L A U D O. V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y:

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1 EXP. No.4606/10 C. Vs. BANCO DE MÉXICO FIDUCIARIO DEL FONDO DE GARANTÍA Y FOMENTO PARA LA AGRICULTURA, GANADERÍA Y AVICULTURA. DIVERSAS PRESTACIONES QUINTA SALA L A U D O México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil quince V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de la Junta Especial Número 23 de la Federal Conciliación y Arbitraje el diez de noviembre de dos mil ocho (f ), el C. por su propio derecho demandó de los Titulares del Banco de México y del Fideicomiso del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, las siguientes prestaciones: A).-La nulidad de la Cláusula Segunda del Convenio Celebrado entre el suscrito y el Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Fomento para la

2 2 Agricultura, Ganadería y Avicultura, con fecha 28 de Febrero del 2005, así como la hoja de liquidación respectiva, en las que se establecen los montos que supuestamente me corresponden por concepto de liquidación con motivo de la terminación de la relación de trabajo que me unía con la parte patronal, ya que entraña renuncia de derechos al calculárseme y otorgárseme una liquidación menor a la que legalmente me correspondía. B).- Como consecuencia de lo señalado en la prestación anterior, se determine mediante resolución que dicte ese H. Tribunal, que el monto de la liquidación otorgada por la demandada se debió de determinar en base a lo señalado en el capítulo de hechos de la presente demanda y no conforme a los términos realizados por la parte demandada. C).- Se determine mediante resolución que dicte ese H. Tribunal, que el monto de la liquidación que realmente debió otorgárseme al momento en que termino la relación laboral que me unía con la parte demandada ascendía a la cantidad de $359, (TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 13/100 M.N.). D).- En consecuencia de lo señalado con anterioridad, solicito que ese H. Tribunal condene de la demandada a que me pague la cantidad de $208, (DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS 40/100 M.N.), que es la diferencia existente entre la incorrecta liquidación otorgada por la demandada y la que lealmente me correspondía Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.- El día 16 de enero de 1995 el suscrito celebre contrato de trabajo por tiempo indeterminado por el escrito con Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, empezando a laborar a su favor a partir del día antes citado. 2.- El último salario que el suscrito percibí con motivo del trabajo subordinado a favor de la parte demandada lo que fue la cantidad de $18, mensuales. 3.- Con fecha 28 de febrero del 2005, el que suscribe celebre un convenio con el Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, por medio

3 3 del cual se daba por terminada la relación laboral que me unía con dicha demandada, convenio que fue ratificado ante esa H. Autoridad laboral el mismo día de su celebración. 4.- En la cláusula segundo del convenio referido en el punto anterior de hechos se estableció lo siguiente ( ). 5.- Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el Oficio Circular No. 307-A.0092 expedido en México, D.F. el 14 de febrero del 2005 por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de hacienda y Crédito Público, en el que se establecen las Disposiciones que Regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes a la Conclusión de las Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal conforme a lo establecido en el artículo 8 fracción III del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005, el suscrito, además de las prestaciones que se señalan en la Cláusula Segunda del citado convenio y en la hoja de liquidación, tenía derecho, en razón de la antigüedad en la prestación de mis servicios subordinados a favor de la demandada, a un pago adicional equivalente a 11 meses del importe del sueldo mensual bruto que percibía cuando laboraba para la demandada. 6.- en razón de lo anterior, en la cláusula segunda del citado convenio, se debió haber determinado que el monto líquido a mi favor ascendía a la cantidad de $359, (TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 13/100 M.N.) con la inclusión de la prestación que se omitió tomar en cuenta, señalada en la última parte del punto anterior de hechos, por lo que la cláusula segunda del citado convenio se debió establecer lo siguiente ( ). 7.- De lo antes señalado, se desprende que la parte demandada omitió cubrirme la cantidad de $208,311.40, que resulto de la omisión de tomar en consideración la prestación señalada en el punto 5 de hechos de la presente demanda para calcular la correcta indemnización que me correspondía al momento de terminar la relación laboral, por lo tanto, en su oportunidad, la deberá de condenar a que me cubra la citada cantidad, en virtud de tener derecho a su pago. 8.- por lo anterior, y toda vez que la demandada no determinó correctamente la liquidación que legalmente me correspondía al momento en que se dio por

