JN JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

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1 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EXPEDIENTE:. PARTE ACTORA:, en su carácter de endosatario en procuración de. PARTE DEMANDADA: Monterrey, Nuevo León, a 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete. Sentencia definitiva que condena a la parte demandada a pagar en favor de la parte actora la suerte principal y los accesorios en los términos indicados en esta resolución. La parte actora acreditó los elementos de la acción y su contraparte no justificó sus excepciones y defensas. GLOSARIO Código: Ley de Títulos: Código de Comercio. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 1. ANTECEDENTES Demanda y prestaciones reclamadas. La demanda se funda en un documento que la parte actora identifica como un cheque, con base en el cual reclama suerte principal, indemnización por daños y perjuicios, intereses legales, así como gastos y costas Contestación. La parte demandada no presentó en tiempo y forma su oposición. 2. PRESUPUESTOS PROCESALES. La competencia de este juzgado y la legislación aplicable fueron analizadas en el auto del 9 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete. 1

2 3. PERSONALIDAD DE LA PARTE ACTORA. En el cheque está adherido un endoso en procuración que reúne los requisitos del dispositivo 29 de la Ley de Títulos. Endosatario.. Firma del endosante. Rasgo gráfico atribuible al representante legal de la parte actora material. Clase de endoso. En procuración. Lugar y fecha. Monterrey, Nuevo León, a 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete. 4. ESTUDIO DE FONDO Planteamiento del caso. La parte actora ejercita la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva, pues señala que la institución librada no pagó el documento base de la acción al momento de su presentación. Por lo que, considera que las prestaciones son exigibles. El apoderado general para pleitos y cobranzas de la parte demandada se opuso y manifestó, entre otras cosas, que no se ha negado a pagar los productos materia de la relación comercial que tiene con la actora material y que el cheque base de la acción fue reemplazado por 2 dos cheques entregados a un representante legal de ésta. En este sentido, primero se analizará si la parte actora justifica los elementos de la acción, así como la vía planteada, también se estudiará la contestación y, posteriormente, se determinará la suerte de la prestación principal, así como los accesorios La actora acreditó los elementos de la acción. 2

3 El cheque fundatorio del juicio reúne los requisitos del artículo 176 de la Ley de Títulos, los cuales consisten en: I. La mención de ser cheque se encuentra inserta en su texto; II. Lugar y fecha de expedición: 8 ocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en Apodaca, Nuevo León 1 ; III. Contiene la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero: $12, (doce mil ciento sesenta y seis pesos 05/100 moneda nacional); IV. Nombre del librado: ; V. Lugar de pago:, que se encuentra ubicada en Apodaca, Nuevo León 2 ; VI. Existe una firma atribuible a la parte demandada como librador. Además, el documento contiene la referencia de que fue presentado para su pago, con lo cual se cumple lo exigido por los numerales 180, 181 y 182 de la Ley de Títulos. 3 En función de lo anterior, la vía ejecutiva es la idónea y la presente acción cambiaria directa es fundada, en términos de los artículos 1391, fracción IV, del Código y numerales 5, 150 y 151 de la Ley de Títulos. De acuerdo con la literalidad y la autonomía del cheque, el portador de un título de crédito tiene la facultad de ejercer el derecho literal que en él se consigna, sin necesidad de recurrir a otros medios de prueba, por otorgarle la ley el carácter de ejecutivo y prueba preconstituida. Por ello, la carga para desvirtuar 1 En términos del numeral 177 de la Ley de Títulos (el indicado junto al nombre del librador). 2 De acuerdo con la información de la página oficial de la Asociación de Bancos de México: y conforme al criterio: TÍTULOS DE CRÉDITO. LA UTILIZACIÓN DE ABREVIATURAS AL ASENTAR LOS DATOS RESPECTIVOS, CUMPLE CON EL REQUISITO DE LITERALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXIII, abril de Materia(s): Civil. Tesis: V.2o.C.T. J/3. Página: CHEQUE. DEBE PRESENTARSE PREVIAMENTE ANTE EL LIBRADO, ANTES DE INTENTARSE CUALQUIER ACCIÓN CONTRA EL LIBRADOR. Novena Época. Registro: 204,935. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, junio de Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.11 C. Página:

4 dicha acción corresponde a la parte demandada, conforme al precepto 1194 del Código Análisis del escrito de contestación y condena de la suerte principal. La parte demandada opuso la siguiente excepción: a) Pago total (el cheque basal fue sustituido con 2 dos cheques entregados a un representante legal de la actora material, saldando así el pago). El pago es, por excelencia, la manera natural de cumplir con las obligaciones. Al verificarse, la relación o el vínculo de crédito se extingue, acorde con el numeral 2062 del Código Civil, supletorio de la legislación mercantil. En materia de títulos de crédito, la ley dispone que cuando se cubre el importe total de un documento opera su contra entrega, es decir, se devuelve a quien se encontraba obligado a pagarlo, de conformidad con el numeral 129 de la Ley de Títulos. En cambio, cuando un documento se liquida parcialmente, su tenedor está obligado a realizar la anotación respectiva en el propio instrumento y a expedir el recibo correspondiente, de conformidad con el artículo 130 de la mencionada ley. Sin embargo, por su naturaleza jurídica el pago puede justificarse con otros medios de prueba que sean legalmente posibles, al no existir disposición expresa que así lo prohíba. 5 4 Estas consideraciones tienen fundamento en los criterios: TÍTULOS EJECUTIVOS. Quinta Época. Registro: Instancia: Tercera Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Apéndice de 1995, tomo: IV, parte SCJN. Materia(s): Civil. Tesis: 398. Página: 266. PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES. Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, enero de Materia(s): Civil. Tesis: I.8o.C.215 C. Página: TÍTULOS DE CRÉDITO. LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL O PARCIAL PUEDE ACREDITARSE CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA PERMITIDOS EN LA LEY, DISTINTOS DEL PROPIO DOCUMENTO, DE LA ANOTACIÓN EN SU REVERSO DE LOS PAGOS PARCIALES EFECTUADOS O DE UN RECIBO QUE DEMUESTRE SU LIQUIDACIÓN. Novena Época Registro: Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, abril de 2010 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 107/2009 Página: 377. LETRAS DE CAMBIO, PRUEBA DEL PAGO PARCIAL DE LAS. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Cuarta Parte, XXI. Tesis: Página:

5 Bien, la parte demandada argumenta que no dio motivo a que se le demandara, toda vez que el adeudo por el cual se expidió el cheque base de la acción ya fue cubierto a través de 2 dos cheques elaborados en sustitución de aquél, otorgados a un representante legal de la parte actora material. Dicha excepción es infundada. De entrada, la parte demandada exhibió las copias al carbón de 2 dos pólizas de cheques números y con la referencia, expedidos el 29 veintinueve y 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete, cada uno por $6, (seis mil ochenta y tres pesos 03/100 moneda nacional), y en las cuales aparece una firma de recibido que atribuye a un representante legal de la parte actora material. Dichos elementos cuentan en principio con un mero valor indiciario, en términos del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles. No obstante, adquieren valor y alcance probatorio plenos en virtud de la confesión expresa realizada por la parte actora en su escrito presentado el 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en el cual reconoció que el 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil diecisiete, recibió 2 dos cheques de una empleada de la parte demandada, con cuyo cobro se liquidó la suerte principal del presente juicio. Lo anterior también tiene sustento en la impresión del estado de cuenta bancario exhibido por la parte rea, con valor probatorio pleno conforme a los artículos 1241 y 1296 del Código, pues no fue objetado por la contraria. De dicho documento se desprende que los días 23 veintitrés y 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se hicieron sendos cargos de $6, (seis mil ochenta y tres pesos 03/100 moneda nacional) cada uno, a una cuenta bancaria de la cual es titular la parte demandada, del banco 5

6 cheques y., con relación a los No obstante, esta entrega se verificó durante la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento del 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil diecisiete, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda. En ese orden, no se acredita la excepción de pago, planteada en el sentido de que el adeudo por el cual se libró el cheque base de la acción fue liquidado sin dar motivo a la interposición de la demanda. Ello, toda vez que la falta de pago, por parte de la institución de crédito librada, con respecto al citado basal, fue la razón por la que se promovió el presente juicio, atento a lo narrado en los puntos 1 uno y 2 dos del apartado de hechos de la demanda. Máxime que el pago de referencia se suscitó precisamente como resultado directo de la presentación de la demanda. De ahí, que aun si a la presente fecha la parte actora ha manifestado que la suerte principal reclamada en su demanda ha sido liquidada, tal circunstancia no conlleva la improcedencia de la acción. Dicho pago se realizó con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no se traduce en que la parte demandante carecía de acción al momento de promover el presente juicio. Además, el documento base de la acción otorga al beneficiario la facultad de exigir las prestaciones accesorias consistentes en los intereses moratorios al tipo legal, así como una indemnización por daños y perjuicios, en términos de los artículos 152 y 193 de la Ley de Títulos. El pago que aduce la parte demandada no se refiere a tales conceptos. 6

