DICTAMEN Nº. 101/2008, de 14 de mayo. *
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- Margarita Carrasco Lucero
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1 DICTAMEN Nº. 101/2008, de 14 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, por daños atribuidos a deficiencias en el transporte sanitario y en la gestión de la lista de espera quirúrgica, acaecidas con ocasión del tratamiento de una patología biliar en el Hospital H. ANTECEDENTES El expediente sometido a consulta tiene su inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por Dª. X, en virtud de la cual insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización compensatoria de los perjuicios físicos y morales que dice haber sufrido como consecuencia de algunas irregularidades producidas durante el tratamiento de una enfermedad biliar. Expone la peticionaria para fundar su reclamación que el día 21 de julio de 2005, cuando era trasladada de urgencia al hospital en una ambulancia por hallarse gravemente enferma, el vehículo en el que viajaba hizo una parada de unos 15 minutos en la localidad de Campillo con el fin de aprovechar el desplazamiento de otra unidad que ya transportaba al menos diez personas y a la que fue incorporada. De otro lado, expone que, después de un breve periodo de ingreso en el Hospital H, del que causó alta con fecha 12 de agosto siguiente, fue incluida en la lista de espera quirúrgica para ser intervenida en septiembre de 2005, pero que un error administrativo ocurrido en la gestión de la misma impidió que fuera llamada en las fechas previstas, de modo que, dada la dilación producida, en el mes de marzo de 2006 se vio obligada a acudir de nuevo al hospital en grave estado de salud, debido a una pancreatitis, cuya aparición considera consecuencia del retraso de seis meses ocurrido en la realización de la cirugía. Desarrollados los actos propios de la fase de instrucción, con ofrecimiento de audiencia a la parte reclamante, se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución, de signo denegatorio, que ha sido informada de modo coincidente por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades. EXTRACTO DE LA DOCTRINA En cuanto al momento en que ha sido planteada la acción indemnizatoria, a fin de valorar si su ejercicio tuvo lugar dentro del plazo de un año fijado legalmente al efecto por el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como quiera que la reclamante vincula los daños físicos y morales invocados de forma indiferenciada con dos hechos lesivos distintos y claramente escindibles a efectos prescriptivos, procede efectuar un doble análisis de la cuestión, centrándose en las circunstancias concurrentes en cada unos de ellos. Así, en relación con el incidente ocurrido durante el trasporte en ambulancia efectuado de Dª. X por un vehículo de la UTE W SL el día 21 de julio de 2005, desde la localidad de residencia de la interesada hasta el centro hospitalario de destino, al que únicamen- * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha te cabría vincular unos hipotéticos daños morales soportados en aquél momento, consistentes en las molestias asociadas a tener que esperar durante unos 15 minutos la llegada de otro vehículo en el que se completó el traslado de la paciente, estima el Consejo que la reclamación por los daños asociables a estos hechos presentada el día 30 de enero de 2007 se hallaría afectada de prescripción, al haber transcurrido más de un año desde su acaecimiento el día 21 de julio de Respecto a los daños de exclusiva índole moral que pudieran ligarse al incidente del cambio de ambulancia ocurrido en la localidad de Campillo de Altobuey el día 21 de julio de 2005, por la acreditada avería del vehículo que trasladaba a la paciente, partiendo de la dificultad que conlleva todo intento de objetivación y constatación de daños de esta singular naturaleza, cabe entender que el contratiempo padecido por la reclamante y las molestias o desazón que le pudo reportar permanecer en espera durante unos quince minutos, hasta ser cambiada a otro vehículo sanitario que hubo de compartir con otros enfermos en trayecto hacia el mismo centro hospitalario, no revisten entidad lesiva suficiente para ser conceptuadas como daños morales efectivos susceptibles de indemnización. En relación a los restantes daños alegados por la reclamante vinculados a la demora acontecida en la ejecución de la intervención que requería, cabe señalar, primeramente, que no hay constancia alguna del padecimiento de pancreatitis previa a la operación que la afectada dice haber sufrido en su escrito de reclamación. Siendo ciertamente ésta la patología cuyo diagnóstico motivó el primer ingreso hospitalario producido el 21 de julio de 2005, anterior a los hechos objeto de reclamación, su presencia no aparece reflejada de modo alguno en el informe médico del Servicio de Cirugía General concerniente a la estancia hospitalaria y tratamiento desarrollados entre los días 2 y 23 de marzo de 2006, que es calificado en dicho documento como un ingreso procedente de consulta para tratamiento quirúrgico programado de colelitiasis y asociado a un diagnóstico de Colelitiasis, Coledocolitiasis y Hernia Umbilical Recidiva. Por tanto, no cabe admitir el carácter efectivo del perjuicio alegado, consistente en el padecimiento de una pancreatitis previa e inmediata al ingreso hospitalario acaecido el día 2 de marzo de En cuanto a la posible mayor entidad de la operación que hubo de serle realizada y el consiguiente alargamiento del periodo de ingreso hospitalario provocado por la misma - planteamiento que aparece en las alegaciones formuladas en uso del trámite de audiencia, basado en la existencia de cierta disparidad de denominaciones-, las diferencias terminológicas ciertamente advertibles entre los datos consignados en la solicitud de ingreso en lista de espera quirúrgica -donde se alude a colecistectomía y hernioplastia- y en el informe de alta de Cirugía General tras la ejecución de la intervención de 3 de marzo de 2006, que hace mención a