L A U D O R E S U L T A N D O

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1 EXP. NUM. 5939/09 C. VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL RETIRO VOLUNTARIO SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal, V I S T O S, los autos del expediente 5939/09, para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón a la actora la C., para demandar el pago de la compensación económica establecida en el artículo 4, fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, y: R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil nueve (hojas 1-6) ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la C., por conducto de su apoderado legal, demandó del Gobierno del Distrito Federal, la siguiente prestación: La compensación económica establecida en el artículo 4, fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal Fundó su demanda en los siguientes hechos: PRIMERO. La actora se encontraba adscrita en el Gobierno del Distrito Federal, como Jefe de Trabajo Social en Área Médica, a partir del primero de octubre de mil novecientos sesenta y tres, teniendo como último salario la cantidad de $17, (diecisiete mil quinientos setenta y seis pesos 85/100 MN). SEGUNDO. El veintiocho de noviembre de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009.

2 En dicho Decreto en la fracción II del artículo 4º se establece el derecho de la actora para recibir una compensación económica al decidir la conclusión definitiva de sus servicios. TERCERO. Mediante escrito del veintitrés de septiembre de dos mil nueve, le solicito al Jefe del Gobierno del Distrito Federal, que de acuerdo al Decreto citado, le solicitara a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los recursos financieros para cubrirle a la demandante la compensación económica correspondiente al haber decidido concluir en definitiva la prestación de sus servicios. CUARTO. Menciona que como lo establece la Ley de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2009, el programa de retiro voluntario se encuentra vigente para la actora, en virtud de que la solicitud ha sido interpuesta en tiempo y forma. QUINTO. A la fecha dicha solicitud no ha sido contestada por el demandado. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente. SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H. Tribunal, mediante acuerdo plenario de fecha siete de diciembre de dos mil nueve (hoja 19), se ordenó emplazar a juicio al Titular del Gobierno del Distrito Federal, corriéndole traslado con la demanda y documentos anexos, a fin de que diera contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se practicó el día diecinueve de enero de dos mil diez (hoja 22). TERCERO.- Contestación. Mediante escrito presentado por el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, el veintiséis de enero de dos mil diez (hojas 27 a 27), contestó en tiempo y forma la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.

3 La actora carece de acción y derecho para reclamar la prestación del escrito de demanda, en virtud de que entre la actora y el demandado no existe relación laboral alguna. Este tribunal deberá tener en cuenta la transformación jurídica que ha sufrido el Distrito Federal con las reformas al artículo 122 Constitucional, vigentes a partir de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ya que previo a esas reformas, era un departamento dependiente del Ejecutivo Federal, su gobierno estaba a cargo del presidente de la República quien lo ejercía por conducto de un Jefe de Departamento, mismo que se auxiliaba de diversas unidades administrativas conforme a la ley orgánica, por lo que el Jefe de Departamento era el titular del Gobierno del Distrito Federal y por ende de las relaciones de trabajo con los trabajadores del mismo. Sin embargo a partir de mil novecientos noventa y siete la situación jurídica del Distrito Federal cambió. Dejó de ser un departamento integrante del Poder Ejecutivo Federal, por lo que es sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, constituida como una entidad federativa, y de los órganos ejecutivo legislativo y judicial de carácter local, lo cual no implica que el titular de la Administración Pública del Distrito Federal, sea el Titular del Gobierno del Distrito Federal, y por ende el titular de las relaciones jurídicas laborales de todos los trabajadores que presten sus servicios para él, ya que la actora se encontraba adscrita a una Dependencia diversa a la Jefatura de Gobierno. De igual forma carecen de acción y derecho en virtud de que entre la actora y el demandado, no existe relación laboral alguna, por lo que se hace valer la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, en virtud de que tal y como lo confiesan, única y exclusivamente prestó sus servicios para una Dependencia diversa a la Jefatura de Gobierno, por lo que en términos de lo dispuesto por los 0artículos 2º, 7º y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en relación con los artículos 2º, y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no existir relación laboral alguna deben considerarse improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas y deberá corresponder en todo caso la