4 4 terminada la relación de trabajo que desempeñaba a su favor, ya que omitió tomar en cuenta para realizar dicho cálculo la prestación señalada en el punto número 5 de hechos de la presente demanda, es por lo que me veo en la necesidad de acudir ante este H. Tribunal, para que en su oportunidad condene a la demandada a que de cabal cumplimiento a todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el capítulo correspondiente de la presente demanda En cuanto a sus pruebas, ofreció las que consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos solicitó se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas El diecinueve de mayo de dos mil seis (f ), se celebró en el local de la Junta Especial Número 23 de la Federal Conciliación y Arbitraje, una Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de pruebas, en donde por escrito de fecha cuatro de julio de dos mil seis (f ), el accionante amplio, aclaro y modifico su escrito inicial de demanda, ello de la siguiente manera: Esa H. Junta deberá declarar improcedente el incidente planteado por la parte demandada, en virtud de que contrario a su pretensión, esa autoridad es competente para conocer y tramitar el presente asunto. En efecto, lo anterior es así, toda vez que en el presente caso el actor reclama la correcta indemnización por concepto de la terminación de la relación laboral que lo unía con la demandada, toda vez que, tal y como se aprecia del escrito inicial de demanda y del escrito de ampliación aclaración, precisión y modificación del mismo, el actor señala que la parte demandada, en el convenio de terminación de la relación laboral, fue omisa en otorgarle la prestación consistente en el importe correspondiente a la antigüedad adicional en el servicio prestado, establecido en el

5 5 punto de la circular en mención. Ahora bien, es claro preciso y si lugar a dudas que tal prestación le corresponde al actor en virtud de la relación laboral que lo unía con la demandada y en atención al tiempo total en que le prestó sus servicios subordinados, toda vez que la misma consiste en el importe de 12 meses de sueldo mensual bruto, precisamente en atención a la antigüedad que el actor tenía laborando a favor de la demandada, y ésta no obstante de que tenía pleno conocimiento de la existencia del oficio circular No. 307-A.0092 que contiene las disposiciones que Regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes a la Conclusión a la Prestación de Servicios en forma Definitiva de los Servidores públicos de la Administración Pública Federal, y por lo tanto, del derecho del actor de gozar de tal prestación al momento de concluir la relación de trabajo, no le otorgó el beneficio de la Antigüedad adicional al que tenía derecho, de ahí que la pretensión de mi representado sea estrictamente de carácter laboral y, por lo tanto, que esa H. Junta sea competente para conocer de tal conflicto. Como se desprende de la propia denominación de la circular señalada en el párrafo anterior y de su contenido, el cual en su parte conducente fue transcrita en el escrito inicial de demanda y en el escrito aclaratorio, la misma regula la conclusión de los servicios en forma definitiva de los trabajadores, es decir regula una cuestión eminentemente laboral, como lo viene a ser la conclusión de la relación laboral entre un empleado y su patrón, la cual en este caso, contempla beneficios superiores a los contemplados en la ley, con el fin de incentivar que los trabajadores aceptaran de manera voluntaria dar por concluida su relación laboral, de ahí que en realidad esta H. Junta sea competente para conocer y resolver el presente conflicto, el cual es eminentemente de carácter laboral y no de carácter administrativo, como ilegalmente lo pretende hacer ver la demandada. No es obstáculo a lo anterior lo señalado por la demandada en el incidente que se contesta, toda vez que es fácil llegar a la conclusión que en el presente caso se trata de una cuestión laboral, en virtud de que se reclaman prestaciones que tienen su origen en una relación de trabajo obrero patronal, ya que, como se manifestó con anterioridad, el actor reclama la nulidad de un convenio laboral de

