EXPEDIENTE NUMERO: 7943/13 L A U D O

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1 EXPEDIENTE NUMERO: 7943/13 TERCERA SALA ZEPEDA HUICOCHEA LUIS VS. PENSIONISSSTE Y OTRO DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS. L A U D O diecisiete. En la Ciudad de México, a doce de enero del dos mil VISTOS, los autos del expediente 7943/13 para resolver el juicio laboral, en el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar la declaración del derecho que le asiste como único titular de los derechos generado durante la relación laboral; el pago de la cantidad de 150, (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado Sistema de Ahorro para el Retiro, en el período del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, de acuerdo a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, entre otras. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el siete de octubre del dos mil trece, foja 1 a la 10, LUZ ZEPEDA HUICOCHEA, por su propio derecho demandó del AFORE PENSIONISSSTE,

2 2 ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), las siguientes prestaciones: DE ESTE H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE SOLICITA: PRIMERO.- La declaración que haga a favor del actor como único beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre el mismo y los hoy demandados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503 ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a los artículos correlativos de la Ley de FOVISSSTE, así como de los artículos aplicables de la Ley del ISSSTE. SEGUNDO.- Que se declare competente para conocer de la presente litis haciendo valer sus derechos de conformidad con el contenido de la tesis de Jurisprudencia: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR. (la transcribe). TERCERO.- Solicita de la Administradora de Fondos para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE, la actualización de aportaciones a la fecha para determinar la cantidad exacta y que actualmente le corresponde, en razón del pago que deberá realizársele al mismo desde la vigencia del SAR hasta hoy en día única y exclusivamente por lo que respecta al fondo de vivienda (FOVISSSTE) del actor.

3 EXPEDIENTE NUMERO: 7943/13 DE AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO SE DEMANDA. a).- La declaración que haga a favor del actor como único beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral que trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de su pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503 ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo en relación con los artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE, así como los artículos aplicables de la Ley del ISSSTE. b).- El pago al actor de la cantidad de $150,000.00, más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen, correspondientes al período del primero de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que emita este Tribunal, por concepto de devolución las aportaciones realizadas a su cuenta individual, por lo que concierne a sus aportaciones del FOVISSSTE dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido de que la cantidad antes señalada se compone únicamente por el concepto de las aportaciones hechas al FOVISSSTE, de conformidad con lo estipulado por los artículos relativos y aplicables de la Ley del ISSSTE vigente, en relación con los artículos relativos y aplicables de la Ley del FOVISSSTE, aclarando al respecto que tiene el número de Seguridad Social , así como el RFC ZRHL391029HUO. DEL FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) SE DEMANDA:

4 4 c).- El reconocimiento de la declaración que haga este Tribunal en el sentido de que el actor es el único beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre el actor y su fuente de trabajo, así como las aportaciones hechas a nombre del actor al FOVISSSTE, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503 amos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo y en relación con los artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE todos ellos aplicables supletoriamente. d).- El pago al actor de la cantidad de $150,000.00, más la cantidad que de igual forma se genere hasta la fecha que se dicte el correspondiente laudo que proceda conforme a derecho, por concepto de las aportaciones hechas a nombre del que suscribe al Sistema Integral de Aportaciones al FOVISSSTE, de conformidad con lo preceptuado en la Legislación Laboral vigente, aclarando al respecto que tiene asignado el actor el número de seguridad social , así como el RFC ZEHL391029HUO. e).- El informe que rinda al FOVISSSTE, indicando su en sus registro parece y/o le fue otorgado o no algún crédito para la vivienda, cuyo R.F.C. y número de Seguridad Social ha quedado señalado anteriormente, manifestando bajo protesta de decir verdad, que el que suscribe nunca obtuvo crédito hipotecario alguno por parte de dicha Institución, por lo que desde este momento solicita a través del correspondiente oficio que se gire a dicha institución confirme lo indicado en el presente ocurso demandatorio, a efectos de que me sean restituidas las cantidades aportadas.

