MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta minutos del dos de octubre del dos mil catorce Denuncia interpuesta por Ronald Solís Godínez, cédula de identidad uno seiscientos cuarenta y cuatro cuatrocientos cincuenta y cinco, contra Súper Baterías O C, S.A., cédula jurídica tres ciento uno trescientos cincuenta y ocho mil ochocientos dieciocho, por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía y falta de información, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b) y g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta minutos del dos de octubre del dos mil catorce Denuncia interpuesta por Ronald Solís Godínez, cédula de identidad uno seiscientos cuarenta y cuatro cuatrocientos cincuenta y cinco, contra Súper Baterías O C, S.A., cédula jurídica tres ciento uno trescientos cincuenta y ocho mil ochocientos dieciocho, por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía y falta de información, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b) y g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que mediante escrito recibido el trece de diciembre de dos mil trece, el señor Ronald Solís Godínez, interpuso formal denuncia contra Súper Baterías O C, S.A., argumentando en síntesis que: (...) se realizó una compra de una batería de carro según la garantía (certificados) tengo un 70% derecho al dañarse. Pero al dañarse y hacer valer la garantía, me indican que la misma no sirve, y para usar la garantía, debo comprar otra, condicionándome la garantía ósea pago la diferencia a una nueva. El 70% representa , entonces debo pagar para una nueva ósea una II compra ( ) (folio 1). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios2 y 3 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las ocho horas con treinta minutos del catorce de julio de dos mil catorce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a los artículos 34 incisos a), b) y, g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), el cual fue debidamente notificado a ambas partes (folios 15 a 17 y 21 y 23). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se realizó a las diez horas del doce de septiembre de dos mil catorce, con la participación de la parte accionante únicamente (comparecencia grabada digitalmente) (folio 24). CUARTO: Que se ha realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por demostrado: 1. Que el treinta de abril de dos mil doce, el señor Ronald Solís Godínez, adquirió de Súper Baterías O C, S.A., una batería automotriz LTH N40 ZL convencional, serie P29H, por la suma de ,99 (sesenta y un mil novecientos cuarenta y nueve colones con noventa y nueve céntimos), según factura de contado (folio 2). 2. Que el accionado otorgó sobre el artículo, referido en el hecho probado anterior, treinta y seis meses de garantía (certificado de garantía, folio 3 vuelto). 3. Que durante el periodo de garantía, la batería presentó problemas de funcionamiento, dado que se descargó y no cargó más, por lo que el accionante la llevó al punto de venta, en diciembre de dos mil trece, para su revisión (min. 7:28). 4. Que la empresa reconoció únicamente un setenta por ciento del valor pagado inicialmente por el bien, objeto de este proceso, pero condicionó su ejecución a la compra de otra batería de un precio mayor (certificado de garantía, folio 3 vuelto, min. 1:38, min. 3:08, 8:49 y min. 10:18). 5. Que el artículo fue dado por el consumidor como pago para la compra de una nueva batería a un tercero (min. 19:55). SEGUNDO. Hechos no probados: Ninguno para relevancia en el dictado de esta resolución. 2