6 6 terminación de la relación de trabajo celebrado con la parte demandada, en virtud de que no se le liquidó tomando en cuenta las prestaciones a las que tenía derecho, prestaciones que son enteramente de carácter labora, ya que nacen precisamente de la relación laboral existente entre el actor y la demandada. Ahora bien, de igual manera, resultan intrascendentes los argumentos vertidos por la demandada en el incidente planteado, en el sentido de que la autoridades competente para conocer este juicio lo es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y no esa H. Junta, en virtud de que considera que al ser el Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, es lógico y jurídico concluir que el presente caso, no se da el supuesto que aduce la demanda. Lo anterior se corrobora con los recibos de pago exhibidos junto con el escrito inicial de demanda, de los que se desprende que dicho fideicomiso era el que le cubría el salario y demás prestaciones al actor, así como el que realizaba las deducciones correspondientes, además de que el citado Fideicomiso tenia al actor dado de alta tanto en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) como en el Instituto Nacional para el Fondo de la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT) circunstancia ésta que refuerza el hecho de que esta H: Junta es la competente para conocer y resolver el conflicto que nos ocupa, en virtud de que es de explorado derecho que los empleados que gozan de los beneficios otorgados por tales instituciones se rigen bajo la Ley Federal del Trabajo y no conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como incorrectamente lo pretende hacer ver la demanda. En razón de lo anterior, al intervenir el Banco de México, únicamente con su carácter de Fiduciario en el Fideicomiso tantas veces referido es lógico y legal concluir que en el presente caso esta H. Junta en realidad si es competente para conocer del conflicto que nos ocupa y así deberá estimarlo en el momento procesal oportuno De esa misma manera, el titular del Banco de México en su carácter de Fiduciario del Fondo de

7 7 Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, una vez que fue debidamente notificado, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, interponiendo primeramente un incidente de competencia, mismo que lo hizo consistir de la siguiente manera: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 700, 701, 702, 703, 704 y demás relativos aplicables de la Ley Federal del Trabajo, por medio del presente escrito promuevo incidente de incompetencia de esa H. Junta para conocer del conflicto planteado en contra de Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, declinatoria que se interpone fundándola en lo siguiente Las acciones ejercitadas por la parte actora consistente en la supuesta correcta aplicación del Programa de Conclusión de Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos en la Administración Pública Federal 2005, norma jurídica de naturaleza eminentemente administrativa y cuya aplicación e interpretación corresponde exclusivamente a las Autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales y no a las autoridades laborales. En este orden de ideas, las controversias suscitadas con motivos de la aplicación de la normatividad del Programa de Conclusión de prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos en la Administración Pública Federal 2005 es competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por constituir éste el órgano jurisdiccional más a fin para conocer y resolver este tipo de conflictos, de tal forma que esa H. Junta resulta incompetente para conocer el presente juicio, solicitando dicha declaratoria y la remisión de los autos a la Sala Regional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La incompetencia de esa H. Junta se corrobora por la aplicación analógica de la siguiente jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcribe ( ). De esta manera, la naturaleza del Programa de Conclusión de Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos en la Administración Pública Federal 2005 es

8 8 eminentemente administrativa, por lo que corresponde a conocer de los conflictos que derivan de su aplicación al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que al no formar parte de las normas jurídicas de naturaleza laboral, esa H. Junta no tiene facultades para dirimir el presente conflicto. De cualquier manera, para el único caso de que esa H: Junta considerara que la naturaleza del conflicto es eminentemente laboral, también resulta incompetente para conocer de este conflicto en atención a lo siguiente ( ). Ahora bien, de la demanda se desprende fundamentalmente que la actora a quien demanda Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, en el que, como en la propia demanda se establece, es un fideicomiso en cuyo contrato constitutivo actuó como fiduciaria Banco de México, por lo que éste es el obligado a cumplir las resoluciones laborales derivadas de litigios con los trabajadores concentrados, aunque para ello se afecte en la medida que sea necesario los bienes materia del fideicomiso, siendo la fiduciaria, Banco de México, una Institución de Banca de Desarrollo en términos del primer precepto de su Ley Orgánica y forma parte del Sistema Bancario Mexicano. Por ello en términos de las fracciones XII y XIII Bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del Sistema Bancario Mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el mencionado apartado B; y conforme a la citada fracción XII del mismo apartado, los conflictos individuales colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la Ley Reglamentaria. Conforme a lo anterior, se concluye que el Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, forma parte del Sistema Bancario Mexicano y consecuentemente las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por la fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123 Constitucional y por ende esa H: Junta Especial Número 23 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje resulta