5 EXPEDIENTE NUMERO: 7943/13 f).- La autorización que haga de la transferencia, a la AFORE demandada de los recursos de Subcuenta de Vivienda del actor, correspondiente al período del primero de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta aquella fecha en que dicha AFORE pueda en su oportunidad devolver el pago de esas aportaciones hechas al actor, con base en lo establecido por los artículos relativos y aplicables de la Ley del FOVISSSTE. Fundó su demanda en los siguientes términos: 1.- Tal y como lo acredita en la correspondiente Constancia de Concesión de Pensión otorgada a su favor por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fecha primero de abril de mil novecientos noventa y nueve, le fue otorgada su correspondiente pensión jubilatoria, asignándole al respecto el número de pensionista , dado el caso que cotizó para dicho Instituto 26 años, 07 meses, 00 días, como empleado activo de la Administración Pública, en donde durante la vigencia de su relación laboral ocupó diferentes cargos administrativos, por lo que una vez cubiertos los diferentes requisitos para gozar de una pensión decorosa atento a su temporalidad laboral y años de servicio, la misma le fue otorgada tal y como lo ha indicado en el presente punto. 2.- Cabe aclarar que dicha relación laboral la desempeñó ininterrumpidamente a un grado tal que le fue concedida su pensión jubilatoria en comento, por lo que una vez entrado en vigor el Sistema de Ahorro para el Retiro, se le hicieran las aportaciones correspondientes a su Subcuenta de Vivienda por parte del FOVISSSTE, de

6 6 manera ininterrumpida entregándosele dichas cantidades de dinero a la Administradora de Fondo para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE para su administración, recursos mismos que le fueron entregados a través de su número de Seguridad Social que es el y atento a que a la fecha una vez que solicitó a dicha Administradora la devolución de la cantidad de $150, que resulta ser la suma de todas las aportaciones que se le hicieron de FOVISSSTE, las mismas que fueran negadas, atento que por manifestación verbal de dicha Administradora de dichos recursos argumentó que tenía órdenes expresas de negarle la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no hubiera una orden judicial. 3.- Asimismo y en cumplimiento al contenido del artículo 899 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Legislación Laboral Burocrática, manifiesta el actor que donde se le brindaba el servicio de seguridad social, fue en la Clínica de UMF Tlaquiltenango, ubicada en AV. 20 de Noviembre, Esquina Nicolás Bravo, Colonia Gabriel Tepepa, Tlaquiltenando, Morelos; aclarando que su último centro de trabajo fue en el Instituto Tecnológico de Zacatepec, en el municipio de Zacatepec, perteneciente a la Secretaría de Educación Pública, ubicada en Zacatepec de Hidalgo, en el Municipio de Zacatepec en el Estado de Morelos. En el capítulo de derecho invocaron los preceptos legales que consideraron convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la procedencia de su acción ofrecieron diversas pruebas y, por último, formularon sus puntos petitorios.

7 EXPEDIENTE NUMERO: 7943/13 SEGUNDO.- Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por acuerdo de ocho de diciembre del dos mil catorce a foja 13, se tuvieron como demandados a los Titulares de (PENSIONISSSTE) (FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO), así como al FOVISSSTE (FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO), ordenándose correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se les tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Habiéndose notificado a los Titulares del Fondo de Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado y Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado, en fecha dieciocho de mayo del dos mil quince, como consta de las cédulas visibles a fojas 15 y 16. TERCERO. Contestación de la demanda. Por escrito presentado ante la Oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el veinticinco de mayo del dos mil quince, foja 21 a 95, RAÚL GUTIÉRREZ TRUJILLO, apoderado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dio contestación a la demanda en representación del FONDO DE VIVIENDA DE DICHO INSTITUTO, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas:

