DICTAMEN 139 / 2009 ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN 139 / 2009 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria, con resultado de fallecimiento, prestada en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 12 de agosto de 2008 tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón, escrito fechado ese mismo día, suscrito por P.I., señalando como domicilio a efectos de notificaciones el del letrado de Zaragoza Sr. A., formulando reclamación por importe de ,00 más intereses de demora por las lesiones, gastos, daños y perjuicios, incluidas secuelas, debidas a la en su opinión incorrecta asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud Zalfonada, en el Centro de Especialidades Grande Covián y en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza. A juicio del reclamante, el mismo no fue debidamente atendido por el retraso diagnóstico de su tumor de cadera, así como el incorrecto tratamiento de su proceso de peritonitis, incluso por la falta de ambulancia en el momento más crítico. Adjuntaba a su petición detalle de llamadas telefónicas efectuadas desde el domicilio del reclamante a emergencias y a bomberos el , informe de alta del Servicio de Oncología del HUMS de , factura del Grupo Hospitalario Quirón por una resonancia magnética de , por importe de 279,00 y diversos escritos integrantes de la Historia Clínica del reclamante. Segundo.- Por el Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo, con fecha , se acordó la incoación del oportuno procedimiento administrativo, notificándose al interesado y al Médico Inspector designado como Instructor.

2 También se dio traslado de la reclamación a la Compañía de Seguros ZURICH ESPAÑA, S.A. que es la que cubre estos riesgos al Gobierno de Aragón. Tercero.- Constan incorporados al expediente, además de los documentos antes mencionados aportados por el reclamante, la Historia Clínica del paciente confeccionada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza; informes de los Servicios de este Hospital de Oncología de , de Oncología Radioterápica de , de Medicina Nuclear de , de Neurocirugía de , de Medicina Interna de ; informe de los doctores especialistas en Traumatología Sres. V., R. y R. para la entidad DICTAMED I & I, S.L., a instancias de la compañía aseguradora, de fecha , e informe del Inspector Médico actuante, Doctor T., de , desfavorable a la estimación de la reclamación presentada al entender que la asistencia prestada al paciente fue acorde a la lex artis. Cuarto.- Mediante escrito de , la viuda e hijos del reclamante acreditaron el fallecimiento del Sr. I. el 8 de enero de 2009, personándose en el procedimiento y solicitando su continuación en la condición de perjudicados. Quinto.- Del conjunto de documentación aportada al expediente, resultan acreditados los siguientes hechos: - El Sr. I., a la edad de 52 años, con antecedentes de tabaquismo severo (40 cigarrillos al día), broncópata crónico, acudió a finales de 2007 al Centro de Salud Zalfonada aquejado de lumbalgia con irradiación a cadera y piernas, por lo que se practicó estudio radiológico el cuyo informe de permitió diagnosticar osteoporosis lumbar y hernia discal L5-S1, con compresión de la raíz L5 izquierda, sin ningún síntoma de cuerpos extraños. A la vista de estos resultados radiológicos, se efectuó electromiograma de la pierna izquierda que confirmó la existencia de hernia discal foraminal L5-S1 izquierda con compromiso radicular, por lo que, tras el oportuno preoperatorio efectuado el en el que no se detectó ninguna otra anomalía, se efectuó intervención quirúrgica por el Servicio de Neurocirugía del HUMS el , con colocación de implante interespinoso, cuyo postoperatorio cursó con normalidad siendo dado de alta el Dos días después, el Sr. I. presentó un cuadro febril iniciado el con dolor abdominal y suspensión de la emisión de gases y heces, por lo que se efectuaron estudios urgentes de radiología y TAC toracoabdominal con contraste que confirmó que la causa fue una apendicitis aguda y peritonitis. En ese estudio se constató la existencia de un nódulo de 1,1 cm. en el lóbulo superior del pulmón izquierdo con metástasis en la costilla IV así como adenopatías en el peritoneo, tronco celíaco, cadena iliaca, vena cava inferior y metástasis en el hueso ilíaco izquierdo. Practicada la oportuna apendicetomía y lavado peritoneal el , con toma de muestras para cultivo, se comprobó la inexistencia de metástasis en el hígado. - Ante la clara sospecha de carcinoma pulmonar diseminado, una vez recuperado de la apendicetomía, se comenzó el estudio tumoral con ecografía abdominal, ganmagrafía ósea realizada el con resultado de metástasis múltiples en pala iliaca, PET que 2

