ACCIONANTE : INDUSTRIAS DE VELAS S.A.C. (antes Abigail Tomasa Torres Costilla) EMPLAZADO : CARLOS HUMBERTO COLLAZOS SALAZAR

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1 ACCIONANTE : INDUSTRIAS DE VELAS S.A.C. (antes Abigail Tomasa Torres Costilla) EMPLAZADO : CARLOS HUMBERTO COLLAZOS SALAZAR Nulidad de registro de lema comercial Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 4 de la Nomenclatura Oficial: Inexistencia Lima, veinticuatro de marzo de dos mil diez. I. ANTECEDENTES Con fecha 28 de febrero de 2006, Abigail Tomasa Torres Costilla (Perú) solicitó la nulidad del registro del lema comercial VELITAS MISIONERA, ILUMINAN LA FE DE TU HOGAR (Certificado Nº 4467), que publicita productos de la clase 4 de la Nomenclatura Oficial. Manifestó lo siguiente: (i) Es titular del nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA (Certificado Nº 713), usado y registrado con anterioridad al lema comercial materia de nulidad (desde hace 50 años). (ii) El lema comercial materia de nulidad y su nombre comercial presentan identidad en la denominación, lo que determina una pronunciación y entonación idéntica. Asimismo, existe similitud o conexión competitiva (iii) entre las actividades económicas de ambas titulares. Ha existido mala fe de parte del emplazado, toda vez que tenía conocimiento de la existencia del nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA, y en una actitud dolosa e intencional, ha tenido y continúa teniendo un aprovechamiento de la reputación y prestigio de dicho nombre comercial, hecho que no puede atribuirse a la casualidad, por cuanto el término MISIONERA es un término de fantasía, no pudiendo suponerse un desconocimiento por parte del emplazado de la existencia de éste. Invocó la aplicación del artículo 136 incisos a) y b) de la Decisión 486, así como el artículo 137 de la Decisión 486. Adjuntó jurisprudencia y documentos con el fin de acreditar el uso de su nombre comercial. Con fecha 18 de mayo de 2006, Carlos Humberto Collazos Salazar (Perú) solicitó una prórroga de dos meses para presentar sus argumentos, lo cual fue concedido por la Oficina de Signos Distintivos, mediante proveído de fecha 19 de mayo de

2 Con fecha 11 de julio de 2006, Carlos Humberto Collazos Salazar absolvió el traslado de la acción manifestando lo siguiente: (i) De acuerdo a los antecedentes, la empresa Gutiérrez Noriega S.A.C. fue la titular inicial del Certificado Nº 713 correspondiente al nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA, y fue esta misma empresa quien con posterioridad inscribió los certificados Nº 71431, y (ii) En la Resolución concesoria del certificado materia de nulidad se tuvo en cuenta que el lema solicitado, en todo caso, sería asociado con el Certificado Nº de su propiedad; por lo tanto, no podía existir un riesgo de asociación con el nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA, registrado bajo Certificado Nº 713. (iii) En cada caso, en concreto, la Oficina consideró que dichos Certificados podían coexistir libremente en el mercado, considerando el hecho de que las referidas marcas contaban, en su estructura, con la denominación MISIONERA, lo cual no obstaba para que ellas pudieran coexistir en el mercado sin la posibilidad de inducir al público a error respecto del origen empresarial. (iv) En tal sentido, al momento de la inscripción del lema comercial materia de nulidad, éste no se encontraba inmerso en alguna causal de prohibición, pues el signo era susceptible de representación gráfica, era distintivo y no resultaba contrario al orden público o a las buenas costumbres. (v) La accionante ha perdido la titularidad del nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA, pues se ha declarado fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta respecto del acto que dio lugar a la transferencia de dicho nombre comercial de Gutiérrez Noriega S.A.C. a favor de Abigail Torres Costilla. Por lo expuesto, la accionante carece de legitimidad para solicitar la presente nulidad de registro. Adjuntó medios probatorios. Con fecha 19 de julio de 2006, Abigail Tomasa Torres Costilla señaló lo siguiente: (i) La nulidad planteada es contra el Certificado Nº 90982, el que fue concedido infringiendo lo establecido en el artículo 135 inciso j) de la Decisión 486, toda vez que el lema comercial materia de nulidad reproduce, imita y contiene la denominación de origen protegida bajo Certificado Nº 713. (ii) Si bien existe un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, iniciado por el emplazado, éste se encuentra con Sentencia impugnada vía un recurso de apelación, por lo que el caso se verá en una última instancia jurisdiccional ante la Corte Suprema. 2-24

3 Adjuntó medios probatorios. Con fecha 7 de setiembre de 2006, Carlos Humberto Collazos Salazar señaló que la supuesta mala fe no ha sido probada, además que no existe un argumento contundente que de manera lógica pueda sustentar ello. Con fecha 26 de febrero de 2007, Industrias de Velas S.A.C. (Perú) se apersonó al presente procedimiento manifestando ser titular del nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA en virtud de la transferencia efectuada por Abigail Tomasa Torres Costilla. Mediante proveído de fecha 27 de febrero de 2007, la Oficina de Signos Distintivos tuvo como accionante en el presente procedimiento a Industrias de Velas S.A.C. Con fecha 17 de octubre de 2007, Industrias de Velas S.A.C. manifestó lo siguiente: (i) Lo que se viene utilizando desde hace décadas es el signo mixto conformado por la etiqueta circular, siendo que lo que se hizo en 1994 fue extraerle a este signo su parte denominativa y registrarla bajo Certificado Nº 713. (ii) Si se ha solicitado un nuevo registro (Expediente Nº ), no es porque se trate de un nombre comercial diferente, sino porque, formalmente, ya no se podía agregar nada al Certificado Nº 713, a efectos de que se considere al signo como realmente es (mixto). La mejor prueba de ello es el haber obtenido el reconocimiento de la fecha de primer uso sobre la base de los mismos documentos comerciales que se usaron para inscribir dicho Certificado. (iii) En aplicación del principio de publicidad registral, se debe presumir, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona conoce el contenido de los medios de prueba, en virtud de los cuales se inscribió el Certificado Nº 713. En dichos medios de prueba aparece dicha etiqueta circular. En ese sentido, se deberá tener en cuenta la etiqueta circular como base de la presente acción de nulidad. (iv) Un nombre comercial puede ser utilizado a título de marca, como su empresa viene haciéndolo, tanto en su forma denominativa como mixta, lo que agrava aún más el perjuicio que le causa el lema motivo de nulidad, al utilizar la denominación MISIONERA. 1 Ver Informe de antecedentes, punto f). 3-24