8 8 1.- APORTACIONES: Las cantidades equivalentes al 5% del sueldo básico de los trabajadores que enteren al Instituto las Dependencias y Entidades afiliadas. LA DERIVA DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. Artículo 191. Son obligaciones de las Dependencias y Entidades: I.- Inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el Fondo de la Vivienda, y II.- Efectuar las Aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer los Descuentos a sus trabajadores en su salario. El pago de las Aportaciones y Descuentos señaladas en la fracción II de este artículo, será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año conjuntamente con las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los servidores públicos de las Dependencias o Entidades responsables de enterar las Aportaciones y Descuentos, en caso de incumplimiento, serán sancionados en los términos de lo dispuesto por el Titulo Sexto de la presente Ley. Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA, en virtud de que como quedó asentado en el cuerpo de esta contestación, la parte actora dolosamente deja de precisar

9 EXPEDIENTE NUMERO: 7943/13 los elementos necesarios para poder determinar cómo procedente la acción mediante el cual han cotizado, que patrón o patrones han aportado el 5% de su salario, que cantidades concretas se han aportado, cuando dejaron de prestar servicios, por que causa, etc, además no proporciona las circunstancias en que supuestamente le fue negada la devolución de su fondo de ahorro, lo que deja al demandado en completo estado de indefensión a esta Autoridad imposibilitada para emitir una resolución con estricto apego a derecho, por lo que en su oportunidad deberá emitirse laudo absolutorio a los intereses que represento. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL.- Toda vez que la parte actora se abstiene de establecer el fundamento legal por el cual supuestamente deberá devolvérseles las cantidades que reclaman por concepto de fondo de ahorro, en circunstancias que no se ajusten a la hipótesis legales previstas en los ordenamientos actuales ya precisados en el cuerpo de la presente contestación. EXCESO EN LA PETICIÓN.- Tomando en consideración que de acuerdo a los elementos precisados por la trabajadora accionante, las cantidades que deberá cubrírseles en un momento determinado son inferiores a las que dolosamente reclaman, y que estas son acordes con las cantidades que el patrón cotizo a favor del actor durante su vida laboral, dejando la carga de la prueba a la parte actora, para que en su caso acredite circunstancias distintas a las hechas valer en la presente contestación y que sirvan de base para concluir que la acción ejercitada es procedente.

10 10 ACCIÓN NO PROBADA.- No probados los extremos de la acción ejercitada, carente de relevancia que el demandado hubiera o no acreditado los extremos de las excepciones y defensas que opuso. LA FALTA DE ACCIÓN.- En relación con la prestación que se demanda del FOVISSSTE, de conformidad a las razones de hecho que han quedado consignadas en esta contestación. LA DEFENSA.- Derivada de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia en el cuerpo de la presente contestación. LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- Ya que el cobro de aportaciones por parte del FOVISSSTE en contra de los patrones se lleva a cabo en la vía fiscal, de acuerdo a las manifestaciones que han quedado señaladas sobre el particular. CON RELACIÓN AL DERECHO.- Se niega que sean aplicables al caso concreto los conceptos legales que hace valer la parte actora como fundamento de su acción por regular hipótesis diversas a la presente litis. Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera: Referente al hecho 1.- Se ratifica que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado le otorgó con fecha primero de abril de mil novecientos noventa y nueve, pensión jubilatoria con

11 EXPEDIENTE NUMERO: 7943/13 número de pensionista , y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece en su: Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no se hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. Por lo que hace al hecho 2.- Se ratifica el dolo y mala fe con la que se actúa la parte actora ya que de acuerdo a lo que expresamente manifiesta en el hecho 1 de su escrito de demanda goza del otorgamiento de una pensión jubilatoria desde el primero de abril de mil novecientos noventa y nueve, luego entonces como se atreve a reclamar la cantidad que arbitrariamente fija y reclama del demandado sin establecer qué período abarcan las aportaciones que suman la cifra de $150, ya que en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se establece en su: Artículo 192. Los Recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras

