Guadalajara, Jalisco, 19 diecinueve de agosto de 2015 dos mil quince.

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1 Guadalajara, Jalisco, 19 diecinueve de agosto de 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el Toca 602/2015, formado con motivo de la revisión oficiosa de la legalidad del procedimiento, así como de la sentencia definitiva pronunciada el 21 veintiuno de mayo de 2015 dos mil quince, por la Juez de Primera Instancia del Noveno Partido Judicial con residencia en Zacoalco de Torres, Jalisco, en los autos del juicio civil ordinario de tramitación especial 206/2013, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por su propio derecho, en contra del Oficial del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, y del Agente Social de la adscripción; y, R E S U L T A N D O: 1.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mediante escrito presentado el 8 ocho de abril de 2013 dos mil trece, compareció ante la Oficialía de Partes del Juzgado de Primera Instancia del Noveno Partido Judicial con residencia en Zacoalco de Torres, Jalisco, demandando en la vía civil ordinaria al Oficial del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco así como al Agente Social de la adscripción, por la rectificación en su acta de nacimiento, toda vez que externa que en su vida pública y social ha sido conocida 1

2 como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, cuando en su acta de nacimiento se le asentó como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; fundando su reclamación en los hechos que de su escrito inicial se desprenden, invocando los preceptos de derecho que estimó aplicables, todo lo cual en obvio de tiempo y repeticiones ociosas se da por reproducido como si a la letra se transcribiese Por auto de 24 veinticuatro de abril de 2013 dos mil trece, se admitió la demanda interpuesta en la vía y forma propuesta, por lo que se ordenó emplazar a los demandados con las copias simples de ley, para que comparecieran a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibiéndolos que de no hacerlo se les tendría por presuntamente confesos y se les seguiría el juicio en su rebeldía A pesar de que se les llamó a juicio a los demandados, éstos no dieron contestación a los hechos imputados en su contra, razón por la cual en seguimiento con la secuela del procedimiento judicial la parte accionante presentó las publicaciones de los edictos de ley, realizadas en el periódico El Milenio, y el periódico oficial El Estado de Jalisco, mismas que obran glosadas en el sumario natural de la foja 23 a 29 de autos Posteriormente, la autoridad de la causa abrió el juicio a prueba el 19 diecinueve de noviembre de 2014 dos mil 2

3 catorce, por lo que la accionante ofertó los medios de prueba que estimó pertinentes, de ahí que el 28 veintiocho de abril de 2015 dos mil quince, se cerró el período de ofrecimiento de pruebas, abriendo el de alegatos, de manera que el 21 veintiuno de mayo del año en referencia, se dictó sentencia definitiva, cuya parte propositiva es del tenor siguiente: P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA: La competencia del Juzgado, la personalidad de las partes y la vía elegida son presupuestos procesales que quedaron demostrados en autos.--- SEGUNDA: La parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acreditó la acción de ANOTACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO; en tanto que el Agente Social de la Adscripción y el Oficial del Registro Civil demandado, fueron juzgados en contumacia, en consecuencia:--- TERCERA: Se ordena la ANOTACIÓN MARGINAL en el acta de nacimiento número * * * * * * * *, a fojas * * * * * * * * * * * * * * * *, del Libro * * * * * * * * * * * * * * * * del año 1929 mil novecientos veintinueve, del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, en la que consta el registro de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el sentido de que es conocida indistintamente con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * debiendo subsistir el nombre que primeramente se encuentra registrado.--- CUARTA: De conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Secretaría de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del 3

4 Estado, para que a su vez sean turnadas a la H. Sala que corresponda conocer de la revisión oficiosa de este fallo.--- QUINTA: En su oportunidad una vez que cause ejecutoria la presente resolución, en términos del artículo 763 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, gírese atento oficio al C. Oficial del Registro Civil, donde pasó el acta de nacimiento de la promovente, así como al Director del Registro Civil del Estado, con copias de la presente resolución, a efecto de que se proceda a realizar la anotación que se decreta en los libros correspondientes que obren en su poder.--- SEXTA: Por lo expuesto en la parte final de los puntos considerativos, no se hace especial condenación en costas.--- SÉPTIMA: La resolución pronunciada se clasifica como sentencia definitiva y se ha resuelto dentro del término legal, por consecuencia no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previenen en lo conducente los arábigos 109 fracción IV, 419 y 439 del enjuiciamiento civil del Estado Al no haber sido impugnado por alguna de las partes sujetas al procedimiento judicial, el fallo pronunciado por la juez de la causa, se remitieron las actuaciones a esta Séptima Sala para la revisión oficiosa de la legalidad del procedimiento, así como de la sentencia emitida por el órgano primario, misma que hoy se verifica por los suscritos Magistrados bajo el siguiente: C O N S I D E R A N D O: 4

