Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. LAUDO

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1 ' r EXPEDIENTE NÚMERO 5072/14 QUINTA SALA 1 BAÑOS BALDERAS DIVINA CA1ALINA vs PENSIONISSSTE DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. LAUDO Vistos para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y RESULTANDO 1. Por escrito recibido ante esta autoridad el 20 de agosto de dos mil catorce (f. 1), registrado con el número de promoción Baños Balderas Divina Catalina, por derecho propio, demandó del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de Vivienda para los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), las siguientes prestaciones: PRIMERO. Que se r declare competente para conocer de la presente litis haciendo valer sus derechos; SEGUNDO. La declaración que haga a favor de la parte actora como único titular de los derechos derivados de la relación laboral. Del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) se demandan las siguientes prestaciones: PRIMERO: La declaración que haga a favor de la que suscribe como, única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral; SEGUNDO: El pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a su cuenta individual; TERCERO: La responsabilidad que por Ley tiene dicho Fondo Nacional de Pensiones en conservar intactas y disponibles las aportaciones y ÚNICO: La declaración que haga a favor de la que suscribe como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas y del Fondo de Vivienda para los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), se demandan las siguientes prestaciones: PRIMERO: La declaración que haga a favor del que

2 ; suscribe como único beneficiario de los derechos derivados de la relaci6n laboral para recibir el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92; SEGUNDO: Informe si durante la vida laboral del accionante, el cual se encuentra registrado bajo el número de seguridad social , así como del RFC BABD541125K34, le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda y TERCERO: La autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada de las aportaciones de viviendas realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO. Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. Que cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por treinta y dos años, cero meses y quince días. 2. Que su vida laboral fue desempeña a ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones ae vivienda fueron abonadas al FOVISSSTE y/o SAR y quedaron administradas por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE). 3. Que le fue negada la solicitud verbal respecto de la devolución de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.). 2. Por acuerdo plenario de fecha 11 de septiembre de 2014 (f. 16) se admitió a trámite la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados con los apercibimientos de ley. 3. Mediante promoción recibida el 06 de mayo de 2015 el codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), por conducto de su apoderado, dio contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas 21 a 26) y en cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen reproducidos como si a la letra se insertasen (f. 24) Asimismo, el referido codemandado opuso las siguientes excepciones y defensas: A) FALTA DE ACCIÓN de la parte actora para reclamar las prestaciones de su demanda y B) OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA, en virtud de que en la demanda no

3 EXPEDIENTE NÚMERO 5072/14 QUINTA SALA señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pretende fundar su acción, lo que deja a la demandada en completo estado de indefensión. 3 En el escrito de contestación a la demanda ofreció las pruebas que consideró justificarían sus excepciones- y defensas. Objetó en los términos del escrito de referencia las pruebas ofrecidas por la accionante y concluyó con sus petitorios. 4. Mediante promoción recibida el 11 de mayo de 2015, el codemandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE}, dio contestación, por conducto de su apoderado, en tiempo y forma, a la demanda instaurada en su contra, aclarando el nombre correcto de su representada(f. 102 a 109) y en cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen reproducidos como si a la letra se insertasen (f. 106 v) Por su parte, opuso como excepciones y defensas la de: improcedencia de la acción y derecho, ya que se realizó una búsqueda exhaustiva en la base de datos, archivos y registro electrónicos, desprendiéndosde la misma que existe una cuenta individual que le fue trasladada a PENSIONISSSTE identificada con el CURP BABD541125MOCXLV08 y RFC BABD541125K34 a nombre de BAÑOS BALDERAS DIVINA CATALINA con un saldo mínimo al 14 de abril de 2015 por la cantidad de $2, (DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE - PESOS 29/100 M.N.) siendo este el único saldo que tiene en la citada cuenta, así como diversas excepciones como lo son la de pago, la de Plus Petitio y la de Sine Actione Agis. '\' En el escrito en mención ofreció las pruebas que consideró pertinentes a efecto de justificar sus excepciones y defensas. Objetó las pruebas de su contraria y concluyó con sus petitorios. 5. Con fecha 17 de septiembre de 2015 y 17 de septiembre de 2015, esta Sala emitió diversos acuerdos mediante los cuales se les tuvo por contestada en tiempo y forma a las demandadas Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) foja 157 y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) foja 101, respectivamente, por opuestas las excepciones y defensas que hicieron valer en sus escritos de contestación, por objetadas las pruebas de la