4 (v) El nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA no solo fue registrado antes que el lema comercial materia de nulidad, sino que su fecha de primer uso se remonta a 1971, con lo cual se demuestra que tienen un mejor derecho para exigir ser el único autorizado a usar, en la clase 4 de la Nomenclatura Oficial, la denominación MISIONERA, así como la figura de una religiosa. Con fecha 29 de octubre de 2007, Carlos Humberto Collazos Salazar manifestó que: (i) Dado que el nombre comercial registrado por la accionante es solamente denominativo, no puede exigir derechos sobre una figura compuesta por elementos que no se encuentran registrados a su favor. (ii) Si lo que pretende la accionante es reconocer derechos de uso de su denominación junto a un elemento figurativo, ello sólo se puede hacer amparado en la protección del registro y no meramente por un supuesto uso adicionado de una figura. (iii) A cada solicitud de registro se le aplica su correspondiente examen de registrabilidad, por lo tanto, al momento de analizar la registrabilidad de su lema comercial materia de nulidad sí se tuvo en cuenta el registro del nombre comercial de la accionante. Con fecha 4 de enero de 2008, Industrias de Velas S.A.C. manifestó lo siguiente: (i) El accionante desconoce la naturaleza de los nombres comerciales, pues este tipo de signos no necesitan estar registrados para que la ley les brinde protección. (ii) Existe un conflicto entre sus nombres comerciales (uno registrado y otro usado y solicitado a registro bajo Expediente Nº ) y el lema comercial registrado por el emplazado, por lo que el registro de este lema debe ser anulado. Mediante Resolución Nº /OSD-INDECOPI de fecha 5 de febrero de 2008, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la acción de nulidad interpuesta por Industrias de Velas S.A.C. Consideró lo siguiente: Respecto de los nuevos argumentos (i) El accionante alegó dos fundamentos nuevos después de haber interpuesto la nulidad del registro del lema comercial en cuestión, tal como consta en el escrito de nulidad de fecha 28 de febrero de 2006, así como en los escritos de fechas 19 de julio de 2006 y 17 de octubre de 2007 (referidos a la aplicación del artículo 135 inciso j) de la Decisión 486 y la 4-24

5 existencia de confusión entre el lema materia de nulidad y el nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA y logotipo, solicitado bajo Expediente Nº ), por lo que no corresponde considerar dichos argumentos como sustento de su nulidad, en virtud al principio de preclusión que rige en los procedimientos administrativos trilaterales. Por lo expuesto, no corresponde analizar si el registro del lema comercial ha contravenido los artículos 135 inciso j) ni 136 inciso b) de la Decisión 486. Respecto del nombre comercial (ii) Del análisis conjunto de las notas de pedido, facturas y guía de remisión presentados en calidad de medios probatorios, se concluye que no resultan suficientes para demostrar el uso continuo y actual del nombre comercial registrado PRODUCTOS MISIONERA (Certificado Nº 713), para distinguir actividades económicas relacionadas con la comercialización de productos de la clase 4 de la Nomenclatura Oficial, toda vez que la factura que tiene la fecha más reciente es del 30 de diciembre de 1994, esto es, casi 11 años antes del 11 de noviembre de 2005, fecha en la que se solicitó el registro del lema comercial objeto de nulidad. Por lo anterior, la acción de nulidad resulta infundada en el extremo referido a la contravención del artículo 136 inciso b) de la Decisión 486. Respecto de la mala fe (iii) Los medios probatorios presentados no demuestran que el emplazado haya actuado con mala fe al obtener el registro del lema comercial materia de nulidad por la parte accionante. Los documentos acreditan que la accionante ha usado su nombre comercial desde 1967 hasta el 30 de diciembre de 1994, mas no que el emplazado haya tenido conocimiento que la accionante venía usando dicho nombre comercial y que, con base en dicho conocimiento, haya solicitado el registro del lema comercial materia de nulidad, con el propósito de atraer indebidamente la clientela habitual de la accionante. Conclusión (iv) En consecuencia, el registro del lema comercial VELITAS MISIONERA, ILUMINAN LA FE DE TU HOGAR (Certificado Nº 4467) no incurre en las causales de nulidad previstas en el artículo 172 primer y segundo párrafos de la Decisión 486, que concuerdan con las causales de nulidad establecidas en el artículo 181 incisos a) y b) del Decreto Legislativo Nº 823, por lo que no procede acceder a la solicitud de nulidad. Con fecha 26 de febrero de 2008, Industrias de Velas S.A.C. interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: 5-24