3 TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un incumplimiento de las condiciones de la contratación y de garantía, así como una falta de información, en los términos así previstos por el artículo 34 incisos a), b) y g) en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472). CUARTO. CUESTIONES PREVIAS: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos, es necesario recordar que en casos como el presente, si la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de una de las partes (Súper Baterías O C, S.A. - denunciado) (folio 15), a pesar de haber sido éstas debidamente notificadas (folios 22 y 24); el artículo 315 de la LGAP dispone en lo conducente que (...) la ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...), y en aplicación armónica del principio de verdad real, tutelado en los artículos 214, 221 y 297 ibídem y el principio de presunción de inocencia, consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica racional, conforme al numeral 298 de la LGAP. QUINTO. SOBRE LOS HECHOS DE LA DENUNCIA: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, dado que el treinta de abril de dos mil doce, el señor Ronald Solís Godínez, adquirió de Súper Baterías O C, S.A., una batería automotriz LTH N40 ZL convencional, serie P29H, por la suma de ,99 (sesenta y un mil novecientos cuarenta y nueve colones con noventa y nueve céntimos), según factura de contado (folio 2). La accionada otorgó un plazo de garantía de treinta y seis meses por el artículo (certificado de garantía, folio 3 vuelto). Narra el denunciante en su escrito inicial, que la batería se dañó y al hacer valer la garantía, en el punto de venta le indican que tiene derecho a un setenta por ciento del valor original, monto que le reconocen únicamente en la compra de otra unidad, cuyo costo es mayor (folio 1). Durante la comparecencia oral y privada, que se realizó el doce de agosto de dos mil catorce, el actor, confirmó los hechos y refirió al respecto que ( ) a mí me dijeron que para poder hacer valer la garantía, tenía que comprarles otra batería, y la batería tiene un precio más alta que las competencias en el mercado, porque la batería me salía en unos setenta mil colones, y yo puedo comprar otra batería de la misma potencia en cincuenta mil o inclusive más barata, entonces, yo les dije que me dieran ( ) la garantía en dinero para yo ir a buscar otra más cómoda en otro lugar, me dijeron que no, que la única manera de hacer valer la garantía era que tenía que hacerles una segunda compra ( ) pedí hablar con el dueño ( ) y me dijeron que no, que ( ) la batería que me servía costaba setenta mil colones y que yo tenía derecho a cuarenta mil, que era el monto del daño, entonces tenía que dar treinta mil colones de diferencia y comprarles otra ( ) (min. 1:39). Al consultarle acerca de la información que le dieron en torno a la garantía en el momento de la compra de la batería, señaló que ( ) te dicen que tiene garantía por dos años y ( ) te dan un documento y en el documento ellos van marcando el volumen de la garantía que usted va perdiendo conforme el tiempo ( ) el técnico me dijo, en función del daño que tiene la batería y el tiempo que tiene, usted tiene derecho a un porcentaje de la garantía ( ) alrededor de cuarenta mil colones, por lo cual tiene que pagar la diferencia ( ) para una nueva batería ( ) (min. 3:08). Se le consultó sobre la falla que presentó el artículo y explicó que ( ) la batería se descargó ( ) en la noche y yo tuve que llegar con otro amigo, ponerle los cables para que el carro me arrancara y me llevara hasta la casa, la dejé cargando un rato, en la noche, y al día siguiente me apersoné al local de ellos ( ) (min. 7:28). Agregó que el desperfecto sucedió en diciembre de dos mil trece (min. 8:30) y acerca de la respuesta obtenida a su gestión, subrayó que (...) me dijeron que yo tenía derecho al setenta por ciento, que la batería no servía, que como la batería no servía y estaba dentro del tiempo de la garantía, entonces, el muchacho hizo un avalúo ( ) y me dice usted tienen derecho al setenta por ciento de lo que usted pagó ( ) (min. 8:49). Negó, además, que la empresa le haya extendido algún dictamen técnico al revisar el bien, objeto de este proceso, ni tampoco le especificaron con detalle la causa del desperfecto (min. 9:25 y 3

4 min. 9:57). Aclaró, asimismo, que ( ) él me dijo no, la batería no sirve, a usted se le va a descargar ( ) que tenía que cambiarla ( ) me ofrecieron cambiarla ( ) ellos me dijeron que ellos me daban otra batería y que me reconocían el porcentaje de garantía que yo tenía en colones ( ) el setenta por ciento ( ) (min. 10:18). Al preguntarle si había solicitado expresamente la devolución del dinero pagado, respondió afirmativamente y añadió que la respuesta fue ( ) que no, que la única manera era comprando otra batería ( ) (min. 11:57). Al consultarle si esto último se lo habían aclarado, de previo la compra de la batería, aseveró que ( ) no, a mí lo que me dijeron es que yo tenía derecho a cierto periodo de garantía, no sé si son dos o tres años ( ) (min. 12:19). Solicitó, finalmente el reembolso de lo pagado originalmente (min. 19:21). Cuando se le preguntó si el artículo estaba en su poder, advirtió que ( ) esa batería yo la entregué cuando compré la otra batería, porque me la reciben como parte del pago ( ) no la tengo ( ) (min. 19:55). SEXTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Esta Comisión ha señalado acerca del tema de la garantía, que el comerciante está en la obligación no solo de velar por que el artículo goce de esta condición, sino que, además, su funcionamiento sea idóneo y su utilización y desempeño sean conformes a las funciones para las que fue creado y, en consecuencia, se den de conformidad con su naturaleza particular. El artículo 43 de la ley 7472, dispone al respecto que ( ) Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública. / Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas ( ). En la norma es posible apreciar que la garantía, más que un aspecto accesorio de respaldo, se reputa como un elemento intrínseco de funcionabilidad apropiada del artículo que se ofrece al consumidor. Sobre esta base, es de esperar que el producto cubra las expectativas de funcionamiento, generadas al comprador en el momento de su adquisición, de modo que le procuren un uso y disfrute plenos, al menos durante el plazo de vigencia otorgado. En este entendido, la ejecución del derecho de garantía, opera de forma excepcional como un respaldo, en caso de una eventual falla, no atribuible al consumidor y que perturbe la utilización normal del bien. Para privar a un consumidor de este derecho legal, el comerciante tiene el deber de demostrar y fundamentar adecuadamente los motivos que le conducen a esa decisión, dado que es quien posee la pericia en torno al producto y es la parte de preeminencia en la relación comercial. Más concretamente, el artículo 108 inciso b) del actual reglamento a la ley 7472 (decreto ejecutivo MEIC), vigente en el momento de los hechos, establece que: ( ) durante el período de vigencia de la garantía, su titular tendrá derecho como mínimo, y según corresponda a: / 1. La devolución del precio pagado. / 2. Al cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía. / 3. A la reparación gratuita del bien ( ). El numeral 109, por su parte, dispone que ( ) la reparación procederá excepto cuando: a. Implique una depreciación patrimonial del bien. b. Se desnaturalice el bien. c. Se modifiquen sus características. d. Se torne impropio para el uso que habitualmente se destina. e. Se disminuya su calidad o la posibilidad del uso y disfrute previsto. Posterior a la entrega del bien reparado, el comerciante responderá por las faltas que motivaron la reparación mediante el cambio del bien o la devolución del dinero pagado. Se presumirá que se trata de la misma falta cuando se reproduzcan en el bien defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados, teniendo en cuenta su naturaleza y su finalidad ( ) (subrayado suplido). El cumplimiento efectivo del derecho de garantía, lleva aparejada la adecuada labor por parte del comerciante, de informar al cliente, tanto de aquellos datos de relevancia para adoptar una correcta decisión de consumo, como de las condiciones, alcances y procedimientos que se establezcan para su ejecución. En este contexto, existe una conexidad entre el numeral 43 de la ley 7472 citado y el 4