12 12 para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, la Administradora o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. Aunado al hecho de que la Subcuenta de Vivienda se integra por el 5% del salario del trabajador y la Ley del ISSSTE en su Artículo 191. En el capítulo de derecho invocó lo preceptos legales que consideró convenientes en su causa; asimismo, para acreditar la procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por último, formuló sus puntos petitorios. CUARTO.- En acuerdo del veintiséis de agosto del dos mil quince, (foja 96), se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado, al haber presentado su contestación fuera del plazo concedido en acuerdo del ocho de diciembre del dos mil catorce, conforme a lo previsto en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Asimismo, se tuvo por contestada la demanda en tiempo y firma al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalándose las once horas con treinta minutos del día cuatro de noviembre del dos mil quince, para la celebración de la audiencia de ley, en la cual, se les tuvo por perdido el derecho a las partes para hacer manifestación alguna, así como para objetar las pruebas

13 EXPEDIENTE NUMERO: 7943/13 de su contraparte, dada su incomparecencia a la citada actuación (foja 97). Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo ameritaron, en audiencia del dieciséis de agosto del dos mil dieciséis, se tuvo por perdido su derecho a las partes para formular alegatos, dada su incomparecencia a la citada actuación (foja 134), declarándose cerrada la instrucción y ordenándose turnar los autos a efecto de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I, y 124 B), fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO.- La Litis en el presente asunto consiste en determinar si le asiste el derecho a LUIS ZEPEDA HUICOCHEA, para reclamar la declaración del derecho que le asiste como único titular de los derechos laborales adquiridos y derivados de la relación laboral; el pago de la cantidad de $150, (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, de acuerdo a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, entre otras.

14 14 Excepcionándose el Titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de que entre éste y el accionante no existió relación laboral alguna, aunado a que éste no tiene administración ni control sobre las aportaciones al Fondo de Vivienda, siendo que en el supuesto sin conceder, de que existiesen los fondos a que alude el actor, no es potestad de éste realizar el pago de las aportaciones a que hace referencia, ya que dichos recursos son administrados única y exclusivamente por las instituciones de crédito o financieras que la parte actora haya elegido, además de que las aportaciones que hizo ante el Fondo de Vivienda, se encuentran administradas por la Administradora de Fondos para el Retiro, según las manifestaciones del propio actor. Manifestando que en los registros del Sistema de Integración de Base de Datos de Cartera no se encontró registro del accionante ante dicho Fondo. Ahora bien, dada la forma en que ha quedado planteada la Litis, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, esto es, su derecho a que se le hagan las devoluciones que reclama, debiendo el Titular demandado justificar sus excepciones y defensas. TERCERO.- Fijadas y determinadas las cargas probatorias, se procede al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes: La parte actora ofreció: 1.- LA CONSTANCIA DE CONCESIÓN DE PENSIÓN, visible a fojas 12 de autos en copia simple, misma que fue admitida y desahogada por propia y especial naturaleza en audiencia del cuatro de noviembre del dos mil quince (foja 97), no habiéndose ofrecido medio de perfeccionamiento alguno.

15 EXPEDIENTE NUMERO: 7943/13 Probanza que adquiere valor de indicio, en virtud de que no obstante que fue exhibida en copia simple, no fue objetada en autenticidad, siendo que las pruebas hacen presumir la existencia de los originales, conforme lo prevé el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Documental de la que se desprende que al actor se le otorgó el beneficio de su pensión jubilatoria a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y nueve. 2.- EL INFORME RENDIDO POR EL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), admitido en audiencia del cuatro de noviembre del dos mil quince a foja 97 de autos, rendido en términos de la constancia visible a fojas 126 a 133 de autos, teniéndose por desahogado en audiencia del dieciséis de agosto del dos mil dieciséis a foja 134 de autos. Del que se advierte que: en los registros de dicha Institución, se localizó una cuenta inactiva, a nombre del actor, con un saldo de $2, (dos mil cuatrocientos sesenta y seis pesos 53/100 moneda nacional), sin crédito de vivienda, con fecha de apertura ante el Instituto citado del once de agosto del dos mil ocho. Estableciendo que una cuenta inactiva, es aquella que no ha tenido movimientos por depósitos de cuotas y aportaciones durante el período de un año calendario contado a partir del último depósito realizado. Además de que dicho Fondo carece del registro de la cuenta activa del trabajador, por lo que la información relacionada con la misma, deberá solicitarse a la AFORE que actualmente administra y a la que deberán unificarse los saldos de presenta la cuenta inactiva citada.

