T E R C E R A S A L A EXP. NO.6455/04. C. RODRIGUEZ CRUZ PAULINO MANUEL. VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PRESTACIONES DIVERSAS L A U D O

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1 1 T E R C E R A S A L A EXP. NO.6455/04. C. RODRIGUEZ CRUZ PAULINO MANUEL. VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PRESTACIONES DIVERSAS L A U D O México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo del año dos mil diez V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento a las Ejecutorias DT /2009 y 1396/2009, dictadas por el DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 12 de febrero del R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo del 2008, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un fallo cuyos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el titular demandado no justificó sus defensas y excepciones; SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reconocer al C. PAULINO MANUEL RODRIGUEZ CRUZ, como Trabajador al Servicio del Estado, así como a reconocerle su derecho a la seguridad social a partir del 16 de mayo de 1994, a que le pague la cantidad que por concepto de quinquenio le corresponde, debiendo incluir en su salario dicha prestación, dejándose a salvo sus derechos para reclamar los que se han generado, mismos que serán cuantificados en el Incidente de Liquidación que deba abrirse; a pagarle las cantidades de $50,314.66, salvo error u omisión de carácter aritmético, por

2 2 concepto de aguinaldo del 2003 al 2007 y $6,792.39, salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de prima vacacional del segundo período del 2003 al 2007, condenas que obedecen a la parte considerativa del presente fallo; TERCERO.- Se absuelve al demandado del pago de diferencias salariales reclamadas en el inciso c), del pago del seguro de vida institucional; del pago de vacaciones, del pago del seguro de gastos médicos mayores y del seguro de separación individualizada, reclamadas en el apartado g), absoluciones que obedecen a la parte considerativa de la presente resolución SEGUNDO.- Inconforme con la resolución anterior el C. PAULINO MANUEL RODRÍGUEZ CRUZ y la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, combatieron en el juicio de garantías y obtuvieron al tenor de: Por lo que respecta al C. PAULINO MANUEL RODRÍGUEZ CRUZ, mediante ejecutoria DT /2009, obtuvo al tenor de: ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a PAULINO MANUEL RODRÍGUEZ CRUZ, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el laudo de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, dictado en el juicio laboral 6455/04, seguido por el propio actor en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta sentencia ; Por su parte, la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante ejecutoria DT /2009, obtuvo: ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el laudo de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, dictado en el juicio laboral 6455/04, seguido por Paulino

3 3 Manuel Rodríguez Cruz en contra de la propia quejosa. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta sentencia TERCERO.- Con fecha 24 de febrero de 2010, se dejó insubsistente el laudo de fecha 26 de marzo de C O N S I D E R A N D O: I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que concede el Amparo tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación II.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Tercera Sala están obligados a cumplimentar en sus términos las Ejecutorias emitidas por el DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO y que en su parte final del considerando último establece los efectos para los cuales se concede el amparo y textualmente a la letra dicen: DT /2009: para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y en su lugar emita otro, en el que sin perjuicio de reiterar puntos ajenos a esta ejecutoria, proceda a resolver con libertad de jurisdicción y congruentemente lo relativo a la reclamación consistente en el pago de diferencias salariales, sin omitir considerar lo resuelto en la ejecutoria del juicio de amparo DT /2009 conexo a este juicio.- DT /2009: para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en su lugar, en el que sin perjuicio de reiterar los puntos ajenos a la

4 4 concesión, proceda analizar en base a las pruebas aportadas, la temporalidad o vigencia del contrato, y por ende, también aquéllas prestaciones posteriores a la fecha de presentación de la demanda, debiendo fundamentar y motivar su determinación de manera congruente, profunda, acuciosa, lógica y objetiva, sin omitir considerar lo resuelto en la ejecutoria del juicio de amparo DT.1397/2009 conexo a este juicio III.- En estricto apego a la ejecutoria citada, en primer término se deja insubsiste el laudo de fecha 26 de marzo del 2008 y, a continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de cuenta, partiendo sobre la base de que de la demanda y contestación a la misma, la litis queda fijada para el efecto de determinar si como lo reclama la actora procede su derecho para que se le reconozca como trabajadora al servicio del estado, debiendo pagársele el quinquenio desde el 2000, las diferencias salariales que se han causado desde el 16 de mayo de 1994, considerando en ellas el pago de todas y cada una de las prestaciones integradoras de salario, incluyendo la compensación garantizada, el pago de aguinaldo desde el año 2003, el reconocimiento de su derecho de seguridad social, así como el pago del seguro de vida institucional y de todas y cada una de las prestaciones laborales tales como vacaciones, prima vacacional, seguro de gastos médicos y seguro de separación individualizada o bien como lo argumenta el demandado carece de acción y de derecho, en virtud de que entre el actor y éste no ha existido un vínculo laboral, ya que el accionante firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, teniendo como objeto la prevención de delitos fiscales, teniendo funciones de carácter policial, debiendo entenderse por ello que la relación es de naturaleza administrativa, argumentando por otra parte que por la firma de dicho contrato la relación debe entenderse como de