7 El resto del material probatorio tampoco acredita la excepción de pago total en los términos en que fue planteada. En cuanto a la reproducción de la factura digital número, ésta únicamente acredita la mercancía solicitada por la parte demandada a la parte actora material, en relación con una orden de compra. Sin embargo, no contiene referencia alguna que permita estimar que su pago se realizó antes de que se promoviera la demanda en el presente juicio. Por otro lado, la parte rea ofreció la prueba documental vía informe, consistente en un oficio que se giraría a la institución bancaria, a fin de informar si los cheques amparados por las pólizas números y, fueron realizados desde la cuenta. No obstante su admisión, de los autos no se desprende que la oferente haya realizado las gestiones necesarias para la elaboración y envío del oficio de referencia. A su vez, ofreció la prueba testimonial a cargo de y. Sin embargo, ésta no se desahogó en virtud de la incomparecencia de aquéllos ante esta autoridad el día y hora señalados al efecto, no obstante que la parte demandada quedó obligada a presentarlos. En ese sentido, la oferente de estas probanzas (documental vía oficio y testimoniales) se encontraba constreñida a velar por su correcto desahogo, efectuando las gestiones conducentes para lograr su materialización. Al no haberlo hecho así, debe soportar las consecuencias de su actitud omisa. 6 6 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. OPERA CON MAYOR RIGOR EN LA MATERIA MERCANTIL, QUE EN LA CIVIL. Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIII, junio de Materia(s): Civil. Tesis: I.6o.C. J/50 Página: PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. INCUMBE A LAS PARTES Y NO AL JUEZ REGULAR SU CORRECTO DESAHOGO. Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, julio de Tesis: I.8o.C. J/13. Página:

8 En adición, se tienen las diversas pruebas consistentes en la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. Sin embargo, éstas no reportan beneficio a la parte reo, pues no existen actuaciones judiciales tendentes a reforzar las pretensiones de la parte demandada o, en su caso, presunción legal o humana que llegara a beneficiarle. Ello, al no apreciarse de autos algún hecho o hechos conocidos que a través de su enlace lógico o por ministerio de ley, pudieran configurar la prueba artificial conocida como presuncional, de confomidad con el artículo 1277 del Código. De esa suerte, no existen más excepciones o defensas que ameriten su estudio, por lo que se culmina el análisis del escrito contestatorio. En tal virtud, este juicio es fundado y se condena a la parte demandada a pagar en favor de la parte actora material la cantidad de $12, (doce mil ciento sesenta y seis pesos 05/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal. Dicha condena se tiene por cumplida, al tenor de lo asentado por el actuario en la diligencia de emplazamiento del 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil diecisiete, así como lo manifestado por la parte actora en su escrito presentado el 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en el sentido que hizo efectivo el cobro de los cheques entregados por la parte rea, con los cuales se cubre la suerte principal reclamada. perjuicios Pago por concepto de indemnización por daños y La parte actora reclama en el inciso b) de la demanda el pago del 20% (veinte por ciento) de la suerte principal, por concepto de indemnización. 8

9 El artículo 193 de la Ley de Títulos, establece que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione, sin que dicha indemnización pueda ser menor del 20% veinte por ciento del valor del cheque. 7 Para que sea dable condenar al librador al pago de la indemnización de referencia, se requiere: 1) Que el cheque sea presentado en tiempo; y, 2) Que no sea pagado por causas imputables al librador. El artículo 181 de la Ley de Títulos 8, estipula con precisión la temporalidad en que debe ser presentado un cheque para tener derecho a exigir la indemnización a título de daños y perjuicios. En el caso concreto se tuvo como lugar de pago Apodaca, Nuevo León, es decir, en el mismo lugar en que se verificó su expedición. Por ende, se surte la hipótesis de la fracción I del artículo 181 de la Ley de Títulos; esto es, que el documento debe presentarse dentro de los 15 quince días naturales siguientes al de su fecha de expedición. Bajo esa premisa, se advierte que el documento base de la acción se presentó para su pago en los siguientes términos: Número cheque.. de Fecha de expedición. 8 ocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete. Fecha de presentación. 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete. No. de días transcurridos. 4 cuatro. Por otra parte, el documento no fue cubierto por causas imputables al librador, pues en el sello relativo a su presentación se indica que el motivo por el cual se rehusó a su pago es porque 7 CHEQUE. LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DEPENDE DE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y NO DE QUE SE EJERCITE EN UNA VÍA DETERMINADA. Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, octubre de Materia(s): Civil. Tesis: I.11o.C.82 C. Página: Artículo Los cheques deberán presentarse para su pago: I. Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; II. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional; III. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y IV. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación. 9