9 9 incompetente para conocer del presente conflicto, por lo que deberá declinarse la competencia a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, remitiéndole las constancias de autos a su domicilio oficial ubicado en Av. De la Imán No. 600 Colonia Pedregal del Maurel, Delegación Coyoacán, Distrito Federal. Toda vez que el derecho no está sujeto a prueba, atendiendo a lo ordenado por el artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose esta declinatoria exclusivamente a la cuestión de competencia que se plantea, tener a bien dictar la resolución incidental declarándola procedente en cuanto al conflicto que pudiera plantearse entre el actor y el Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura Así mismo opuso las siguientes excepciones y defensas: I.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR EN ESTE JUICIO, para demandar el pago de 11 meses de salario, en virtud de que el actor dio por terminada la relación de trabajo de manera voluntaria por así convenir a sus intereses y a partir del 1º de marzo de 2015, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 53, fracción I de la Ley Federal del Trabajo. II.- LA DE OSCURIDAD, VAGUEDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en virtud de que el actor reclama de manera imprecisa las prestaciones a que se ha hecho referencia en la contestación de la demanda, citando unas disposiciones que no le resultan aplicables y sin aportar los elementos fundamentales para demostrar la actualización de la hipótesis de las normas citadas en la demanda inicial. III. LA DE LUCRO INDEBIDO, en virtud de que el actor intenta obtener un lucro al exigir de mi poderdante Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, prestaciones superiores a las contenidas en la Ley Federal del Trabajo y en las Condiciones Generales de Trabajo, sin que exista fundamento jurídico alguno para ello

10 El veintinueve de noviembre de dos mil seis (f ), la Junta Especial Número 23 de la Federal Conciliación y Arbitraje, resolvió el Incidente de competencia planteado por el Titular demandado, señalando que el órgano jurisdiccional que debe conocer las prestaciones reclamadas son las Salas Regionales del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, por consiguiente se declaró incompetente para conocer y resolver el presente juicio, ordenándose remitir los presente autos a la Sala Regional del Norestes II La Sala Regional del Norestes II, por acuerdo de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho (f. 101), tuvo por recibidos las constancias remitidas por incompetencia, demás indicó que las prestaciones reclamadas por el C. no tiene cabida en las fracciones que componen el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa y por tanto esa Sala Regional se encontraba impedida para conocer del presente asunto por razón de competencia material, pues no existe una resolución definitiva en materia fiscal Federal, aunado a que las prestaciones reclamadas por el accionante eran de carácter laboral, ordenando regresar los autos a la Junta Especial Número 23 de la Federal Conciliación y Arbitraje Por acuerdo del cuatro de febrero de dos mil diez (f ), tomando en consideración que el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se declaró incompetente para conocer del presente asunto, siendo evidente la

11 11 existencia de un conflicto competencial entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Quinto Circuito a efecto de que se pronuncie sobre el conflicto competencial planteado El veintinueve de abril de dos mil, en la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, se recibieron las constancias relativas al presente juicio, siendo turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Propio Circuito, quien mediante ejecutoria del uno de julio de dos mil diez (f. (f 2-11), declaró competente a este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ordenándose remitir las constancias que integran el expediente laboral a esta autoridad para su tramitación Por acuerdo plenario del seis de agosto de dos mil diez (f. 142), se tuvieron por recibidos las constancias que integran el expediente en donde se actúa, así mismos, toda vez que el escrito inicial de demanda no reunía los requisitos que exige el artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se previno a la parte actora para que en el término de sesenta días ajustara su demanda a lo esgrimido a dicho numeral Por escrito presentado en la oficialía de partes de este H Tribunal Federal el veintiuno de junio de dos mil once (f ), el C. ajustó su escrito inicial de demanda, ello de la

