L A U D O R E S U L T A N D O

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1 EXP. No. 3173/08 SEVILLA AGUILAR DULCE MARÍA VS SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DIVERSAS PRESTACIONES QUINTA SALA L A U D O México, Distrito Federal, a dos de febrero del dos mil doce V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 02 de julio del 2008, la C. DULCE MARÍA SEVILLA AGUILAR, por su propio derecho demandó de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES las siguientes reclamaciones y prestaciones: RECLAMACIONES. A).- La Declaratoria por parte de ese H. Tribunal, en la cual se me paguen las prestaciones económicas señaladas en las Condiciones Generales de Trabajo, vigentes para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y se respeten los derechos y prerrogativas como derecho adquirido, toda vez que soy trabajador de base en definitiva y se me descuenta el pago de la cuota sindical concepto (58), así como mi salario, sobre sueldo, compensaciones y el horario y adscripción en la plaza de base en definitiva de; (JEFE DE UNIDAD EN HOSPITAL (sic), código de puesto número CF41014, Nivel Tabular 73, adscrito a: LA

2 2 DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECIÓN Y MEDICINA PREVENTIVA EN EL TRANSPORTE.) ( ). PRESTACIONES. A).- El pago de todas y cada una de las prestaciones económicas, prerrogativas y derechos señaladas en la Condiciones Generales de Trabajo vigentes para la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, a las que tengo derecho como trabajador de base toda vez que cotizo el concepto 58 (cuota sindical), realizando funciones de base en definitiva, con un horario de Lunes a Viernes de las 08:30 hrs. A las 15:30 hrs. En la plaza de de (sic) base en definitiva de; (JEFE DE UNIDAD EN HOSPITAL, Código de puesto número CF41014, Nivel Tabular 73, adscrito a: LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN Y MEDICINA PREVENTIVA EN EL TRANSPORTE, ubicado en el Centro De diagnósticos e Investigación, en la Coordinación de Exámenes Médicos en Operación, que se encuentra en; Calzada de las Bombas #411 Col. Los Girasoles Coapa, Delegación Coyoacán, CP en esta Ciudad de México, Distrito Federal ( ). B).- El pago a mi favor por parte del Titular ahora demandado del Fondo del Ahorro Capitalizable (FONAC), el pago del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), el pago de cuota para adquisición de crédito para obtener vivienda, el pago de la Prima Quinquenal, el pago de la Previsión Social Múltiple, el pago para Capacitación y Desarrollo, incluyendo el pago de Becas, el pago de Despensa, el pago de los Vales de despensa fin de año que les es otorgado a los trabajadores de base, pago de días económicos que no se otorgaron en el mes de Enero del año 2008, así como las demás prestaciones que se señalan en las Condiciones Generales de Trabajo, vigentes para la Secretaria de Comunicaciones y Transportes ( ). Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.- Con fecha 1 del mes de septiembre del año de 1986, ingresé a prestar mis servicios a favor del titular ahora demandado Secretario de Comunicaciones y Transportes, en el puesto de; (MÉDICO GENERAL A, Código de puesto número M01004/6, Nivel Tabular 63, adscrito a: LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN Y MEDICINA PREVENTIVA EN EL TRANSPORTE ( ). 2.- Con fecha 1 del mes de junio del año de 1989, el Titular ahora demandado me otorgó la plaza de; (JEFE DE UNIDAD EN HOSPITAL, Código de puesto número CF41014, Nivel Tabular 73, adscrito a: LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN Y MEDICINA PREVENTIVA EN EL TRANSPORTE. 3.- Con fecha 5

