L A U D O. México, Distrito Federal, a 30 de septiembre de R E S U L T A N D O:

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1 EXP. No. 499/09 VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA INCORPORACIÓN AL PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO QUINTA SALA L A U D O México, Distrito Federal, a 30 de septiembre de V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O: 1.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, el C., por conducto de sus apoderados legales, el C. y otros, demandó del Titular de la Secretaría de Educación Pública, las siguientes prestaciones: La incorporación al programa de CONCLUSIÓN DEFINITIVA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, y el pago de la compensación económica a la que como servidor público tiene derecho nuestro poderdante en términos del artículo 5.Fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2008 y del oficio número 224-1/1125/2008, ( ), de fecha 28 de noviembre de 2008 mediante el cual se comunica a

2 2 las diversas áreas de dicha Dependencia los CRITERIOS OPERATIVOS DE LAS DISPOSICIONES PARA LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PUBLICADAS EL 5 DE MARZO DEL 2008, ( ) Fundó su demanda en los siguientes hechos: PRIMERO.- Nuestro poderdante se encuentra adscrito a la Dirección de Educación Superior Tecnológica, con el cargo de Profesor Titular C, Plaza Federal con clave presupuestal E ; personalidad que acredito con la credencial con número expedida por la Oficialía Mayor de la Secretaría de Educación Pública (ANEXO DOS), con que se acredita la relación laboral como empleado público federal de mi poderdante, una de las dos condiciones establecidas en la Ley de donde surge el derecho que se reclama, es decir, del artículo 5º, Fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal SEGUNDO.- Con fecha 13 de diciembre del 2007, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal Para mayor referencia se adjunta copia de la parte conducente del mismo Diario Oficial. (ANEXO TRES). En dicho Decreto en la fracción II del artículo 5 de dicho Presupuesto se establece mi derecho como servidor público federal para recibir una compensación económica al decidir la conclusión definitiva de mis servicios en la Administración Pública Federal, ( ). TERCERO.- Por disposición expresa de la propia Ley del (sic) Presupuesto de Egresos transcrita en su parte medular en el hecho anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio 307-A de fecha 5 de marzo del 2008, emitió las DISPOSICIONES PARA LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL (ANEXO CUATRO). CUARTO.-

3 3 EXP. No. 499/09 Mediante oficio número 224-1/1125/2008, signado por el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL, dependiente de la OFICIALÍA MAYOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, de fecha 28 de noviembre del 2008, comunica a las diversas áreas de dicha Dependencia los CRITERIOS OPERATIVOS DE LAS DISPOSICIONES PARA LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PÚBLICADAS (sic) EL 5 DE MARZO DEL 2008, criterios signados por el Oficial Mayor de la demandada, Lic. Julio Castellanos Ramírez. Para mayor referencia se anexa el oficio citado con cinco fojas que contienen los CRITERIOS OPERATIVOS QUE EL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DEMANDADA SE INCORPORE AL PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO QUE SE RECLAMA (ANEXO SEIS). QUINTO.- Atendiendo a dichos criterios, el programa de Retiro Voluntario se encuentra abierto y vigente por lo que el derecho de nuestro representado para ser incluido en dicho programa se encuentra expedito en términos del punto 2 de dichos Criterios Operativos, en virtud de que su aplicación está dirigida al personal académico, investigador, docente y directivo de los Modelos de Educación Básica, Media Superior y Superior, así como de Educación Inicial y Especial; además a los trabajadores de apoyo y asistencia a la educación, condición que se satisface, toda vez que como se prueba con las documentales públicas ofrecidas como ANEXOS DOS, TRES Y CUATRO, nuestro poderdante tiene nombramiento de PROFESOR TITULAR C, PLAZA FEDERAL CON CLAVE PRESUPUESTAL E ; y pertenece al Modelo de Educación Superior; y que todo argumento que vierta la demandada para negar su incorporación resulta ilegal e inconstitucional, toda vez que dichos criterios deben de ser congruentes con el

