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S E N T E N C I A.- EN AGUA PRIETA, SONORA, A VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE V I S T O

Transcripción:

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. V I S T O S para resolver los autos del Toca número 17/2011 formado con motivo de la Revisión Oficiosa tanto del procedimiento como de la sentencia definitiva pronunciada el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por el C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, dentro de los autos del Juicio Civil Ordinario de Tramitación Especial, substanciado bajo expediente número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; y. R E S U L T A N D O 1.- El Juez natural dictó sentencia definitiva el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, misma que concluyó con las siguientes proposiciones: PRIMERA.- La Personalidad de las partes, la procedencia de la Vía elegida y la Competencia de éste juzgado quedaron debidamente acreditados al tenor de los tres primeros considerandos de esta resolución. SEGUNDA.- La parte actora probó su acción de rectificación de acta de nacimiento, en tanto que el C, Oficial de Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ni el C. Agente de la Procuraduría Social de la Adscripción, comparecieron a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, no obstante de haber sido debida y legalmente, llamados a juicio, por lo que fueron juzgados en rebeldía, en consecuencia: TERCERA.- Es de ordenarse y se ORDENA LA RECTIFICACIÓN en el acta (sic) de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de fecha de registro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo el acta de número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, correspondiente a dicho año y levantada ante el Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el sentido de que la fecha correcta de nacimiento de la registrada es el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y no el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del mismo año, como se asentó. CUARTA.- Remítanse los autos originales al Superior para la revisión oficiosa, quedando en suspenso la ejecución de esta sentencia, mientras la H. Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado correspondiente, examina la legalidad del fallo, artículo 457 de la Ley Adjetiva de la Materia.

QUINTA.- Una vez que cause estado la presente resolución, gírese atentos oficios al C. Oficial del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y al C. Director del Archivo General del Registro Civil del Estado, acompañando las constancias necesarias a efecto de que realicen las anotaciones correspondientes, cumplimentando así lo ordenado por el artículo 132 de la Ley del Registro Civil del Estado. En virtud de que la presente resolución ha sido pronunciada dentro del término legal, por consecuencia no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previenen en lo conducente los numerales 109 fracción VI y 419 del Enjuiciamiento Civil del Estado. 2.- Al no haber sido impugnada la sentencia pronunciada por el Juez primigenio y en cumplimiento a su proposición CUARTA, se remitieron las actuaciones originales al superior para que se practicara la revisión oficiosa correspondiente, misma que fue turnada a esta Quinta Sala quien se avocó al conocimiento del asunto y en auto de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * se ordeno citar el presente negocio para sentencia, siendo el caso que ello materialmente ocurrió hasta el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del actual, razón por la cual es que el día de hoy se pronuncia éste fallo bajo el siguiente capitulo de; C O N S I D E R A N D O I.- Esta Quinta Sala resulta competente para conocer de ésta revisión al tenor del artículo 49 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Conforme a lo dispuesto por el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en plenitud de jurisdicción, se procede a revisar tanto la legalidad del procedimiento como de la sentencia del juicio natural, advirtiéndose que los presupuestos procesales quedaron debidamente acreditados en autos, sobre el particular, debe decirse que por lo que ve a la personalidad de las partes, la actora compareció a juicio por su propio derecho y los demandados fueron emplazados con el carácter oficial que ostentan, siendo juzgados en rebeldía, por lo que se consideran

satisfechos los extremos de los artículos 40 y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del ordenamiento legal invocado y 131 de la Ley del Registro Civil del Estado; en lo que respecta a la competencia, ésta se surte a favor del Juez natural, ya que los actos de estado civil de que se trata pasaron dentro del espacio territorial que comprende al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 762 de la Ley procesal en cita. La vía elegida por la promovente es la idónea de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 759 del Código de Procedimientos Civiles. II.- De las ACTUACIONES JUDICIALES que nos fueron remitidas para la revisión oficiosa del procedimiento, cuyo valor probatorio es pleno de conformidad a lo dispuesto por el numeral 402 del Enjuiciamiento Civil Local, se pone de manifiesto que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * compareció a juicio en la vía Civil Ordinaria de Tramitación Especial a demandar la rectificación del acta de su nacimiento, argumentando en los hechos de su demanda que por error se asentó su fecha de nacimiento como la del día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, debiendo ser la correcta el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del mismo año. Para acreditar los hechos constitutivos de su acción, la actora ofreció los siguientes medios de convicción: DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en la copia certificada del acta de número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que obra agregada al libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la oficialía del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, correspondiente al año de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la cual se hace constar el registro del nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, siendo sus padres * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la copia certificada de la credencial de lector, con número de clave * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