3 3 EXP. No. 3173/08 de septiembre del año 1997, me fue otorgado el horario de lunes a viernes de las 8:00 hrs. A las 16:00 hrs. Por medio de CONSTANCIA DE PROMOCIÓN número signada por el, LIC. JUAN RAMÓN URIARTE GALVÁN, en su carácter de (DIRECTOR GENERAL DE LA DGPMPT) y, el LIC. JORGE ESQUINCA SERRANO, en su carácter de (SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO de la DGPMPT). 4.- Con fecha 31 del mes de enero del año 2008, se me dejo de pagar las prestaciones económicas, señaladas en las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, a pesar como ya señalé que aporto mi cuota sindical, lo que probaré en el capítulo respectivo. 5.- Cabe señalar que la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicada el 30 del mes de Marzo del año 2006 y reformada el día 01 del (sic) septiembre del año 2007, adicionándole la fracción XII al artículo 65, que dice: ( ), reforma que entró en vigor el primero de Septiembre del año 2007, es posterior a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que data del año de 1963 por lo que invoco en este momento el principio general del derecho que dice: PRIMERO EN TIEMPO PRIMERO EN DERECHO, ahora bien el Titular ahora demandado al dejarme de pagar las prestaciones económicas señaladas en las Condiciones Generales de Trabajo vigentes para la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, viola en mi perjuicio lo señalado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice A NINGUNA LEY SE LE DARÁ EFECTOS RETROACTIVOS EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA, por lo que procede que esta Juzgadora me otorgue en el Laudo respectivo que el Titular ahora demandado me pegue todas y cada una de las prestaciones económicas a las que tengo derecho, toda vez que considero que este acto violento mis garantías individuales Constitucionales señaladas en los artículos 14, 16 y 123 apartados A y B de la Carta Magna y mi derecho laboral adquirido, por lo tanto es legalmente procedente la presente demanda. Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el derecho que consideró aplicable al presente asunto y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal, mediante acuerdo plenario de fecha 13 de octubre del

4 (foja 35), se tiene por admitida la demanda y se ordenó emplazar a juicio a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES quien fue notificada el día 16 de febrero del 2009 (foja 37) El titular de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, con fecha 23 de febrero del 2009, por conducto de la Lic. Rocio Hernández Vázquez dió contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas 38-66bis), negándola en todas y cada una de sus partes, oponiendo como excepciones y defensas las siguientes: I.- EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y DERECHO. Carece de acción y derecho la hoy actora para reclamar de mi poderdante las prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, en virtud de las siguientes manifestaciones: A) Lo anterior, resulta por demás incongruente y fuera de toda lógica jurídica, en virtud de que no señala las prestaciones que supuestamente tiene derecho, sino por el contrario, mi representada le ha venido pagando en tiempo y forma su salario de conformidad con el puesto de CONFIANZA que desempeña como Jefe de Unidad en Hospital Código CF41014, Nivel Tabular 73 ( ). II.- EXCEPCION DE PRESCRIPCION.- En el supuesto caso sin conceder que la parte actora tenga derecho para reclamar las prestaciones que señala en su escrito de demanda, esta Secretaría de Estado por mi conducto, opone la presente Excepción de Prescripción en contra de todas y cada una de las RECLAMACIONES contenidas en el segundo inciso A) de su escrito inicial de demanda, ya que la parte actora tenía un año para ejercitar la acción legal que ahora reclama, dado a que la demandante al saberse conocedora de la supuesta violación que hace valer en el capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, debió ejercitar la acción legal correspondiente, dentro del término establecido en el numeral 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En efecto, tal y como se acredita con el sello de la Oficialía de partes de ese Órgano Jurisdiccional, que obra en el escrito inicial de demanda de la accionante, de fecha 02 de julio de 2008, por lo que cualquier prestación reclamada con un año anterior a dicha