4 carga de la prueba a la actora, de acreditar en primer término la existencia de la relación laboral con el demandado. Contestó los hechos de la siguiente manera: Primero al Quinto. Se niegan por ser falsos, ya que entre la actora y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, jamás ha existido relación jurídica alguna de trabajo o de otra naturaleza. Ahora bien, como se desprende de la certificación de los documentos exhibidos por la actora como medios de prueba, sin prejuzgar sobre la existencia de los mismos, la actora prestó sus servicios para una Dependencia diversa a la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal. Opuso las siguientes excepciones y defensas: I. INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.- En virtud de que la actora prestó sus servicios en una Dependencia diversa a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, según lo dispone los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 12, 15, 16, 17, 36 y 40 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 1o, 3o, 5o, 7o fracción IV, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, los cuales deben ser tomados en consideración por parte de esta Autoridad al momento de emitir su resolución definitiva. Por lo antes expuesto, la adscripción para la cual presta sus servicios la actora es diversa a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, en términos de los artículos 2º, 7º y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 2º y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la actora no presta sus servicios para alguna de las Unidades Administrativas adscritas a dicha Jefatura del Gobierno del Distrito Federal, por ende no existe relación jurídica, ni de ninguna otra naturaleza, resultando por ello improcedente todas y cada una de las prestaciones reclamadas. En ese tenor, de conformidad con el artículo 52 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno tiene la titularidad,

5 pero únicamente del órgano ejecutivo de carácter local, quien al igual que los otros órganos de gobierno y los poderes federales, forman el Gobierno del Distrito Federal, de aquí que legalmente para efectos de ley de la materia, no existe un titular del Gobierno del Distrito federal, si no el Jefe de Gobierno como titular del Órgano Ejecutivo Local, por lo que, no le corresponde la titularidad de las relaciones de todos los trabajadores que prestan sus servicios en el Gobierno del Distrito Federal. II. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACCIONANTE.- Para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito inicial de demanda, dados los razonamientos de hecho y derecho que hace valer, así como del razonamiento de que la actora no acredita los elementos esenciales de su acción. III. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA.- Toda vez que la actora es omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basan sus pretensiones, ya que no señala en base a que preceptos legales o contractuales reclama el cumplimiento y pago de las prestaciones que reclama, así como en base a que determinaciones de hecho y derecho considera que existe relación de trabajo alguna y cuáles son los supuestos que obligan al demandado a darles cumplimiento, por lo que lo imposibilita para hacer valer las defensas y excepciones que considere procedentes conforme a derecho y a éste Tribunal lo imposibilita para dictar un laudo claro, preciso y congruente conforme a lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia. IV. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si la actora presentó su demanda el once de noviembre de dos mil nueve, la prestación que reclama generadas con anterioridad al once de noviembre de dos mil ocho, se encuentran prescritas. V. EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES.- En contra de las prestación reclamada, en virtud de la misma revisten el carácter de extralegales, al no tratarse de prestaciones que se encuentren contempladas en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia o en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la que en todo caso

6 corresponderá a la actora la carga de la prueba respecto de la existencia de dicha prestación, el ordenamiento legal que las regula, la obligación del demandado de cubrirlas, la forma y términos en que se cubren, los supuestos en los que se ubica para pretender su pago y cumplimiento, lo anterior sin conceder razón o derecho alguno a favor de la actora. El demandado solicito se llamara a juicio como tercer interesado a la Secretaría de Salud del Distrito Federal. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. CUARTO. En proveído del primero de febrero de dos mil once (hoja 32), se ordenó llamar a juicio a la Secretaría de Salud del Distrito Federal, corriéndole traslado con la demanda, de la contestación del Gobierno del Distrito Federal, para que diera contestación a dichos escritos con el apercibimiento que de no hacerlo se estaría a lo resuelto en este juicio en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. QUINTO. Contestación del demandado. Mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil once, (hojas 35-59), la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación a la demanda, oponiendo sus excepciones y defensas, manifestando en relación a los hechos lo siguiente: PRIMERO. El correlativo que se contesta es falso, en relación a la fecha de ingreso, ya que de acuerdo a la Constancia de Nombramiento que ofreció se advierte que inició a laborar el primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Así también es falso el ingreso que señala, lo cierto es que percibía mensualmente la cantidad de $5, (cinco mil cuatrocientos cuatro pesos 73/100 MN). SEGUNDO. El correlativo que se contesta es falso, ya que el beneficio que solicita le sea otorgado únicamente es para los trabajadores que hayan prestado sus servicios para el Gobierno del Distrito Federal, más no así a los trabajadores del Gobierno del Distrito Federal.