Medios de prueba que merecen valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por los artículos 329 y 399 del Enjuiciamiento Civil del Estado. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia simple de la Clave Única de Registro de Población (CURP), con número de clave * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Medio de prueba que merece valor indiciario, pues no obstante haber sido exhibida en copia simple, no fue objetada por la contraria, circunstancia que es permisible atento a que han dispuesto sobre el particular nuestros más altos tribunales federales en el criterio que a continuación se invoca: No. Registro: 186,304 Tesis aislada Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Agosto de 2002 Tesis: I.11o.C.1 K Página: 1269 COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO. Las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio pleno, dada la naturaleza con que son confeccionadas, y si bien no puede negárseles el valor indiciario que arrojan cuando los hechos que con ellas se pretende probar se encuentran corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que obren en autos, pues de esta manera es claro que el juzgador puede formarse un juicio u opinión respecto de la veracidad de su contenido, sin embargo, esto sólo ocurre cuando no son objetados por la parte contraria, mas no cuando sí son objetados, ya que en este caso, si la oferente de las copias fotostáticas no logra el perfeccionamiento de las mismas mediante su reconocimiento a cargo de quien las suscribió, ni siquiera pueden constituir un indicio que pueda adminicularse con otras probanzas.

DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia certificada de la fe de bautizo expedida el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por el presbítero * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la Parroquia de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la cual se hace constar que en el libro de bautismo número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la pagina * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y bajo el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se encuentra una acta cuyo texto es del tenor siguiente: En la Parroquia * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * el Pbro. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * bautizó solemnemente a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * que nació en ESTE LUGAR el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * es hija legitima de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * abuelos paternos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * abuelos maternos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * padrinos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Medio de convicción que merece valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por el artículo 403 del Enjuiciamiento Civil del Estado, para demostrar lo que de su contenido se desprende. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones formadas con motivo del presente juicio. Medio de convicción al cual se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil anteriormente citado. ESTUDIO DE LA ACCIÓN.- La acción de rectificación de las actas del registro civil, se encuentra prevista en el artículo 125 de la Ley del Registro Civil del Estado, razón por la cual se estima necesario insertar en ésta resolución su contenido, el precepto de referencia a la letra reza: Artículo 125.- Podrá pedirse la rectificación; I. Cuando habiendo ocurrido realmente el acto y hayan intervenido personas legalmente obligadas o facultadas, se hicieren constar estados o vínculos que no corresponden a la realidad establecida por una sentencia o se omitieren indebidamente; y II. Cuando se solicite variar algún nombre puesto erróneamente u otra circunstancia esencial. De la interpretación literal de la disposición que se transcribe, se obtiene que la acción de rectificación de las actas del

Registro Civil resulta procedente en los casos que a continuación se enuncian: a) Cuando habiendo ocurrido realmente el acto y hayan intervenido personas legalmente obligadas o facultadas, se hicieren constar estados o vínculos que no corresponden a la realidad establecida por una sentencia o se omitieren indebidamente; y b) Cuando se solicite variar algún nombre puesto erróneamente u otra circunstancia esencial. en su numeral 42 lo siguiente: Por otra parte, el ordenamiento en cita establece Artículo 42.- El acta de nacimiento contendrá: lugar y fecha de registro; el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, sexo del registrado, el nombre que se le ponga y los apellidos que le correspondan; la expresión de si es presentado vivo o muerto; su impresión digital si está vivo, así como la Clave Única del Registro Nacional de Población respectiva, y el nombre, edad, domicilio, origen y nacionalidad de los padres, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente; nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, que deberán ser dos. Si el registro lo realiza una persona distinta a los padres, deberá cumplimentar lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, en caso de tratarse de una persona huérfana de padre y madre, quien comparezca al registro, deberá de presentar las constancias de alumbramiento del menor, así como las actas de defunción de los padres; en caso de tratarse de madre soltera, sólo se presentarán las constancias de alumbramiento y de defunción de la madre. Conforme a esta última disposición, se obtiene que en ella el legislador estableció la obligación de asentar como parte del contenido esencial del acta de nacimiento de toda persona, el año, mes, día, hora y lugar en que se verificó tal acontecimiento. Por otra parte, sobre este dato en particular, tenemos que el Poder Judicial de la Federación a emitido criterios en los que a establecido que la fecha de nacimiento de todo individuo es inmutable, ello partiendo de la premisa de que se trata de un hecho natural, que por lo mismo, no puede quedar sujeta a la voluntad del propio registrado o a la de un tercero.