6 (i) (ii) (iii) Al momento de interponer la acción de nulidad no se hizo mención expresa del nombre comercial constituido por la etiqueta circular PRODUCTOS MISIONERA y logotipo (cuyo registro se tramita bajo Expediente Nº ), por cuanto a dicha fecha aún no se había iniciado su trámite de registro. Sin embargo, ello no quiere decir que este elemento de juicio no haya sido puesto en conocimiento de la Autoridad desde el inicio del procedimiento, puesto que se adjuntaron una gran cantidad de pruebas de uso en donde se podía apreciar la utilización de la mencionada etiqueta circular. Sí ha acreditado el uso intenso de su nombre comercial, habiendo la Oficina de Signos Distintivos nuevamente incurrido en una salida facilista para evitar pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual constituye un escandaloso vicio de nulidad de su resolución. Al inició del procedimiento presentó copia de la Resolución Nº /OSD-Ra- INDECOPI (perteneciente al Expediente de renovación Nº ), en la cual se extendió la vigencia de su Certificado Nº 713 hasta el 11 de octubre de 2014 y, lo que es más importante, se señala que a requerimiento de la propia Oficina de Signos Distintivos se presentaron nuevas pruebas de uso con las cuales se acreditó que se continuaba usando en el mercado el nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA, reconociéndose como fecha de primer uso el 30 de mayo de Respecto a la mala fe del emplazado, la Oficina interpretó erróneamente el artículo 182 del Decreto Legislativo 823, resaltando que el propio emplazado en la absolución del traslado de la solicitud de nulidad afirmó que, al momento de solicitar el registro de su lema comercial, tenía conocimiento de la existencia del nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA, toda que vez que venía siguiendo un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta referida a la transferencia de dicho certificado. (iv) En consecuencia, la mala fe del emplazado se verifica en el hecho de haber solicitado el registro del lema comercial a pesar de conocer sobre la existencia de su nombre comercial, hecho que perjudicaría a terceros, pues copia la denominación MISIONERA respecto de la cual la accionante tiene mejor derecho. Asimismo, por el principio de publicidad registral, se presume, sin admitirse prueba en contrario, que el emplazado conocía tanto de la existencia de dicho nombre comercial como de sus renovaciones. Solicitó la acumulación del presente expediente con el Expediente Nº Ofreció como medios probatorios del uso de su nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA y los Expedientes Nº y Nº

7 Mediante proveído de fecha 26 de marzo de 2008, la Secretaría Técnica de la Sala de Propiedad Intelectual determinó que no corresponde acumular los referidos expedientes, ya que se encuentran en instancias diferentes. Con fecha 14 de abril de 2008, Carlos Humberto Collazos Salazar absolvió el traslado de la apelación. Mediante Resolución Nº /TPI-INDECOPI de fecha 21 de agosto de 2008, la Sala de Propiedad Intelectual revocó la resolución apelada y dispuso devolver los actuados a la Oficina de Signos Distintivos, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento que incluya el examen comparativo entre el nombre comercial de la accionante y el lema comercial materia de nulidad. Consideró lo siguiente: Nulidad del acto administrativo (i) El 28 de febrero de 2008, Abigail Tomasa Torres Costilla solicitó la nulidad del registro del lema comercial VELITAS MISIONERAS, ILUMINAN LA FE DE TU HOGAR, de Carlos Humberto Collazos Salazar por las siguientes razones: (i) la existencia de riesgo de confusión entre dicho lema comercial y su nombre comercial registrado PRODUCTOS MISIONERA (Certificado Nº 713) y, (ii) la mala fe del emplazado al solicitar y obtener el registro del mencionado lema comercial. (ii) En ninguna parte del escrito se hace referencia directa o indirecta al nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA y etiqueta o sólo a la etiqueta. Asimismo, de los medios probatorios presentados no se desprende la intención de la accionante de acreditar el uso de su nombre comercial mixto PRODUCTOS MISIONERA y etiqueta, sino de su nombre comercial denominativo PRODUCTOS MISIONERA, registrado bajo Certificado Nº 713, puesto que presentó copia de una resolución por la cual se inscribió la transferencia de dicho registro (de Gutiérrez Noriega S.A. a favor de Abigail Tomasa Torres Costilla), así como una resolución por la cual se renovó dicho registro. (iii) Si bien se han presentado facturas en las que se advierte el signo PRODUCTOS MISIONERA acompañado de un logotipo, de ello no se podía inferir que la accionante sustentaba su acción también en el nombre comercial mixto PRODUCTOS MISIONERA y etiqueta, puesto que las causales de nulidad deben exponerse en forma concreta, no debiendo ser deducidas por la Autoridad, más aún en un caso como el presente, en el que las pruebas presentadas (incluidas las facturas), resultaban idóneas para acreditar el presupuesto base de confusión alegado (el uso del nombre comercial registrado). 7-24

