jurisprudencia (Administrativa). CUARTO. Por cuestión de Técnica jurídica, en el presente juicio, resulta menester analizar de manera previa, la normatividad relativa a las aportaciones de seguridad social, tratándose de trabajadores al servicio del Estado que cotizan al ISSSTE, así como de su Órgano Desconcentrado el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE). Al efecto, debe referirse que la legislación que establece lo relativo a las aportaciones de seguridad social a favor de los trabajadores afiliados al ISSSTE, lo es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, misma que tiene su sustento en el artículo 123 constitucional apartado B, la cual, originalmente fue expedida y publicada el 27 de diciembre de 1983, misma que se sustituyó (pues se abrogó) por la nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007; atento a lo anterior, esta ley es aplicable a la partes desde su fecha de publicación, tomando en cuenta que

10 10 después de esta data, la relación de trabajo continuó hasta el retiro de la actora, es decir, hasta el día 16 de septiembre de Ahora bien, el artículo 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente expresa: Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley. que: Por su parte, el artículo 6 de la citada Ley establece Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: II. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley; IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas; XX. PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano desconcentrado del Instituto creado en los términos de esta Ley; XXVII. Subcuenta, cualquiera de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo que integran la Cuenta Individual. En este orden de ideas, los artículos 103 y 104 de la multicitada Ley, señalan que: Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano público desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente Ley. Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. En términos de lo anterior, tenemos que PENSIONISSSTE es el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano público desconcentrado con competencia funcional propia, mismo que

11 11 tiene a su cargo administrar las Cuentas Individuales, así como invertir los recursos de las mismas, con excepción de la Subcuenta del Fondo de Vivienda, tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados. Ahora bien, el artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, establece lo siguiente: Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. De lo anterior, se desprende que, todos aquellos recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, deberán ser transferidos al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, a las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente, o bien, su entrega en una sola exhibición. En tal virtud, si bien es cierto que en primer término el Fondo Nacional de Pensiones no administra ni invierte los recursos de la Subcuenta del Fondo de Vivienda, también lo es que los recursos que no sean aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos a dicho Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), a las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición. Atento a lo anterior, la actora ******************************, demanda el pago por la cantidad de $150, (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado hasta que se dé cumplimiento al presente Laudo, por concepto de devolución de aportaciones realizadas a su Cuenta Individual, relativas a las aportaciones realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de

12 12 Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). Por su parte, el demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), argumenta que la actora carece de acción y derecho para reclamar dicha prestación, toda vez que entre sus actividades no está la de administrar, operar e invertir los recursos de la Subcuenta del Fondo de Vivienda, aunado a que después de realizar una búsqueda exhaustiva en las bases de datos, archivos y registros electrónicos, conforme a los únicos datos proporcionados por la actora consistentes en el nombre *******************************, el CURP: ****************************** y RFC: **********************, no se encontró ninguna cuenta individual administrada por PENSIONISSSTE a nombre de la actora. En este orden de ideas, para efecto de acreditar sus excepciones, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), ofreció como prueba, el informe a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), para efecto de que informara lo siguiente: Con fundamento en lo que establece los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 2 y 3 fracción IX, 5 fracción VIII y 106de la Ley del SAR, solicito se requiera de informe a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, a nombre de la C. ***************************, identificada con CURP ***************************, RFC: ********************* y NSS: *****************. a) Que se sirva informar con claridad y precisión, que entidad financiera se encuentra administrando los recursos de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a nombre de la C. ************************, identificada con CURP **************************, RFC: ******************* y NSS: **********************, informado el importe al cual asciende el mismo. b) Que CONSAR requiera a procesar si existe disposición de recursos de la Cuenta Individual a nombre del Sistema de Ahorro para el Retiro a nombre de la C. ****************************, identificada con CURP *****************************, RFC: ******************* y NSS: ******************, informado el importe al cual asciende el mismo. En tal virtud, el Lic. Antonio Salvador Reyna Castillo, Vicepresidente Jurídico, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, remitió el informe solicitado mediante dos oficios el primero de ellos con número D00/***/*****/2015 de fecha 21 de diciembre de 2015 (f ) y el segundo con número DOO/****/*****2016 de fecha 23 de marzo de 2016, (f ), mismos a los que se les otorga valor probatorio en términos del

13 13 artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, por lo que, conforme a los términos solicitados, se informó lo siguiente: 1. La cuenta de CURP **************************************, registra una pensión registrada (no cargada) bajo el régimen Décimo Transitorio, con fecha de carga Se informa que dicha cuenta es administrada por AFORE BANAMEX (552) 3. Por lo correspondiente a movimientos de traspasos, se identificó el siguiente movimiento. RFC ENTIDAD TRANSFERENTE ********************* ICEFA BANAMEX ENTIDAD RECEPTORA AFORE BANAMEX IMPORTE SAR ISSSTE IMPORTE VIVIENDA FECHA LIQUIDACIÓN 33, , Respecto de la certificación de retiro para la cuenta de CURP: ********************************, se informa que dicha cuenta registra como fecha certificación el Para la cuenta en cuestión, se identifican las siguientes operaciones de disposición. CURP FECHA MOVIMIENTO VIV. 92 VIV. 08 RET 92 LIQUIDACIÓN ************************* DISPOSICIÓN 95, , , La solicitud de disposición de recursos promovida a favor de esta cuenta fue diagnosticada bajo la clave 400 (ACEPTADO) Atendiendo al informe rendido por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), se desprende que a la ICEFA BANAMEX transfirió los recursos acumulados en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, (SAR ISSSTE: $33, e Importe de Vivienda: $69,975.84) a la AFORE BANAMEX para su administración el 01 de diciembre de 2007 Asimismo, que le fueron entregados los recursos acumulados en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, (VIV 92: $95,172.24; VIV 08: $17, y RET 92: $45,497.23), la cual era administrada por la institución bancaria en cita, el 10 de junio de 2010, en virtud de la Concesión de Pensión por Jubilación que le fue otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Así las cosas, al haberse acreditado que AFORE BANAMEX, fue quien administró la Cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro de la actora y que se entregó a la accionante los recursos acumulados en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, (VIV 92: $95,172.24; VIV 08: $17, y

14 14 RET 92: $45,497.23), el 10 de junio de 2010, y no desprenderse con ninguna de las constancias que obran en autos la existencia de cantidad alguna a favor de la demandante pendiente de cobro, resulta procedente absolver al Fondo de Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado (FOVISSSTE) y al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora *******************************. Resulta innecesario el análisis de las demás pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no cambiaría en forma alguna el sentido de la presente resolución. establece: Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión. Octava Época; Registro: ; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99. Por lo expuesto y fundado se R E S U E L V E: PRIMERO. La actora **********************************, no acreditó la procedencia de su acción, mientras que los codemandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve a los codemandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora *******************************, en su escrito de demanda, en términos de los considerandos TERCERO Y CUARTO de la presente resolución. Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003,

15 15 dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. AHR/marc.

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