16 16 3. OFICIO DEL FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, admitido en audiencia del cuatro de noviembre del dos mil quince (foja 97), rendido en términos de la constancia visible a foja 124 de autos, teniéndose por desahogado en audiencia del dieciséis de agosto del dos mil dieciséis a foja 134. Probanza de la que se advierte que la información requerida fue ofrecida por el Fondo citado en el numeral 2 del capítulo de pruebas de su escrito de contestación. 4 y 5.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, mismas que fueron admitidas y desahogadas por propia y especial naturaleza en audiencia del cuatro de noviembre del dos mil quince (foja 97) y que adquieren valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 830 a 834, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Por su parte, el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ofreció: 1 y 2.- LA CONFESIONAL a cargo del actor, misma que fue admitida en audiencia del cuatro de noviembre del dos mil quince a foja 97, habiéndose decretado en audiencia del veinticinco de enero del dos mil dieciséis a foja 112, la deserción al oferente, al no haber comparecido a la citada actuación y no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento, conforme lo prevé el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. 2.-LA BÚSQUEDA DEL ESTADO DE CUENTA A NOMBRE DEL ACTOR, visible a fojas 30 a 33, admitida y desahogada por propia y especial naturaleza en audiencia del cuatro de noviembre del dos mil quince a foja 97, de la

17 EXPEDIENTE NUMERO: 7943/13 que se desprende que en los registros del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no existe registro del hoy actor. 3.-EL INFORME LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, admitido en audiencia del cuatro de noviembre del dos mil quince a foja 97, habiéndose decretado la deserción al oferente, en audiencia del veinticinco de enero del dos mil dieciséis a foja 112, conforme lo prevé el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. 4 y 5.-LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y la PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, mismas que fueron admitidas y desahogadas por propia y especial naturaleza en audiencia del cuatro de noviembre del dos mil quince (foja 97) y que adquieren valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 830 a 834, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. CUARTO.- Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, nos conducen a las siguientes conclusiones: En primer término, debe decirse que las prestaciones que reclama el actor, son de carácter social, derivadas de una relación laboral, por lo cual, este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme lo prevén los artículos 124, fracción I, 124, A, fracción III, 124, B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

18 18 Ahora bien, el Titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se excepcionó con el argumento de que en el supuesto sin conceder, de que no es potestad de éste realizar el pago de las aportaciones a que hace referencia el actor, ya que dichos recursos son administrados única y exclusivamente por las instituciones de crédito o financieras que la parte actora haya elegido, además de que las aportaciones que hizo ante el Fondo de Vivienda, se encuentran administradas por la Administradora de Fondos para el Retiro, misma que es la que eligió el accionante, según sus manifestaciones. Advirtiéndose de la hoja de concesión visible a foja 12 de autos, que le fue otorgada al actor su pensión a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y nueve, en atención a lo cual, le resulta aplicable la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, siendo que la similar vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, establece: Los Jubilados, Pensionados o sus Familiares Derechohabientes que, a la entrada en vigor de esta Ley, gocen de los beneficios que les otorga la Ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento. Precepto del que se advierte que para resolver el presente asunto se debe atender a las determinaciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente al treinta y uno de marzo del dos mil siete, ya que del artículo anterior se advierte que los jubilados, pensionados o familiares derechohabientes, continuarían ejerciendo sus derechos en los términos de las disposiciones vigentes al momento