5 34 inciso b) ibídem, que obliga a cada comercio a ( ) informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo ( ). En términos generales, la suficiencia apareja todos aquellos datos necesarios que, de manera amplia, el interesado requiera saber, de modo que no quede en él duda alguna que pueda generarle un posible perjuicio. La claridad propicia que la información se transmita de forma entendible y pueda con ello constatarse que el consumidor la ha comprendido correctamente. La veracidad apunta a que las condiciones, circunstancias y demás aspectos que sobre el producto se informen, sean ciertos y correspondan a una realidad objetiva y confiable. Este deber de información, no solamente se aplica a la etapa previa a la decisión de consumo, sino que se mantiene vigente durante toda la relación comercial, que concluye precisamente al término del plazo de la garantía otorgada, momento en el que la responsabilidad del comerciante se extingue. Al analizar la prueba aportada en el caso concreto, presente en el expediente, no es posible avalar el procedimiento seguido para con el denunciante, a quien se negó expresamente la ejecución de su garantía, mediante el cambio del artículo por otro de iguales características o, en su defecto, la devolución del monto pagado. En su lugar, se le orilló a aceptar un cambio de unidad, por otro de mayor precio, con el agravante de desvalorizar el bien en un treinta por ciento de su precio original (folio 3 vuelto, min. 1:38, min. 3:08, 8:49 y min. 10:18), con lo cual se le quiso atar así a un acto de consumo ajeno al inicial y viciando, en consecuencia, su voluntad y decisión como consumidor. Cabe citar que el numeral 34 inciso h) de la ley 7472, obliga al comerciante a ( ) abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo ( ) (subrayado suplido). No resulta aceptable, entonces, como sucede en el caso puntual, exigir una conducta no deseada por el cliente, en perjuicio de sus intereses económicos, y tal práctica comercial deviene reprochable en mayor medida, si se considera la posición de poder que ostentaba el vendedor en la relación contractual de análisis. Esta acción no solamente contraviene la normativa invocada, pues no se le ofreció opción adicional al comprador como la devolución del dinero pagado inicialmente, sino que, además, se le colocó en un estado de incertidumbre e indefensión, puesto que se le impuso aceptar, sin mayor discusión, lo resuelto por el negocio, privándosele del goce y disfrute efectivo del bien adquirido y haciendo nugatoria su expectativa de compra. Es oportuno acotar que el plazo de garantía implícita que se otorga sobre un determinado artículo, implica que su funcionamiento va a ser enteramente efectivo hasta que haya transcurrido en su totalidad, y con ello el vendedor asume el compromiso de que, en el supuesto de producirse algún desperfecto, proceder en consecuencia, según se ha descrito. Pero tal circunstancia no puede significar una depreciación del bien, de modo que el consumidor solamente reciba una devolución proporcional del dinero pagado, como lo pretendió el comerciante. Esto resulta a todas luces inaceptable, dado que, si lo que cabía era el reembolso, como sucedió en el presente caso, lo procedente es el reintegro total del monto cancelado inicialmente. Como se aprecia en autos, esto no se llevó a cabo, ya que se le reconoció al denunciante solamente el setenta por ciento de dicha suma y, además, se le quiso constreñir a la compra de una nueva batería de un precio mayor, lo que le representaba una erogación adicional, con lo cual se quebrantó groseramente el derecho su garantía y se desnaturalizó la apropiada ejecución de esta figura legal. Asimismo, se conculcaron de igual forma los principios de veracidad, suficiencia y claridad en la información, pues no se le especificaron las condiciones en las que operaría el procedimiento para ejecutar su garantía, ni que tuviera que darse a través de otra compra, lo cual indudablemente hubiera modificado su decisión de consumo. Nótese ese es precisamente el reparo que hace en su escrito de denuncia. Es menester indicar que el inciso a) del artículo 34 en discusión, establece como obligación de cada comercio, respetar las condiciones de contratación, circunstancia que esta Comisión considera incumplida por parte del accionado, ya que, del análisis de la plenitud de la prueba presente en autos, es posible determinar que el actor de este proceso adquirió de buena fe, una batería para su vehículo, con la expectativa de que, al menos dentro del plazo otorgado como garantía, no presentara fallas que perturbaran su utilización y goce natural. Aun dentro de este pensamiento, en el fortuito caso de emerger algún desperfecto inusual, era de esperarse que se solucionara en un solo momento de ejecución de la garantía. Sin embargo, el malestar mostrado por el denunciante es comprensible por habérsele negado el cambio del bien 5