4 4 mandato establecido en la fracción II del artículo 5 de la Ley del Presupuestos de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, que no establece distingo alguno que violente la garantía de igualdad establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ( ). SEXTO.- A la fecha, la demandada dolosamente no ha dado respuesta a la solicitud trascrita en el hecho quinto, con la que el demandante manifestó a la Secretaría de Educación Pública su decisión para CONCLUIR EN DEFINITIVA LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, acogiéndose a los beneficios establecidos en los CRITERIOS OPERATIVOS DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, publicados por la Oficialía Mayor de la Secretaría de Educación Pública, mediante oficio número 224-1/1125/2008, de fecha 28 de noviembre del 2008, en el numeral 10, fracción I, inciso a) de las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en fecha 5 de marzo de 2008, las cuales dan cumplimiento al ARTÍCULO QUINTO FRACCIÓN II DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL ( ). SÉPTIMO.- Como lo establece tanto la Ley del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, como el oficio número 224-1/1125/2008, signado por el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL, dependiente de la OFICIALÍA MAYOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, de fecha 28 de noviembre del 2008 mediante el cual se comunica a las diversas áreas de dicha Dependencia los CRITERIOS OPERATIVOS DE LAS DISPOSICIONES PARA LA

5 5 EXP. No. 499/09 CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PÚBLICADAS (sic) EL 5 DE MARZO DEL 2008, criterios signados por el Oficial Mayor de la demandada, Lic. Julio Castellanos Ramírez. el programa de retiro voluntario se encuentra vigente para el demandante por virtud de la solicitud interpuesta en tiempo y forma (ANEXO CINCO), programa dirigido a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, únicas condiciones que nuestro poderdante satisface, toda vez que como se prueba ejerce funciones en la administración pública federal y POR MEDIO DE ESTA DEMANDA SE REITERA A LA DEMANDADA LA DECISIÓN DE NUESTRO REPRESENTADO PARA CONCLUIR EN DEFINITIVA LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS RECLAMANDO LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA ESTABLECIDA, TANTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008,. ( )., asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino, fundó su demanda en los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó dictar laudo condenatorio Por acuerdo plenario del veintiuno de junio del dos mil diez (f. 42), se tuvo como demandado al Titular de la Secretaría de Educación Pública, quien una vez emplazado dio contestación a la demanda instaurada en su contra mediante escrito presentado en la oficialía de partes de éste H. Tribunal Federal el once de noviembre del dos mil diez (f ), en la que opuso las excepciones y defensas siguientes: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que es procedente y por esta vía se hace valer, en virtud de que resulta totalmente improcedente la

6 6 prestación reclamada por la pare actora, consistente en La incorporación al programa de CONCLUSIÓN DEFINITIVA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, y el pago de la compensación económica a la que como servidor público federal tiene derecho en términos del artículo 5º fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2008, en virtud de que el Presupuesto de Egresos Federal para el ejercicio fiscal 2008, no obliga a mi representada a solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización para otorgarle a los trabajadores que deseen dar por concluida la relación laboral con mi representada una compensación en base a dicho programa, y si en cambio establece como una situación potestativa de las Dependencias y Entidades el poder aplicar dicho programa, en efecto, el ordenamiento legal en comento no incluye un vocablo indicativo o conminatorio, sino que expresamente señala podrán solicitar autorización, de lo que se colige que es potestativo para mi representada, al igual que para cada una de las Dependencias y Entidades a la Administración Pública Federal, solicitar o no dicha autorización. A fin de acreditar la facultad que en todo momento tuvo mi representado para decidir incorporarse al programa de retiro voluntario, a continuación se transcribe el artículo 5º, fracción II, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, que a la letra dice: ( ). Tal y como se desprende del artículo en comento, el mismo no obliga a mi representada a incorporar a un programa de retiro a los trabajadores a su servicio que soliciten dar por terminada en definitiva la relación laboral, ya que el legislador no determinó como una medida obligatoria para las dependencias el solicitar la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino que a través del vocablo podrán solicitar dicha autorización, se desprende que el animus del Congreso de la Unión, es darle la potestad a las Dependencias de la Administración Pública Federal de que en caso de que lo consideren prudente, puedan solicitar la autorización a la Hacienda Pública para que se aplique el Programa de Separación Voluntaria a los trabajadores que soliciten su incorporación al mismo, más no es un deber jurídico o administrativo de mi representada hacerlo, tal y como erróneamente lo pretende el ahora actor. Aunado a todo lo anteriormente manifestado, se hace notar a este H. Tribunal que