19 EXPEDIENTE NUMERO: 7943/13 en que se otorgó su jubilación o pensión, siendo que como se dijo anteriormente, a la accionante se le otorgó el beneficio de su pensión a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y nueve. En atención a lo anterior, debe decirse que el artículo 3 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé: Se establece con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios: XIV. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos, y/o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por éstos conceptos; XXI. Sistema de Ahorro para al Retiro. legal: Estableciendo el numeral 4 de dicho ordenamiento La administración de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo anterior, así como la del Fondo de la Vivienda, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México Previendo el artículo 16, la obligación de los trabajadores de cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el porcentaje del 8% de su salario básico de cotización, por concepto de cuotas de aportación de seguridad social, entre las que se encuentran las de seguros de medicina preventiva,

20 20 enfermedades, maternidad, servicios de rehabilitación física y mental; prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo entre otros, teniendo los Titulares de las dependencias la obligación de cubrir a dicho instituto las aportaciones a favor de los trabajadores por concepto de prestaciones de seguridad social, entre las que se encuentran, las de seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad, servicios de rehabilitación física y mental; para la prima que se establezca anualmente. Conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes para garantizar el pago de las pensiones, indemnizaciones, y entrega de los depósitos por aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de la Vivienda de los Trabajadores del Estado, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Ley citada: Estableciendo por su parte, el artículo 90 bis A, de la Las dependencias y entidades están obligadas a enterar al Instituto, el importe de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, mediante la constitución de depósitos de dinero a favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presente capítulo. Previendo el artículo 90 bis-b, de dicha legislación: Las aportaciones a que se refiere del artículo anterior, serán por el importe equivalente al dos por ciento del sueldo básico de cotización del trabajador. Tratándose de ahorro para el retiro, el límite a que se refiere el artículo 15 de esta ley, será el equivalente a veinticinco veces el

21 EXPEDIENTE NUMERO: 7943/13 salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. Estableciéndose en el numeral 90 bis-c, de la ley del Instituto, la obligación de los Titulares a cubrir las aportaciones a favor de los trabajadores por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos a las instituciones de crédito u otra entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuenta individuales de dicho sistema abiertas a nombre de los trabajadores. Previendo dicho artículo, que las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro, tendrían dos subcuentas, la del ahorro para el retiro y la del Fondo de Vivienda. Debiendo entregar a los trabajadores las constancias de dichas aportaciones, conforme lo establece el artículo 90 bis-e de la de ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Artículos de los que se advierte que a los trabajadores la dependencia respectiva, debía hacerles las retenciones correspondientes por concepto de cuotas o aportaciones de seguridad social, entre las que se encuentran, las de Fondo de Vivienda y Sistema de Ahorro para el Retiro, teniendo la obligación dichos Titulares, de realizar a favor de los trabajadores las aportaciones por los conceptos señalados. Previendo el artículo 90 bis-o, de la citada ley: El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad

22 22 permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición. El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada, la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro Disposición que prevé el derecho de los trabajadores, de que, una vez que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, o conforme a algún plan de pensiones establecido por la dependencia, le sea entregado por cuenta del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los fondos acumulados en la cuenta del sistema de ahorro para el retiro. Estableciendo el artículo 126 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: Son obligaciones de las dependencias y entidades: I. Inscribir a sus trabajadores y beneficiarios del fondo; II. Efectuar las aportaciones al Fondo de la Vivienda en instituciones de crédito, para si abono en la subcuenta del Fondo de la Vivienda de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de