3 confirmó esas metástasis con invasión de ganglios, dos biopsias de la pala ilíaca realizadas el y el que permitieron tipificar el tumor como neoplasia epitelial atípica con rasgos de adenocarcinoma de patrón no específico y una broncoscopia que no visualizó tumores en el tracto respiratorio. - El Servicio de Oncología catalogó al paciente como en el estadío IV de adenocarcinoma de origen incierto, probablemente pulmonar, con metástasis múltiples óseas y ganglionares, decidiéndose como tratamiento radioterapia paliativa del dolor que se efectuó entre los días 9 y 22 de julio de 2008, cediendo significativamente hasta el punto de que el paciente comenzó a deambular. En la instancia hospitalaria sufrió una neumonía por estafilococo multirresistente, tratado con éxito. - No obstante, al carecer de tratamiento curativo su enfermedad, falleció el 8 de enero de 2009 en el propio hospital. Sexto.- Por resolución de del General Técnico del Departamento de Salud y Consumo se concedió a los reclamantes el oportuno periodo de audiencia dentro del cual su Letrado formuló alegaciones el insistiendo en su reclamación inicial. Séptimo.- En fecha , el Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio, afirmando que no existió ningún retraso diagnóstico y que el tratamiento tanto de la peritonitis como, posteriormente, de la enfermedad oncológica fue perfectamente acorde a la lex artis. Octavo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Órgano Consultivo el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de , que tuvo su entrada en la Comisión el día CONSIDERACIONES JURÍDICAS I En primer lugar, hemos de indicar que en fecha 8 de abril de 2009 se ha publicado en el Boletín Oficial de Aragón la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, en cuya disposición transitoria primera, bajo la rúbrica de Constitución del Consejo 3

4 Consultivo se señala que El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo deberán ser nombrados y tomar posesión de su cargo en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, momento en el que se entenderá constituido el Consejo Consultivo y la Comisión Jurídica Asesora dejará de ejercer sus funciones. Dado que todavía el Consejo Consultivo de Aragón no se ha constituido, esta Comisión sigue ejerciendo sus funciones, entre las que se encontraba, en la anterior regulación legal artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón)- la de emitir dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final como es el caso- precepto hoy en día derogado en virtud de la Disposición Derogatoria única de la Ley 1/2009. Sin embargo, no hay en la nueva regulación legal precepto transitorio alguno aplicable a los supuestos, como el que estamos examinando, de procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor pero que van a concluir tras la entrada en vigor de la misma (que se produjo, ex disposición final segunda de la Ley 1/2009, el mismo día de su publicación), por lo que para determinar la competencia de este órgano consultivo en funciones- hay que estar a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la precitada Ley. Así, el artículo 15 de la Ley 1/2009 limita, por lo que ahora hace al caso, la intervención del todavía no constituido Consejo Consultivo apartado 10- al dictamen de las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros (como es el caso). Por tanto, en el supuesto que estamos examinando, a esta Comisión Jurídica Asesora, actuando en funciones, le corresponde la competencia para dictaminar, con carácter preceptivo, el caso sometido a consulta. En relación a la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente, no cabe sino referirse aunque parezca un contrasentido aparente- a la regulación ya derogada, puesto que mal cabe hablar de competencia de órganos del Consejo Consultivo de Aragón cuando éste no se ha constituido todavía. Por tanto tenemos que referir la competencia a la Comisión Permanente en función de lo indicado en el art. 64 en relación con el 63, del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón. II La Comisión, a la vista del expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con el fallecimiento del Sr. I. ocurrido después de un largo proceso canceroso tratado en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza y los daños económicos y morales que el óbito produjo en su viuda y dos hijos que han comparecido como reclamantes. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. A este respecto, el artículo de la Constitución atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y 4