5 5 carácter civil o en caso de llegar a determinarse que es trabajador, en virtud de haber realizado como funciones las consistentes en la prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como el apoyo a otras autoridades fiscales en la verificación, inspección y supervisión, debe considerarse como un trabajador de confianza de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º, fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo anterior, la carga probatoria en términos generales le corresponde al titular demandado para justificar sus excepciones y defensas.--- IV.- Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias a continuación en primer término se procede al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes: La parte actora ofreció como pruebas las consistentes en: 1.- Las documentales consistentes en: 1.- La publicación del periódico de fecha 13 de mayo de 1994, misma que obra a foja 26 de autos en copia simple, y que se tuvo por desahogada por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006 a foja 283 de autos, careciendo de valor probatorio al haberse objetado en autenticidad por el demandado, sin haberse perfeccionado; 2.- La constancia de fecha 1º de abril del 2002, visible en original a fojas 243 de autos, teniéndose por desahogada por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006 y la cual adquiere valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la material al ser un documento expedido a favor del actor, para acreditar que éste labora en la Secretaría demandada, considerado como Inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, habiendo ingresado a laborar el 16 de mayo de 1994, con el puesto de Inspector, y con un salario mensual al 1º de abril del 2002, de $7,000.00; 3.- La impresión preliminar del censo de recursos humanos, visible en original a fojas 244 y 245 de autos,

6 6 teniéndose por desahogada por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006 y que adquiere valor probatorio para acreditar que el actor ingreso a la Secretaría demandada el 16 de mayo de 1994; 4.- La credencial de identificación, misma que fue desechada en audiencia del 30 de marzo del 2006; 5.- La constancia de vacaciones, constante en original a fojas 246 de autos, teniéndose por desahogada por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006, y que adquiere valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, para acreditar que el actor como Inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, gozó de un periodo vacacional del 8 al 21 de junio del 2001; 6.- La orden por escrito de fecha 14 de agosto del 2003, misma que se encuentra en autos en original a foja 247 de autos y que adquiere valor para acreditar que el actor era Inspector, siendo comisionado para brindar apoyo en los operativos, verificando las mercancías de Comercio Exterior, asignándole como funciones, entre otras las consistentes en: verificación, inspección, supervisión, servicios y actividades en diferentes centros tácticos; 7.- La póliza del Seguro de Gastos Médicos Mayores, misma que fue desechada en audiencia del 30 de marzo del 2006; 8.- La credencial de la Póliza del Seguro de Gastos Médicos Mayores, la cual fue desechada en audiencia antes citada; 9.- Nip para el resguardo de inventario de personal de recursos humanos, misma que fue desechada en la audiencia mencionada; 10.- Los estados de cuenta, los cuales fueron desechados en la mencionada actuación; 11.- Parte informativo de fecha 24 de marzo del 2001, visible en copia simple a fojas 32 a 34 de autos, las cuales fueron objetadas por el demandado y respecto de las que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos, en acuerdo del 8 de noviembre del 2006, a foja 310 de autos, en base a la razón actuarial del 16 de octubre del 2006, a