23 EXPEDIENTE NUMERO: 7943/13 los trabajadores en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B. del artículo 123 constitucional; Debiendo concluirse de lo anterior, que si bien es cierto, las dependencias tienen la obligación legal de hacer aportaciones a favor de los trabajadores por concepto de prestaciones de seguridad social, entre las que se encuentran las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro y del fondo de vivienda, mismas que constituyen una cuenta, con dos subcuentas, debiendo entregar el Titular a los trabajadores, las constancias de dichas aportaciones. Haciéndole a éstos, los descuentos respectivos por las prestaciones arriba señaladas, teniendo el derecho de que, en caso de cumplir sesenta y cinco años de edad, o de adquirir el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, o conforme a algún plan de pensiones establecido por la dependencia, le sea entregado por cuenta del Instituto, los fondos acumulados en la cuenta del sistema de ahorro para el retiro. También lo es, que los trabajadores que se encuentren en dicho supuesto, deben hacer su solicitud por escrito ante la institución de crédito o la entidad financiera autorizada para ello, acompañando los documentos que señala la Comisión Nacional del Sistema para el Retiro. No apreciándose de los autos en primer término, que el trabajador hubiera presentado a la institución correspondiente, la solicitud de devolución de la cantidad que hubiera aportado al sistema de ahorro para el retiro y fondo de vivienda, con los documentos necesarios que establece la Comisión Nacional del Sistema para el Retiro,

24 24 siendo además, que en el caso que nos ocupa, del informe rendido por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado, visible a fojas 126 a 133 de autos, se advierte que en los registros de dicha Institución, se localizó una cuenta inactiva, a nombre del actor, con un saldo de $2, (dos mil cuatrocientos sesenta y seis pesos 53/100 moneda nacional), sin crédito de vivienda, con fecha de apertura ante el Instituto citado del once de agosto del dos mil ocho. De lo que se concluye que si bien es cierto, el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hizo entrega al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado, de la cuenta a nombre del actor en fecha once de agosto del dos mil ocho, por la cantidad de $2, (dos mil cuatrocientos sesenta y seis pesos 53/100 moneda nacional), también lo es, que de acuerdo al informe citado, dicha Institución mantiene dicha cuenta inactiva, al no haber tenido movimientos por depósitos de cuotas y aportaciones durante el período de un año calendario contado a partir del último depósito realizado, sin existir registro de cuenta activa a nombre del hoy actor. Desprendiéndose de la búsqueda de registro de cuenta a nombre del accionante visible a foja 30 a 33 de autos, que en los registros del Fondo de Vivienda no se encontró registro alguno a nombre del actor. De lo que puede concluirse, que al no haberse acreditado que la actora tenga como saldo a su favor la cantidad que reclama de $150, (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de aportaciones ante el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es procedente absolver a los Titulares

25 EXPEDIENTE NUMERO: 7943/13 demandados de las prestaciones que les son reclamadas por el actor, siendo necesario precisar que el actor es el único titular de los derechos laborales adquiridos durante su relación laboral. En cuanto al informe que solicita le sea requerido al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que informe si le fue otorgado crédito de vivienda, es de absolverse al Titular citado, en virtud de que dicho supuesto quedó acreditado en autos. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 3, 4, 16, 21, 90 bis, A, 90 bis b, 90 bis C, 90 bis E, 90 bis O, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente al treinta y uno de marzo del dos mil siete, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- El actora no acreditó la procedencia de su acción, el Fondo de la Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado, justificó sus excepciones y defensas, no obstante no lo hubiere hecho el Titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado. SEGUNDO.- Se absuelve al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado, de las prestaciones que le reclama la actora, conforme las consideraciones vertidas en la parte relativa del presente laudo. Absoluciones que atienden a la parte considerativa del presente fallo.

26 26 TERCERO.- Se tiene al actor como único Titular de los derechos laborales adquiridos durante su relación laboral, para los efectos legales a que hubiere lugar. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes la presente resolución y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.-- JLRO*grq A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. MAGISTRADO PRESIDENTE FIRMADO MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ. MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES FIRMADO FIRMADO MÓNICA ARCELIA GÜICHO GONZÁLEZ JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR FIRMADO JOSÉ FEDERICO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ JLRO/grq ESTA HOJA FORMA PARTE DEL LAUDO DEL DOCE DE ENERO DEL DOS MIL DIECISIETE, EMITIDO DENTRO DEL EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO 7943/13, PROMOVIDO POR ZEPEDA HUICOCHEA LUIS EN CONTRA DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

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