7 7 EXP. No. 499/09 no puede condenar a mi representada de ningún modo al pago y cumplimiento de la compensación económica que señala el artículo 5 fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, lo anterior en virtud de que al no contar mi representada con la autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para poder recibir ingresos provenientes del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, ésta no puede disponer de éstos, por lo que se estaría condenando a mi representada a observar un laudo de imposible cumplimiento, ya que como es sabido por parte de este H. Tribunal, por ser de explorado derecho, atento al principio iura novit curia, los recursos económicos con los que cuentan cada una de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como de todos los órganos de Gobierno del Estado Mexicano, se encuentran delimitados en cuanto a su origen y aplicación tanto en la Ley de Ingresos como en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que si bien es cierto que mi representada se encuentra en el deber jurídico de contar con un fondo económico para poder dar cabal cumplimiento a los laudos condenatorios que decrete este H. Tribunal, según lo previsto por el artículo 43, fracción IV de la Ley de la materia, también lo es que esos recursos no pueden ser utilizados para dar cumplimiento a condenas respecto del Programa de Separación Voluntaria, ya que este programa no se previó en la partida presupuestal correspondiente, sino que los recursos económicos para cumplir condenas respecto de la prestación que nos ocupa, deben de provenir del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, mismo que está a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que mi representada sólo puede hacer uso de dicha partida presupuestal previa autorización de dicha Entidad, lo anterior se encuentra estipulado tanto en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, como en la Ley de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTÁ SUJETA LA OBLIGACIÓN.- Excepción que se interpone en contra de la prestación señalada por el hoy actor en su escrito inicial de demanda y que consiste en CONCLUSIÓN DEFINITIVA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA ADMINSTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL y el pago de la compensación económica a la que como servidor

8 8 público federal tiene derecho en términos del artículo 5 fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2008 basados en los Criterios Operativos de las Disposiciones para la Conclusión de la Prestación de Servicios en forma definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que se opone en virtud de que la demandante carece de acción y derecho para exigir el pago y cumplimiento de ésta por parte de esta Dependencia, en virtud de que dicha prestación reviste la naturaleza de una prestación extralegal, tal y como la parte actora lo confiesa en su escrito inicial de demanda, por lo que la presente excepción se opone a efecto de acreditar que el actor es omiso (sic) en cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de su acción, ya que si bien es cierto enuncia cuales con los requisitos que se deben cumplir para la obtención del beneficio para la aplicación del artículo 5º de la Ley de Presupuesto de Egresos, también es cierto que en ningún momento acredita reunir tales requisitos ya que de los documentos que exhibe, no se desprende que cumpla con las exigencias que son requeridas para la obtención de tal beneficio, por lo que este H. Tribunal deberá absolver a mi representada el pago de la prestación de mérito, ya que en el supuesto sin conceder de la existencia de dichos criterios la contraria es omisa en explicar, o especificar de los puntos antes citados cuales son lo que reúne, o con cuales cuenta y al no cumplir con tales requerimientos esta Autoridad cuenta con los elementos necesarios para otorgarle el beneficio a mi mandante de eximirla del cumplimiento de cualquier obligación hacia con la parte actora. En ese tenor de ideas, al encontrarnos ante la presencia de una prestación extralegal, el actor se encuentra obligado a acreditar fehacientemente su existencia además de tener derecho a la misma, situación que no ocurre en este asunto, por lo tanto se deberá absolver a mi representa de dicha reclamación. Ahora bien, al encontrarnos en el hecho de que tratándose de una prestación extralegal la carga de la prueba corresponde al actor, enunciaremos que, para que dichas prestaciones puedan refutarse como tales y por ende ser pagaderas, es necesario que se cumplan con distintos requisitos para poder estar en posibilidad de ser sujeto de reclamar las prestaciones aludidas, como son las siguientes: ( ). En virtud de lo anterior tenemos que no basta que el actor especifique y exhiba