7 7 foja 308, documental de la que se advierte que el accionante se desempeñaba como Inspector en la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera; 12.- Parte informativo de fecha 17 de mayo del 2004 visible en original a fojas 248, mismo que se tuvo por desahogado por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006 y del que se advierte que el actor en apoyo al personal de la Subadministración de Fiscalización Aduanera, realizaba visitas domiciliarias, en las que se daba inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera; 13.- Tarjeta de salida de fecha 6 de agosto del 2001, visible en original a foja 249 de autos, teniéndose por desahogada por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006, de la que se advierte que el actor como Inspector de la Unidad de Apoyo a la Inspección Fiscal y Aduanera, recibía ordenes, para cumplir con diversas comisiones; 14.- Oficio de comisión del 11 de septiembre del 2001, visible a fojas 250 de autos, el cual se tuvo por desahogado por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006 y del cual se advierte que el accionante tenía como actividades las relacionadas con la prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera y apoyo a otras autoridades fiscales en las actividades de verificación, inspección y supervisión; 15.- Tarjeta de salida de fecha 18 de septiembre del 2001, constante a fojas 251 de los autos en original, teniéndose por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006, de l cual se advierte que el actor como inspector recibía ordenes para dar cumplimiento a ciertas comisiones; 16.- Oficio de Comisión del 2 de abril del 2002 visible a foja 252 de autos, teniéndose por desahogada por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006 y de la cual se advierte que el actor tenía como actividades las relacionadas a la prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, apoyo a otras autoridades fiscales en las actividades de

8 8 verificación, inspección y supervisión, recibiendo ordenes para el desarrollo de las mismas; 17.- Tarjeta de salida del 9 de abril del 2002, constante en original a foja 253 de autos, misma que se tuvo por desahogada por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006 y de la que se desprende que el actor recibía ordenes para dar cumplimiento a determinadas comisiones; 18.- Oficio de comisión de fecha 10 de julio del 2002 visible en original a fojas 254 de los autos, teniéndose por desahogado por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006 y de la que se desprende que el accionante tenía como actividades las relacionadas a la prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, apoyo a otras autoridades fiscales en las actividades de verificación, inspección y supervisión, recibiendo ordenes para el desarrollo de las mismas; 19.- Oficio del 11 de julio del 2002, constante en original a fojas 255 de los autos y el cual se tuvo por desahogado por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006, del que se advierte que el actor recibía ordenes para el cumplimiento de determinadas comisiones; 20.- Tarjeta de salida del 11de julio del 2002, visible en original a foja 256 de los autos, misma que se tuvo por desahogada por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006 y de la que se advierte que el actor recibía ordenes para el cumplimiento de diversas comisiones; 21.- Oficio de omisión de fecha 16 de abril del 2004, visible a fojas 44 a 47 de los autos en copia simple, misma que se tuvo por desahogada por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006 y la cual no obstante fue objetada en autenticidad, adquiere valor probatorio al encontrarse adminiculada con los documentos que en original obra a fojas 248 a 269 de los autos, de la que se advierte que el actor prestó sus servicios para la demandada con la denominación de inspector, teniendo como actividades las tenientes a desarrollar la vigilancia aduanera y la adecuada

9 9 prevención de delitos fiscales; 22, 23, 24, 26, 30 32, 33.- Las documentales consistentes en oficios de fechas 26 de abril del 2004, 3 de mayo del 2004, 10 de mayo del 2004, 17 de mayo del 2004, 24 de mayo del 2004, 7 de junio del 2004, 21 de junio del 2004, visibles a fojas 257, 258, 259, 261, 265, 267 y 268 en original, mismas que se tuvieron por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006 y de las que se desprenden que el actor realizaba funciones de prevención de ilícitos fiscales y vigilancia aduanera, con el grado de inspector, contando para ello con armamento; 25, 27, 28, 31 y 34.- Consistentes en los oficios de fechas 17 de mayo del 2004, 18 de mayo del 2004, 19 de mayo del 2004, 21 de mayo del 2004, 31 de mayo del 2004 y 4 de septiembre del mismo año, visibles a fojas 260, 262, 263, 264, 266 y 269 de los autos en original, mismos que se tuvieron por desahogados por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006 y de los que se advierten que el actor recibió ordenes para participar en el programa operativo anual para 2004, con el propósito de desalentar el contrabando y las practicas ilegales de introducción y comercialización de mercancías de procedencia extranjera, contando para ello con el armamento que se era asignado; 35 y 36.- Las constancias de percepciones y retenciones de los períodos del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000 y del 1º al 31 de diciembre del 2003, constantes a fojas 270 y 271 de los autos, mismos que se tuvieron por desahogados por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006 y de los que se advierten las deducciones y percepciones del actor; La inspección misma que fue desechada en audiencia del 30 de marzo del 2006 y la presuncional legal y humana, que se tuvo por desahogada por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006 y que beneficia al oferente para acreditar que prestó sus servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

