DICTAMEN Nº. 270/2010, de 1 de diciembre. *

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1 DICTAMEN 270 DICTAMEN Nº. 270/2010, de 1 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública instruido a instancia de R, por daños sufridos en el vehículo de una de sus aseguradas como consecuencia de un desprendimiento de piedras procedentes de una parcela perteneciente a la referida Universidad. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada en nombre y representación de la entidad R, que fue presentada el día 20 de abril de 2010 en dependencias de la Universidad de Castilla-La Mancha, en virtud de la cual se insta de la misma el pago de un indemnización de 2.329,15 euros, en compensación del perjuicio patrimonial asumido por la entidad reclamante a consecuencia de los daños sufridos en el vehículo de una asegurada -provisto de matrícula M- en accidente de circulación acaecido el día 14 de enero de Arguye la letrada accionante en sustento de su pretensión que, en la fecha referida, dicho automóvil sufrió serios desperfectos cuando circulaba por una vía urbana de la ciudad de Cuenca -la Avenida de Los Alfares-, como consecuencia del impacto de una masa de tierra y piedras que se desprendió de una parcela contigua, propiedad de la institución universitaria contra quien se dirige la reclamación, aportando en apoyo y acreditación de sus alegaciones, entre otra documentación, una copia del atestado redactado en relación con el siniestro por efectivos de la policía municipal del Ayuntamiento de Cuenca, la factura acreditativa del coste de la reparación practicada en el vehículo, el poder notarial que la habilita para actuar en nombre de la entidad reclamante, declaración de renuncia de acciones por parte de la propietaria del automóvil y un informe del Secretario General del Ayuntamiento de Cuenca en el que se expresa que, según datos recabados de la Dirección General del Catastro, los terrenos en los que se produjo el corrimiento de tierras causante de los daños son propiedad de la Universidad de Castilla-La Mancha. Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 3 de mayo de 2010 el Rector de la Universidad de Castilla-La Mancha dictó resolución mediante la cual se acordó admitir a trámite la referida reclamación y el inicio del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, designando a la instructora del mismo. Este acuerdo fue notificado a la parte reclamante, informándole sobre el plazo máximo para resolver y los efectos de la falta de resolución en el mismo, tras lo cual fue cursada una nueva comunicación en requerimiento de varios documentos orientados a la acreditación y certificación de los hechos en que se funda su pretensión. En respuesta a este requerimiento, la letrada actuante ha aportado diversa documentación autenticada, entre la que se halla la dirigida a demostrar la relación de aseguramiento en que se funda la legitimación de la entidad reclamante. * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Tercero. Informe.- Atendiendo a lo instado por la instructora del expediente, el Director Técnico de la Unidad de Gestión de Infraestructuras del Campus de Cuenca, de la Universidad de Castilla-La Mancha, ha emitido informe el 1 de julio de 2010 en relación con los hechos objeto de reclamación, que confirma la realidad del desprendimiento de tierras alegado por la reclamante, señalando que, tras desplazarse al lugar un técnico de mantenimiento de la Universidad entre las 11 y las 12 horas de la mañana del accidente, pudo constatar la existencia de algunos bloques de gravas cementadas más o menos disgregados por la Avenida, al parecer desprendidos del talud inmediato. Señala también que en aquél momento no se encontraba en el lugar del percance, ni el coche dañado, ni su conductora, ni efectivos de la Policía local, procediéndose con ayuda de personal externo a la limpieza de la calzada y al transporte de los restos a un vertedero. Por último, concluye dicho informe explicando que el desprendimiento se produjo al erosionarse el talud, formando gravas y arenas cementadas, como consecuencia de los agentes meteorológicos (lluvia, viento, hielo, etc.) que con tanta crudeza estuvieron presentes el invierno pasado. Cuarto. Práctica de pruebas testificales.