FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 5100/11 GARCÍA SERRALDE ALEJANDRO VS. FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO QUINTA SALA L A U D O de dos mil dieciséis. Ciudad de México, a veinticuatro de noviembre V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O: 1.- Que por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el día diecinueve de mayo de dos mil once, el actor ALEJANDRO GARCÍA SERRALDE demandó del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: 1.- El pago del saldo acumulado en la Subcuenta de la cuota IMSS/ISSSTE de la cuenta individual de la que el hoy actor dice es titular y que asciende a la cantidad de $48,823.32, más intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen, correspondientes a las aportaciones realizadas a partir del segundo bimestre del año mil novecientos noventa y dos, hasta el primer bimestre del año de mil novecientos noventa y tres y hasta aquélla otra fecha en que se dé cumplimiento al aludo que se dicte; 2.- El pago del saldo acumulado en la subcuenta de vivienda FOVISSSTE, de la cuenta individual de la que el hoy accionante dice es titular y que asciende a la cantidad de $44,349.91, más

2 2 intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen, correspondientes a las aportaciones realizadas a partir del segundo bimestre del año mil novecientos noventa y tres al primero de abril de dos mil nueve, fecha de otorgamiento de la pensión por jubilación, y hasta aquélla otra fecha en que se dé cumplimiento al aludo que se dicte. Como hechos fundatorios de su acción, el actor manifestó lo siguiente: I.- Que con fecha treinta y uno de marzo del año dos mil nueve, al accionante se le otorgó su jubilación, con fundamento en los artículos 6º, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 14 y 25 del Reglamento de Afiliación, Vigencia de Derechos y Cobranza. II.- Que con fecha primero de abril del año dos mil nueve, al actor se le otorgó la concesión de pensión con fundamento en el artículo 208, fracción II, y demás aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Por acuerdo de fecha siete de mayo de dos mil once (foja 39 a 40), dictado por la Presidenta de la Junta Especial número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente número 1263/2011, se declaró incompetente para conocer del conflicto planteado, ordenando se girara oficio a este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, remitiéndole el expediente laboral en que se actúa para que se avocara al conocimiento del presente asunto. Mediante oficio sin número de fecha once de agosto de dos mil once, signado por la Licenciada Marisol Martínez Gutiérrez en su carácter de Presidenta de la Junta Especial número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, recibido por la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día doce de agosto de dos mil once (foja 1), fue remitido el expediente laboral citado en el párrafo anterior. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día primero de septiembre de dos mil once (foja 44 a 45), el actor enderezó su demanda en contra del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE).

3 3 EXPEDIENTE NÚMERO: 5100/11 En acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos mil once (foja 64), se radicó ante esta Quinta Sala el expediente enviado por la Presidenta de la Junta Especial número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje bajo el número 1500/11, previniendo al actor para que ajustara su demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil once (foja 66 a 68). En el citado escrito el actor se desistió de la prestación marcada con el número uno del escrito inicial de demanda, consistente en el pago del saldo acumulado en la Subcuenta de la vivienda IMSS/ISSSTE, de la cuenta individual de la que el hoy actor dice es titular y que asciende a la cantidad de $48,823.32, más intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen, correspondientes a las aportaciones realizadas a partir del segundo bimestre del año mil novecientos noventa y dos, al primero de abril de dos mil nueve, fecha del otorgamiento de la pensión por jubilación y hasta aquélla otra fecha en que se dé cumplimiento al aludo que se dicte, con el argumento de que dicha prestación es de otra competencia y la presentará en su jurisdicción correspondiente. De igual forma aclaró que a quien se demanda es a la AFORE BANCOMER y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), así como al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), como se aprecia a fojas 44 a 45 de autos, de quienes demanda el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: 1.- El pago del saldo acumulado en la subcuenta de vivienda FOVISSSTE, de la cuenta individual de la que el hoy accionante dice es titular y que asciende a la cantidad de $30,527.20, más intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen, correspondientes a las aportaciones realizadas a partir del