8 (iv) Fue recién luego de que se tuvo por contesta la acción que la accionante, mediante escritos de fechas 17 de octubre de 2007 y 4 de enero de 2008, sustentó su acción en su nombre comercial mixto (etiqueta circular), el cual había solicitado a registro bajo Expediente Nº asimismo, invocó la prohibición de registro prevista en el artículo 135 inciso h) de la Decisión 486. (v) En ese sentido, dado que los argumentos de Industrias de Velas S.A.C. referidos a la aplicación del artículo 135 inciso j) de la Decisión 486 y a la existencia de riesgo de confusión con el nombre comercial mixto de la accionante, constituyen nuevos argumentos expuestos con posterioridad a la acción e incluso a la contestación de ésta, no correspondía ni corresponde evaluarlos en el presente procedimiento, de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa del emplazado y el principio de contradicción, puesto que el emplazado no tendría la posibilidad de absolver los nuevos argumentos sustento de la nulidad en las condiciones que corresponden a la contestación de una reclamación (esto es, dentro de un plazo de dos meses prorrogables por dos meses más). (vi) Respecto de que no se tuvieron en cuenta los medios probatorios de los Expedientes Nº y Nº , cabe señalar que, recién en su recurso de apelación la accionante ha solicitado que se tengan en cuenta los medios probatorios que obran en los citados Expedientes. Antes de ello, la accionante solo presentó una resolución recaída en el Expediente Nº , para efecto de informar que en dicho Expediente había solicitado el registro de su nombre comercial mixto. (vii) Teniendo en cuenta lo expuesto, lo actuado en el presente procedimiento se efectuó de acuerdo a lo previsto en la norma especial pertinente, por lo que la Resolución Nº /OSD-INDECOPI de fecha 5 de febrero de 2008, mantiene su eficacia y validez. (viii) En consecuencia, corresponde determinar si el registro del lema comercial de Carlos Humberto Collazos Salazar se encuentra incurso en alguna causal de nulidad. Nulidad del registro de un lema comercial (ix) En el presente caso, al momento de otorgarse el registro del lema comercial materia de nulidad (11 de noviembre de 2005) se encontraban vigentes la Decisión 486 y el Decreto Legislativo 823. en consecuencia, la solicitud de nulidad del registro de dicho lema debe ser evaluada sobre la base de los criterios contenidos en dichas normas. (x) Teniendo en cuenta los argumentos de la acción, corresponde determinar si efectivamente se ha acreditado el uso del nombre comercial alegado por la accionante y, de ser el caso, si existe riesgo de confusión entre 8-24

9 dicho nombre comercial y el lema materia de nulidad. Asimismo, corresponde determinar si existió mala fe de parte del titular del lema comercial objeto de nulidad. Nombre comercial de la accionante (xi) Evaluados los medios probatorios ofrecidos por la accionante (en el presente expediente y en los Expedientes Nº y Nº ), cabe precisar que los pedidos y facturas emitidas por Gutiérrez Noriega S.A. acreditan que dicha empresa usó la denominación PROUCTOS MISIONERA como nombre comercial, durante el año 1967, entre los años 1971 y 1979, así como entre los años 1992 y (xii) Las boletas de venta y facturas emitidas por Abigail Tomasa Torres Costilla acreditan que dicha empresa, entre los años 2004 y 2007, usó la denominación PRODUCTOS MISIONERA como nombre comercial, para distinguir su actividad económica de comercialización de velas votivas, de la clase 4 de la Nomenclatura Oficial. (xiii) Si bien no se han presentado documentos que acrediten el uso del nombre comercial en el periodo comprendido entre los años 1995 y 2003, dada la numeración de las facturas presentadas (a partir del Nº ) y considerando la frecuencia de ventas acreditada (31 facturas en 6 meses), la Sala tiene suficientes indicios para considerar que existió continuidad en el uso del nombre comercia. Asimismo, si bien la transferencia del nombre comercial en cuestión fue aprobada por el Indecopi el 11 de octubre de 2002, se presume que dicha persona estuvo autorizada a usar el nombre comercial. (xiv) En ese sentido, el nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA sí se venía usando cuando el lema comercial materia de la presente acción de nulidad fue solicitado y otorgado a registro. En consecuencia, corresponde efectuar el examen comparativo entre el lema comercial materia de nulidad y el nombre comercial en cuestión. (xv) Sin embargo, dado que la Oficina de Signos Distintivos no realizó dicho examen comparativo, corresponde revocar lo resuelto por la Oficina y devolver el Expediente, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento que incluya el examen comparativo de los signos en cuestión. 2 Correspondiente a la solicitud de renovación del registro del nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA (Certificado Nº 713), iniciado por Abigail Tomasa Torres Costilla, el 13 de octubre de 2004). 3 Correspondiente a la solicitud de registro del nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA y logotipo, presentada por Industrias de Velas S.A.C., el 30 de marzo de

10 Mediante Resolución Nº /CSD-INDECOPI de fecha 17 de junio de 2009, la Comisión de Signos Distintivos declaró infundada la acción de nulidad. Consideró lo siguiente: Supuesta contravención del artículo 136 inciso a) de la Decisión 486 (i) Si bien la parte accionante invoca como uno de los sustentos de su solicitud de nulidad la aplicación de la causal prevista en el artículo 172 segundo párrafo de la Decisión 486 por haberse contravenido el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, cabe precisar que no corresponde analizar dicho supuesto (correspondiente a signos que son similares a marcas registradas o solicitadas con anterioridad en grado de causar riesgo de confusión), toda vez que del registro de nulidad se desprende que la misma se fundamenta en la contravención del artículo 136 inciso b) de la Decisión 486 (que corresponde a signos que son similares a un nombre comercial protegido o a un rótulo o enseña en grado de causar riesgo de confusión). Ello se ve corroborado si se toma en cuenta que la parte accionante no ha hecho mención alguna a la marca sobre la base de la cual invoca la norma referida. Supuesta contravención del artículo 136 inciso b) de la Decisión 486 (ii) Con respecto al nombre comercial de la accionante, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por la Sala de Propiedad Intelectual, éste sí se venía utilizando cuando el lema comercial materia de la presente acción fue solicitado; por lo tanto, corresponde evaluar si existe riesgo de confusión entre el referido lema comercial y el nombre comercial de la accionante. (iii) Realizado el examen comparativo entre los signos en cuestión, se advierte que tanto el nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA (Certificado Nº 713) como el lema comercial PRODUCTOS MISIONERA (Certificado Nº 4467) son denominativos y que los mismos no resultan semejantes entre sí. (iv) Coexisten y han coexistido tanto el nombre comercial registrado y usado PRODUCTOS MISIONERA, como las marcas registradas MISIONERA y etiqueta (Certificado Nº 34417), de Abigail Tomasa Torres; MISIONERA y logotipo (Certificado Nº 71431), de Grover Perú S.A.C., así como la marca MISIONERA y logotipo (Certificado Nº 15744), de Carlos Humberto Collazos Salazar. (v) Por otro lado, si bien los signos en conflicto incorporan en su conformación la denominación MISIONERA, dicha expresión es (y fue), usada por distintos titulares, para distinguir velas y bujías (e identificar actividades económicas relacionadas a su comercialización), de la clase 4 de la Nomenclatura Oficial. En ese sentido, el consumidor no va a 10-24