5 I.- Esta Sala resulta competente para conocer y resolver de la presente revisión oficiosa al tenor del artículo 48 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco II.- En cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, previo a la reforma de dicho precepto legal que se realizó por el decreto 24842/LX/14 publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco el 8 ocho de abril de 2014 dos mil catorce, el cual acorde a sus transitorios primero y segundo, entró en vigencia a los treinta días siguientes de su publicación, esto es, el 8 ocho de mayo de ese año, y que los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de dicho decreto, deberían substanciarse conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento, por lo que si en el caso, la demanda se presentó el 8 ocho de abril de 2013 dos mil trece, resulta norma aplicable el citado numeral previo a su reforma, por ello en plenitud de jurisdicción se procede a la revisión oficiosa de la legalidad del procedimiento y de todo lo actuado ante el juez de origen Los presupuestos procesales se encuentran plenamente satisfechos a saber: la personalidad de las partes se encuentra acreditada en autos de acuerdo con lo que establecen los artículos 40 y 292 del ordenamiento legal en cita, para acreditar y justificar la personalidad con que se ostenta a reclamar el ejercicio de la acción; por lo que ve al Oficial del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, y del 5

6 Agente Social de la adscripción, su representación dimana directamente de la ley por virtud de sus nombramientos, que desde luego constituyen un hecho notorio que no requiere de prueba en auxilio La competencia de la Juez de Primera Instancia del Noveno Partido Judicial con residencia en Zacoalco de Torres, Jalisco, se surte al tenor del artículo 762 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, por ser el de la comprensión en que inscribió el acta cuya rectificación se solicita; la vía elegida es la indicada, puesto que los artículos 758, 759, 760, 762, y demás relativos del propio código, determinan que los juicios de tal tesitura se tramitarán conforme a las reglas de los ordinarios y a las especiales consignadas en tales artículos III.- Los suscritos Magistrados integrantes de esta Séptima Sala, previo el análisis realizado a las actuaciones judiciales que nos fueron remitidas para la substanciación de la presente revisión, mismas que son de observancia obligatoria para los que ahora resolvemos y a las cuales se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, arribamos a la determinación de confirmar la Sentencia Definitiva pronunciada el 21 veintiuno de mayo de 2015 dos mil quince, por la Juez de Primera Instancia del Noveno Partido Judicial con residencia en Zacoalco de Torres, Jalisco

7 Como punto de partida, tenemos que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, compareció por su propio derecho, ante la autoridad de la causa a demandar al Oficial del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, así como al Agente Social de la adscripción, por la rectificación de su acta de nacimiento toda vez que externa que en su vida pública y social ha sido conocida como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a pesar de que en su acta de nacimiento se le asentó como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, situación que alega quiere adecuar a su realidad como apunta en su escrito inicial de demanda En ese tenor, cabe puntualizar que lo que pretende la parte accionante con la tramitación del procedimiento judicial, es que se le lleve a cabo una anotación en su acta de nacimiento, para que se precise en la misma que a pesar de que fue registrada como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su desempeño social y público se le conoce como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a pesar de que como ya se mencionó anteriormente, se le registró ante el Oficial del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, puesto que si bien es cierto lo enuncia de manera errónea en su escrito inicial de demanda (al solicitar la rectificación en su acta de nacimiento), quienes hoy resolvemos advertimos que se trata exclusivamente de 7

8 una anotación, para que se le asiente con los efectos de que también es conocida indistintamente bajo el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Bajo tales parámetros, se debe fijar la postura de únicamente declarar procedente la anotación en su acta de nacimiento, tal y como acertadamente lo realizó la juez de la causa, toda vez que si un órgano jurisdiccional encuentra difuso un pedimento, porque existiera duda en la litis planteada o hubiera contradicciones en la misma, se deberá analizar todas las prestaciones exigidas en el dicho de la acción puesta en ejercicio, ya que éstas nos forman una idea de qué es lo que solicita la parte accionante, y hacia dónde quiere llegar con su pedimento, lo cual se puede efectuar bajo la causa de pedir, como establecen los siguientes criterios: CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APÉNDICE , TOMO VI, MATERIA COMÚN, TESIS 109, PÁGINA 86). Del texto de la jurisprudencia número 109, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la página 86 del Tomo VI, Materia Común, del 8