4 4 segundo bimestre del año mil novecientos noventa y tres al primero de abril de dos mil nueve, fecha de otorgamiento de la pensión por jubilación, y hasta aquélla otra fecha en que se dé cumplimiento al aludo que se dicte.- Como hechos fundatorios de su acción, el actor manifestó lo siguiente: I.- Que con fecha treinta y uno de marzo del año dos mil nueve, al accionante se le otorgó su pensión por jubilación, con fundamento en los artículos 6º, y demás relativos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 14 y 25 del Reglamento de Afiliación, Vigencia de Derechos y Cobranza. II.- Que con fecha primero de abril del año dos mil nueve, al actor se le otorgó la concesión de pensión con fundamento en el artículo 208, fracción II, y demás relativos a Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Anexo al citado escrito diversas documentales (fojas 53 a 66), mismas que detalló en el diverso escrito de fecha siete de septiembre de dos mil quince (fojas 268 a 279); invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo. 2.- Que radicados los autos en esta Quinta Sala mediante proveído del tres de enero de dos mil doce, y que obra a fojas 69 de autos, se ordenó emplazar a los titulares demandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), AFORE BANCOMER y FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE). El titular demandado FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), por conducto de apoderado y en escrito recibido el catorce de febrero de dos mil doce (fojas 74 a 83), contestó la demanda en tiempo y forma.- Negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los hechos, los controvirtió de la siguiente manera: I y II.- Los ignora por no ser propios del Fondo demandado.

5 5 EXPEDIENTE NÚMERO: 5100/11 En el citado escrito, el Fondo demandado ofreció las pruebas pertinentes; precisó como excepciones y defensas las siguientes: I.- La de falta de acción y derecho del actor para demandarle las prestaciones contenidas en su infundada demanda, en virtud de que dichas aportaciones, en caso de que existieran, ya no son administradas por el citado Fondo, sino por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado PENSIONISSSTE, o bien en la Institución o Afore que el trabajador haya elegido para dichos recursos, tan es así que el accionante exhibe el estado de cuenta de donde se desprende que quien administra dichos recursos es la AFORE BBVA BANCOMER. II.- La de obscuridad, vaguedad y defecto legal de la demanda, en virtud de que el actor le demanda el pago de aportaciones que ya no maneja y mucho menos administra; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo. El titular demandado FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de apoderado y en escrito recibido el veintidós de febrero de dos mil doce (fojas 121 a 124), contestó la demanda en tiempo y forma.- Negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los hechos, los controvirtió de la siguiente manera: I y II.- No constituyen hechos propios del Fondo demandado, no obstante lo anterior los niega por cuanto hace al sentido y alcance jurídico que pretende el actor atribuirle. En el citado escrito, el Fondo demandado ofreció las pruebas pertinentes; precisó como excepciones y defensas las siguientes: I.- La de falta de acción y derecho del actor, ya que de acuerdo a la información que obra agregada a los archivos, base de datos y registros electrónicos, se desprende que el actor en fecha veinte de agosto de dos mil nueve, acudió al

6 6 punto de atención a clientes en Villa Coapa en esta Ciudad de México, y presentó una solicitud de disposición de recursos SAR- ISSSTE, para efecto de que le fueran entregados los acumulados en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro; 2.- La excepción de pago, ya que como consecuencia de la solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE, misma que fue recibida y enviada para su validación a la Empresa Operadora de Base de datos Nacional SAR (Procesar, S.A. de C.V.), en ejercicio de sus facultades y competencia determinó procedente la solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE presentada por el actor y como resultado de ello, PENSIONISSSTE le entregó los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro vía administrativa; que posterior a la liquidación de los citados recursos, al catorce de febrero de dos mil doce, existe un saldo de $3,273.23, y el actor podrá acudir de nueva cuenta al punto de atención a clientes, para realizar los trámites necesarios para la entrega de dicho saldo remanente sin necesidad de agotar la presente instancia. 3.- La de plus petitio, toda vez que los recursos que le fueron liquidados al actor con fecha doce de octubre de dos mil nueve, son los únicos que fueron administrados por PENSIONISSSTE a su nombre; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo. Por acuerdo plenario de fecha tres de julio de dos mil quince (foja 266) se le tuvo al titular demandado AFORE BANCOMER, S.A. de C.V. ahora AFORE XXI BANORTE, S.A. de C.V., por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 3.- Celebrada la audiencia de Ley el nueve de septiembre de dos mil quince (fojas 270 a 271), el actor ratificó su escrito de demanda y alegó brevemente lo que a su derecho convino, no así los titulares demandados Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) ni AFORE BANCOMER, S.A. de C.V. ahora AFORE XXI BANORTE, S.A. de C.V., dada su inasistencia; se recibieron las pruebas y una vez admitidas y desahogadas las que así lo ameritaron, pasada la