10 10 V.- Por su parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ofreció los siguientes medios probatorios como son: 1.- La confesional a cargo del C. RODRIGUEZ CRUZ PAULINO MANUEL, a quien se le tuvo por confeso en audiencia del 9 de agosto del 2006 a foja 301 de los autos, de las posiciones que en pliego obran a fojas 297 a 299 de los autos y que fueron calificadas de legales, resultando ociosa dicha probanza, en virtud de las diversas probanzas ofrecidas por ambas partes; 2.- La confesión expresa del actor, misma que se tuvo por desahogada por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006 y que adquiere valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, para acreditar que el actor se desempeñó para la Secretaría demandada como inspector, en la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera; 3.- El contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 1º de enero del 2004, visible a fojas 187 a 190 de autos en original y el cual al no haberse objetado en autenticidad, se tuvo por desahogado por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006, del cual se advierte que el actor prestó sus servicios como inspector de la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera (primera cláusula), recibiendo una remuneración económica por los servicios prestados, misma que le era cubierta en mensualidades (cláusula segunda), quedando el actor a disposición de la dependencia para la prestación de sus servicios tal y como se advierte del segundo párrafo de la segunda cláusula del contrato que nos ocupa, así como del inciso a) de la quinta cláusula, ya que el actor debía realizar las actividades que le fueran encomendadas, efectuando la adecuada prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como el apoyo a otras autoridades en la verificación, inspección y supervisión, debiendo presentar los informes de las actividades realizadas, como se

11 11 advierte del inciso b) de la cláusula citada, de lo que puede concluirse que en el contrato que nos ocupa existen elementos de subordinación; 4.- Las documentales consistentes en los expedientes laborales 1824/01, 1001/03, 1305/03, mismas que fueron desechadas en audiencia del 30 de marzo del 2006; 5.- Las documentales consistentes en partes informativos, mismos que fueron desechados en audiencia del 30 de marzo del 2006, al no haberse exhibido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Burocrática; 6 y 7.- Las documentales consistentes en diversos oficios, mismas que fueron desechadas en audiencia del 30 de marzo del 2006, al no haberse exhibido en términos del numeral citado; 8.- La inspección ocular, misma que se tuvo por desahogada en audiencia del 9 de agosto del 2006, a foja 301 de los autos, en términos de la razón actuarial del 7 de julio del 2006 a foja 292, de la que se advierte que el catálogo de puestos del Gobierno Federal aparecen todos los puestos autorizados en el Gobierno Federal, existiendo entre ellos el puesto denominado inspector; 9.- La documental consistente en el oficio 307-A de fecha 7 de noviembre del 2003, visible a fojas 191 de los autos, mismo que se tuvo por desahogado en audiencia del 30 de marzo del 2006 y que no beneficia al oferente, en virtud de que con la inspección ocular mencionada con anterioridad quedó acreditado que el puesto de inspector si aparece en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal; 10.- El Manual de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera del mes de abril del 2003, mismo que fue desechado en audiencia del 30 de marzo del 2006 al no haberse exhibido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 129 de la Ley de la materia; 11.- El informe rendido por el Departamento de Certificaciones de la Subadministración de Servicios de la Administración de Pagos y Servicios de la Administración Central de Recursos Humanos del Servicio de Administración Tributaria, mismo que se tuvo por desahogado en

12 12 acuerdo del 23 de enero del 2007 a foja 320 y que no beneficia al oferente, en virtud de ser información rendida de manera unilateral por la propia demandada; 12.- El decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año del 2004, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre del 2004, mismo que se tuvo por desahogado por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006 y del cual se desprenden las bases para el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año del 2004; 13.- El decreto por medio del cual se publicó el presupuesto de egresos de la federación para el ejercicio fiscal del 2004, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre del 2003, mismo que se tuvo por desahogado por propia y especial naturaleza en audiencia del 30 de marzo del 2006, mismo que resulta ocioso, en virtud de las diversas documentales exhibidas y ofrecidas por ambas partes; 14 y 15.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, mismas que se tuvieron por desahogadas en audiencia del 30 de marzo del 2006, y que no benefician al oferente para justificar sus excepciones y defensas.-- VI.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyéndose la Instrumental Pública de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, como lo dispone el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resolviéndose a verdad sabida y buena fe guarda, se concluye que el demandado se excepcionó bajo el argumento de que el accionante no es ni ha sido su trabajador, en virtud de que firmó con éste un contrato de prestación de servicios profesionales para desempeñar actividades, teniendo como objeto la adecuada prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como el apoyo eficiente a otras autoridades fiscales, en la verificación, inspección y supervisión, las cuales se infiere son de carácter