4 "'T parte actora, así como ofrecidas las pruebas que indican en sus escritos, reservándose a proveer respecto a su admisión en el momento procesal oportuno, para lo cual esta Quinta Sala señaló las diez horas del día 20 de noviembre de 2015, para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. 6. Celebrada que fue la audiencia de ley el día y hora antes señalados, en la que ambas partes ratificaron respectivamente sus escritos, y aceptadas las pruebas ofrecidas por las partes, con excepción de las expresamente desechadas y desahogadas por así ameritarlo. Finalmente, por acuerdo dictado en audiencia de 24 de octubre de 2016 (f. 214), se declaró cerrada la instrucción estimándose substanciado el expediente y se ordenó turnar el procedimiento a la Unidad de Proyectistas a efecto de emitir el presente laudo. CONSIDERANDO l. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124, fracción 1 y 124-B, fracción 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y con apoyo en la jurisprudencia 1.6o.T. J/15 (1Oa.), emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo 11, Página: 1307, que a la letra dice: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De conformidad con el artículo 116 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizará conforme a la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un trabajador jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de vivienda que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo previsto en. la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en toda la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus artículos 78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva deben entregar los fondos de las

5 EXPEDIENTE NÚMERO 5072/14 QUINTA SALA subcuentas a los beneficiarios, y determina que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición, según proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se reclama la devolución de los fondos de vivienda." La litis del presente asunto se constriñe a determinar si a la parte actora le asiste derecho para demandar el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devolución de aportaciones de su cuenta individual del Fondo de Vivienda de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro; o bien, si como se excepcionan los demandados, la parte actora carece de acción y de derecho, tomando en consideración que dichas aportaciones ya le fueron devueltas y pagadas oportunamente. Dada la forma como ha quedada planteada la litis, la carga 'probatoria se le arroja a los demandados, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 784, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia En relación con las pruebas ofertadas a juicio por el codemandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), de conformidad con las reglas establecidas por la legislación aplicable, las mismas se valoran en los siguientes términos: Confesional, a cargo de la parte actora, misma que fue desahogada en audiencia de 08 de febrero de 2016, a foja 167 v, tomando en consideración que se tuvo por confesa ficta a la parte actora, adquiere valor de presunción para justificar que: que obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios. Sociales de los Trabajadores del Estado, una concesión de pensión por jubilación, acudió a la ventanilla de atención al público del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, para realizar los trámites de disposición de recursos acumulados en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, que presentó su solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE con número de folio S, que tenía a su nombre una cuenta en BANSEFI con número

6 o que en dicha cuenta ante la Institución Bancaria señalada recibió seis depósitos de los recursos.acumulados en su cuenta Individual a su nombre, que el importe al que ascendieron los recursos.pagados por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), el 11 de enero de 2011 por las cantidades de $1, (MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS 11/100 M.N.), $10, (DIEZ MIL TREINTA Y SEIS PESOS 44/100 M.N.), $76, (SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS 82/100 M.N.), $8, (OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 12/100 M.N.), $8, (OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS 86/100 M.N.) y $37, (TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS 54/100 M.N.) que pagó en su totalidad los recursos acumulados en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro. Documental, consistente en copias certificadas de la documentación que fue exhibida por la actora (fojas 138 a 149), a efecto de realizar el trámite de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE, del cual se desprenden los formatos de disposición de recursos SAR-ISSSTE con números de folio S, adquieren valor probatorio para justificar que la parte actora presentó dicho formato para disponer de los recursos, y con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 44/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo VIII, Agosto de 1998, Página: 269, que a la letra dice: "DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS. EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL. Las citadas pruebas documentales constituyen actos administrativos por lo que gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son copia fiel del documento original, conforme a lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin embargo, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 11, 126, 127, 127 bis, 128, 129, fracción V, 130, 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en los propios 776, fracción 11, y 811, de su ordenamiento supletorio, la Ley Federal del Trabajo, deriva que dicha presunción puede ser desvirtuada dentro del juicio laboral burocrático, debido a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a admitir las pruebas que ofrezca el trabajador al servicio del Estado con el fin de objetar la validez material o formal de los documentos certificados, además de que, el derecho de ofrecer dicha clase de probanzas, no es una prerrogativa exclusiva del titular, pues al tenor de lo establecido en el artículo 803 de la referida Ley Federal del Trabajo, cuando cualesquiera de las partes ofrezca un