6 por otro de iguales características y de manera gratuita o, en su defecto, la devolución del dinero, ni se produjera un resultado satisfactorio a sus intereses, sin que interviniera una justa causa o eximente que validara el accionar del vendedor. Debe recalcarse que es del comerciante la carga de probar que los derechos del comprador se han respetado, a lo largo de la relación de consumo, por ser la parte con mayor poder en ella, para lo cual debe adoptar las acciones internas pertinentes y así poder acreditarlo en el momento que corresponda (art. 111, reglamento a la ley 7472). Esta tutela supone el principio fundamental de protección de los consumidores, que prima en la ley 7472 (artículo 1) y tiene asidero en la norma constitucional (art. 46). Dichas omisiones, así como el vacío de prueba idónea y objetiva en contrario, permiten establecer con certeza la falta de diligencia en la comunicación y atención que mantuvo el denunciado con el promovente en el proceso de ejecución de la garantía del producto, objeto de esta causa. Como corolario, la denuncia debe ser declarada con lugar contra Súper Baterías O C, S.A., por incumplimiento de contrato y de garantía, dado que con su actuar, la parte accionada incumplió con los ordinales 34 incisos a) y g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472) y, por ende, se le impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma ley, la sanción correspondiente, que se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado de venta de baterías, en el monto de dos millones trecientos treinta y tres mil quinientos colones ( ,00), correspondiente a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de doscientos treinta y tres mil trescientos cincuenta colones ( ,00). Igualmente, cabe ordenar a Súper Baterías O C, S.A., devolver a Ronald Solís Godínez, el monto de ,99 (sesenta y un mil novecientos cuarenta y nueve colones con noventa y nueve céntimos), pagado por la compra de una batería automotriz LTH N40 ZL convencional, serie P29H. No obstante, al manifestar el propio gestionante que ya no tiene en su poder el bien, por haberlo dado como pago para la compra de otra batería a un tercero (min. 19:55), mantener esta última disposición implicaría colocar al accionado en una imposibilidad de cumplimiento, por lo que debe tenerse por desestimado tal extremo. POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Ronald Solís Godínez contra Súper Baterías O C, S.A., por falta de información, incumplimiento de contrato y de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b) y g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: Se impone a Súper Baterías O C, S.A., la sanción de pagar la suma de dos millones trecientos treinta y tres mil quinientos colones ( ,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a OLMAN RICARDO CÉSPEDES ROJAS, cédula de identidad uno cuatrocientos ochenta y ocho doscientos treinta y cinco; y a YAMILETH SABORÍO CONEJO, cédula de identidad uno quinientos dieciséis ciento veintitrés; en su condición de representantes legales de Súper Baterías O C, S.A., para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO: (...) Se impone a Súper Baterías O C, S.A., la sanción de pagar la suma de dos millones trecientos treinta y tres mil quinientos colones ( ,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa (...). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana sur cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la Republica, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir 6

7 en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 1265-14 Comisión Nacional del Consumidor a las catorce horas cuarenta minutos del dos de octubre del dos mil

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 482-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y treinta y cinco minutos del cuatro de

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº 377-10 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas veinte minutos del diez de junio del dos mil

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 627-14 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas treinta minutos del once de junio de dos mil catorce

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro. MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 074-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº 124-05 Comisión Nacional del Consumidor, a las doce horas treinta y cinco minutos del siete de marzo del dos mil cinco. Procedimiento ordinario administrativo,

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº 669-10 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del trece de septiembre

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 142-12 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de

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