9 9 EXP. No. 499/09 el texto correspondiente donde supuestamente respalde tal prestación sino que también se requiere que el demandante colme los requisitos y/o presupuestos exigidos para ello, por lo que no es suficiente la simple exhibición de los supuestos CRITERIOS OPERATIVOS DE LAS DISPOSICIONES PARA LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PUBLICADAS EL 5 DE MARZO DEL 2008, sino que se demuestre haber cumplido los presupuestos exigidos en el punto 3.1 incisos a), b) y g) de dichos criterios operativos consistentes en: ( ). Así las cosas el hoy actor debió probar todos y cada uno de los presupuestos anteriormente citados en virtud de que son los requisitos establecidos en los supuestos criterios operativos exhibidos por la propia actora, criterios que de resultar aplicables al caso que nos ocupa la actora no demuestra cubrir en su totalidad cubrir los mismos. En el mismo orden de ideas es claro que el hoy actor también no cumple con el punto 3.1, inciso g) contar con 34 o más años de servicio efectivo al 31 de diciembre del 2008 de los citados criterios operativos ofrecidos por el actor en su escrito inicial de demanda por lo que de igual manera se desprende que en esta fecha solamente tenía 30 años de servicio, tal y como se acredita con el Formato Único de Personal que se exhibirá en el capítulo correspondiente de pruebas de la presente contestación a la demanda, por lo que la misma no cumple con los requisitos de los operativos mencionados ya que como se explicó con anterioridad se debe de tener como un mínimo 34 años de servicio para que en el supuesto dado el hoy actor se hiciera acreedor a la prestación que alude en su escrito inicial de demanda. En virtud de lo dicho tenemos, que el actor se remite a reclamar su prestación de modo que no hace un análisis respecto si le corresponde o no ésta, o en su defecto si cumple con los requisitos que en dicha norma se exigen, teniendo como resultado lo improcedente de su petición, así como tampoco dice específicamente a pesar de ser su obligación procesal, cuáles y cuántos son los requisitos que se deben de cumplir y las formas o pruebas con las que se cubren todos y cada uno de los requisitos que se requieren para la procedencia de su pretensión, por lo que es obvio que este H.

10 10 Tribunal deberá absolver a mi representada de dicha prestación toda vez que a el actor le recae la carga de la prueba y toda vez que esta no determina de manera específica cuales son los requisitos o términos para otorgarle pago y cumplimiento de ésta ni se cumple con los mismos, motivo por el cual deviene la improcedencia de su reclamo. AD CUATELAM Y TODA VEZ QUE EL DEMANDANTE FUNDA SU RECLAMACION EN LOS SUPUESTOS CRITERIOS OPERATIVOS DE LAS DISPOSICIONES PARA LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PUBLICADAS EL 5 DE MARZO DEL 2008 Y SOLO PARA EL INDEBIDO CASO DE QUE ESTA AUTORIDAD CONSIDERE OPERANTE LOS MISMOS DENTRO DE ESTA DEPENDENCIA SE OPONE LA SIGUIENTE EXCEPCIÓN: EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL.- Excepción que se interpone en contra de la prestación señalada por el actor en su escrito inicial de demanda y que consiste en CONCLUSIÓN DEFINITIVA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL y el pago de la compensación económica a la que como servidor público federal tiene derecho en términos del artículo 5 fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008 en virtud de que el accionante carece de acción y derecho para exigir el pago y cumplimiento de ésta por parte de esta Dependencia, en virtud de que dicha prestación reviste la naturaleza de una prestación extralegal, y el actor es omiso en cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de su acción, por lo que este H Tribunal deberá absolver a mi representada del pago de las prestación en mérito. A efecto de acreditar que la prestación reclamada por el actor consistente en CONCLUSIÓN DEFINITIVA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL y el pago de la compensación económica a la que como servidor público federal tiene derecho en términos del artículo 5 fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008 es de naturaleza extralegal, se transcribe la jurisprudencia 35/2007, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde establece claramente tal circunstancia; jurisprudencia que incluso es invocada por mi

11 11 EXP. No. 499/09 contraparte en su escrito inicial de demanda y que a la letra señala: ( ). En este tenor de ideas, al encontrarnos ante la presencia de una prestación extralegal, el actor se encuentra obligado a acreditar fehacientemente su existencia además de tener derecho a la misma, situación que no ocurre en este asunto, por lo tanto se deberá absolver a mi representado de dicha reclamación. Ahora bien, al encontrarnos en el hecho de que tratándose de una prestación extralegal la carga de la prueba corresponde al actor, enunciaremos que, para que dichas prestaciones puedan refutarse como tales y por ende ser pagaderas, es necesario que se cumplan con distintos requisitos para poder estar en la posibilidad de ser sujeto a reclamar las prestaciones aludidas como son las siguientes: ( ). En virtud de lo dicho tenemos, que la accionante se remite a reclamar su prestación de modo que no hace un análisis respecto si le corresponde o no ésta, teniendo como resultado lo improcedente de su petición, así como tampoco dice específicamente a pesar de ser su obligación procesal, cuáles y cuántos son los requisitos que se deben de cumplir y las formas o pruebas con las que se cubren todos y cada uno de los requisitos que se requieren para la procedencia de su pretensión, exhibiendo al efecto las pruebas correspondientes para acreditarlos por lo que es obvio que este H. Tribunal deberá absolver a mi representada de dicha prestación toda vez que la actora no determina de manera específica cuales son los requisitos para otorgarle pago y cumplimiento de ésta. TODA VEZ QUE LA DEMANDANTE FUNDA SU RECLAMACIÓN EN LOS SUPUESTOS CRITERIOS OPERATIVOS DE LAS DISPOSICIONES PARA LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PUBLICADA EL 5 DE MARZO DEL 2008 SE OPONE LA SIGUIENTE EXCEPCIÓN: EXCEPCIÓN DE FALTA DE PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN.- Excepción que se interpone en contra de la prestación señalada por el hoy actor en su escrito inicial de demanda y que consiste en CONCLUSIÓN DEFINITIVA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL y el pago de la compensación económica a la que como servidor público federal tiene derecho en términos del artículo 5 fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación

12 12 para el Ejercicio Fiscal 2008 en virtud de que la demandante carece de acción y derecho para exigir el pago y cumplimiento de ésta por parte de esta Dependencia, en virtud de que dicha prestación reviste la naturaleza de una prestación extralegal, y el actor es omiso en cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de su acción, por lo que este H. Tribunal deberá absolver a mi representada del pago de la prestación de mérito. En virtud de lo anterior tenemos que no basta que el actor especifique y exhiba el texto correspondiente donde supuestamente respalde tal prestación sino que también se requiere que el demandante colme los requisitos y/o presupuestos exigidos para ello, por lo que no es suficiente la simple exhibición de los supuestos CRITERIOS OPERATIVOS DE LAS DISPOSICIONES PARA LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PUBLICADA EL 5 DE MARZO DEL 2008, sino que demuestre haber cumplido los presupuestos exigidos en el punto 3.1 de dichos criterios operativos consistentes en: ( ). Por lo que se puede observar a todas luces que la parte actora no acredita con ninguna de sus pruebas haber cumplido con los requisitos establecidos en el punto 3.1 de los citados criterios. Lo anterior es así ya que no cumple con lo señalado en el punto 3.1 inciso a) no tener carga académica, ni estar frente a grupo, como se desprende la propia confesión expresa que realiza al actora en su hecho primero: Nuestro poderdante se encuentra adscrito a la Dirección de Educación Superior Tecnológica, con el cargo de Profesor Titular C, Por lo tanto es claro que el actor cuenta con académica por lo que en caso de que dichos criterios le fueran aplicables no reúne los requisitos señalados en el punto 3.1 inciso a). Asimismo el actor tampoco cumple con el requisito señalado en el punto 3.1 inciso g) puesto que su ingreso a la Secretaría de Educación Pública fue el 01 de septiembre de 1978, como se desprende del Formato Único de Personal, que se exhibirá como prueba de donde se desprende que su antigüedad es a partir de la quincena 17 del año 1978, por lo que al 31 de diciembre de 2008, únicamente tenía 30 y 03 meses de servicio

13 13 EXP. No. 499/09 En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó absolver a su representada de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas Mediante acuerdo plenario de fecha primero de abril del dos mil once (f. 82) se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, por opuestas sus excepciones y defensas, ordenándose continuar con el procedimiento el dieciocho de mayo de dos mil once (f. 83), en donde se tuvo por ratificado el escrito inicial de demanda como el de su contestación, una vez que fueron aceptadas las pruebas de las partes, desahogadas las que así lo ameritaron, y rendidos los alegatos, se ordenó remitir los presentes autos al área correspondiente para emitir la resolución que en derecho proceda C O N S I D E R A N D O: I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo sucesivo Ley Burocrática)

14 14 II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le asiste el derecho y la razón al hoy actor para reclamar del Titular de la Secretaría de Educación Pública la incorporación al Programa de Conclusión Definitiva de la Prestación de Servicios en la Administración Pública Federal, y como consecuencia de ello, el pago de la compensación económica en términos del artículo 5, fracción II, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil ocho; O bien, sí como se excepciona el Titular de la Secretaría de Educación Pública, al sostener que la parte actora carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, toda vez que al ser una prestación extralegal, el accionante fue omiso en cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de su acción, aunado a que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil ocho, no lo obliga a solicitar la autorización a la Secretaría de Hacienda y Creidito Público para otorgar a los trabajadores que deseen dar por concluida la relación laboral una compensación en base a dicho presupuesto, sino que dicha autorización es potestativa de su representada Dada la forma en la que quedó establecida la litis, corresponde a la parte actora acreditar la procedencia de su pretensión, es decir, tiene la obligación procesal para demostrar que tiene derecho a ser incorporado al Programa de Conclusión Definitiva de la Prestación de Servicios en la Administración Pública Federal y como consecuencia le sea pagada la prestación que reclaman, la cual no está contemplada dentro de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se encuentra revestida con el carácter de extralegal