11 identificar un origen empresarial determinado en el mercado al encontrarse frente a la denominación MISIONERA colocada frente a tales productos (velas y bujías). (vi) En conclusión, no obstante los productos que distingue la marca que usa como complemento el lema comercial objeto de nulidad incluyen a los productos comercializados mediante las actividades económicas identificadas con el nombre comercial de la accionante, dado que los signos no resultan similares, corresponde declarar infundada la nulidad en este extremo. Aplicación del artículo 137 de la Decisión 486 Supuesta mala fe (vii) Del análisis de los medios probatorios ofrecidos por la accionante (en el presente expediente y en los Expedientes Nº y Nº ), se ha determinado que los mismos no demuestran que el emplazado haya actuado con mala fe a fin de perpetrar un acto de competencia desleal al solicitar y obtener el registro del lema comercial VELITAS MISIONERA, ILUMINAN LA FE DE TU HOGAR (Certificado Nº 4467). (viii) En efecto, del Informe de Antecedentes que obra en el presente Expediente, se advierte que Gutiérrez Noriega S.A. fue el titular original del nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA y logotipo (Certificado Nº 713) y de la marca de producto VELITAS VOTIVAS MISIONERA y logotipo (Certificado Nº 15744), los mismos que mediante transferencias efectuadas con posterioridad, presentan a la fecha como titulares a Industrias de Velas S.A.C. (accionante) y a Carlos Humberto Collazos Salazar (emplazado), respectivamente. (ix) El lema comercial materia de la presente acción es sólo una variación de la marca VELITAS VOTIVAS MISIONERA y etiqueta (Certificado Nº 15744), estando destinada a usarse como su complemento. (x) En ese sentido, dado que el lema comercial objeto de nulidad tan sólo constituye una variación del Certificado Nº 15744, y dado que, tanto este último como el nombre comercial de la accionante con Certificado Nº 713, han tenido el mismo titular originario, no puede considerarse que Carlos Humberto Collazos Salazar solicitó el registro objeto de nulidad de mala fe o a fin de perpetrar un acto de competencia desleal, resultando por tanto irrelevante el hecho de si el emplazado conocía o no la existencia y uso del nombre comercial de la accionante. Con fecha 10 de julio de 2009, Industrias de Velas S.A.C. interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: Respecto del análisis comparativo 11-24

12 (i) En el análisis comparativo se debió considerar que el elemento preponderante del signo es la denominación MISIONERA, pues es éste el que tendrá finalmente el impacto en el consumidor. En cuanto a la coexistencia de marcas con el término MISIONERA (ii) Debe considerarse que en el momento en que se otorgó el lema comercial objeto de nulidad, la magnitud de la dispersión de marcas con (iii) la denominación MISIONERA no era tan grande como en la actualidad. Además, Abigail Torres Costilla y su empresa constituyen para efectos prácticos la misma persona, pues la referida señora le transfirió el nombre comercial base de la presente acción; y, lo que es más importante, fue la misma señora quien inició la presente acción, habiendo su empresa sucedido procesalmente a la misma. (iv) En ese sentido, no puede sostenerse que Abigail Torres Costilla es un tercero más que también ha poseído signos compuestos por el término MISIONERA. Asimismo, tampoco puede considerarse a Carlos Collazos Salazar como otro tercero titular de marcas que incluyen en su conformación el término MISIONERA, pues dicho señor es precisamente el emplazado en el presente caso. (v) En conclusión, sólo queda la empresa Grover Perú S.A.C. como el único y verdadero terceroque coexiste con las partes involucradas en el presente procedimiento, situación que cambia sustancialmente la valoración que se ha debido hacer de este caso, más aún si se tiene en cuenta que la marca de dicha empresa ha estado por varios años cancelada. (vi) En consecuencia, el lema comercial cuestionado sí es confundible con su nombre comercial y, por lo tanto, nunca debió haber sido registrada. Sobre el nombre comercial mixto (vii) Solicita a la Sala que revise su decisión de no aceptar como fundamento de la presente acción la existencia del nombre comercial mixto PRODUCTOS MISIONERA y logotipo, cuyo registro se tramita bajo Expediente Nº Adjuntó copia de diversas facturas emitidas por su empresa entre los años 2008 y 2009, a fin de acreditar que sus nombres comerciales siguen en uso a la fecha. Con fecha 8 de setiembre de 2009, Carlos Humberto Collazos Salazar absolvió el traslado de la apelación manifestando lo siguiente: (i) El análisis comparativo entre dos signos debe efectuarse en su conjunto, por lo que la aseveración de la apelante implicaría un análisis aislado de cada elemento que conforma a los signos