7 7 EXPEDIENTE NÚMERO: 5100/11 etapa de alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar la presente resolución. C O N S I D E R A N D O I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II.- La litis en la acción principal se constriñe en determinar y resolver, si le asiste acción y derecho al actor para demandar el pago del saldo acumulado en la subcuenta de vivienda FOVISSSTE, de la cuenta individual de la que el hoy accionante dice es titular y que asciende a la cantidad de $30,527.20, más intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen, correspondientes a las aportaciones realizadas a partir del segundo bimestre del año mil novecientos noventa y tres al primero de abril de dos mil nueve, fecha de otorgamiento de la pensión por jubilación, y hasta aquélla otra fecha en que se dé cumplimiento al aludo que se dicte, o bien como lo aduce el titular demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), el accionante carece de acción y derecho, toda vez que dichas aportaciones, en caso de que existieran, ya no son administradas por el citado Fondo, sino por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado PENSIONISSSTE, o bien en la Institución o Afore que el trabajador haya elegido para dichos recursos, o bien como lo aduce el titular demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), la Empresa Operadora de Base de datos Nacional SAR (Procesar, S.A. de C.V.), determinó procedente la solicitud de disposición de

8 8 recursos SAR-ISSSTE presentada por el actor y como resultado de ello, PENSIONISSSTE le entregó los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro vía administrativa; que posterior a la liquidación de los citados recursos, al catorce de febrero de dos mil doce, existe un saldo de $3,273.23, y el actor podrá acudir de nueva cuenta al punto de atención a clientes, para realizar los trámites necesarios para la entrega de dicho saldo remanente sin necesidad de agotar la presente instancia. Se hace la observación de que no se fija litis con el titular demandado AFORE BANCOMER, S.A. de C.V. ahora AFORE XXI BANORTE, S.A. de C.V., en virtud de que por acuerdo plenario de fecha tres de julio de dos mil quince (foja 266) se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En los términos que quedó establecida la controversia, corresponde al actor la carga de la prueba para acreditar los hechos constitutivos de su acción, de igual forma los titulares demandados tienen la fatiga procesal de justificar sus excepciones y defensas, esto es así dado que es de explorado derecho que la carga procesal debe entenderse no como una obligación de las partes, sino como una facultad cuyo ejercicio es el interés de cada una de ellas, en virtud de que el que afirma debe probar los extremos de su acción y el que niega también tiene la carga de acreditar sus excepciones y defensas, por lo que el simple hecho de ejercitar una acción no necesariamente conlleva a que se condene al cumplimiento de la misma. Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia y Tesis Aislada de Jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Agosto de Materia(s): Laboral. Tesis: VI.2o. J/106. Página: 473. ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar

9 9 EXPEDIENTE NÚMERO: 5100/11 la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.. Época: Octava Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de Materia(s): Laboral. Tesis: Página: 291. CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACION SINO UNA FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERES EXCLUSIVO DE LAS PARTES. Acorde con la técnica del derecho procesal del trabajo, en el que priva el principio dispositivo según el cual corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones II y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los artículos 784 y 804 de la propia ley, la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante.. III.- Para justificar sus excepciones y defensas el titular demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), allegó a juicio los siguientes elementos probatorios. 1.- La instrumental pública de actuaciones; 2.- La presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del veintiuno de octubre de dos mil quince (foja 272 vuelta), las cuales se valoran en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 832, 833, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. 3.- Confesional a cargo del actor Alejandro García Serralde, respecto de la cual con fundamento en el