10 la cuenta de la cual proviene el documento no contaba con fondos suficientes para responder del pago. De ahí, que se actualice la hipótesis del citado numeral 193 de la Ley de Títulos, dado que el cheque se presentó oportunamente para su cobro y su pago no se realizó por causas imputables al librador. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar en favor de la parte actora material la cantidad de $2, (dos mil cuatrocientos treinta y tres pesos 21/100 moneda nacional), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, que corresponde al 20% (veinte por ciento) del valor del documento base. El pago deberá efectuarlo dentro del término de 3 tres días, contados a partir del siguiente al en que pueda llevarse a cabo la ejecución del fallo, acorde con el dispositivo 1079, fracción VI, del Código; bajo el apercibimiento que de no hacerlo así, se procederá al embargo, trance y remate de bienes propiedad de la parte demandada y con su producto se pagará a la parte actora Se condena a la parte demandada al pago de intereses legales. La parte actora reclamó en el inciso c) de la demanda el pago de intereses legales. Mediante la acción cambiaria el último tenedor puede reclamar también los intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento, de conformidad con el numeral 152, fracción II, de la Ley de Títulos. Esto último es aplicable al cheque por disposición expresa del numeral 196 del mencionado ordenamiento. 9 9 INTERESES MORATORIOS, EL PAGO DE, ES APLICABLE AL CHEQUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Época: Octava Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, mayo de Materia(s): Civil. Tesis: Página:

11 En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar en favor de la parte actora material los intereses moratorios legales causados por el cheque base de la acción desde la fecha en que fue presentado para su pago, 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, hasta el día en que éste se verificó, 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil diecisiete, a razón del 6% (seis por ciento) anual sobre su importe, con fundamento en el artículo 362 del Código. Dicha prestación accesoria queda sujeta a cuantificación vía incidental en ejecución de sentencia, en términos del numeral 1348 del Código Se condena a la parte demandada al pago de los gastos y costas. Conforme al artículo 1084, fracción III, del Código siempre será condenado en costas el que fuese vencido en juicio ejecutivo. En el particular la parte demandada fue condenada en el presente juicio ejecutivo y la parte actora obtuvo las prestaciones reclamadas. Por ende, se condena a la parte demandada a pagar en favor de la parte actora material los gastos y costas originados con motivo de este juicio; previa su liquidación vía incidental en ejecución de sentencia, conforme al numeral 1086 del Código. 5. RESOLUTIVOS. PRIMERO. El presente juicio es fundado. SEGUNDO. La parte actora acreditó los elementos de la acción y la parte demandada no justificó su excepción. 11

12 TERCERO. Se condena a la parte demandada a pagar en favor de la parte actora material la cantidad $12, (doce mil ciento sesenta y seis pesos 05/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal. Dicha condena se tiene por cumplida, al tenor de lo asentado por el actuario en la diligencia de emplazamiento del 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil diecisiete, así como lo manifestado por la parte actora en su escrito presentado el 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en el sentido que hizo efectivo el cobro de los cheques entregados por la parte rea, con los cuales se cubre la suerte principal reclamada. CUARTO. Se condena a la parte demandada a pagar en favor de la parte actora material la cantidad de $2, (dos mil cuatrocientos treinta y tres pesos 21/100 moneda nacional), por concepto de indemnización de daños y perjuicios. El pago deberá efectuarlo dentro del término de 3 tres días, contados a partir del siguiente al en que pueda llevarse a cabo la ejecución del fallo; bajo el apercibimiento que de no hacerlo así, se procederá al embargo, trance y remate de bienes propiedad de la parte demandada y con su producto se pagará a la parte actora QUINTO. Se condena a la parte demandada a pagar en favor de la parte actora material los intereses moratorios legales causados por el cheque base de la acción desde el 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete hasta el 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil diecisiete, a razón del 6% (seis por ciento) anual sobre su importe; previa cuantificación vía incidental en ejecución de sentencia. SEXTO. Se condena a la parte demandada a pagar en favor de la parte actora material los gastos y costas originados con motivo de este juicio; previa su liquidación vía incidental en ejecución de sentencia. 12

13 Notifíquese. Así, juzgando definitivamente, lo resuelve y firma Héctor Eliú Guerra Campos, Juez Sexto Menor de Monterrey, Nuevo León, ante la fe del Secretario Hernán Gildardo Zavala Castrellón. Doy fe. Esta resolución se publicó en el Boletín Judicial número 7159 del 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete. Doy fe. Hernán Gildardo Zavala Castrellón Secretario DATOS DEL EXPEDIENTE: JUICIO: JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL PARTE ACTORA: ENDOSATARIO EN PROCURACION DE CADUCABLE: SI CAUSA IMPULSO: SI USUARIOS TV *TIPO PARTE: Demandada *PARTE: *USUARIO T.V.: *FECHA DE ACTIVACIÓN: 20/09/2017 *PROMOCIONES: NO *NOTIFICACIONES: SI INMUEBLE(S) Inmuebles no asociados en el expediente. 13

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