13 13 policial, por lo que la relación existente entre ambas partes es administrativa; Asimismo, manifiesta en su capítulo de excepciones que el accionante celebró con el demandado un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo cual la naturaleza de la relación debe entenderse como de carácter civil; Argumentando que en caso de llegar a determinarse que la naturaleza de la relación es laboral, debe entenderse que de acuerdo a las funciones realizadas por el actor, éste es de confianza, quedando excluido por todo lo anterior del régimen de protección de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, apreciándose de ello que el titular demandado opone excepciones contradictorias y excluyentes unas de otras ya que por un lado puede entenderse que existió una relación laboral entre el demandado y un trabajador de confianza y por otro que fue inexistente dicha relación, ya que el demandante firmó un contrato de prestación de servicios bajo el cual pudiera tenerse una relación de carácter civil o bien de carácter administrativo al formar parte de un cuerpo policial, lo cual deja en estado de indefensión al accionante al desconocer su situación laboral, hecho que es imputable a los titulares y no así a los trabajadores, quedando por ello el demandado sin excepciones y defensas al ser excluyentes unas de otras, siendo que el hecho de que un trabajador cuente con un nombramiento expedido a su favor o se encuentre incluido en las listas de raya de los trabajadores temporales, es un hecho imputable a los titulares y no así a la parte trabajadora. No obstante lo anterior, del contrato de prestación de servicios que en original se encuentra visible a fojas 187 a 190 de los autos se desprenden elementos de una relación laboral, tales como el salario, en términos de lo establecido en la cláusula segunda de éste, así como la subordinación misma que se advierte del segundo párrafo de la cláusula citada, así como de los apartados a y b de la quinta cláusula, por lo cual no puede

14 14 entenderse que la relación fue de carácter civil, debiéndose tomar en consideración que la prestación de servicios bajo contrato de prestación de servicios profesionales por concepto de honorarios, requiere de la existencia de varios elementos a saber, como son: El que el prestador de servicios sea profesionista; Que preste los servicios con sus propios elementos o medios, siendo que al actor se le proporcionaban los elementos para el desempeño de sus actividades, como se advierte que la cláusula única del anexo del contrato constante a fojas 187 a 190; Asimismo, se requiere que se exprese en el contrato el servicio que se va a prestar, lo que significa que éste debe establecerse de manera clara y precisa y no de manera general; Y que el prestador cuente con plena libertad para realizarlo, apreciándose del contrato referido que el actor debía encontrarse a disposición del titular, debiendo informarle de las actividades realizadas, tal y como se advierte del apartado b de la quinta cláusula, misma que se encuentra adminiculada con las documentales ofrecidas por la parte actora visibles a fojas 247 a 269 de autos y a las cuales se les otorgó valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, por lo que al encontrase elementos constitutivos de una relación laboral, tales como la subordinación y el salario, debe entenderse que la relación existente entre las partes es de carácter laboral; Ahora bien, es necesario precisar que de las documentales visibles a fojas 246 a 269 de autos, las cuales fueron ofrecidas en original, adquiriendo valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, se desprende que el demandante se desempeñó como Inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera en el Servicio de Administración Tributaria, habiendo ingresado a prestar sus servicios para la demandada el 16 de mayo de 1994, como se advierte de la constancia que en original se encuentra

15 15 glosada a fojas 243 de autos, sin embargo, debe decirse que el contrato visible a fojas 187 a 189, en su cláusula tercera estableció como vigencia de éste, del 1º de enero al 31 de diciembre del 2004, encontrándose en autos oficios comisión de los años 2001 a 2004, así como constancias de percepciones y retenciones pare efectos del impuesto sobre la renta de los años 2000 y 2003, de las que se advierte que el actor prestó sus servicios para el demandado en dichas anualidades, sin que de los autos se desprenda probanza o elemento alguno que haga presumir que la relación laboral existente entre las partes continúo una vez concluida la vigencia del contrato constante en autos, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre del 2004, por lo cual, debe entenderse que la relación existente entre las partes del presente juicio se dio por terminada en la fecha antes citada; No obstante lo anterior, al haber acreditado el accionante su pretensión, se procede a condenar a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer al C. PAULINO MANUEL RODRIGUEZ CRUZ, como trabajador al Servicio del Estado; De igual forma y toda vez que el actor ingresó a prestar sus servicios el 16 de mayo de 1994, como consta en la documental visible a fojas 243 de autos, se condena a la demandada a pagar el quinquenio al que tiene derecho el accionante, a partir de un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, a partir del 15 de diciembre del 2003, toda vez que dicha prestación en los años anteriores se encuentra prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 de la Ley de la Materia y en relación al 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo incluir en su salario dicha prestación, dejándosele a salvo sus derechos para hacer el reclamo correspondiente dentro del incidente de liquidación que al efecto deba abrirse y en el cual deberá de ser cuantificada dicha prestación respecto de las generadas a partir del 15 de diciembre