5 5 EXP. No. 3173/08 fecha, es decir, al 02 de julio de 2007, se encuentra prescrita, por lo que al haber excedido el término para hacer valer su acción, ésta se encuentra prescrita. III.- EXCEPCION DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Se hace valer la presente excepción en contra de la acción intentada por la parte actora en su escrito inicial de demanda, y en específico en cuanto a las prestaciones que reclama en el primer inciso A) e inciso B) respecto del reclamo del pago de las prestaciones económicas y de todos los derechos que contienen las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, toda vez que la accionante omite señalar cuales y en que se concretan las prestaciones y los derechos que supuestamente le corresponde, por lo que deja a mi representada en total estado de indefensión ( ). En relación al capítulo de prestaciones, las controvirtió en los siguientes términos: A) Niego acción y derecho de la accionante para reclamar de mi representada. La Declaratoria por parte de ese H. Tribunal, en la cual se me paguen las prestaciones económicas señaladas en las Condiciones Generales de Trabajo ( ). Lo anterior resulta por demás incongruente y fuera de toda lógica jurídica, en virtud de que no señala las prestaciones que supuestamente tiene derecho, sino por el contrario, mí representada le ha venido pagando en tiempo y forma su salario de conformidad con el puesto de CONFIANZA que desempeña como, Jefe de Unidad en Hospital, Código de puesto número CF41014, Nivel Tabular 73, por lo que, LA PARTE ACTORA FUE CONTRATADA POR MI REPRESENTADA EN UN PUESTO DE CONFIANZA Y MI CONTRAPARTE SUSCRIBIO DE COMUN ACUERDO LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO RESPECTIVA, EN LA CUAL SE ESTABLECIA QUE EL PUESTO QUE LE ERA OTORGADO ERA DE CONFIANZA ( ). A).- Niego acción y derecho de la parte actora para reclamar de mi representada. El pago de todas y cada una de las prestaciones económicas, prerrogativas y derechos señaladas en las Condiciones Generales de Trabajo ( ). B) Niego acción y derecho de la parte actora para reclamar de mi representada. El pago a mi favor por parte del Titular ahora demandado del Fondo de Ahorro Capitalizable ( ). Lo anterior, en virtud de que resulta por demás improcedente la presente reclamación, toda vez que el puesto de Jefe de Unidad en Hospital, Código CF41014, Nivel Tabular 73, que ahora

6 6 reclama como de base, es de confianza y no le corresponden las prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo. En relación al capítulo de hechos, los controvirtió en los siguientes términos: 1.- El correlativo que se contesta es falso, siendo verdad de los hechos que la hoy accionante con fecha 01 de septiembre de 1986 ingresó a laborar para esta Secretaria de Estado en un plaza de Médico General A Código P13006, causando baja en dicha plaza por renuncia con efectos al 16 de mayo de El correlativo que se contesta es falso, siendo la verdad de los hechos que la hoy accionante con fecha 01 de junio de 1989 ingresó a laborar para esta Secretaria de estado en un plaza de Personal de confianza denominada Coordinador de Área Médica, misma que mediante homologación del 01 de julio de 1990 se convierte en una plaza de Jefe de Unidad de Hospital Código CF41014, plaza que actualmente ostenta la hoy accionante y la cual es de Personal de Confianza. 3.- El correlativo que se ostenta es falso, siendo la verdad de los hechos que actualmente la actora tiene un horario de labores de lunes a viernes de las 7:30 a las 15:30 horas, en el puesto de confianza de Jefe de unidad en Hospital Código CF el correlativo que se contesta es falso, ya que como se ha manifestado mi representada se encuentra impedida legalmente para otorgarle a la parte actora las prestaciones de un trabajador de base y las prestaciones de personal de confianza, lo anterior, de conformidad con el artículo 20 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2008, publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 13 de diciembre de 2007, asimismo, es importante señalar que de forma dolosa la parte actora trata de desvirtuar los hechos a su conveniencia, ya que la hoy actora en el puesto de confianza que desempeña actualmente como Jefe de unidad en Hospital, Código CF41014, Nivel 73, tiene atribuciones de representatividad, que implican poder de decisión y mando en el ejercicio de sus funciones, además de tener asignado personal a su cargo al cual le autoriza vacaciones y omisiones de entrada y salida, por lo que no le corresponden los derechos estipulados en la Condiciones Generales de Trabajo vigentes en la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, pues éstas son aplicables única y exclusivamente a los trabajadores de base, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

7 7 EXP. No. 3173/08 Estado. 5.- El correlativo que se contesta es falso, siendo la verdad de los hechos que el puesto de la parte actora, identificado bajo el Código CF41014, Nivel 73, Jefe de Unidad en Hospital, se encuentra comprendido dentro de lo establecido en el artículo 5 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en el último párrafo de la fracción II, que establece que la clasificación de los Puestos de confianza de cada una de las dependencias o entidades formará parte de su Catálogo de Puestos, de tal suerte que el Catálogo de Puestos de esta Secretaria de Comunicaciones y Transportes, validado y registrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consigna el citado puesto como de CONFIANZA, así como la Cédula de Valuación de Puestos PROFESIOGRAMA, lo registra como de CONFIANZA y no como lo pretende hacer valer la actora que es de BASE. Ofreció las pruebas que a su interés convino, invocó el derecho que consideró aplicable y en sus puntos petitorios, solicitó se dicte laudo favorable a sus intereses Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y resolución el 16 de febrero del 2010 (foja 122), se les reconoció personalidad a las partes quienes ratificaron sus escritos respectivos, posteriormente hicieron sus manifestaciones, objetaron las pruebas en forma recíproca y una vez que fueron desahogadas previa su aceptación formularon sus alegatos y por acuerdo de fecha 04 de octubre del 2011 (fojas ) se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos a Laudo. -- C O N S I D E R A N D O I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos

8 8 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si le asiste acción y derecho a la trabajadora actora para reclamar el pago de las prestaciones económicas señaladas en las Condiciones Generales de Trabajo, vigentes para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y se respeten los derechos y prerrogativas como derecho adquirido y demás prestaciones, o bien, como se excepciona el Titular demandado Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al señalar que, la hoy actora carece de acción y de derecho para ello, toda vez que realiza funciones como personal de confianza y funciones de confianza de representatividad, que implican poder de decisión y mando en el ejercicio de sus funciones, de las establecidas en el artículo 5, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Por la forma en la cual quedó planteada la litis, corresponde al Titular demandado la carga de la prueba para acreditar sus excepciones y defensas en cuanto a que la accionante desempeña puesto y funciones considerados como de confianza, con fundamento en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser

9 9 EXP. No. 3173/08 trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento Tesis de Jurisprudencia I. 6. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES (fojas 65-66), quien manifiesta: EXCEPCION DE PRESCRIPCION.- En el supuesto caso sin conceder que la parte actora tenga derecho para reclamar las prestaciones que señala en su escrito de demanda, esta Secretaría de Estado por mi conducto, opone la presente Excepción de Prescripción en contra de todas y cada una de las RECLAMACIONES contenidas en el segundo inciso A) de su escrito inicial de demanda, ya que la parte actora tenía un año para ejercitar la acción legal que ahora reclama, dado a que la demandante al saberse conocedora de la supuesta violación que hace valer en el capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, debió ejercitar la acción legal correspondiente, dentro del término establecido en el numeral 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En efecto, tal y como se acredita con el sello de la Oficialía de partes de ese Órgano Jurisdiccional, que obra en el escrito inicial de demanda de la accionante, de fecha 02 de julio de 2008, por lo que cualquier prestación reclamada con un año anterior a dicha fecha, es decir, al 02 de julio de 2007, se encuentra prescrita, por lo que al haber excedido el término para hacer valer su acción, ésta se encuentra prescrita Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el Titular demandado debe declararse

10 10 improcedente, en razón de que esta autoridad considera que la excepción hecha valer por el hoy demandado no establece las circunstancias que determinen que acción solicitada por la parte actora está prescrita, por lo tanto resulta improcedente dicha excepción. Sirve de apoyo y analogía la jurisprudencia siguiente: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje. Novena Época. Instancia Segunda Sala. Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Junio 2002, Tesis 2ª./J.48/2002. Página En este orden de ideas, al no prosperar la excepción opuesta por el titular demandado, se estudia el fondo del conflicto planteado IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por parte de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES se considera que:

11 11 EXP. No. 3173/08 Confesional a cargo de la actora, desahogada en audiencia de fecha 27 de agosto del 2010 (foja 129), tiene valor con fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal de Trabajo supletoria a la Ley Burocrática Los originales de la Constancia de Nombramiento número de fecha 27 de junio de 1989 (foja 70); de la Constancia de Promoción o Transferencia número de fecha 05 de septiembre de 1997 (foja 59); y de los 45 formatos de incidencias de diversos trabajadores (fojas ), con fecha 27 de agosto del 2010 (foja 129) se desahogaron sus medios de perfeccionamiento consistentes en la ratificación de contenido y firma de dichas documentales, por lo que la actora reconoció las firmas de cada documento, por lo cual, tienen valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática El Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2008 (fojas ), se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia del 18 de mayo del 2010 (foja 126), y tiene valor con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática El Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (foja 114), tiene valor con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en razón de ser una copia certificada y ser cotejada con su original de

12 12 acuerdo a la razón actuarial de fecha 01 de agosto del 2011 (foja 141) Informe de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (foja 150), de fecha 30 de junio del 2011, y presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal el 07 de julio del 2011, tiene pleno valor con fundamento en el artículo 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática Instrumental de actuaciones en audiencia del 18 de mayo del 2010 se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 18 de mayo del De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el actor se considera que: Los originales del talón de pago número , correspondiente a la primera quincena del mes de junio del 2008 (foja 8), y de la Hoja de Servicios de fecha 24 de junio del 2008 (fojas 9-10), se desahogaron por su