7 TERCERO. Son falsos el correlativo que se contesta, ya que lo cierto es que primeramente le solicitó al Gobierno del Distrito Federal y posteriormente a la Secretaría de Salud del Distrito Federal, la compensación económica que menciona y es el caso que esta Secretaría le dio respuesta mediante oficio DRH/2561/09 del diez de noviembre de dos mil nueve, en donde se dictamino como inoperante su petición. CUARTO. Es falso, ya que la Secretaría de Salud del Distrito Federal, le ha dado respuesta a su petición y en su caso es el Gobierno del Distrito Federal, el que esa pendiente de respuesta. QUINTO. Se niega por no ser un hecho que se le atribuya Secretaría de Salud del Distrito Federal. Opuso las siguientes excepciones y defensas: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA.- En demandar a la Secretaría de Salud del Distrito Federal, toda vez que dicha trabajadora ha realizado el proceso de jubilación en la institución a partir del quince de septiembre de dos mil nueve hasta el dieciséis de diciembre de ese año, gozando de una licencia prejubilatoria, con lo que se acredita que fue trabajadora del gobierno local, y que dicha solicitud se encuentra extemporánea, toda vez que gozaba del derecho a la jubilación. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA. Para demandar la prestación que hace referencia pues no le corresponde por haber sido una trabajadora del gobierno local, y aunado a que con anterioridad la actora ha solicitado dicha prestación ante las autoridades del Gobierno del Distrito Federal y la Secretaría de Salud del Distrito Federal, y que mediante oficio DRH2561/09 de diez de noviembre de dos mil nueve, se le dio respuesta, en donde se le dijo que no se otorgaba dicha prestación toda vez que no era trabajadora del Gobierno Federal y que dicha prestación únicamente la gozan los trabajadores federales. Así también hace valer las siguientes excepciones: LA DE CARGA PROBATORIA, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO O DE REQUISITOS SINE CUAN NON, LA DE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA; LA DE ACCESORIEDAD, DE LA CARGA PROBATORIA

8 Y DE PRESTACIONES EXTRALEGALES y de EXCEPCIÓN DE PAGO. En el capítulo de derecho, negó la aplicabilidad de los preceptos legales invocados por el actor y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas. SEXTO. Audiencias de pruebas, alegatos y resolución. El dos de agosto de dos mil doce, (hojas ), se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la cual las partes ratificaron sus escritos de demanda y de contestación, se recibieron las pruebas de las partes y en audiencia del cinco de septiembre de dos mil doce (hoja 118), se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas las probanzas admitidas en la audiencia citada, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente laudo. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Competencia.- Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por el artículo 123 apartado B, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 124 fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO.- Litis. La litis en este asunto consiste en determinar si como lo reclama la parte actora, procede el pago de la compensación económica establecida el artículo 4, fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009; o bien, como lo afirma el titular demandado Secretaría de Salud del Distrito Federal, que carece de acción y derecho debido a que dicho beneficio es exclusivo para los trabajadores federales, tal y como se le hizo saber en su momento a la actora mendiante el Oficio DRH/ de diez de noviembre de dos mil nueve, aunado a que esta prestación se la demanda al Gobierno del Distrito Federal, y que en su caso éste es el que le debe de responder de lo reclamado. Dada la forma como se encuentra planteada la litis, le corresponde al actor soportar la carga de la prueba por tratarse de una prestación