- Tras diversas actuaciones orientadas a procurar la materialización de la práctica probatoria propuesta por la parte reclamante, se han incorporado al expediente las siguientes actas de toma de declaración: - La correspondiente al testimonio ofrecido por el perito autor del presupuesto de reparación de los daños sufridos por el vehículo, en el que se manifiesta sobre el origen de estos que los restos que hay en la chapa son de piedra, que pudo ser la causante de los mismos. - La realizada por uno de los dos agentes municipales autores del atestado, donde se expone que, cuando la accidentada requirió la presencia de la Policía Local, advirtió que iba a abandonar el lugar de los hechos porque tenía que acudir al entierro de un familiar sin poder aguardar a la llegada de la fuerza instructora, de modo que las fotografías realizadas al vehículo fueron tomadas posteriormente en dependencias policiales, donde se comprobó que en la chapa y en la rueda del turismo quedaban restos de tierra y barro. - La efectuada por un representante del taller donde fue realizada la reparación del vehículo, quien afirma sobre la causa de los desperfectos que estos fueron provocados por una piedra, porque estaba el coche lleno de arena, sin que las huellas del impacto pudieran ser atribuibles a la colisión con otro vehículo, dada su altura y la inexistencia de restos de pintura. Asimismo, se explica en dicha declaración la razón por la que la factura incluye determinados conceptos que son objeto de indagación por parte de la instructora del expediente. Quinto. Trámite de audiencia.- Seguidamente, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, se procedió a la apertura del trámite de audiencia por espacio de quince días. En uso del mismo, la letrada actuante ha presentado un escrito de alegaciones en el que expresa que las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción revelan la procedencia del reconocimiento de responsabilidad instado, utilizando para ello argumentos similares a los efectuados en el escrito de reclamación. Sexto. Propuesta de resolución.- Por último, con fecha 13 de octubre posterior, la instructora del procedimiento ha redactado la correspondiente propuesta de resolución, de sentido estimatorio, basada en la consideración de que las actuaciones desarrolladas permiten 2

3 DICTAMEN 270 tener por acreditada la realidad del accidente y su forma de producción, de lo que deviene la responsabilidad patrimonial de la Universidad de Castilla-La Mancha en la causación de los daños objeto de reclamación, ya que es responsabilidad de esta el mantenimiento de sus instalaciones y, por ello, debió prever los posibles efectos adversos que los agentes meteorológicos podían ocasionar, con lo que se podría haber evitado el desprendimiento que causó daños en el vehículo siniestrado. En tal estado de tramitación, previa petición formulada por el Rector de la Universidad de Castilla-La Mancha, V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 2 de noviembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- La Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, no contempla expresamente la intervención del Consejo Consultivo en los expedientes de responsabilidad patrimonial instruidos por la Universidad de Castilla-La Mancha; eventualidad esta que ha sido ya analizada por este Consejo en varios dictámenes precedentes -entre otros, el 24/2003, de 5 de marzo; 258/2008, de 2 de diciembre; 68/2009, de 1 de abril, y 186/2009, de 30 de septiembre-, alcanzándose la conclusión de que tal intervención debe ser entendida como de carácter preceptivo. Sostiene el Consejo a tal efecto que, habiéndose creado la Universidad de Castilla-La Mancha por medio de la Ley 27/1982, de 30 de junio, y aprobados sus Estatutos como institución dotada de personalidad jurídica pública mediante el Decreto 160/2003, de 22 de julio, con arreglo al artículo 2.2 de la Ley 30/1992 de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es una entidad de derecho público vinculada a una Administración Territorial; en el presente caso, a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud de las competencias que a esta corresponden en materia de educación superior conforme al artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía de la Región. De tal modo, sin perjuicio de la autonomía universitaria proclamada por el artículo de la Constitución Española, desarrollado por la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, la actuación de las universidades públicas está sujeta al Derecho Administrativo y con sometimiento al mismo vienen obligadas ex lege a solicitar dictamen del órgano consultivo territorial en los expedientes de responsabilidad patrimonial, porque así lo prevé el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, al señalar para estos que: concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Así, ha de tenerse en consideración que el artículo 54.9.a) de la citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre recla- 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha maciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En consecuencia, el presente dictamen se emite con el carácter preceptivo que se deriva de la consideración de la Universidad de Castilla-La Mancha como Administración Pública vinculada a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuyo sistema de responsabilidad patrimonial se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en sus disposiciones de desarrollo; además de que en el supuesto sometido a consulta la mercantil reclamante ha cuantificado los daños por los que pide reparación en 2.329,15 euros. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas en los antecedentes, muestra como única irregularidad de orden formal a poner de manifiesto que en la comunicación del trámite de audiencia a la entidad reclamante no se hizo indicación informativa de la relación de documentos incorporados al expediente; irregularidad ésta que entraña una vulneración de lo previsto en el artículo 11.1 del referido Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en cuyo párrafo segundo se precisa sobre el modo de sustanciación de dicho trámite que, al notificar a los interesados la iniciación del mismo, se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan tener copia de los que estimen convenientes [...]. No obstante, como quiera que de las actuaciones sustanciadas ulteriormente puede inferirse razonablemente que la parte reclamante ha tenido un acceso completo al contenido del expediente, efectuando alegaciones que revelan un pleno conocimiento del mismo, no se estima necesaria la articulación de trámite alguno dirigido a subsanar la deficiencia advertida, toda vez que de la misma no puede derivar indefensión para la entidad accionante. Por lo demás, el expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento. Dicho lo anterior, cabe concluir que el conjunto de actuaciones desarrolladas no presenta rasgos de anormalidad de los que pueda derivarse la nulidad para la resolución que finalmente se adopte, procediendo pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente. III Presupuestos legales y jurisprudenciales para la existencia de responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos 4

5 DICTAMEN 270 establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La fuerza mayor, que constituye una circunstancia exoneratoria del deber de indemnizar -a diferencia del caso fortuito-, se caracteriza por ser un acontecimiento imprevisible o que, en caso de ser previsible, es de todo punto inevitable, así como ajeno a la naturaleza y alcance del servicio público a cuyo funcionamiento se atribuyen los daños causados, correspondiendo la prueba de su efectiva concurrencia a la Administración que la invoca. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. 6

7 DICTAMEN 270 Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Pasando al examen de la legitimación activa invocada por la sociedad que plantea la reclamación, R, para requerir resarcimiento patrimonial por el pago del arreglo del vehículo de una de sus aseguradas, D.ª X, que ha sido enteramente asumido por la misma en dispensación de las coberturas contratadas con esta, el reconocimiento de tal legitimación resulta admisible merced a la incidencia de la fórmula subrogatoria prevista en el artículo 43, primer párrafo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, donde se dispone respecto a los seguros contra daños que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. A fin de acreditar adecuadamente los requisitos de operatividad de dicha subrogación y la legitimación activa consiguiente, se ha producido una aportación documental por parte de la letrada accionante que ha de estimarse suficiente, en tanto que es demostrativa de la existencia de la relación de aseguramiento invocada y de la asunción del daño patrimonial irrogado, esto último mediante el abono directo de la correspondiente factura por parte de la entidad reclamante. De otro lado, el estudio de la legitimación pasiva inherente a la reclamación tampoco suscita controversia alguna, toda vez que se ha allegado al expediente documentación de la que resulta la pacífica aceptación por la Universidad de Castilla-La Mancha de su titularidad sobre los terrenos de procedencia de las piedras causantes de los daños, a la que se anuda inequívocamente la relación de causalidad que sustenta la reclamación. En cuanto al momento de formulación de la misma, no cabe considerar la posibilidad de prescripción, toda vez que el accidente de tráfico que motiva la reclamación tuvo lugar el día 14 de enero de 2010 y esta tuvo entrada en dependencias de la Administración imputada 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha el día 20 de abril siguiente, antes, por tanto, del transcurso del plazo de un año fijado al efecto