16 16 del 2003 y hasta el 31 de diciembre del 2004, por no encontrarse en autos los elementos para ello. Toda vez que el demandado no acredita con documental alguna haber cubierto al trabajador el aguinaldo al que tenía derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 Bis de la Ley de la Materia, en relación con el 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, es procedente se condene al titular a pagar dicha prestación a partir del 2003, en virtud de que por lo que respecta a los años anteriores resultó procedente la excepción de prescripción en términos del artículo 112 de la Legislación citada, debiendo cubrirle la cantidad de $21,256.00, salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de aguinaldo del 2003 al 31 de diciembre del 2004, tomándose como base para la cuantificación el salario mensual de $7, obtenido de la cláusula segunda del contrato visible a fojas 187 a 190 de autos, siendo que venía percibiendo un salario diario de $251.57, mismo que multiplicado por los 40 días que por dicho concepto le corresponden en términos de lo previsto en el artículo 42 Bis de la Ley de la Materia, nos arroja la cantidad de $10,062.93, salvo error u omisión de carácter aritmético, y que es la que debió corresponderle como pago de dicha prestación por una anualidad, siendo que del 2003 y 2004 se encuentran comprendidos 2 años; Asimismo, y en virtud de que el demandado no acredita haber cubierto al trabajador la prestación denominada prima vacacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de la Materia, en relación con el 784, fracción XI de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, se le condena a pagarle dicha prestación a partir del segundo período del 2003, en virtud de haber resultado procedente la prescripción opuesta en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo cubrirle la cantidad de $2,264.13, salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de

17 17 prima vacacional del segundo período del 2003 al 31 de diciembre del 2004, misma que se obtuvo tomándose como salario diario para la cuantificación la cantidad de $251.57, misma que al multiplicarse por los 10 días y aplicándole a dicho resultado el 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Legislación Burocrática nos arroja la suma de $754.71, salvo error u omisión de carácter aritmético, misma que debió corresponderle por un período, debiéndose tomar en consideración que la prestación que nos ocupa comprende a dos períodos anuales, y que en los años del 2003 (segundo período) al 2004 se encuentran comprendidos 3 períodos. Asimismo, al haberse acreditado que entre el actor y el demandado existió una relación de carácter laboral, a partir del 16 de mayo de 1994 y hasta el 31 de diciembre del 2004, se le condena al demandado a reconocer al trabajador su derecho constitucional de seguridad social y los derechos que de ésta se derivan, de acuerdo a lo establecido en los artículos 43, fracción VI de la Ley de la materia, y 1, 2, 5 y demás relativos de la Ley del ISSSTE, debiendo precisar que dichas prestaciones son imprescriptibles, al ser de tracto sucesivo, resultando aplicable por analogía la Tesis: I.9o.T.31 L, Página: 551, INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INSCRIPCION AL, POSTERIOR A LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL. PRESCRIPCION. La acción de un trabajador, cuya relación laboral concluyó, para que su ex patrón lo inscriba ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y pague las cuotas por el tiempo que perduró el vínculo de trabajo, no prescribe en términos de la Ley Federal del Trabajo, porque si hubiese sido derechohabiente de la citada institución, se hubieran generado ciertos derechos que no se hacen exigibles desde luego, pero que el trabajador conservaría, como el reconocimiento de semanas cotizadas que, conjuntamente con otras derivadas de diversas relaciones con distintos patrones y con otros requisitos, podrían