7 DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EXPEDIENTE NÚMERO 5072/14 QUINTA SALA documento que obre en los archivos de una autoridad, el tribunal deberá solicitarlos directamente, de lo que se sigue que el ofrecimiento de los medios de prueba en comento es un derecho que también le asiste al trabajador; debiendo señalarse, inclusive, que el otorgar eficacia probatoria a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, pues en caso de que ésta recaiga en el patrón equiparado, conforme a lo previsto en el artículo 784 del último ordenamiento citado, en sus hipótesis aplicables al juicio laboral burocrático, si dicho patrón cumple con tal carga, aportando documentos certificados por un inferior jerárquico y, en su caso, acredita lo conducente, la citada carga se revertirá, pero tal reversión tendrá su origen únicamente en el hecho acreditado que se encuentra representado en el documento ofrecido, mas no en la actividad certificadora de la administración, ni en el vínculo que existe entre el oferente y el emisor; por todo lo anterior, el otorgar eficacia probatoria al documento ofrecido por el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal que acude a un juicio laboral burocrático, cuando aquél fue certificado por un inferior jerárquico de éste, no afecta la igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento." 7 Documental, consistente en impresión del registro del codemandado Fondo (fojas 150 a 156), en relación con la cuenta individual de la parte actora, la cual adquiere valor probatorio para justificar con ella que, al 14 de abril de 2015, el saldo en la referida cuenta a favor de la parte actora es de cero pesos (CERO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), tomando en cuenta que del registro que obra a foja 151 el cual arroja la cantidad de $2, (DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS 29/100 M.N.) De lo anterior, se desprende que las aportaciones que en su caso existieron a nombre de Baños Balderas Divina Catalina ya fueron retiradas a excepción del remanente antes mencionado. Informes, a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, misma que adquiere valor probatorio. para justificar que la cuenta está a nombre de Baños Balderas Divina Catalina, que los depósitos por las cantidades de $1, (MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS 11/100 M.N.), $10, (DIEZ MIL TREINTA Y SEIS PESOS 44/100 M.N.), $76, (SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS 82/100 M.N.), $8, (OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 12/100 M.N.), $8, (OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS 86/100 M.N.) y $37, (TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS 54/100 M.N.), se realizaron el 07 de enero de 2011, que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), envía archivos a BANSEFI para que se realicen los depósitos en el sistema TCB, en cumplimiento al convenio de

8 u colaboración específica celebrado entre BANSEFI y el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al s.ervicio del Estado (PENSIONISSSTE), en la qual se otorga servicio de ventanilla a los beneficiarios del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), que el área de operación de BANSEFI realiza los depósitos que solicita el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), que los conceptos de depósito por las cantidades de $1, (MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS 11/100 M.N.), $10, (DIEZ MIL TREINTA Y SEIS PESOS 44/100 M.N.), $76, (SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS 82/100 M.N.), $8, (OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 12/100 M.N.), $8, (OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS 86/100 M.N.) y $37, (TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS 54/100 M.N.), BA)OS RETIRO SAR-ISSSTE, a fojas 199 y 200 Informe, a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, a foja 195 v, para justificar que dicha Dependencia no cuenta con los saldos de la cuenta individual de los trabajadores, sino que los mismos son informados por la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente al trabajador titular de la misma, así como para acreditar que la CURP BABD541125MOCXLV08 registra una pensión a su favor, bajo el régimen Decimo Transitorio, de fecha de carga y en lo que corresponde a movimientos de Disposición de recursos y/o transferencias bajo la CURP BABD541125MOCXLV08, como fecha de liquidación el 30/01/2011, movimiento: disposición se identificaron los registros e importes consistentes en: VIV92 $8,401.25, VIVOS $18,540:12 y RET923 $10, Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y adquieren valor probatorio en términos de las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en la presente resolución. IV. En relación con las pruebas ofertadas a juicio por la parte codemandada Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (FOVISSSTE), las mismas se valoran en los siguientes términos:

9 EXPEDIENTE NÚMERO 5072/14 QUINTA SALA 9 () 1 1P Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y adquieren valor probatorio en términos de las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en la presente resolución. 1. Confesional, a cargo de la parte actora, misma que fue desahogada en audiencia de 08 de septiembre de 2016, a foja 167 v, tomando en consideración que se tuvo por confesa ficta a la parte actora, adquiere valor de presunción para justificar que: El actor tiene conocimiento de que el FOVISSSTE, soló está encargado de otorgar créditos para vivienda a los trabajadores del Estado, que el pago.de las aportaciones al Fondo de Vivienda, son obligaciones que le corresponden a la Dependencia del Gobierno Federal hoy Ciudad de México o a la entidad del Distrito Federal hoy Ciudad de México para la cual prestó sus servicios laborales y que el FOVISSSTE se abstiene de manejar cantidad alguna por concepto de aportaciones al Fondo. de Vivienda. Documental, consistente en estado de cuenta de fecha 16 de abril de 2015 a fojas 27 y 28, la cual se valora por su propia y especial naturaleza, adquiriendo valor probatorio para confirmar que no existe ningún registro en favor del hoy actor. V. En relación con las pruebas ofrecidas por la parte actora, las mismas se valoran en los siguientes términos: Documental, consistente en constancia de concesión de pensión jubilatoria, foja 15, carece de relevancia en la presente instancia laboral, tomando en consideración que con la misma se acredita la fecha en que le fue otorgada la pensión jubilatoria a la actora, circunstancia que no es controvertida en el presente juicio. Informes, a cargo del Fondo Nacional de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), los