9 extralegal, sirviendo de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice: PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, sino lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 473/94. En cuanto al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, se excepciona bajo el argumento de que no existe relación laboral alguna con la actora. Por la forma en que ha quedado planteada la litis, le corresponde a la accionante soportar la carga de la prueba. Sirve de apoyo lo anterior la tesis de jurisprudencia de la Sexto Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito, I.60.T.J/20, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII Octubre de 1998, página 1060, de rubro: RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género. TERCERO. Excepción de inexistencia de la relación laboral. El titular del Gobierno del Distrito Federal opuso la presente excepción, por lo que este Tribunal procede a su estudio y resolución, ya que de ser procedente haría innecesario entrar al fondo del presente asunto, en relación a este demandado. El Gobierno del Distrito Federal manifiesta: según lo dispone los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 12, 15, 16, 17, 36 y 40 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 1o, 3o, 5o, 7o fracción IV, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal ( ) En base a lo anterior, la dependencia para la cual presta sus servicios el actor es diversa a la Jefatura de Gobierno, por lo que, en términos de los artículos 2o, 7o y 87 del Estatuto de Gobierno del

10 Distrito Federal, 2o y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el parte actor no presta sus servicios para alguna de las Unidades Administrativas adscritas a la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal, por ende no existió relación jurídica, ni de ninguna otra naturaleza, resultando por ello improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas. Este Tribunal estima que de conformidad con los artículos, 1º, 5º fracción IV y 26 fracciones XIV y XVI del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, derivado de un análisis sistemático y armónico de estos numerales, se establece que en un inicio el Jefe de Gobierno es titular de la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; pero tal titularidad se delega, conforme a ese propio ordenamiento legal en su artículo 15 fracción IV, el que establece que el Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, de diversas Dependencias. Asimismo el numeral 17 de la mencionada Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal preceptúa, que al frente de cada Secretaría habrá un titular, en tanto que el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en sus artículos 1º, 5º fracción IV y 26 fracción XVI, establecen que las Unidades Administrativas y los Órganos Desconcentrados se constituyen en la Administración Pública Central y Desconcentrada y que además de las facultades que establece la Ley, los titulares de las Dependencias, tienen las facultades de nombrar libremente a los Directores Ejecutivos, Directores de Área y demás personal de las Unidades Administrativas, dependientes de las áreas adscritas a ellos, asimismo el numeral 26 del precitado Reglamento establece que corresponde a estos titulares celebrar los convenios y contratos que se relacionen directamente con el despacho de los asuntos encomendados a la Dependencia a su cargo. De lo anterior resulta que la relación que en su caso exista con la actora, se dio con el titular de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, y no con el codemandado Gobierno del Distrito Federal, ya que ésta dependencia forma parte de la Administración Pública Centralizada y goza de autonomía para determinar de forma libre las

11 relaciones que consideren necesarias para el desempeño de sus funciones. Lo anterior queda plenamente acreditado de que si bien es cierto, la acora no señala que labore en la Secretaría de Salud del Distrito Federal, también es cierto, que la copia certificada del Nombramiento que exhibió como prueba, la certificación fue realzada por la Dirección General de Administración de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, del que señala que el original de dicho nombramiento obra en los Archivos de dicha Secretaría y que la actora ostenta el puesto de Trabajadora Social Supernumeraria, por lo que esta Autoridad infiere que efectivamente laboraba en dicha Secretaría. Por lo anterior, resulta procedente absolver al titular del Gobierno del Distrito Federal, de la prestación reclamada por la C., toda vez que no se satisface el supuesto de la relación jurídica de trabajo que establece el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. De acuerdo a la siguiente jurisprudencia que al rubro establece: SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. TERCERO. Pruebas de la actora. Se procede al análisis y valoración de las pruebas que ofreció la C., siendo las siguientes: 1. Confesional a cargo del Gobierno del Distrito Federal, desahogada en la audiencia del veintidós de octubre de dos mil doce (hoja 129), prueba que no le favorece la actora, toda vez que negó las posiciones que se le articularon. DOCUMENTALES CONSISTENTES EN: 2. Copia certificada del nombramiento expedido por el Gobierno del Distrito Federal del primero de octubre de mil novecientos sesenta y tres a favor de la actora (hojas 8 y 9), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de septiembre de dos mil doce (hoja 118), prueba con la que se acredita la fecha de ingreso de la actora en el entonces Departamento del Distrito Federal en la fecha de emisión del documento de referencia.