15 15 EXP. No. 499/09 Sirve de apoyo la jurisprudencia que dice: PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058 III.- De las pruebas ofrecidas por la parte actora se considera que: Testimonial a cargo del C., admitida en audiencia del dieciocho de mayo de dos mil once (f ), la cual fue desechada en audiencia del tres de junio de dos mil quince (f. 137), toda vez que la parte actora fue omisa en proporcionar el domicilio correcto en donde se debería citar al testigo Copia simple de la credencial con número expedida por la Secretaría de Educación Pública a favor del hoy actor (f. 15), admitida en audiencia del dieciocho de mayo de dos mil once (f ), la cual fue desechada en audiencia del tres de junio de dos mil quince (f. 137), toda vez que la parte actora fue omisa en proporcionar el domicilio correcto en donde se tendría que llevar acabo dicho medio de perfeccionamiento Copia simple del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha trece de diciembre de dos mil siete (f ), en virtud de que el titular demandado la hizo suya, hace prueba en

16 16 común entre las partes, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de mayo de dos mil once (f ), con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar su contenido, ya que el derecho no está sujeto aprueba Copia simple del escrito de fecha primero de diciembre de dos mil ocho (f. 25) y del oficio número 224-1/1125/2008 del veintiocho de noviembre de dos mil ocho (f ), admitidas junto con su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo en audiencia del dieciocho de mayo de dos mil once (f ), desahogadas mediante diligencias actuariales del quince y veinticuatro de mayo de dos mil doce (f.98-99), en donde la C. Actuario hizo constar su impedimento para su desahogo, por lo que en audiencia del veintinueve de mayo de dos mil doce (f. 100), se le previno al accionante para que en un término de tres días proporcionara el domicilio correcto donde debe llevarse a cabo los cotejos, misma que no fue desahogada por la parte actora, por lo que en audiencia del veintinueve de noviembre de dos mil doce (f. 107), se declaró la deserción del medio de perfeccionamiento, por lo que dichas documentales tienen carácter de indicio, probanzas que serán adminiculadas con el resto del material probatorio que obra en autos. Sirve de apoyo la jurisprudencia que a la letra dice: DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de

17 17 EXP. No. 499/09 producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas. No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. Instrumental publica de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, las cuales fueron admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia del dieciocho de mayo de dos mil once (f ), cuyo estudio queda implícito en la presente resolución, pruebas que serán adminiculadas con el resto del material probatorio que obra en autos Copia simple del oficio número 307-A del cinco de marzo de dos mil ocho (f ), admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de mayo de dos mil once (f ), tiene carácter de Indicio, documental que será adminiculada con el resto del material probatorio que obra en autos, sirve de apoyo la jurisprudencia anteriormente citada que al rubro indica DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE IV.- De las pruebas ofrecidas por el Titular demandado Secretaría de Educación Público se considera que: Copia simple del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil ocho publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha trece de diciembre de dos mil siete (f ), prueba en común entre las partes, admitida y desahogada por su

18 18 propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de mayo de dos mil once (f ), misma que ya fue analizada al momento de estudiar las pruebas ofrecidas por la parte actora Copia certificada de la constancia de nombramiento de fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres (f. 58), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de mayo de dos mil once (f ), con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar su contenido Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil cinco (f ), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de mayo de dos mil once (f ), con fundamento en el artículo 795 de la Ley Burocrática, tiene pleno valor probatorio para acreditar su contenido, ya que el derecho no se encuentra sujeto a prueba, la cual se tendrán a la vista al momento de resolver en definitiva la litis en el presente negocio Instrumental publica de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, las cuales fueron admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia del dieciocho de mayo de dos mil once (f ), cuyo estudio queda implícito en la presente resolución, pruebas que serán adminiculadas con el resto del material probatorio que obra en autos