12 12 siguiente manera: A).-La nulidad de la Cláusula Segunda del Convenio celebrado entre el suscrito y el Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, con fecha 28 de Febrero del 2005, así como la hoja de liquidación respectiva, en las que se establecen los monto que supuestamente me corresponden por concepto de liquidación con motivo de la terminación de la relación de trabajo que me unía con la parte patronal, ya que entraña renuncia de derechos al calculárseme y otorgárseme una liquidación menor a la que legalmente me correspondía. B).- Como consecuencia de lo señalado en la prestación anterior, se determine mediante resolución que dicte ese H. Tribunal, que el cálculo de mi liquidación otorgada por la demandada se debió de determinar en base a lo señalado en el capítulo de hechos de la presente demanda y no conforme a los términos realizados por la parte demandada. C).- Se determine mediante resolución que dicte ese H. Tribunal, que el monto de la liquidación que realmente debió otorgárseme al momento en que termino la relación laboral que me unía con la parte demandada ascendía a la cantidad de $359, (TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 13/100 M.N.). D).- En consecuencia de lo señalado con anterioridad, solicito que ese H. Tribunal condene de la demandada a que me pague la cantidad de $208, (DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS 40/100 M.N.), que es la diferencia existente entre la incorrecta liquidación otorgada por la demandada y la que lealmente me correspondía Por acuerdo de fecha dos de abril de dos mil doce (f. 186), toda vez que el escrito de ajuste la demanda reunía los requisitos que exige el artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar al Banco de México y al Fideicomiso del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y

13 13 Avicultura para que en el término de cinco días dieran contestación a la demanda instaurada en su contra, con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal representados, se les tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado El Titular del Banco de México en su carácter de Fiduciario del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, una vez que fue emplazado el once de junio del dos mil doce (f. 198), dio contestación a la demanda instaurada en su contra mediante escrito presentado en la Oficialía de partes de este H. Tribunal Federal con fecha catorce de junio del dos mil doce (f ), en donde opuso las excepciones y defensas: I.- LA FALTA DE ACCION Y DERECHO DEL ACTOR EN ESTE JUICIO, para demandar el pago de 11 meses de salario, en virtud de que el actor dio por terminada la relación de trabajo de manera voluntaria por así convenir a sus intereses y a partir del 1º de marzo de 2005, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5º de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 53, fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. II. LA DE OBSCURIDAD, VAGUEDAD Y DEFECTO DE LA DEMANDA, en virtud de que el acto reclama de manera imprecisa las prestaciones a que se ha hecho referencia en la contestación de demanda, citando unas disposiciones que no le resultan aplicables y sin aportar los elementos fundamentales para demostrar la actualización de las hipótesis de las normas citadas en la demanda inicial. III. LA DE LUCRO INDEBIDO, en virtud de que el actor intenta obtener un lucro al exigir de mi poderdante BANCO DE MÉXICO, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIO EN EL FONDO DE GARANTÍA Y FOMENTO PARA

14 14 LA AGRICULTURA, GANADERÍA Y AVICULTURA, prestaciones superiores a las que le corresponden en términos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Condiciones Generales de Trabajo. IV.- LA DE PRESCRIPCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues entre la terminación de la relación de trabajo. 1º de marzo de 2005 y el ejercicio de las acciones tendientes a exigir el cumplimiento de las prestaciones marcadas con los incisos a), b), c), y d), de4l escrito recibido el día 21 de junio de 2011, transcurrió en exceso el término de un año que dicho artículo le otorgó al actor para exigir el derecho invocado, ello sin reconocer la procedencia de estas acciones ejercitadas En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó absolver a su representada de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas Por acuerdo plenario de fecha siete de diciembre del dos mil doce (f.125), se tuvo por contestada la demanda, en tiempo y forma y por opuestas las defensas y excepciones hechas valer por el titular del Banco de México en su carácter de Fiduciario del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, reservándose este H. Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el momento procesal oportuno, señalando el día y hora para la