13 13 EXP. No. 3173/08 propia y especial naturaleza en audiencia del 18 de mayo del 2010 (foja 126), teniendo valor al ser originales y ser prueba en común de las partes, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática Copia de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (fojas 14-33), se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia del 18 de mayo del 2010 (foja 126), y tiene valor al ser prueba en común de las partes con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática Copia simple de la credencial expedida a favor de la trabajadora por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (foja 12), se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 18 de mayo del 2010 (foja 126), tiene carácter de indicio al ser copia simple en virtud de ser un documento susceptible de alteración que no produce convicción sobre la veracidad de su contenido, documental que deberá ser adminiculada con algún otro medio. Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia: DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas. No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito;

14 14 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. Instrumental de actuaciones en audiencia del 18 de mayo del 2010 se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 18 de mayo del V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes determinaciones: La actora ingresó al servicio del Titular demandado SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES con fecha 1 de septiembre de 1986 adscrita a la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte, lo que se acredita con la Hoja de Servicios (fojas 9-10) y el comprobante de pago (foja 8); teniendo como último puesto el de Jefe de Unidad en Hospital con Código CF41014, adscrita a la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva

15 15 EXP. No. 3173/08 en el Trabajo, puesto que se considera como cierto al no existir controversia del mismo Por otra parte, resulta insuficiente la denominación de confianza CF asentada en los comprobantes de pago (foja 08), en la Hoja Única de Servicios (foja 9-10), en la Constancia de Nombramiento (foja 70), en la Constancia de Promoción (foja 71), y del Catálogo General de Puestos (foja 114), donde se establece que la plaza CF41014 es de confianza, en virtud de que la condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se dé, sino por sus funciones; resultando al efecto aplicable la siguiente jurisprudencia: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARACTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACION QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Tesis: 962, consultable en el Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Página: 669, Octava Época, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Aunado a lo anterior, el demandado no acreditó con ningún medio probatorio que la actora desempeñara funciones de confianza, aún y cuando el Titular demandado a efecto de demostrar la calidad de confianza de la actora ofreció 45 formatos de incidencias de diversos trabajadores (fojas ), resultando insuficientes para acreditar la calidad de confianza, en razón de que de dichas documentales no se desprenden funciones de confianza de las comprendidas en el artículo 5, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

16 16 Adicionalmente, se hace notar que del recibo de pago ofrecido por la actora por el periodo de pago del 01 al 15 de junio del 2008 (foja 08) quedó acreditado que el Titular demandado le venía descontado bajo el concepto 58, la cantidad quincenal de $ (ciento treinta y un pesos 25/100 M.N.) por concepto de cuota sindical, concepto que únicamente se descuenta a los trabajadores de base sindicalizados, como lo establece el artículo 70 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado En ese orden de ideas, al haber ocupado la trabajadora actora el puesto de Jefa de Unidad en Hospital, plaza número CF41014, Nivel 73 a partir del 01 de julio de 1990, de acuerdo a la Hoja Única de Servicios (fojas 9-10), y contar a la fecha de la emisión del presente laudo con más de seis meses de antigüedad y no tener nota desfavorable en su expediente, con fundamento en el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta procedente declarar procedente la reclamación del inciso A) del escrito inicial de demanda, por lo que, se declara procedente el pago de las prestaciones señaladas en las Condiciones Generales de Trabajo vigentes para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y de igual forma, se deben de respetar los derechos y prerrogativas que tiene la actora como derecho adquirido, en razón de haberse acreditado la calidad de trabajadora de base y no de confianza En consecuencia de lo anterior, resulta procedente condenar al Titular de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES a pagar a la C. SEVILLA AGUILAR DULCE MARÍA todas y cada una de