10 10 artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en la audiencia del nueve de diciembre de dos mil quince (foja 274) se decretó su deserción al no contar con los elementos necesario para su desahogo como o es el pliego de posiciones. IV.- Para justificar sus excepciones y defensas el titular demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), allegó a juicio los siguientes elementos probatorios. 1.- Copia simple de los siguientes documentos: A).- Formato de disposición de recursos SAR- ISSSTE, con número de folio S (foja 125); B).- Credencial para votar del hoy actor expedida por el Instituto Federal Electoral (foja 126); C).- Comprobante de domicilio, emitido por la Empresa Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. (foja 127); D).- Oficio de Concesión de Pensión por Jubilación con número de folio SP , expedido por la Delegación en la Zona Sur del Distrito Federal (foja 128); E).- Oficio DV/ de fecha tres de agosto de dos mil nueve, expedido por el departamento de Vivienda de la Subdelegación de Prestaciones de la delegación Zona Sur en el distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dirigido al actor, mediante el cual se le informa al actor que de acuerdo a los registros del sistema de Integración de la Base de Datos de Cartera, no fue beneficiado con un crédito FOVISSSTE (foja 129); F).- Consulta de Saldos de fecha veinticuatro de agosto, respecto de la cuenta aperturada con número (foja 130); G).- Comprobante de Aportación SAR-03, emitida por la Institución de Crédito BBVA Bancomer, S.A., a nombre del hoy actor de fecha primero de octubre de dos mil siete (foja 131); 2.- Impresión de los registros de los resúmenes de saldos de una cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre del accionante de fecha catorce de febrero de dos mil doce (foja 132), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del veintiuno de octubre de dos mil quince (foja 272 vuelta) al ser objetadas en términos generales en cuanto a su alcance y valor probatorio como se aprecia a foja 270 vuelta de autos, sin embargo al ser documentos exhibidos en copia simple, no se les puede dar valor

11 11 EXPEDIENTE NÚMERO: 5100/11 probatorio y por lo tanto se les otorga el carácter de indicio, pues por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, no obstante lo anterior, las prueba en análisis se adminicularán con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, lo anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sustenta lo anterior la Jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Mayo de Materia(s): Común. Tesis: IV.3o. J/23. Página: 510. DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas Informe ofrecido a cargo de la Institución de Crédito Banco del Ahorro nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), respecto del cual se decretó su deserción en la audiencia del quince de abril de dos mil dieciséis (foja 287). 4.- Informe ofrecido a cargo de la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR, S.A. DE C.V.), respecto del cual se decretó su deserción por

12 12 acuerdo plenario de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis (foja 296). 5.- Informe rendido por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mediante escrito presentado con fecha siete de abril del año dos mil dieciséis (foja 285 a 286), el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar: Que se registra una pensión a favor de la CURP GASA460521HDFRRL08, bajo el Régimen Décimo Transitorio con fecha de carga del primero de abril de dos mil nueve; Que la cuenta individual en cuestión, actualmente es administrada por PENSIONISSSTE; Por lo correspondiente a movimientos de traspasos, Procesar no identificó operaciones de esa naturaleza para la citada cuenta individual; Respecto de los movimientos de certificación de retiro para la CURP GASA460521HDFRRL08, se registra una fecha de veinticuatro de junio de dos mil nueve; Que no se identificaron registros o importes en lo que corresponde a movimientos de disposición de recursos y/o transferencias; Que no se identificó diagnóstico emitido por Procesar a la solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE para la cuenta en cuestión. 6.- La instrumental de actuaciones; 7.- La presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del veintiuno de octubre de dos mil quince (foja 272 vuelta), las cuales se valoran en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 832, 833, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. V.- Por acuerdo plenario de fecha tres de julio de dos mil quince (foja 266) se le tuvo al titular demandado AFORE BANCOMER, S.A. de C.V. ahora AFORE XXI BANORTE, S.A. de C.V., por contestada la demanda en sentido afirmativo con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que ofreciera pruebas en contrario.