15 15 celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución El cinco de febrero de dos mil trece (f ), fue celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución y una vez que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó remitir los presentes autos al área correspondiente para emitir la resolución que en derecho proceda C O N S I D E R A N D O: I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XIII Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo sucesivo Ley Burocrática) II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le asiste el derecho y la razón al C. para reclamar del titular demandado la nulidad de la cláusula segunda del convenio celebrado con el demandado de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, la determinación correcta del cálculo de su liquidación, la determinación mediante resolución de que el monto de la liquidación que debió otorgársele al momento de su liquidación ascendía a la cantidad de $359, (Trescientos

16 16 cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y un pesos 13/100 M.N.), así como el pago de las diferencias existente entre la liquidación otorgada y la que legalmente le correspondía; O bien, si como se excepciona el Titular del Banco de México en su carácter de Fiduciario del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, al sostener que el actor carece de acción y derecho para reclamar la nulidad, la determinación y el pago de las prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda, ya que el peticionario no satisface los supuestos necesarios para que le sean otorgadas dichas prestaciones, ya que jamás solicitó su incorporación aplicación de las disposiciones que regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes a la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma definitiva de los Servidores Públicos, además de que las prestaciones reclamadas son de carácter extralegal Por la forma en que quedó planteada la litis corresponde al hoy actor, el C. la carga probatoria para acreditar su acción, es decir, tiene la obligación procesal de demostrar que tiene derecho a la determinación correcta del cálculo de su liquidación, la determinación mediante resolución de que el monto de la liquidación que debió otorgársele al momento de su liquidación ascendía a la cantidad de $359, (Trescientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y un pesos 13/100 M.N.), así como el pago de las diferencias existente entre la liquidación otorgada y la que legalmente le correspondía, esto es así, ya que son prestaciones que se encuentran revestidas con el

17 17 carácter de extralegal, en virtud de que la misma no se encuentran regulada en la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis, del Apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-- Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que señala: PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058 DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio, como lo es la excepción de prescripción opuesta por el titular demandado Banco de México en su carácter de Fiduciario del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, se procede a su análisis y resolución Dicha excepción de prescripción se hizo consistir en: independientemente de ello, en relación a las acciones ejercitadas y las prestaciones exigidas en los incisos a), b), c) y d) del escrito presentado con fecha 21 de junio de 2011 opongo la excepción de prescripción con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, pues entre la fecha que el actor señala terminó la relación de trabajo por mutuo consentimiento y la fecha de ejercicio de las acciones, 21 de junio de 2011, transcurrió en exceso el término de un año que la citada ley concede a un trabajador para exigir el cumplimiento de las deudas u obligaciones a cargo de un

18 18 patrón, término que corre a partir de que esta obligación es exigible. El actor celebro convenio de fecha 28 de febrero de 2005 por el cual dio por terminada la relación de trabajo por mutuo consentimiento con mi poderdante. Ello implica que si el actor reconoce la celebración de él y la conclusión de la relación de trabajo con efectos al día 1 de marzo de 2005 y el origen de sus prestaciones las vincula a esta terminación, el supuesto derecho exigido surgió a la vida jurídica a más tardar el 1 de marzo de 2005, por lo que el término de un año feneció el día 1 de marzo de 2006 y si estas prestaciones se exigen a través del escrito recibido por la H. Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 21 de junio de 2011, es evidente que transcurrió en exceso el término aludido y su acción está prescrita esto es, se extinguió por el simple transcurso del tiempo Ahora bien, es importante precisar que el artículo 5º de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis, del Apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las relaciones laborales materia de esta Ley les serán aplicables, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas en los Títulos Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado. En lo no previsto, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad. ( ), y bajo esa tesitura, en el caso a estudio y por cuanto hace a la excepción de prescripción opuesta por el Banco demandado, le es aplicable la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que el artículo 5º del Ordenamiento legal en cita, excluye de su aplicación el Título Sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se refiere a la materia de prescripción