colecistectomía, colangiografía, coledocotomía, extracción de tres cálculos de colédoco distal y corrección de recidiva de hernia inguinal, responden claramente al mero propósito de reflejar con mayor detalle las actuaciones y técnicas aplicadas a la paciente, que ya eran previsibles desde un principio, y no a una mayor gravedad o distinta naturaleza de la cirugía realizada. De hecho, en el escrito de consentimiento informado para someterse a la intervención firmado por la paciente el día 13 de agosto de 2005, se refleja que el médico que asume la labor informativa le ha advertido de que en algunos casos se realizará una radiografía intraoperatoria para descartar la presencia de cálculos biliares, de forma que, en caso de que estén presentes, se ampliará la cirugía para realizar una limpieza de esos cálculos [...], siendo precisamente la materialización de estas contingencias la que explica las principales discrepancias terminológicas existentes entre los 2
3 dos documentos confrontados. Por consiguiente, no procede reconocer carácter efectivo a este daño aducido por la reclamante. Por último, también en el escrito de alegaciones presentado en uso del trámite de audiencia la interesada expresa que el error administrativo ocurrido en la tramitación de su solicitud de inclusión en lista de espera quirúrgica provocó que tuviera que acudir de manera urgente en marzo de 2006 para someterse a la intervención y que ello le había generado constantes molestias durante los siete meses de espera. Pues bien, de lo primero no hay indicio alguno en el expediente, ya que, por el contrario, en los informes obrantes en el mismo se refleja que la intervención efectuada el 3 de marzo de 2006 se produjo como consecuencia de un ingreso programado, tras procesarse su inclusión en lista de espera el día 14 de febrero anterior, y sin constar como precedente tratamiento alguno por demanda de atención en unidades de urgencias sanitarias. En cuanto a la argumentación conexa a la anterior de que la paciente habría soportado innecesariamente durante el periodo de espera las molestias inherentes a la patología biliar que sufría, tampoco cabe conferir carácter efectivo a los daños propios de tal hipotética sintomatología, pues en la historia clínica de Atención Primaria de la interesada no se contiene anotaciones relativas al periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2004 y agosto de 2006, ni existe prueba de que el cuadro de colelitiasis y coledocolitiasis diagnosticado a la afectada le provocara síntomas que requirieran tratamiento médico durante el referido tiempo de espera, afirmando, en consecuencia, el inspector médico instructor del expediente que no se constatan en las Historias Clínicas de Atención Primaria y Atención Especializada, visitas relacionadas con el motivo objeto de la reclamación (Colelitiasis Asintomática). Por todo ello, tampoco en este aspecto cabe advertir la presencia de daños efectivos susceptibles de indemnización. Aun concluyéndose de todo lo anterior la ausencia de acreditación de daños efectivos susceptibles de compensación a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, conviene prolongar el razonamiento del Consejo a la valoración del actuar administrativo al que se imputa la comisión del hecho lesivo y su hipotética conexión con eventuales perjuicios dimanantes de su producción. En tal sentido, es indiscutible la realidad del error administrativo que motiva primordialmente la reclamación, consistente en la fijación equivocada de una etiqueta de otra paciente en la solicitud de inclusión en lista de espera quirúrgica de Dª. X, así como que esta confusión tuvo una presumible trascendencia en el retraso en la ejecución de la intervención que venía indicada para resolver su patología; ya que, siendo ésta prescrita el día 12 agosto de 2005, la observación de los estándares de actuación contenidos en la normativa reguladora de los tiempos máximos de respuesta en la atención sanitaria especializada en Castilla-La Mancha -Decreto 9/2003, de 28 de enero-, supone que la misma debería haber sido llevada a cabo en un plazo máximo de 90 días; es decir, antes del 10 de noviembre de 2005, siendo ejecutada el día 3 de marzo de Sin embargo, pasando a valorar la posible relación causal entre dicha demora y las consecuencias de la operación realizada a la reclamante, todos los datos e informes obrantes en el expediente apoyan la tesis de que la magnitud de dicha intervención y el periodo de ingreso hospitalario inherente a la misma habrían sido similares aunque aquélla se hubiera realizado más prontamente. A tal efecto, el informe del médico inspector instructor del procedimiento señala que el error ocurrido en la tramitación de la solicitud: no ha producido efectos (nocivos, negativos, indeseables) en la resolución definitiva del procedimiento 3
4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha quirúrgico objeto de inclusión en el REPLE, ni en el estado de salud de la reclamante. En sentido coincidente el dictamen emitido por el equipo de facultativos actuante a instancia de la entidad aseguradora del SESCAM indica que La intervención se realiza en tiempo y forma correctos, sin que se objetiven complicaciones durante la misma. [ ] 9. La cirugía realizada es la habitual ante la presencia de coledocolitiasis, colelitiasis y hernia umbilical reproducida, concluyendo que [...] La demora en la cirugía no ha tenido repercusión alguna en el estado físico de la paciente [...].. Por lo tanto, no cabe advertir la concurrencia de nexo causal entre el error acaecido en la tramitación administrativa de la mencionada solicitud de acción quirúrgica y los conceptos lesivos alegados, asociados por la reclamante a demora en la mencionada intervención. DICTAMEN Que no habiéndose acreditado la efectividad de los daños alegados y careciendo éstos de relación causal con el funcionamiento del servicio público dispensado a Dª. X en el Hospital H, con ocasión del tratamiento de una patología biliar, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 4
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