13 13 EXPEDIENTE NÚMERO: 5100/11 VI.- Por su parte, el trabajador actor, para acreditar su acción ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas: Copias simples de los siguientes documentos: 1.- Aviso de baja del trabajador de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (foja 12, 58); 2.- Resolución para el otorgamiento de pensión por jubilación a favor del actor de fecha primero de abril de dos mil nueve expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (foja 13); 3.- Estado de cuenta individual a nombre del actor expedido por el Afore Bancomer, S.A. de C.V. (hoy Afore XXI Banorte, S.A. de C.V.) de fecha diez de abril de dos mil siete (foja 18 a 21 y de la 61, 62, ); 4.- Credencial de pensión a nombre del accionante de fecha seis de mayo de dos mil nueve expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (foja 7, 54); Credencial para votar a nombre del actor (foja 8, 53); Comprobantes de aportación al trabajador (fojas 14 a 17, 59 a 60); Resumen de saldos (foja 22, 63), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del veintiuno de octubre de dos mil quince (foja 272 a 272 vuelta) al no ofrecerse medio de perfeccionamiento alguno y ser objetadas por los titulares demandados FOVISSSTE y PENSIONISSSTE en términos generales en cuanto a su alcance y valor probatorio como se aprecia a fojas 81 y 124 de autos, sin embargo al ser documentos exhibidos en copia simple, no se les puede dar valor probatorio y por lo tanto se les otorga el carácter de indicio, pues por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, no obstante lo anterior, las prueba en análisis se adminicularán con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, lo anterior

14 14 en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sustenta lo anterior la Jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Mayo de Materia(s): Común. Tesis: IV.3o. J/23. Página: 510. DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.. VII.- Con los elementos probatorios anteriores, que fueron debidamente analizados y valorados, en términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, llevan a este Tribunal a concluir lo siguiente: Como se advierte de constancias de autos, el actor demanda el pago del saldo acumulado en la subcuenta de vivienda FOVISSSTE, de la cuenta individual de la que el hoy accionante dice es titular y que asciende a la cantidad de $30,527.20, más intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen, correspondientes a las aportaciones realizadas a partir del segundo bimestre del año mil novecientos noventa y tres al primero de abril de dos mil nueve, fecha de otorgamiento de la pensión por jubilación, y hasta aquélla otra fecha en que se dé cumplimiento al aludo que se dicte. Por su parte el titular demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), se excepciona con el argumento de que el accionante carece de acción y derecho, toda vez que dichas aportaciones, en caso de que existieran, ya no son administradas por el citado Fondo, sino por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado PENSIONISSSTE, o

15 15 EXPEDIENTE NÚMERO: 5100/11 bien en la Institución o Afore que el trabajador haya elegido para dichos recursos. Finalmente el titular demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), se excepciona con el argumento de que la Empresa Operadora de Base de datos Nacional SAR (Procesar, S.A. de C.V.), determinó procedente la solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE presentada por el actor y como resultado de ello, PENSIONISSSTE le entregó los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro vía administrativa; que posterior a la liquidación de los citados recursos, al catorce de febrero de dos mil doce, existe un saldo de $3,273.23, y el actor podrá acudir de nueva cuenta al punto de atención a clientes, para realizar los trámites necesarios para la entrega de dicho saldo remanente sin necesidad de agotar la presente instancia. En esa tesitura los artículos 90 Bis-C y 90 Bis-E de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), 191 fracción II y 192 de la vigente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) establecían lo siguiente: CAPITULO V BIS Del sistema de ahorro para el retiro Artículo 90 BIS-C. Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según

16 16 lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados. Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana. El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma: El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos. Artículo 90 BIS-D. En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia o entidad deberá entregar a la institución de crédito o entidad financiera respectiva en favor del trabajador, la aportación correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha aportación en la fecha en que deba efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho bimestre. Artículo 191. Son obligaciones de las Dependencias y Entidades: II. Efectuar las Aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer los Descuentos a sus Trabajadores en su salario. Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.. Los anteriores preceptos legales se coligen con el artículo 6, fracción IV, así como con los artículos transitorios tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo

17 17 EXPEDIENTE NÚMERO: 5100/11 de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que a la letra dicen: Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas; TRANSITORIOS TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento. DEL PENSIONISSSTE VIGÉSIMO TERCERO. El Instituto dispondrá de un plazo de doce meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para la creación y el funcionamiento del PENSIONISSSTE debiendo proveer los recursos humanos, materiales y presupuestales que se requieran desde el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE hasta que éste reciba recursos por concepto de comisiones. El Gobierno Federal deberá apoyar al Instituto, proveyendo los recursos necesarios, para el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE. VIGÉSIMO CUARTO. Durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigor de esta Ley y que el PENSIONISSSTE tome a su cargo la administración de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se depositarán en la cuenta que lleve el Banco de México, al Instituto. Los recursos depositados en la mencionada cuenta se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y causarán intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación

18 18 porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste. Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el registro de las Cuotas y Aportaciones enteradas y su individualización, incluyendo la relativa a las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, para su entrega al PENSIONISSSTE. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las demás características de la cuenta que lleve el Banco de México al Instituto. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá establecer el procedimiento para que se registre la información de las Cuotas y Aportaciones y se opere la apertura de las Cuentas Individuales en el PENSIONISSSTE. VIGÉSIMO QUINTO. El PENSIONISSSTE administrará las Cuentas Individuales de los Trabajadores afiliados o que se afilien al Instituto durante los treinta y seis meses siguientes a su creación. Los Trabajadores que ingresen al régimen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y tengan abierta ya una Cuenta Individual en una Administradora, podrán elegir mantenerse en ella. Una vez concluido el plazo antes mencionado, los Trabajadores a que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a cualquier Administradora, o permanecer en el PENSIONISSSTE sin trámite alguno. Asimismo, a partir de esa fecha, el PENSIONISSSTE podrá recibir el traspaso de Cuentas Individuales de Trabajadores afiliados al IMSS o de Trabajadores independientes. Los Bonos de Pensión del ISSSTE no deberán ser considerados por las Administradoras para el cálculo de las comisiones que estén autorizadas a cobrar a las Cuentas Individuales. Tratándose de Trabajadores que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan elegido que su Cuenta Individual sea operada por una Administradora y opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en términos del artículo quinto transitorio, dicha Cuenta Individual seguirá siendo operada por la Administradora que hubieren elegido y los Bonos de Pensión del ISSSTE deberán ser acreditados en las Cuentas Individuales operadas por dichas Administradoras. VIGÉSIMO SEXTO. Los recursos acumulados en las Cuentas Individuales abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán ser transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes siguiente a que inicie operaciones, y se mantendrán invertidos en créditos a cargo del Gobierno Federal en el Banco de México. A los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les abrirá la Cuenta Individual a que se refiere esta Ley, en la que acumularán los recursos a que se refiere el párrafo anterior.

19 19 EXPEDIENTE NÚMERO: 5100/11 VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las Cuentas Individuales del sistema de ahorro para el retiro, se transferirán y serán administradas por el PENSIONISSSTE. De los preceptos legales antes trascritos, se desprende que las aportaciones que realizan las Entidades de Gobierno afiliadas al régimen de seguridad y de vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), a favor de sus trabajadores, son manejadas y administradas por entidades financieras e instituciones de crédito y otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR). Dichas aportaciones se abonarán en las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) de cada trabajador, a efecto de que puedan ser individualizadas. Las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) se dividen en dos subcuentas: la del ahorro para el retiro y la del fondo de vivienda, mismas que están sujetas a disposiciones de carácter general que expide la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR). Las Dependencias y Entidades son las responsables de abrir la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) del trabajador en las Instituciones de Crédito o Entidad Financiera autorizada o que él elija. El entero de las aportaciones que realicen las Dependencias y Entidades a favor del trabajador será mediante el comprobante expedido por la Institución de Crédito o Entidad Financiera que la Dependencia o Entidad haya enterado las aportaciones citadas. Entendiéndose por Cuenta Individual, aquélla que se abre a cada trabajador en el Fondo Nacional de Pensiones de los