12 3. Copias simples de los comprobantes de pago a favor de la actora (hoja 10), prueba que se le da valor probatorio para acreditar los emolumentos y descuentos que recibió el actor al momento de la expedición de los citados documentos. 4. Original del acuse del escrito del veintitrés de septiembre de dos mil nueve, suscrito por la actora dirigido al Jefe del Gobierno del Distrito Federal (hoja 16), prueba con la que se acredita que con esa fecha se le solicito al Gobierno del Distrito Federal, que por su conducto se le requiriera a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los recursos financieros necesarios para que se le cubriera la compensación económica establecida en el artículo 4, fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, toda vez que ha decidido concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal. 5. Copias simples de las primeras cinco hojas del Diario Oficial de la Federación del veintiocho de noviembre de dos mil ocho, en el que se publicó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009 (hojas 11-15) esahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de septiembre de dos mil doce (hoja 118), prueba con la que se acredita su contenido. 6 y 7. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de cinco de septiembre de dos mil doce (hoja 118) mismas que serán valoradas en conjunto con las demás pruebas. QUINTO.- Pruebas del demandado. Se procede al análisis y valoración de las pruebas que ofreció la Secretaría de Salud del Distrito Federal, siendo las siguientes: 1. Confesional a cargo de la actora la C., desahogada en audiencia del veintisiete de abril de dos mil doce, prueba con la que se acredita que la actora ingreso a prestar sus servicios en el año de mil novecientos setenta y tres en el Departamento del Distrito Federal; que laboró en la Secretaría de Salud del Distrito Federal en el puesto de Jefa de Trabajo Social, al haber contestado de manera afirmativa las posiciones con los numerales 1, 3 y 4. III. DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

13 1. Original de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho a nombre del actor (hoja 180) prueba que si bien fue objetada en autenticidad de contenido y firma por la parte actora en la hoja 185 se tuvo por no perfeccionada al no contener firma del actor y no reconocer su contenido, por lo que no le favorece al demandado. DOCUMENTALES CONSISTENTES EN: 2.- Original de la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de la actora (hoja 22) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de septiembre de dos mil doce (hoja 118), prueba con la que se acredita la fecha de ingreso de la actora al Departamento del Distrito Federal, primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en el puesto de Jefe de Trabajo Social en el Área Médica. 3.- Original de la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/2309/0311 del quince de diciembre de dos mil nueve, a nombre de la actora (hoja 22) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de septiembre de dos mil doce (hoja 118), prueba con la que se acredita que a la fecha de emisión del documento causó BAJA POR JUBILACIÓN, en el puesto que venía ocupando. 4.- Copia del Oficio UDRL/2857/09 del catorce de agosto de dos mil nueve, CON LA LEYENDA LICENCIAS PREJUBILATORIAS, (hoja 71) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de septiembre de dos mil doce (hoja 118), prueba que no fue objetada por la parte actora, por lo que se le da valor probatorio para acreditar que la actora solicito licencia prejubilatoria. 5.- Copia simple del escrito suscrito por la actora del veintitrés de septiembre de dos mil dos mil nueve dirigido al Titular de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, (hoja 73) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de septiembre de dos mil doce (hoja 118), prueba que no fue objetada por la parte actora, por lo que se le da valor probatorio para acreditar que la actora le solicitó en la fecha de suscripción del documento la prestación que reclama