19 19 En ese sentido, una vez analizada la excepción de prescripción opuesta por el Banco demandado, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible ( ), se llega a la conclusión de que, si el actor ejercitó su acción el veintiuno de febrero de dos mil seis (f. 17), como se desprende del sello estampado por la oficialía de partes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, es inconcuso que se encuentran prescritas las prestaciones reclamadas por el accionante en su escrito inicial de demanda con un año anterior a la presentación de la misma, es decir, antes del veintiuno de febrero de dos mil cinco, siendo exigibles las prestaciones que se pudieron haber generado a partir de esa fecha. Sirve de apoyo la jurisprudencia siguiente: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en

20 20 la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje. Novena Época. Instancia Segunda Sala. Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Junio 2002, Tesis 2ª./J.48/2002. Página En este orden de ideas, al prosperar la excepción de prescripción opuestas por el titular demandado Banco de México en su carácter de Fiduciario del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, se procede al estudio de fondo del conflicto planteado IV.- De las pruebas ofrecidas por el hoy actor se tiene que Confesional expresa consistente en todo lo actuado y aceptado por la parte demandada durante el procedimiento en todos y cada uno de sus escritos y diligencias y que favorezcan a los intereses del actor, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de febrero de dos mil trece (f ), tiene valor probatorio para acreditar su contenido Confesional a cargo del titular del Banco de México en su carácter de Fiduciario del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, admitida en audiencia del cinco de febrero de dos mil trece (f ), desahogada el veintiuno de marzo de dos mil trece (f ), a treinta y un posiciones que le fueron formuladas previa su calificación de legales, en términos de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II

21 21 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar que el titular demandado con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco celebró contrato de trabajo por tiempo indeterminado con el accionante, empezando a laborar a partir de esa fecha y que el último puesto desempeñado por el hoy actor lo fue el de especialista Testimonial por cambio de naturaleza a cargo del C., admitida en audiencia del cinco de febrero de dos mil trece (f ), desahogada el dieciocho de septiembre de dos mil catorce (f ), en donde el testigo afirmo no conocer la peticionario, el C. por lo que carece de valor probatorio Copia simple del oficio circular número 307-A.0092 del catorce de febrero de dos ml cinco (f ), así como de las originales del convenio de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco (f ) y del acta de ratificación del convenio de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco ante la Junta Especial Número 23 de la Federal de Conciliación y Arbitraje (f ), mismas que el titular demandado hizo suyas, por lo que hace prueba en común entre las partes, admitidas y deshojadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de febrero de dos mil trece (f ), con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acredita su contenido

22 22 Copia simple del recibo de nómina del periodo del uno al quince de mayo de dos mil cuatro (f. 183), admitida y desahogada por su propia naturaleza en audiencia del cinco de febrero de dos mil trece (f ), tiene carácter de Indicio, documental que será adminiculada con el resto del material probatorio que obra en autos. Sirve de apoyo la jurisprudencia que a la letra dice: DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas. No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. Informe que rindió la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, admitido en audiencia del cinco de febrero de dos mil trece (f ), rendido mediante oficio número 307-A de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece (f ), con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar su contenido Instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humano, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de febrero de dos mil trece (f ), cuyo estudio queda implícito en la presente resolución

23 23 V.- De las pruebas ofrecidas por el Titular Banco de México en su carácter de Fiduciario del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, se tiene que Originales del convenio de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco (f ) y del acta de ratificación del convenio de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco ante la Junta Especial Número 23 de la Federal de Conciliación y Arbitraje (f ), mismas que la parte actora ofreció, por lo que hace prueba en común entre las partes, admitidas y deshojadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de febrero de dos mil trece (f ), cuyo estudio ya fue realzado al momento de analizar las pruebas aportadas por la parte actora Copia simple del recibo finiquito de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco (f. 252), y de la hoja de liquidación (f. 253), admitidas junto con su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo en audiencia del cinco de febrero de dos mil trece (f ), perfeccionamiento del cual su oferente se desisto en audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil catorce (f ), tienen carácter de Indicio, documentales que serán adminiculadas con el resto del material probatorio que obra en autos. Sirve de apoyo la jurisprudencia anteriormente citada que el rubro indica DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE Copia simple de las Disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la