19 19 EXP. No. 499/09 V.- Del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, este Órgano Jurisdiccional llega a las siguientes consideraciones: Del escrito inicial de demanda, se puede apreciar que el C. reclama su incorporación al Programa de Conclusión Definitiva de la Prestación de Servicios en la Administración Pública Federal, y como consecuencia el otorgamiento de la compensación económica que establece el artículo 5, fracción II, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil ocho Por su parte, el Titular de la Secretaría de Educación Pública señaló que el accionante carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, toda vez que el hoy actor fue omiso en cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de su acción, y que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil ocho, no lo obliga a solicitar la autorización a la Secretaría de Hacienda y Creidito Público para otorgar a sus trabajadores que deseen dar por terminada su relación laboral, una compensación económica, sino que dicha solicitud es de carácter potestativo Ahora bien, de las pruebas ofrecidas por las partes, se tiene que el accionante presta sus servicios para el titular de la Secretaría de Educación Pública en el puesto de Profesor Titular C (ES), categoría E3817, plaza

20 , adscrito a la Dirección General de Institutos Tecnológicos, ello a partir de , que se refiere a la quincena diecisiete del año dos mil tres, tal y como se observa del Formato Único de Personal de fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres (f. 58), mismo que se encuentra adminiculado con la credencial con número expedida por la Secretaría de Educación Pública a favor del hoy actor (f. 15) El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de dos mil siete (f ), establece en su artículo 5º, fracción II, en la parte que interesa, lo siguiente: Artículo 5º. El gasto programable previsto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se sujeta a las siguientes reglas:.. I II. Las dependencias y entidades podrán solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas o al mecanismo de pago correspondiente, se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social, Dichas medidas se sujetarán a lo siguiente: a) Las plazas correspondientes a los servidores públicos que concluyan en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, se cancelarán, en los términos de las disposiciones aplicables; ( ). De la transcripción que antecede, se advierte que el ahorro en el gasto público, constituye la razón por la cual se autorizó a las Secretarías de Estado y Dependencias para que implementaran programas de retiro voluntario en el servicio activo, otorgándoles un apoyo económico. La intención primordial del Gobierno Federal, cuando implementó la creación de ese tipo de programas, fue

21 21 EXP. No. 499/09 reducir el gasto burocrático, a través de la supresión de plazas presupuestales, con el fin de destinar esos recursos al fortalecimiento de diversas acciones en materia de seguridad pública, propiciar un mayor crecimiento de la economía y programas para superar la pobreza, por lo que se estructuró un sistema para que los empleados que así lo decidieran, pudieran dar por terminada la relación laboral con las dependencias de la Administración Pública Federal a cambio de una compensación económica De esta suerte, se arriba a la convicción de que lo establecido en el invocado numeral, se implementó como una facultad o potestad discrecional de las dependencias correspondientes, para que, si así lo determinan pidan la autorización a la autoridad hacendaria Se considera lo anterior, porque la decisión de la autoridad de solicitar los recursos correspondientes para aplicarlos al programa de separación voluntaria, implica necesariamente la cancelación de la plaza del trabajador, aspecto que no puede quedar a la libre voluntad del servidor público, sino que depende exclusivamente de las entidades de Gobierno, pues sólo éstas pueden valorar la conveniencia de suprimir una plaza dentro de su estructura organizacional Esto significa que es una prerrogativa de las Secretarías o Dependencias a quiénes está dirigido ese Programa, que consiste en decidir si piden o no, de acuerdo con sus expectativas, la autorización correspondiente para instituir un programa para que los trabajadores que así lo deseen, puedan retirarse con un beneficio económico, pero no es un derecho de los empleados federales para que al momento que desearan se retiraran del servicio

22 22 público con una compensación. Esto es así, pues se trata de una facultad o posibilidad que tiene contemplada el Gobierno Federal, para reducir el gasto público, por lo que no puede hablarse de derechos a favor de los trabajadores burocráticos, pues como se vio, la razón no fue establecer como un derecho subjetivo la posibilidad de que cualquier empleado, a la hora que estimare conveniente, pudiera exigir a su patrón el retiro con una compensación económica; por el contrario, es una potestad de la dependencia decidir si conforme a su plan de trabajo y metas establecidas, le es posible implementar programas a efecto de acortar recursos y utilizarlos en otros objetivos, beneficiando a su vez económicamente al trabajador En ese orden de ideas, del artículo 5º, fracción II, del Presupuesto de Egresos mencionado, se puede advertir que el objetivo de dar una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, dependerá de la autorización que soliciten las Dependencias o Entidades a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es decir, está sujeta a la autorización que emita cada Dependencia, en este caso el Titular de la Secretaría de Educación Pública tiene la facultad discrecional para otorgarla o no, ya que dicho ordenamiento señala podrán solicitar, lo que significa que es optativo el que lo soliciten los Titulares adscritos a la Administración Pública Federal Es importante precisar que la facultad discrecional, es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley señala, y su