13 (ii) (iii) Con respecto a lo manifestado por la accionante, en el sentido de que no habría coexistencia de marcas de terceros que incluyen la denominación MISIONERA, a excepción de la empresa Grover Perú S.A.C., cabe precisar que la coexistencia a la que se hace mención se ha dado desde un inicio cuando se transfirieron, a favor de distintas personas, los Certificados Nº 71431, Nº y Nº 15744, otorgados inicialmente a favor de Gutiérrez Noriega S.A. En el presente caso, no sólo no se ha acreditado la mala fe alegada por la accionante, sino que, además, tampoco se ha cuestionado dicho extremo de la resolución impugnada, por lo que éste ha quedado consentido. (iv) El fundamento que alega la accionante en el sentido que de no se ha considerado su nombre comercial mixto, proviene de un hecho que no solamente es posterior a la fecha de otorgamiento del registro del lema objeto de nulidad, sino que, además, el expediente de registro al que hace mención es del año 2007, es decir, posterior al del inicio del presente procedimiento que data del año (v) Por lo expuesto, el lema materia de nulidad no se encuentra incursa en alguna de las causales de nulidad establecidas en la ley. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si el registro del lema comercial VELITAS MISIONERA, ILUMINAN LA FE DE TU HOGAR, fue concedido en contravención de las normas vigentes al momento de su otorgamiento. III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 1. Informe de Antecedentes Se ha verificado que: a) El emplazado, Carlos Humberto Collazos Salazar, es titular del lema comercial VELITAS MISIONERA, ILUMINAN LA FE DE TU HOGAR, con Certificado Nº 4467, que publicita la marca MISIONERA y etiqueta (Certificado Nº 15744), vigente hasta el 31 de mayo de El lema comercial fue otorgado el 11 de noviembre de b) Carlos Humberto Collazos Salazar, además, es titular de los siguientes signos que distinguen productos de la clase 4 de la Nomenclatura Oficial: 13-24

14 tipo Signo Certificado Vigencia Marca 31/05/1995 a N /05/2015 Marca N /09/2002 a 04/09/2012 Marca N /06/2003 a 30/06/2013 Marca N /08/2005 a 19/08/2015 Marca N /08/2005 a 19/08/2015 Marca Nº /08/2005 a 31/08/2015 Marca Nº /08/2005 a 19/08/2015 Marca Nº /01/2005 a 25/01/2015 Marca Marca SANTISIMA MISIONERA Nº Nº /06/2003 a 30/06/ /04/2003 a 09/04/2013 Lema comercial VELITAS MISIONERA, ILUMINAN LA FE DE TU HOGAR Nº /11/2005 a 11/11/

15 El 28 de febrero de 2006, Abigail Tomasa Torres Costilla solicitó la nulidad de los registros de las marcas mencionadas, bajo Expedientes Nº , Nº , Nº , Nº , Nº , Nº , Nº , Nº , Nº , y Nº , respectivamente, los cuales se han venido tramitando ante la Sala de Propiedad Intelectual, a excepción de los Expedientes Nº , Nº y Nº b) Gutiérrez Noriega S.A. obtuvo el registro del nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA, bajo Certificado Nº 713, para distinguir actividades económicas relacionadas con la comercialización de velas y bujías (llanas y acanaladas), de la clase 4 de la Nomenclatura Oficial, vigente desde el 11 de octubre de 1994 hasta el 11 de octubre de Gutiérrez Noriega S.A. transfirió el registro a Abigail Tomasa Torres Costilla y ésta se lo transfirió a Industrias de Velas S.A.C. (actual accionante). Industrias de Velas S.A.C. ha otorgado licencia de uso a favor de Inversiones y Negociaciones ADE S.A.C. (INADESAC) (Expedientes Nº y Nº ) y a favor de Inversiones Joaquin S.A.C. (Expediente Nº ). d) Industrias de Velas S.A.C., además, es titular de las siguientes marcas: Tipo Signo Certificado Vigencia Marca N /05/2008 a 12/05/2018 Marca Nº /01/2009 a 09/01/ Mediante Resolución Nº /TPI-INDECOPI, la Sala de Propiedad Intelectual confirmó la Resolución de Primera Instancia que declaró improcedente la acción de nulidad interpuesta contra el Certificado Nº Mediante Resolución Nº /TPI-INDECOPI, la Sala de Propiedad Intelectual confirmó la Resolución de Primera Instancia que declaró infundada la acción de nulidad interpuesta contra el Certificado Nº Mediante Resolución Nº /CSD-INDECOPI, la Comisión de Signos Distintivos declaró infundada la acción de nulidad interpuesta contra el Certificado Nº

16 e) A la fecha de solicitud y registro del lema materia de nulidad se encontraban registradas, a favor de terceros, las siguientes marcas, que distinguen productos de la clase 4 de la Nomenclatura Oficial: Titular Marca Certificado Vigencia Grover Perú S.A.C. Nº /11/92 a 04/11/2012 Fábrica de Velas Especiales S.A. (FAVESA) Corporación Andina de Alimentos y Ceras S.A. Nº /06/ /06/2005 Nº /12/ /12/ Bajo Expediente N , se tramitó la acción de cancelación por falta de uso interpuesta por Carlos Humberto Collazos Salazar contra el mencionado certificado. Mediante Resolución N /TPI-INDECOPI de fecha 30 de mayo del 2005, la Sala de Propiedad declaró fundada la referida acción de cancelación, revocando la resolución de Primera Instancia. Grover Perú S.A.C. interpuso demanda contenciosa administrativa para efectos de invalidar la Resolución N /TPI-INDECOPI. Mediante sentencia de fecha 28 de agosto del 2007 (A.P. Nº ), la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema confirmó la resolución número 10 del 12 de setiembre del 2006 que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución N /TPI-INDECOPI. Mediante Resolución s/n, del 18 de enero de 2008, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el INDECOPI. En cumplimiento de la sentencia emitida por el Poder Judicial, mediante Resolución Nº del 23 de octubre de 2008, la Sala de Propiedad Intelectual resolvió lo siguiente: Primero.- CONFIRMAR la Resolución N /OSD-INDECOPI de fecha 31 de enero de 2005, que declaró INFUNDADA la acción de cancelación interpuesta por Carlos Humberto Collazos Salazar. Segundo.- Mantener VIGENTE el registro de la marca de producto constituida por la etiqueta rectangular dividida en dos campos, el superior en color rojo con las palabras NUEVA en color negro dentro de una figura oval estrellada en color blanco dispuesta en la parte izquierda, y VELITAS en color blanco; el campo inferior en fondo color azul con la denominación MISIONERA en letras color blanco, al lado derecho se observa la figura de una religiosa y otras leyendas alusivas al producto; conforme al modelo, que distingue velas, bujías, lamparillas, mechas y productos similares en general, de la clase 4 de la Nomenclatura Oficial, bajo Certificado Nº 71431, a favor de Grover Perú S.A.C. 8 Esta marca fue cancelada mediante Resolución Nº /OSD-INDECOPI de fecha 18 de noviembre de 2003, que fue confirmada por la Resolución Nº /TPI-INDECOPI de fecha 25 de agosto de La acción fue interpuesta por Carlos Humberto Collazos Salazar. 9 Esta marca fue cancelada mediante Resolución Nº /OSD-INDECOPI de fecha 3 de junio de 2004, que fue confirmada por la Resolución Nº /TPI-INDECOPI de fecha 16 de mayo de La acción fue interpuesta por Carlos Humberto Collazos Salazar