24 24 conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 8 fracción III del presupuesto de egresos de la federación para el ejercicio fiscal 2008 (f ), admitida junto con su medio e perfeccionamiento consistente en el cotejo en audiencia del cinco de febrero de dos mil trece (f ), perfeccionamiento que se desahogó mediante diligencia actuarial del nueve de octubre de dos mil trece (f. 323), en donde la C. Actuaria dio fe de que la documental en estudio coincide en todas y cada una de las partes con su original, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acredita su contenido Instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humano, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de febrero de dos mil trece (f ), cuyo estudio queda implícito en la presente resolución VI.- Del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes, incluyendo instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, a verdad sabida y buena fe guardada, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado, este Órgano Jurisdiccional llega a las siguientes consideraciones

25 25 Del escrito inicial de demanda, se aprecia que el C. reclama del titular demandado la nulidad de la cláusula segunda del convenio celebrado con el demandado de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, la determinación correcta del cálculo de su liquidación, la determinación mediante resolución de que el monto de la liquidación que debió otorgársele al momento de su liquidación ascendía a la cantidad de $359, (Trescientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y un pesos 13/100 M.N.), así como el pago de las diferencias existente entre la liquidación otorgada y la que legalmente le correspondía, ya que en su dicho el titular demando le hizo firmar el convenio de terminación de la relación de trabajo de manera voluntaria y sin que se le incluyera en su finiquito el pago adicional en atención a la antigüedad en el servicio, en términos de lo previsto en el punto del punto nueve, del oficio circular número 307-A del catorce de febrero de dos mil cinco Por su parte, del escrito contestatario de demanda, se aprecia que el Titular del Banco de México en su carácter de Fiduciario del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, sostuvo que el actor carece de acción y derecho para reclamar la nulidad, la determinación y el pago de las prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda, ya que el peticionario no satisface los supuestos necesarios para que le sean otorgadas dichas prestaciones, pues jamás solicitó su incorporación aplicación de las disposiciones que regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes a la Conclusión de la

26 26 Prestación de Servicios en Forma definitiva de los Servidores Públicos Ahora bien, en el inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda así como del su ajuste, el hoy actor solicita la nulidad de la cláusula segunda del convenio celebrado el veintiocho de febrero de dos mil cinco, al respecto es de señalarse que no le asiste la razón al peticionario, ya que esta autoridad no cuenta con las facultades suficientes para poder determinar la nulidad de cualquier tipo de acto, pues el artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no establece que este dentro de su competencia el declaración de nulidad propuesta, por lo que, resulta procedente absolver al titular de la Banco de México en su carácter de Fiduciario del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura Asimismo y al ser una prestación accesoria a la declaratoria de nulidad de la cláusula segunda del convenio celebrado el veintiocho de febrero de dos mil cinco, también es de absolverse al titular del Banco de México en su carácter de Fiduciario del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura de la correcta determinación del cálculo de la liquidación otorgada por la parte demandada, toda vez que no fue procedente la acción principal, y al ser una prestación accesoria, la misma sigue la suerte de la misma, prestación identificada con el inciso B) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda

27 27 así como del su ajuste. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia que señala: PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés. Séptima Época, Registro: , Instancia: Sala Auxiliar, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 25, página 29 En el inciso C) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda así como del su ajuste, el peticionario solicita la determinación de que el monto de la liquidación que realmente debió otorgarse al momento en que terminó la relación laboral es el de $359, (Trescientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y un pesos 13/100 M. N), es e considerarse Antes de continuar con el estudio resolución de la presente prestación, resulta conveniente mencionar que el accionante en los hechos 5, 6 y 7 del escrito de ajuste a la demanda, manifestó: 5.- Cabe destacar que en la fecha en que se me hizo firmar el convenio de terminación de la relación de trabajo de manera voluntaria y los demás documentos referidos en el punto tres de hechos del presente escrito, el suscrito desconocía la existencia del Oficio Circular No. 307-A expedido en México D.F. el 14 de Febrero del 2005 por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que Regula la Aplicación de las Medidas inherentes a la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores

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