14 6.- Copia del Oficio DRL/2561/09 del diez de noviembre de dos mil nueve, suscrito por la Dirección General de Administración dirigido a la actor (hoja 74) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de septiembre de dos mil doce (hoja 118), prueba que no fue objetada por la parte actora, por lo que se le da valor probatorio para acreditar que se le dio contestación a la actora a su petición que realizó en el escrito del veintitrés de septiembre de dos mil dos mil nueve, en donde se le señala los motivos por los cuales no es sujeto a que se le otorgue la prestación que demanda. 7, 8, 9, 10 y 11.- Copias simples del recurso de revisión así como todas sus actuaciones promovido entre otras por la actora (hojas 75-94) desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de septiembre de dos mil doce (hoja 118), pruebas que no fueron objetadas por la parte contraria, con las que se acredita su contenido Tres copias simples del prontuario normativo laboral de las y las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, (hojas 95-98) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de septiembre de dos mil doce (hoja 118), prueba que no fue objetada por la parte contraria por lo que se le da valor probatorio para acreditar su contenido Originales de comprobantes de pago a favor de la actora (hoja 99) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de septiembre de dos mil doce (hoja 118), prueba que no fue objetada por la parte contraria por lo que se le da valor probatorio para acredita las percepciones y descuentos que se le aplicaron a la actora durante los periodos que amparan los mismos Informe rendido por la Subdirección de Regulación de Personal de la Dirección de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, mediante escrito presentado ante este Tribunal el treinta de noviembre de dos mil doce (hojas ), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de septiembre de dos mil doce (hoja 118), prueba que no fue objetada por la parte actora, con la que se acredita que de acuerdo al puesto de la actora quien estuvo adscrita a la Secretaría de Salud del Distrito Federal, gozó únicamente de los beneficios otorgados en la de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

15 Estado, específicamente en el artículo 43, fracción VI, inciso c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Confesión expresa de la actora, en relación a lo manifestado en el hecho 1, del capítulo respectivo de la demanda: en relación a lo siguiente: PRIMERO.- Nuestra poderdante estuvo adscrita, al Gobierno del Distrito Federal, como Analista Técnico, plaza , código de puesto M02039; personalidad que acredito con copia certificada del aviso de alta de personas con número de folio 1716, expedido por el Departamento del Distrito Federal con efectos a partir del primero de octubre de mil novecientos sesenta y tres (ANEXO DOS); con copia certificada de dos comprobantes de pago correspondientes a la primera y segunda quincenas del mes de agosto de dos mil nueve, documentales que acreditan la relación laboral y el salario mensual que ascendió a la cantidad de $17, (DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 85/100 M.N) (ANEXO TRES) Prueba con lo que se acredita el puesto de la actora, salario y adscripción. 16 y 17.- Instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, legal y humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de septiembre de dos mil doce (hojas 118), pruebas que se valoraran en conjunto con los demás medios probatorios. SEXTO.- Valoración. Del estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas antes precisadas y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal concluye: La actora reclama que el demandado Secretaría de Salud del Distrito Federal le requiera a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que en uso de sus facultades que le otorga el artículo cuarto fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, para que se le cubra la compensación económica establecida en dicha disposición, ya que decidió la conclusión definitiva de sus servicios. Por su parte el demandado señala que dicha petición le fue contestada mediante Oficio DRH/2561/09 del diez de noviembre de dos mil nueve suscrito por la Dirección General de Administración, en