17 17 EXP. No. 3173/08 las prestaciones económicas, prerrogativas y derechos señalados en las Condiciones Generales de Trabajo vigentes para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a partir del año 2007, en razón de haberse acreditado ser trabajador de base y no de confianza como lo hizo manifestar el Titular demandado, prestación marcada con el inciso A) del escrito inicial de demanda. Se condena al Titular de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES al pago de las prestaciones extralegales consistentes en el pago a favor de la actora del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), al pago de la Previsión Social Múltiple y al pago de despensa, toda vez que, del comprobante de pago (foja 08) y de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (fojas 14-33), ofrecidos por la parte actora, se desprende que dichos conceptos le eran proporcionados a la accionante bajo los conceptos 28, 38 y 44; por lo que la parte actora acreditó tener derecho a ellas conforme a las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, prestaciones reclamadas bajo el inciso B) del escrito inicial de demanda De la misma manera, se condena al Titular de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES al pago de las prestaciones extralegales consistentes en el pago a favor de la actora de las cuotas para la adquisición de crédito para obtener vivienda, al pago para Capacitación y Desarrollo y al pago de Becas, toda vez que de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (fojas 14-33), ofrecidos por la parte actora, se desprende que dichas

18 18 prestaciones fueron pactadas por las partes en dichas Condiciones Generales de Trabajo, por lo que el Titular demandado se encuentra obligado a cumplirlas, prestaciones reclamadas bajo el inciso B) del escrito inicial de demanda. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. Tesis de Jurisprudencia VIII.2º.J/38, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, página Por otra parte, se condena al Titular de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES al pago del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) a favor de la actora, lo anterior con fundamento en el artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prestaciones reclamadas bajo el inciso B) del escrito inicial de demanda

19 19 EXP. No. 3173/08 Se condena al Titular demandado SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES al pago de la prima quinquenal, toda vez que, del comprobante de pago (foja 08) y de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (fojas 14-33), ofrecidos por la parte actora, se desprende que dicho concepto le era proporcionado a la accionante bajo el concepto A4, y que conforme a la ley debe pagarle la demandada a la trabajadora, prestación reclamada bajo el inciso B), de acuerdo a lo que establece el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Por otra parte, es procedente absolver a la demandada SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES al pago de los Vales de Despensa de fin de año, prestación reclamada bajo el inciso B) del escrito inicial de demanda, ya que no acreditó con prueba alguna, que dicha prestación se le haya otorgado de manera continua o tenga derecho a recibirla, imposibilitando a esta autoridad a pronunciarse sobre la misma, y al tratarse de una prestación extralegal, la actora debió acreditar tener derecho a ella y, al no hacerlo así, es procedente absolver al demandado. Al efecto, son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho

20 20 ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación , tomo V, Materia Trabajo Se condena al Titular de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES al pago de días económicos que no se otorgaron en el mes de enero del año 2008, toda vez que de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (fojas 14-33), ofrecidos por la parte actora, se desprende que dicha prestación fue pactada por las partes, por lo que el Titular demandado se encuentra obligado a cumplirla, aunado a ello que, el Titular demandado no demostró con prueba alguna haber cubierto dicho pago, prestación extralegal reclamada bajo el inciso B) del escrito inicial de demanda. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. Tesis de Jurisprudencia VIII.2º.J/38, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de

21 21 EXP. No. 3173/08 la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, página Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO: EL actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia: SEGUNDO: Se Condena a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES a pagar a la C. SEVILLA AGUILAR DULCE MARÍA todas y cada una de las prestaciones económicas, prerrogativas y derechos señalados en las Condiciones Generales de Trabajo vigentes para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a partir del año 2007, así como a pagar a la actora lo relativo al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), al pago del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), al pago de la prima quinquenal, al pago de la Previsión Social Múltiple, al pago de despensa, al pago de cuota para adquisición de crédito para obtener vivienda, al pago para Capacitación y Desarrollo, al pago de Becas, y al pago de días económicos que no se otorgaron en el mes de enero del año 2008; prestaciones reclamadas bajo el inciso A) y B) del escrito inicial de demanda. Lo anterior, en términos del Considerando V de la presente resolución

22 22 TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES a pagar a la C. SEVILLA AGUILAR DULCE MARÍA lo correspondiente a los vales de despensa de fin de año, prestación reclamada bajo el inciso B) del escrito inicial de demanda. Lo anterior, en términos del Considerando V de la presente resolución CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.- CUMPLASE ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. ANTONIO DE JESÚS DÍAZ ATHIÉ LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO

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