9 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , así como de las diversas opiniones doctrinarias, se entiende que la causa petendi es lo que Carnelutti llama "motivo o título de la demanda", lo que si bien es fácil determinar al inicio de las controversias judiciales ante las responsables, no lo es tanto en el juicio de amparo por la diversidad de agravios que aducen los quejosos. Ahora bien, la tesis de jurisprudencia señalada precisa la necesaria concurrencia de dos elementos para la integración de la causa petendi en el juicio de amparo: uno consistente en el agravio o lesión que se reclame del acto que se combate y otro derivado de los motivos que lo originen. Así, la causa de pedir requiere que el inconforme precise el agravio o lesión que le cause el acto reclamado, es decir, el razonamiento u omisión en que incurre la responsable que lesiona un derecho jurídicamente tutelado del gobernado. Sin embargo, la causa petendi en el juicio de amparo no se agota ahí, sino que es necesaria la concurrencia de otro requisito, que es el motivo o motivos que originan ese agravio y que en el amparo constituyen el argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión. Por ejemplo, si en un juicio civil, ante el tribunal de segunda instancia, la parte demandada cuestiona la valoración de la prueba testimonial que hizo el Juez de primera instancia, porque sostiene que fue indebida, lo cual le irroga agravio y para tal efecto aduce como motivos que hubo contradicción en el dicho de los testigos, que le demerita valor a su testimonio, pero si al analizar y desestimar este agravio, la responsable sostiene que fue correcta la valoración de primera instancia, dicha determinación se convertirá en el agravio que le cause al quejoso el acto reclamado si insiste en su argumento y controvierte la respuesta del tribunal de 9

10 alzada. Sin embargo, los motivos para ello deberán ir de acuerdo con los antecedentes del caso y deberá evidenciar con la prueba correspondiente que la responsable apreció indebidamente ese medio de convicción, lo que originó la incorrecta valoración y, en tal tesitura, acreditar sus motivos. Sin embargo, no constituirá el mismo motivo y, por ende, se cambiaría la causa de pedir, si en lugar de aducir el quejoso en amparo, como motivo de la lesión o agravio, la contradicción entre el dicho de los testigos que sostuvo ante la responsable, en cambio, que la indebida valoración de la prueba testimonial se debe (motivo) a que los atestes se contradijeron con su oferente, ya que en este último supuesto existe un cambio en uno de los elementos de la causa de pedir que origina que se declare inatendible el concepto de violación, por no haberse formulado en esos términos ante la responsable CAUSA DE PEDIR. PARA SU DETERMINACIÓN, DEBE CONSIDERARSE TANTO EL ESCRITO DE DEMANDA COMO EL DE RÉPLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). De acuerdo con los artículos 433 y 434 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila, en un juicio sumario civil los escritos que fijan la controversia son los de demanda, contestación, réplica y dúplica. En tal virtud, para precisar la naturaleza de la acción ejercitada y los hechos que constituyen la causa de pedir, no debe atenderse, en forma exclusiva, al escrito de demanda, sino también al de réplica. Este último reviste tal importancia que el artículo 436 del citado ordenamiento legal, refiriéndose a la fijación de la litis que debe hacerse en la 1 Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Junio de 2002, Materia(s): Civil, Tesis: XVII.5o. J/2, Página:

11 audiencia de ley, obliga al Juez a instar a los litigantes a que respectivamente, confiesen, nieguen o expliquen los hechos de la contestación y de la réplica, a fin de que quede reducida la prueba al menor número posible de puntos En ese orden de ideas, es que resulta aplicable al caso lo que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en su Capítulo I, de las acciones, artículo 2, donde se prevé que la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se enuncie equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que exija del demandado y el título o causa de la acción, de ahí entonces se denota que el deseo de la parte actora aquí inconforme es que se le lleve a cabo una anotación en su acta de nacimiento, para que quede asentado que a pesar de que se le registró inicialmente ante el Oficial del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, también se le conoce bajo el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, lo cual manifiesta pretende realizar para que se le adecúe a su realidad actual que desempeña pública y socialmente En esa línea de pensamiento, se advierte que la juez tuvo por acreditada la acción de anotación, en el acta de nacimiento de la promovente, pues si bien es cierto en el momento de su nacimiento se le asentó su nombre como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, también en el 2 Séptima Época, Registro: , Instancia: Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Materia(s): Civil, Tesis, Página:

12 desarrollo de su vida se le conoce bajo el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que la acción atinente a la anotación de acta, se encuentra contemplada en el artículo 126 de la Ley del Registro Civil del Estado, el cual a la letra establece: Artículo No será permitido a persona alguna cambiar su nombre o modificarlo, pero si alguien hubiere sido conocida con nombre diferente al que aparece en su acta, declarado este hecho por sentencia ejecutoria se anotará la referida acta en tal sentido, subsistiendo el nombre de la persona que primeramente se haya asentado en los libros del registro Para acreditar los hechos constitutivos de la acción ejercida, la parte actora ofreció dentro del término de ley los siguientes medios de convicción: DOCUMENTALES PÚBLICAS: a) Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del Registro Civil de Acatlán de Juárez, Jalisco, en la que consta el registro de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * hija de * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

13 b) Consistente en la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo acta * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, siendo esta última, hija de * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * Documentales que de acuerdo a su naturaleza y de conformidad a lo previsto en los artículos 329 fracciones I y V, 399 y 400 y aplicables del enjuiciamiento civil del Estado, merecen pleno valor probatorio y que en el caso resultan eficaces para demostrar que en los actos en que la promovente se ha ostentado indistintamente con los nombres de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * TESTIMONIAL.- A cargo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de 22 veintidós y 50 cincuenta años de edad, respectivamente (foja 45), la cual se desahogó el 16 dieciséis de abril de 2015 dos mil quince, de la que se advierte que ambos testigos son concordantes en manifestar que conocen a la promovente como 13

14 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quien a pesar de ello está registrada como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pero que les consta que pública y socialmente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, es la misma persona, que lo anterior les consta, ya que han visto la documentación de la promovente y saben de los problemas que tiene por la diversidad de nombres Probanza que al haberse desahogado bajo las prescripciones de ley, por personas capaces, que se conducen con imparcialidad, probidad, en forma clara, precisa, sin dudas ni reticencias, denotando conocimiento propio y pleno de los hechos, los que por cierto son susceptibles de ser conocidos por los sentidos, merece efectos probatorios plenos de conformidad a lo previsto en el artículo 411 del enjuiciamiento civil del Estado, para efecto de considerar procedente la anotación marginal en los términos precisados en el cuerpo normativo de la presente resolución, toda vez que se demuestra que la compareciente es conocida indistintamente en los ámbitos público, social y familiar con los nombres de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ELEMENTOS TÉCNICOS: Consistentes en las copias simples de:

15 a) Copia simple de la credencial de elector a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * b) Copia simple del tarjetón del Instituto Mexicano del Seguro Social, a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Pruebas que al no haber sido objetadas, y estar adminiculadas con los medios de probanza (documentales y testimonial) se les concede valor probatorio indiciario tal y como marca el artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, toda vez que generaron ánimo tanto en la juzgadora de la causa, como en este órgano revisor de segunda instancia IV.- De la adminiculación de las probanzas desahogadas, se llega a la convicción de que la actora probó el ejercicio de la acción de anotación, en su acta de nacimiento, toda vez que dejó en claro que a pesar de que se le registró bajo el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, también se le ha conocido en el desarrollo de su vida, pública y socialmente como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que entonces en términos del artículo 126 de la Ley del Registro Civil del Estado, se CONFIRMA la sentencia pronunciada por el órgano jurisdiccional de la causa, toda vez que ha sido 15

16 procedente la acción puesta en marcha por la parte actora Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, 87 y 457, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se resuelve la presente revisión de acuerdo con las siguientes: P R O P O S I C I O N E S : PRIMERA.- Se confirma la sentencia definitiva pronunciada el 21 veintiuno de mayo de 2015 dos mil quince, por la Juez de Primera Instancia del Noveno Partido Judicial con residencia en Zacoalco de Torres, Jalisco, en los autos del juicio civil ordinario de tramitación especial 206/2013, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por su propio derecho, en contra del Oficial del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, y del Agente Social de la adscripción SEGUNDA.- Dado lo resuelto en el punto que antecede, en obvio de tiempo y repeticiones ociosas, se dan por reproducidas literalmente todas y cada una de las proposiciones contenidas en la sentencia que hoy se revisa, mismas que han quedado transcritas en el cuerpo del presente fallo

17 TERCERA.- Con testimonio de lo anterior, vuelvan los autos originales y documentos al juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido Así lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la H. Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciado Héctor D. León Garibaldi, Maestro en Derecho Jorge Leonel Sandoval Figueroa y Licenciado Ricardo Suro Esteves (ponente), quienes firman en unión de la Secretario de Acuerdos, Licenciada Diana Arredondo Rodríguez RSE/JARC*. 17

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