17 2. Cuestiones previas En el presente caso, Industrias de Velas S.A.C. interpuso la presente acción de nulidad del lema comercial VELITAS MISIONERA, ILUMINAN LA FE DE TU HOGAR (Certificado Nº 4467), registrado a favor de Carlos Humberto Collazos Salazar, sobre la base de dos argumentos: (i) el riesgo de confusión entre dicho lema y su nombre comercial registrado PRODUCTOS MISIONERA (Certificado Nº 713) y (ii) la mala fe del emplazado al solicitar y obtener el registro del referido lema. Mediante Resolución Nº /CSD-INDECOPI de fecha 17 de junio de 2009, la Comisión de Signos Distintivos desestimó los argumentos de la accionante, por lo que declaró infundada la acción de nulidad. Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación Industrias de Velas S.A.C. quien sólo ha reiterado el argumento referido al riesgo de confusión. En tal sentido, ha quedado consentida la Resolución Nº /CSD-INDECOPI de fecha 17 de junio de 2009 en el extremo referido a la mala fe, correspondiéndole a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la resolución de Primera Instancia y, de no existir la nulidad, determinar si existe el riesgo de confusión alegado por la accionante. Por otro lado, en su recurso de apelación, la accionante ha solicitado a la Sala que revise su decisión de no aceptar como fundamento de la presente acción la existencia del nombre comercial mixto PRODUCTOS MISIONERA y etiqueta, cuyo registro se tramita bajo Expediente Nº Al respecto, se debe indicar que la Sala ya se ha pronunciado sobre el nombre comercial mixto PRODUCTOS MISIONERA y logotipo (en el sentido de que dicho argumento fue planteado fuera del plazo de ley, por lo que no corresponde evaluarlo en el presente caso), no pudiendo emitir un nuevo pronunciamiento sobre un tema ya evaluado en el presente caso. Por tal razón, no cabe acceder al pedido efectuado por la apelante. 3. Nulidad del registro de una marca 3.1 Determinación de la norma aplicable La declaración de nulidad de un registro determina, con efectos retroactivos, que ni éste ni la solicitud que lo originó, han surtido los efectos previstos por la ley. Siendo así, es importante para declarar la nulidad de un registro determinar 17-24

18 la norma que se encontraba vigente al momento en que se otorgó, ya que la nulidad del registro se evaluará de acuerdo a las causales de fondo previstas en la norma vigente a la fecha de concesión de la marca. En tal sentido, aquellas causales de nulidad estipuladas en normas que entraron en vigencia con posterioridad no invalidan un registro otorgado válidamente de acuerdo a la normatividad vigente al momento de su concesión. Lo contrario generaría una inseguridad jurídica y significaría aplicar una norma retroactivamente, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 103 de nuestra Constitución 10. En el presente caso, al momento de otorgarse el registro del lema materia de nulidad (31 de agosto de 2005) se encontraban vigentes la Decisión 486 y el Decreto Legislativo 823. En consecuencia, la solicitud de nulidad del registro de dicha marca debe ser evaluada sobre la base de los criterios contenidos en dichas normas. En cuanto a la parte procedimental, cabe señalar que se aplica la norma vigente a la fecha de tramitación de la acción de nulidad. Por lo tanto, la norma aplicable en cuanto a la parte procedimental es la Decisión 486, concordada en lo pertinente con el Decreto Legislativo 823 y siempre que no la contravenga. 3.2 Causales de nulidad El artículo 172 de la Decisión 486 señala que la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. En el presente caso, la acción de nulidad interpuesta por Industria de Velas S.A.C. se ha sustentado en la existencia de riesgo de confusión entre su nombre comercial registrado PRODUCTOS MISIONERA (Certificado Nº 713) y el lema comercial VELITAS MISIONERA, ILUMINAN LA FE DE TU HOGAR (Certificado Nº 4467). Para tal efecto, se debe partir de la consideración de que, mediante Resolución Nº /TPI-INDECOPI de fecha 21 de agosto de 2008, la Sala de 10 Artículo 103 de la Constitución.- Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo

19 Propiedad Intelectual concluyó que en el presente caso se había acreditado el uso del nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA (Certificado Nº 713). Por lo tanto, a continuación corresponde determinar si existe riesgo de confusión entre dicho nombre comercial y el lema comercial materia de nulidad. 4. Determinación del riesgo de confusión El artículo 136 incisos a) 11, b) 12 y c) 13 de la Decisión 486, sí establece literalmente el riesgo de confusión como parámetro para fijar los límites de la dimensión negativa del derecho de exclusiva de la marca, del nombre comercial o lema comercial, a diferencia de la Decisión 344 que en su artículo 83 incisos a) 14, b) 15 y c 16 prohibía el registro de signos que fueran semejantes siempre que pudiesen inducir al público a error. La Sala considera que el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de todos los elementos: productos servicios actividades 11 Artículo No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (...) 12 Artículo No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: ( ) b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; (...) 13 Artículo No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: b) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; (...). 14 Artículo 83.- ( ) no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, o para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; ( ). 15 Artículo 83.- ( ) no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: ( ) b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error; (.). 16 Artículo 83.- ( ) no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: ( ) c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error; (...)