18 18 dar lugar a la asignación de alguna de las pensiones instituidas en la Ley del Seguro Social, cuyo artículo 280 dispone que es inextinguible el derecho a su otorgamiento,.- NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 9919/95. Antonio Cobos Chávez. 4 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: Ricardo Castillo Muñoz.- Por lo que hace al pago de las diferencias salariales reclamadas en el apartado c) de su capítulo de prestaciones, se absuelve al titular, en virtud de que el actor señala que solicita el pago de las diferencias salariales que se han causado, considerando en ellas el pago de todas y cada una de las prestaciones integradoras del salario, incluyendo en esta la compensación garantizada, prestaciones de acuerdo con el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, en relación con los Manuales de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal, actualmente llamado Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, siendo que para que le sea aplicable el instrumento citado, es necesario que el actor acredite que el puesto en el que se venía desempeñando de Inspector, el cual si existe dentro del Catálogo de Puestos del Gobierno Federal, según se desprende de la razón actuarial de fecha 7 de julio del 2006 a foja 292, es o pertenece al grupo de puestos denominados de mando, hecho que queda desvirtuado con los oficios comisión visibles en original a fojas 247, 249, 250 a 269, ya que de ellos se desprende que el actor recibía órdenes de sus superiores, siendo comisionado a diversas aduanas para prestar apoyo a otras autoridades fiscales en las actividades de verificación, inspección, supervisión, entre otras, no acreditándose con probanza alguna que el accionante haya tenido personal bajo su mando, advirtiéndose del séptimo párrafo del hecho 1 de la demanda que el actor manifestó el grupo jerárquico al que pertenezco, en

19 19 razón de las funciones que he venido desarrollando para la demandada, es de operativo,, por lo cual, es inaplicable al trabajador el Manual de Percepciones citado, ya que sólo es aplicable al personal con categoría de Mando, dentro del cual no se encuentra el accionante, según constancia de autos, aunado a que éste es omiso en establecer y acreditar el salario que venía percibiendo y el que dice debió corresponderle, así como el hecho de que al puesto en que se venía desempeñando tenía el derecho de percibir una compensación garantizada como parte de su salario; Por lo que respecta al pago del seguro de vida institucional, se absuelve al demandado, en virtud de que dicha prestación es extralegal, correspondiéndole al trabajador la carga de la prueba, y de las documentales exhibidas no se desprende que el actor haya contado con dicha prestación, además de que la misma es pagadera a los beneficiarios del trabajador una vez que este haya fallecido, hipótesis que en el presente caso no se actualiza; Respecto del pago de vacaciones, se absuelve al demandado, en virtud de que la mismas se disfrutan más no se pagan, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; Por lo que hace al pago de gastos médicos mayores, se absuelve al demandado del pago de éstos, en virtud de que ésta es una prestación de carácter extralegal y el actor no acreditó con probanza alguna haber venido disfrutando de la misma; Respecto del pago del seguro de separación individualizado, se absuelve al demandado, al tratarse de una prestación de carácter extralegal, siendo que la parte actora no acreditó con probanza alguna haber venido recibiendo dicha prestación, resultando aplicable la Tesis: I.10o.T. J/4 PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama

20 20 y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2, 34, 40, 42 bis y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se R E S U E L V E: PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el titular demandado no justificó sus defensas y excepciones SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reconocer al C. PAULINO MANUEL RODRIGUEZ CRUZ, como Trabajador al Servicio del Estado, así como a reconocerle su derecho a la seguridad social a partir del 16 de mayo de 1994 y hasta el 31 de diciembre del 2004, a que le pague la cantidad que por concepto de quinquenio le corresponde, debiendo incluir en su salario dicha prestación, dejándose a salvo sus derechos para reclamar los que se han generado en el periodo arriba citado, mismos que serán cuantificados en el Incidente de Liquidación que deba abrirse; a pagarle las cantidades de $21, salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de aguinaldo del 2003 al 2004 y $2,264.13, salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de prima vacacional del segundo período del 2003 al 2004, condenas que obedecen a la parte considerativa del presente fallo TERCERO.- Se absuelve al demandado del pago de diferencias salariales reclamadas en el inciso c), del pago del seguro de vida institucional; del pago de vacaciones, del pago del

21 21 seguro de gastos médicos mayores y del seguro de separación individualizada, reclamadas en el apartado g), absoluciones que obedecen a la parte considerativa de la presente resolución CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de sus sentencias de Amparo DT /2009 y 1397/ QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes la presente resolución y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido JLRO*grq. A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR MAYORIA DE VOTOS HACIÉNDOSE CONSTAR QUE LO FIRMA Y EMITE VOTO EN CONTRA EL C. MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE

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