16 el que s ele hace saber que beneficio que reclama únicamente es otorgado a los trabajadores de la Administración Pública Federal. Teniendo en cuenta que la carga probatoria se le atribuyo a la actora, con las probanzas que ofreció acreditó que ingresó a laborar para el Departamento del Distrito Federal, el primero de octubre de mil novecientos sesenta y tres, en el puesto de Jefe de Trabajo Social en el Área Médica, como se desprende del Nombramiento emitido por el entonces Departamento del Distrito Federal, del primero de octubre de mil novecientos sesenta y tres (hojas 08-09), situación que no se constituye un hecho controvertido, al señalarlo la Secretaría de Salud del Distrito Federal al dar contestación a la demanda así también que con mediante escrito del veintitrés de septiembre de dos mil nueve suscrito por la actora dirigido al Jefe de Gobierno del Distrito Federal (hoja 16), le solicito el beneficio que reclama y el fundamento legal de la compensación económica que solicita, regulada en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, (hojas 11-15). En este orden de ideas, la actora carece de acción y derecho para demandar que la Secretaría de Salud del Distrito Federal, solicite recursos financieros a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para obtener la compensación económica por haber decidido concluir la prestación de sus servicios, ya que como se desprende de los elementos probatorios de las partes la accionante al laborar en la Secretaría de Salud del Distrito Federal, como se advierte de los documentos probatorios exhibidos por las partes y ya analizados en el considerando respectivo, no se ubica en la categoría de Servidor Público Federal, siendo únicamente estos los que pueden gozar del beneficio que demanda, en el caso que la dependencia o entidad a la que están adscritos decidieran, en caso de su facultad potestativa, solicitar la autorización correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en el supuesto normativo del artículo 4 fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, que a la letra establece: ARTICULO 4. El gasto programable previsto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se sujeta a las siguientes reglas: II. Las dependencias y entidades podrán solicitar la autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas o al mecanismo de pago correspondientes, se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación

17 de sus servicios en la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social. Dichas medidas se sujetarán a las disposiciones específicas emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, En relación a lo anterior y teniendo en cuenta que la actora no era una empelada de la Administración Pública Federal, no es sujeta a que le sea aplicable dicha disposición legal, ya que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, es aplicable solo al ámbito Federal, supuesto en el que no se ubica la Secretaría de Salud del Distrito Federal, aunado a que cuenta con su propio marco normativo del Gobierno del Distrito Federal. en términos de los artículos 2o, 7o y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 2o y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. Por lo que ésta autoridad determina procedente absolver a la Secretaría de Salud del Distrito Federal, del pago de la compensación económica que reclama la actora en el capítulo respectivo Sirve de apoyo la siguiente tesis: SEPARACIÓN VOLUNTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LAS DISPOSICIONES EXPEDIDAS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MEDIANTE LAS CUALES SE CONDICIONA LA OBTENCIÓN DEL BENEFICIO A DETERMINADAS PLAZAS, NO PUGNAN CON EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN III, DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE De las bases fijadas en el referido artículo para la emisión de las disposiciones aplicables a las dependencias que soliciten la autorización para cubrir la compensación económica a los servidores que decidan concluir en definitiva sus servicios en la Administración Pública Federal, como son la cancelación forzosa de las plazas sujetas al programa; la restitución de los recursos correspondientes al pago de las compensaciones a los servidores públicos que opten por el retiro definitivo; el destino de los recursos ahorrados; y el reporte sobre el ejercicio de tales recursos, se infiere que su propósito es reducir las plazas en la Administración Pública Federal. Ahora bien, si se tiene en cuenta, por un lado, que las Disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la Administración Pública Federal, conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, surgen del ejercicio de una cláusula habilitante y, por el otro, que el órgano correspondiente tiene la facultad, dentro del marco definido y conforme a los fines generales, de establecer las normas reguladoras del programa de retiro, precisando un catálogo de plazas que acorde al servicio al que se encuentran asignadas no participen en ese programa o lo hagan bajo determinadas

18 condiciones, es indudable que dichas disposiciones expedidas por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al señalar que las plazas asignadas al personal de carrera del Servicio Exterior Mexicano y asimilados, al de los servicios de educación, salud, defensa nacional y marina, seguridad pública y seguridad nacional, no participen en ese programa salvo que lo solicite y justifique la dependencia respectiva, no pugnan con el referido artículo 9, fracción III, ya que ello obedece a la necesidad de preservar la oportunidad, eficiencia y calidad de dichos servicios, en congruencia con los fines del programa y los principios previstos en esas materias por los artículos 3o., 4o., 11 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Novena Época; Registro: ; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVII, Junio de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 96/2008; Página: 430 Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO. La actora la C., no procedencia de su acción y el demandado Secretaría de Salud del Distrito Federal, justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al titular demandado de la prestación que demanda la actora, en términos del último considerando de la presente resolución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido. SLM*bch

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