20 20 Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) o si el trabajador lo elige en una Administradora, a efecto de que se realice a su favor el depósito de las cuotas y aportaciones que se registren al Fondo de Vivienda y demás recursos que puedan ser aportados. Entonces, las empresas operadoras de base de datos del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), al ser las responsables de llevar un registro de las cuotas y aportaciones enteradas y su individualización, de las aportaciones al Fondo de Vivienda, para su entrega al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE); este Órgano Colegiado llega a la determinación que resulta procedente ABSOLVER a los titulares del FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) así como de la AFORE BANCOMER, S.A. de C.V. ahora AFORE XXI BANORTE, S.A. de C.V., del pago del saldo acumulado en la subcuenta de vivienda FOVISSSTE y que asciende a la cantidad de $30,527.20, correspondientes a las aportaciones realizadas a partir del segundo bimestre de mil novecientos noventa y tres al primero de abril de dos mil nueve, fecha del otorgamiento de la pensión por jubilación y hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo, prestación reclamada en el número uno del escrito que obra a foja 66 a 68 de los autos, toda vez que dicho Instituto, no maneja, ni administra las aportaciones al Fondo de Vivienda, tal y como ha quedado asentado en el cuerpo de la presente resolución, pues las aportaciones materia de la contienda son administradas por entidades financieras e instituciones de crédito y otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) y optadas por el trabajador. Finalmente y respecto del pago de los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen, correspondientes a las aportaciones realizadas a partir del segundo bimestre de mil novecientos noventa y tres al primero de abril de dos mil nueve, reclamada en el número 1, debemos señalar que los intereses no son una prestación que se encuentre

21 21 EXPEDIENTE NÚMERO: 5100/11 contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y tampoco aplica la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, ya que atendiendo a la naturaleza jurídica de la supletoriedad, como método de integración requiere satisfacer, entre otros presupuestos, lo relativo a que la Ley a suplir contenga la institución respecto de la que se pretenda la aplicación subsidiaria y que exista un vacío legislativo, en el presente asunto como ya se dijo con anterioridad, el legislador no contempló la figura de los intereses dentro del cuerpo de la Ley de la materia, razón por la cual resulta procedente ABSOLVER a los titulares del FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) así como de la AFORE BANCOMER, S.A. de C.V. ahora AFORE XXI BANORTE, S.A. de C.V., del pago de dicha prestación. Sustenta lo anterior, la tesis aislada con número de registro , localizable en la Séptima Época, Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Parte, Página: 97, Tesis Aislada, Materia(s): laboral, que dispone: INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantías. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

22 22 R E S U E L V E PRIMERO.- El actor ALEJANDRO GARCÍA SERRALDE no acreditó los hechos constitutivos de su acción, por su parte los titulares del FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), sí justificaron sus excepciones y defensas y por cuanto hace al titular de la AFORE BANCOMER, S.A. de C.V. ahora AFORE XXI BANORTE, S.A. de C.V., se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, en consecuencia: SEGUNDO.- Se ABSUELVE a los titulares del FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) así como de la AFORE BANCOMER, S.A. de C.V. ahora AFORE XXI BANORTE, S.A. de C.V., del pago del saldo acumulado en la subcuenta de vivienda FOVISSSTE y que asciende a la cantidad de $30,527.20, correspondientes a las aportaciones realizadas a partir del segundo bimestre de mil novecientos noventa y tres al primero de abril de dos mil nueve, fecha del otorgamiento de la pensión por jubilación y hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo, prestación reclamada en el número uno del escrito que obra a foja 66 a 68 de los autos. Lo anterior en términos del Considerando VII de la presente resolución. Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta

23 23 EXPEDIENTE NÚMERO: 5100/11 de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.- Doy fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES ROCÍO ROJAS PÉREZ SECRETARIO GENERAL AUXILIAR GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ GCHQ*dahm.

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