20 económicas, signos y fuerza distintiva de los signos. Estos elementos son independientes unos de otros, de modo que para el análisis de la similitud o conexión competitiva de productos, servicios o actividades económicas, resulta irrelevante tanto la similitud de los signos como su distintividad. En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de confusión. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca registrada anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos idénticos, cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos no se determine un riesgo de confusión si la marca registrada anterior es muy débil, por lo que la protección es limitada. De otro lado, en el Proceso N 2-IP , el Tribunal Andino estableció que: La labor para determinar si un signo es confundible con otro, presenta diferentes matices según exista identidad o similitud y dependiendo también de la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos se encuentre destinado. Cuando los signos además de idénticos tienen por destino individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto. Por lo anterior, la confusión entre dos signos es tanto mayor cuanto mayor sea la similitud o conexión competitiva entre las actividades, productos, o servicios a distinguir con los mismos. En conclusión, para la correcta aplicación del artículo 136 incisos a), b) y c) de la Decisión 486, es necesaria la interrelación de determinados requisitos: la identidad y similitud de las actividades, productos o servicios y la identidad o similitud de los signos, tomando en cuenta siempre, la distintividad de los signos. 4.1 Respecto de los productos y la actividad económica En el presente caso, la marca registrada VELITAS VOTIVAS MISIONERA y etiqueta (Certificado Nº 15744), que usa como complemento el lema comercial objeto de nulidad, distingue aceites y grasas industriales; lubricantes; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; velas; bujías; mechas; ceras y productos derivados de la parafina, de la clase 17 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 555 del 17 de abril del

21 4 de la Nomenclatura Oficial. Por su parte, el nombre comercial PRODUCTOS MISIONERA (Certificado Nº 713), identifica actividades económicas relacionadas con comercialización de velas y bujías (llanas y acanaladas), de la clase 4 de la Nomenclatura Oficial. Al respecto, se advierte que las actividades económicas de comercialización que distingue el nombre comercial están referidas a productos que forman parte del distingue de la marca que publicita el lema comercial materia de nulidad. Por tal razón, dichas actividades y productos tienen un carácter complementario, satisfacen la misma necesidad, están destinados al mismo público consumidor y pueden compartir los mismos canales de prestación y/o comercialización. Por lo tanto, existe conexión competitiva entre ellos. 4.2 Examen comparativo Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios. Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos, debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. Estos criterios han sido señalados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente en los Procesos N s 147-IP y 156-IP El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los productos, servicios o actividades económicas a distinguir y, especialmente, de la atención que usualmente se dé para la adquisición y contratación de esos productos, servicios o actividades. En este orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos (o de aquéllos en los que resulta más relevante el elemento denominativo) se 18 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 1259 del 3 de noviembre de Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N

22 determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante porque por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente. Por su parte, en el caso de denominaciones compuestas por más de un término, es necesario establecer si uno de los elementos predomina sobre el otro, o cuál es el que sirve para determinar la impresión en conjunto. Ello sólo se puede determinar en cada caso concreto y analizando la particular conformación de la denominación compuesta. En el lema comercial materia de nulidad, VELITAS MISIONERA ILUMINAN LA FE DE TU HOGAR, se advierte que todos los elementos son relevantes, puesto que sirven para publicitar la marca que publicita dicho lema comercial. Respecto de la palabra MISIONERA, resulta pertinente indicar que, tal como se desprende del Informe de Antecedentes, dicha palabra forma parte de varias marcas registradas a favor de terceros. Ello, tal como se estableció mediante Resolución Nº /TPI-INDECOPI de fecha 8 de marzo de 2004, determina que el mencionado término no sea asociado por el público consumidor con un origen empresarial determinado, siendo necesario, para éste, recurrir a los elementos adicionales que presentan los signos a fin de poder identificar su origen empresarial y establecer diferencias entre los mismos. Dentro de este contexto, los elementos gráficos cobran mayor relevancia. Cabe precisar que el hecho de que una palabra sea frecuentemente utilizada en la conformación de varias marcas, registradas a favor de distintos titulares, no significa que dicha palabra sea irreivindicable, sino que el grado de distintividad de la misma va a disminuir, convirtiéndose en su signo débil, puesto que no sólo formará parte de la marca o marcas de un solo titular, sino de varios, debiendo todos los titulares tolerar la coexistencia de las marcas que compartan ese elemento, en la medida que presenten elementos adicionales diferentes. En razón de lo expuesto, la palabra o signo débil, en este caso, MISIONERA, no será determinante para establecer la semejanza de los signos. Asimismo, con respecto al término PRODUCTOS que conforma el nombre comercial registrado a favor de la accionante, se advierte que éste carece de distintividad, puesto que, en la referida Resolución Nº /TPI-INDECOPI, citada precedentemente, se estableció además, que dicho término alude a un elemento necesario para referirse al artículo materia de comercialización, por lo 22-24

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