23 23 EXP. No. 499/09 ejercicio implica, necesariamente la posibilidad de optar o de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique arbitrariedad. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que indica lo siguiente: FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.- La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federal y su Gaceta, página 56, tesis aislada, septiembre de 1998 Ahora bien, del contenido de las Disposiciones para la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, se desprende: Objeto 1. Establecer las condiciones y definir los mecanismos para cubrir una compensación económica a los servidores públicos en términos de las disposiciones aplicables Con lo que podemos concluir que, la aplicación de las disposiciones mencionadas en párrafos anteriores, son una facultad discrecional de las Entidades o Dependencias de la Administración Pública Federal, en el caso concreto, es optativo para el Titular de la Secretaría de Educación Pública, el incorporar o no a dicho programa al C., toda vez que las Disposiciones para la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos

24 24 de la Administración Pública Federal dejan a las Dependencias de la Administración Pública Federal establecer las condiciones y definir los mecanismos para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan dar por terminada su relación de trabajo Aunado al hecho que, si bien es cierto, el actor manifestó haber solicitado acogerse a los beneficios del programa de Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, también lo es que adujo que la Oficialía Mayor del Secretaria de Educación Pública emitió los Criterios Operativos de las Disposiciones que Regulan la aplicación de las Medidas Inherentes a la Conclusión de la Prestación de Servicios en forma definitiva de la Administración Pública Federal, mismos que ofreció como prueba y que se encuentran visibles a fojas 26 a 31 de autos, prueba que no fue objetada por la parte demandada y de los cuales se desprende que los requisitos solicitados para que académicos, investigadores, docentes y directivos, supuesto en el que se coloca el hoy actor, en virtud de no existir controversia en el presente asunto respecto la categoría, se solicita contar con 34 años o más de servicio efectivo al 31 de diciembre de 2008, requisitos que el ahora actor no satisface, lo anterior es así debido a que de la documental ofrecida por la parte demandada bajo el numeral 2 de su escrito contestación consistente en copia certificada del nombramiento de fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres, misma que no fue objetada por la parte actora dada su incomparecencia a la audiencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil once(f. 83 vuelta) y del cual se desprende en el rubro

25 25 EXP. No. 499/09 Antigüedad el año de mil novecientos setenta y ocho y en el rubro observaciones Estimulo de antigüedad por 25 años de servicio, por lo que para el año dos mil ocho, el actor no contaba con el requisito establecido en el artículo 3.1 de los criterios anteriormente referidos, entre otros, no contaba con treinta y cuatro o más años de servicio efectivo al treinta y uno de diciembre dos mil ocho, luego entonces, se tiene que el actor comprobó lo dispuesto por el artículo 2 de los ya mencionados Criterios Operativos, sin embargo no acredita los requisitos para ser incluido en el programa de Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal Por las anteriores consideraciones, lo procedente es absolver al Titular demandado de incorporar al accionante al Programa de Conclusión Definitiva de Servicios en la Administración Pública Federal En mérito de lo anterior, y al considerar esta autoridad que el otorgamiento o abstención de aplicar las medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, resulta ser una facultad discrecional de las dependencias o entidades, por lo que no violentan los derechos del accionante, al otorgarle o no dicha compensación, ya que no es una obligación legal el darla, por lo que ésta autoridad determina procedente absolver al Titular de la Secretaría de Educación Pública, de pagar a favor del C. la compensación económica a que se refiere el artículo 5º, fracción II, del Presupuesto de Egresos de la Federación

26 26 para el ejercicio fiscal dos mil ocho, prestación reclamada en el capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Burocrática, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- El hoy actor no acreditó la procedencia de su acción y el Titular demandado si justificó sus defensas y excepciones SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de Educación Pública de incorporar al hoy actor al Programa de la Conclusión Definitiva de la Prestación de Servicios en la Administración Pública Federal y del pago de la compensación económica que señala el artículo 5, fracción II, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del 2008, prestaciones que le fueron reclamadas en el capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda, en términos de lo expuesto en el último considerando de la presente resolución Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, hágase saber a las partes que con fechas primero de julio, dieciocho de agosto y treinta de septiembre todos del año dos mil quince respectivamente, protestaron como MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES, como MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA DEL

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