en el citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La realidad efectiva del daño patrimonial objeto de reclamación, consistente, originariamente, en la causación de desperfectos a un vehículo por el golpeo de algún objeto contundente y, secundariamente, en la asunción del coste económico de las actuaciones precisas para su reparación, no puede ser puesta en cuestión, toda vez que el acervo probatorio disponible permite considerar acreditado que el vehículo provisto de matrícula M, perteneciente a una asegurada de la entidad R, sufrió diversos daños materiales en su lateral derecho como consecuencia del impacto violento de algún objeto, cuyo alcance patrimonial se ha determinado con certeza mediante la aportación de la factura de reparación mencionada previamente, la cual fue abonada directamente por dicha entidad mercantil en prestación de la cobertura de daños propios contratada con la dueña del referido automóvil. La realidad del accidente en la forma descrita por la entidad reclamante quiere fundarse en la versión de los hechos recogida en la denuncia realizada por la propietaria y conductora del turismo siniestrado ante efectivos de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Cuenca, quienes elaboraron a partir de la misma el correspondiente informe, siendo obvio que habría sido susceptible de una más acabada constatación si la afectada no hubiera abandonado el lugar del percance antes de acudir a él los agentes de dicho cuerpo policial. No obstante, entiende el Consejo que cabe aceptar, como hace la Administración imputada en su propuesta de resolución, que, aunque la interesada no aguardó en el lugar del siniestro hasta la llegada de la fuerza instructora interviniente, las pruebas testificales practicadas al efecto, cuyo resultado se ha dejado reseñado en los antecedentes, proporcionan suficientes elementos de juicio para admitir, por vía presuntiva, que los daños experimentados por el vehículo de D.ª X se produjeron en el modo en que esta declaró, a consecuencia, por tanto, del impacto de alguna de las rocas desprendidas de un predio de pronunciada pendiente, de titularidad de la Universidad de Castilla-La Mancha, contiguo a la acera en un punto de la Avenida de los Alfares de la ciudad de Cuenca, donde ha quedado plenamente demostrada la realidad del corrimiento de tierras aducido y la presencia de grandes piedras caídas sobre la calzada, que fueron retiradas de la misma por intervención del personal de mantenimiento de la referida entidad universitaria en la mañana del accidente. Aceptado lo anterior, conviene significar que el caso suscitado se aparta de la casuística más habitual examinada por este Consejo en relación con la formulación de reclamaciones por la producción de accidentes de tráfico ocasionados directa o indirectamente por la irrupción o presencia de objetos sobre la calzada de las carreteras, toda vez que aquí la imputación no se dirige, como es usual, contra el titular de la vía -que en este caso, es el Ayuntamiento de Cuenca-, sino contra el propietario de la parcela de donde partieron las piedras causantes del percance. Esta circunstancia podría llevar a considerar la incidencia de eventuales factores que hubieran podido suponer una alteración artificial de la orografía del terreno y propiciar así un aumento de su inestabilidad, los cuales constituyen en ocasiones el agente desencadenante de los desprendimientos, proyectando las posibles responsabilidades sobre quienes hubieran promovido tales modificaciones en la primitiva disposición de los terrenos. Ahora bien, sobre esta eventualidad únicamente cabe razonar que la propia Admi- 8

9 DICTAMEN 270 nistración imputada nada ha argumentado o dispuesto en este sentido, haciendo prescindible así cualquier valoración al respecto. En cualquier caso, las fotografías obrantes en el expediente, situadas entre sus páginas 31 al 35, denotan que el acusado talud del que provinieron las referidas piedras dispone en su extremo inferior de un muro de contención de suficiente altura para evitar el desmoronamiento de los terrenos adyacentes, evitando así su posible desplome sobre la acera contigua y la calzada subsiguiente; y que, por el contrario, los materiales desprendidos parecen proceder de la parte más alta de la parcela, donde la titularidad ajena de la misma hacía inviable para la mencionada entidad local instaurar dispositivos de contención dirigidos a evitar sucesos como el ocurrido, cuya efectiva previsión podría resultar difícil. Aunque el servicio universitario informante relaciona el hecho lesivo acontecido con la acción de diversos fenómenos meteorológicos ordinariamente ligados a la producción de efectos erosivos sobre el terreno -lluvia, viento o hielo-, de los que se dice que se manifestaron con particular crudeza en el invierno del año 2010, lo cierto es que no se invoca la posible incidencia de un acontecimiento conceptuable como supuesto fuerza mayor -imprevisible, inevitable y externo al ámbito del servicio concernido-, que pudiera operar como agente interruptivo de la relación causal invocada. De haberse hecho, como ya se ha señalado en la consideración III, la prueba sobre la concurrencia de esta circunstancia exoneratoria habría correspondido a la Administración imputada, quien nada ha arbitrado con ese propósito. Por el contrario, en la propuesta de resolución que pone fin al procedimiento se admite incluso la previsibilidad de lo sucedido, anudando su acaecimiento a las labores propias de los equipos encargados del mantenimiento de sus instalaciones, asumiendo la responsabilidad de estos y aceptando que se debió prever los posibles efectos adversos que los agentes meteorológicos podían ocasionar, con lo que se podría haber evitado el desprendimiento que causó daños en el vehículo siniestrado. Pese a la singularidad del supuesto analizado, cabe hacer mención a algún precedente doctrinal hallado en sentencias recaídas dentro del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, en las que se ha declarado la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con supuestos que guardan cierta similitud con el analizado. Así, puede hacerse alusión a las emitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 de octubre de 1999 (Ar. JUR 2000,5695) o por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de abril de 2003 (Ar. JUR 2003,253951), en la última de las cuales, motivada por daños causados por un desprendimiento de piedras desde un terraplén situado junto a un pabellón de deportes, se expresa: Dicha institución elimina la doctrina de la culpa estableciendo una responsabilidad objetiva y directa [ ] [que] sólo se elimina legalmente en los supuestos de fuerza mayor. [ ] Aplicando tal doctrina al supuesto que se enjuicia, está acreditado que los daños del vehículo se produjeron en la forma descrita en la demanda, [ ] por lo que resulta evidente el nexo causal existente entre el daño y el funcionamiento del servicio público municipal, que estaba obligado a mantener los terraplenes con la debida protección para que no se produjeran corrimientos de tierras [ ]. De tal modo, dada la naturaleza objetiva del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene como notable consecuencia su posible operatividad sin necesidad de concurrencia de elementos culpabilísticos, atendiendo a la falta de invocación y acreditación de rasgos conformadores de un supuesto de fuerza mayor, así como la intrascendencia del caso fortuito como mecanismo de ruptura de la relación causal -v. gr., Senten- 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha cias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999 (Ar, RJ 1999,8539) o de 31 de enero de 2002 (Ar. RJ 2002,5055)-, sólo cabe concluir que se aprecian los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración universitaria imputada y declarar el derecho de la entidad reclamante a obtener la correspondiente reparación. VI Sobre la indemnización solicitada.- Dicho todo lo anterior, y conforme previene el artículo 12.2 del tan citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, resta por analizar la valoración del perjuicio económico producido y el importe de la indemnización que para su compensación corresponda reconocer a la sociedad reclamante. A tal efecto, ha de significarse que la factura aportada por la compañía R como justificante del quebrando patrimonial soportado, emitida a su nombre por importe de 2.329,15 euros, cumple satisfactoriamente los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, así como las exigencias establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre Protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles; sin que proceda, ciertamente, deducir de la misma concepto alguno, ya que gozan de suficiente verosimilitud las explicaciones recabadas en la fase de prueba sobre la efectiva correspondencia de todos ellos con operaciones impuestas por la reparación de los desperfectos acreditados. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el daño soportado por R y el funcionamiento de los servicios públicos desempeñados por la Universidad de Castilla-La Mancha, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada y el reconociendo del derecho de la entidad reclamante a la percepción de una indemnización por valor de 2.329,15 euros, que se actualizará en la forma legalmente procedente. 10

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