10 lu cuales resultan irrelevantes en atención a que las partes ya fijaron su postura en relación con lo solicitado. Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y adquieren valor probatorio en términos de las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en la presente resolución. Es menester precisar que la ley no está sujeta a prueba, por lo que este Tribunal considera que del contenido de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de dos mil siete, se desprende lo siguiente: "Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de dos mil siete. Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: (...) XX. PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano desconcentrado del Instituto creado en Jos términos de esta Ley; Artículo 76. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, ES DERECHO DE TODO TRABAJADOR CONTAR CON UNA CUENTA INDIVIDUAL OPERADA POR EL PENSIONJSSSTE O POR UNA ADMINISTRADORA QUE ELIJA LIBREMENTE. LA CUENTA INDIVIDUAL SE INTEGRARA POR LAS SUBCUENTAS: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, DEL FONDO DE LA VIVIENDA, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo. Sección VIII.- Del PENSIONISSSTE. Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano público desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente Ley.

11 EXPEDIENTE NÚMERO 5072/14 QUINTA SALA 11 ( Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: l. Administrar Cuentas Individuales, y 11. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda..' Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes: l. Abrir, administrar y operar las Cuentas Individuales de los Trabajadores en los mismos términos que las Administradoras; 11. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda; 111. Individualizar las Cuotas y Aportaciones destinadas a las Cuentas Individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas; IV. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que administre; V. Constituir y operar sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; VI. Cobrar comisiones a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, con excepción de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Estas comisiones estarán destinadas a cubrir los gastos de administración y operación del PENSIONISSSTE que sean inherentes a sus funciones. En todo caso, las comisiones no podrán exceder del promedio de comisiones que cobren las Administradoras. La Junta Directiva podrá ordenar que se reinvierta el remanente de operación en las Cuentas Individuales de los Trabajadores del PENSIONISSSTE, favoreciendo a los trabajadores de menores ingresos, una vez satisfechos sus costos de administración, necesidades de inversión y constitución de reservas; VIl. Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los Trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus Cuentas Individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las Aportaciones de las Dependencias y Entidades, del Estado y del Trab.ajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas; VIII. Establecer servicios de información y atención a los Trabajadores; IX. Entregar los recursos a la Aseguradora o Administradora que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes hayan elegido, para la contratación de Rentas vitalicias, del Seguro de Sobrevivencia, o Retiros Programados; X. Contratar cualquier tipo de servicios requeridos para la administración de las Cuentas Individuales y la inversión de los recursos, y XI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes. TRANSITORIOS. DÉCIMO PRIMERO. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadoreque opten por el régimen previsto en el artículo anterior serán ingresados en la tesorería del Instituto, excepto la Aportación del dos por ciento de retiro, la cual se destinará a la Subcuenta de ahorro para el retiro de las Cuentas Individuales de estos Trabajadores que serán administradas exclusivamente por el PENSIONISSSTE."

12 (, De la valoración de las pruebas antes referidas se infiere que la parte actora retiró el monto de los recursos que tenía en su cuenta de vivienda y en el Sistema de Ahorro para el Retiro, existiendo un remanente por la cantidad de $2, (DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS 29/100 M.N.), que es la cantidad que reportó la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que el demandado PENSIONISSSTE acepta como única cantidad a favor de la actora. En consecuencia, resulta procedente ABSOLVER al Titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), del pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de la devolución de las aportaciones a su cuenta individual y del fondo de vivienda que demandó el actor. Por último se dejan a salvo los derechos de la actora para solicitar cuando a bien lo tenga la devolución del único saldo que tiene como remanente, en su cuenta individual. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124, fracción 1, artículo 124 Bis, fracción 1, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, se RESUELVE PRIMERO. La parte actora BAÑOS BALDERAS DIVINA CATALINA no acreditó la procedencia de su acción, los titulares demandados el FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, justificaron sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se ABSUELVE a los codemandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO y al FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por

13 ( BAÑOS BALDERAS DIVINA CATALINA. Lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de esta resolución. TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de la actora Baños Balderas Divina Catalina para que los ejerza en la vía que estime procedente y oportuna, con respecto al saldo a su favor, por la cantidad de $2, (DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS 29/100 M.N.), en términos de la parte considerativa de la presente resolución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario General Auxiliar de la Sala, quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.- Doy fe.

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