5 derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a estos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense una atención adecuada según la Lex artis ad hoc y no a obtener un resultado curativo determinado toda vez que la Medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos de salud están obligados facilitar el acceso del usuario a los medios disponibles que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin esperas. III Sentado lo anterior, debemos adelantar la conclusión de que, a juicio de esta Comisión Jurídica Asesora, no puede apreciarse la existencia de un nexo causal entre la atención dispensada al Sr. I. y la muerte que le sobrevino tras el tratamiento oncológico al que fue sometido en el citado Hospital de Zaragoza, por un proceso tumoral. Efectivamente, a la hora de determinar la responsabilidad de la Administración Sanitaria, resulta decisivo precisar si hubo una adecuación objetiva entre el tratamiento, los servicios sanitarios dispensados al paciente, y los síntomas de sus padecimientos que pudieran ser detectados por la ciencia médica existente en aquel momento, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración Sanitaria y del buen resultado o del fracaso de los actos terapéuticos cuyo buen fin no siempre puede asegurarse. (SS.T.S. de y ). Así las cosas, los hechos que hemos declarado anteriormente como acreditados, en la solvente interpretación de los mismos que nos ofrece el Inspector Médico actuante en su informe, permiten considerar que no existió ningún error diagnóstico ni retraso en la detección del grave y múltiple proceso tumoral sufrido por el paciente: 5

6 - El Sr. I. padecía un cuadro de lumbociatalgia severa afectando al glúteo y a la pierna izquierda motivado por una hernia de disco que comprimía la raíz del nervio. El dolor localizado en cadera es perfectamente achacable a esta patología. - Aunque en pacientes fumadores y exfumadores debe prestarse especial atención a posibles síntomas respiratorios de un proceso tumoral, en el caso del Sr. I. no presentó dolor torácico ni disnea de esfuerzos ni síndrome constitucional injustificado, por lo que no era objetivable sospechar de la existencia de un adenocarcinoma, enfermedad que en su implantación broncopulmonar presenta tasas muy bajas de diagnóstico precoz al cursar habitualmente sin síntomas clínicos hasta que, cuando la enfermedad debuta, ya se encuentra en un estado muy avanzado. - En el caso del Sr. I. ninguno de los informes clínicos ni las pruebas diagnósticas realizadas en los tratamientos de sus anteriores patologías permitieron sospechar de la existencia de este proceso tumoral hasta el 25 de mayo de 2008, momento en el que fue tratado en la forma meramente paliativa que aconsejó el gran desarrollo de las múltiples metástasis padecidas. - Es más, aún en el caso de que este proceso hubiera sido detectado con alguna anticipación, cuando se presentó el dolor de cadera, éste ya resultaba tributario de una metástasis de otro tumor originario, evidenciando un grado de avance de la enfermedad tan alto que únicamente hubiera permitido aplicar un tratamiento paliativo del dolor, siendo el pronóstico irremediablemente infausto y, en la mayoría de los casos, a muy corto plazo. Por todo ello debemos concluir que, aunque pudiera haber existido un retraso en la formulación del diagnóstico por parte de los facultativos intervinientes, que no es el caso, el mismo para nada intervino en el adecuado tratamiento, prolongación de la vida y adecuada calidad de ésta del Sr. I., por lo que la actuación médica se ajustó al lex artis. El principio de la obligación de medios en el campo de la asistencia pública sanitaria resulta matizado unánimemente, tanto por la doctrina jurídica como por la jurisprudencia, en el sentido de que la buena praxis médica queda establecida mediante la utilización de todos los medios disponibles por la ciencia y la técnica en cada momento y caso concreto, garantizándose así la protección de la salud, protección que no siempre alcanza un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas, o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin espera. En conclusión, dada la apreciación de una correcta práctica médica a lo largo de todo el proceso asistencial y constatado el cumplimiento de la obligación de medios por parte de los facultativos intervinientes, falta uno de los requisitos esenciales en el campo de la responsabilidad patrimonial sanitaria para que pueda prosperar la presente reclamación. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula el siguiente DICTAMEN: Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta asistencia sanitaria, con resultado de fallecimiento, prestada en el Hospital Universitario 6

7 Miguel Servet de Zaragoza (HUMS), formulada inicialmente por P.I. y, a su fallecimiento continuada por su viuda e hijos I.A. y S. y R.I. En Zaragoza, a veintitrés de junio de dos mil nueve. 7

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