Los criterios ha que se hace referencia en el párrafo que antecede, se localizan bajo los datos de registro, voz y texto que a continuación se invocan: Séptima Época Registro: 240235 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 181-186 Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 34 Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 20, página 26. ACTAS DE NACIMIENTO, RECTIFICACION DE, PARA AJUSTARLAS A LA REALIDAD SOCIAL. NO PROCEDE TRATANDOSE DE LA FECHA DE NACIMIENTO. La fecha de nacimiento de las personas es inmutable, en tanto que depende de un hecho natural y no de la voluntad del que nació, por lo que no procede la rectificación de un acta cuando lo único que se alega y pretende probarse es que en la realidad social se ha utilizado una fecha diversa a la asentada en el acta. Octava Época Registro: 216559 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XI, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de 1993 Materia(s): Civil Tesis: Página: 202 ACTAS DE NACIMIENTO, RECTIFICACION DE LAS. TRATANDOSE DE LA FECHA DE NACIMIENTO ES IMPROCEDENTE CUANDO SEA PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando con todos los datos y pruebas aportadas al juicio, pretenda el quejoso adecuar la fecha de su nacimiento a su realidad jurídica social, la rectificación no es susceptible dada la inmutabilidad del acta de nacimiento en tanto que depende de un hecho natural y no de la voluntad del que nació. Bajo éste contexto, es factible inferir que es improcedente la rectificación de una acta del Registro Civil, siempre que dicha acción sea promovida con la finalidad de adecuar la fecha del nacimiento que aparece en la misma, con una diversa fecha que es asentada de manera unilateral por el propio registrado o por terceras personas en acontecimientos que son posteriores a dicho evento nacimiento-, cuenta habida que ello no implica a justar el acta a la realidad social que vive, sino que contrario a ello,

trasciende en la modificación de un dato esencial de la partida registral que en términos generales es inmutable en razón de que depende de un hecho natural. Sin embargo, a juicio de ésta Sala, la rectificación de las actas del Registro Civil en cuanto a la fecha de nacimiento del registrado, sí es procedente cuando la acción se ejercita sustentada en el hecho de que el nacimiento se verificó en fecha distinta y además, se demuestra tal hecho con pruebas que por su temporalidad o por su propia naturaleza jurídica, son pertinentes e idóneas para demostrarlo, esto es, que se trate de pruebas documentales cuya existencia es anterior a la del registro, o del testimonio de personas que presenciaron el hecho. Ahora bien, analizado que es el material probatorio allegado al sumario de origen por la actora, quienes hoy resolvemos consideramos que en la especie no se satisface el presupuesto antes indicado, cuenta habida que si bien es cierto la actora sostiene en su demanda que su nacimiento se verificó en fecha distinta a aquélla que aparece asentada en el acta correspondiente, también lo es que ninguna de las probanzas aportadas por la accionante es apta para acreditar tal hecho. Así es, del análisis de las documentales allegadas al sumario por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, las cuales quedaron descritas y valoradas en el cuerpo de éste fallo, se advierte que en su totalidad, fueron confeccionadas en momento posterior a la fecha en que se levanto el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, y en base a referencias o datos proporcionados por la ahora promovente, o inclusive, por terceras personas, circunstancias éstas que al tenor de los razonamiento vertidos en párrafos que anteceden de ésta resolución, nos hacen llegar a la conclusión de que no son idóneos para demostrar los hechos en que se sustenta la acción pretendida por la actora.

Es pertinente hacer notar que contrario a lo sostenido por el resolutor de primer grado, la copia del acta de bautismo exhibida por la demandante, no es un documento idóneo para acreditar el error en que se sustenta la acción, pues si bien es cierto que del contenido de dicho documento se desprende que en ella se asentó como fecha de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * la del día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, lo cierto es que de la misma documental se advierte también que dicho acto religioso bautismo-, aconteció hasta el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del mismo año, esto es, se llevó a cabo con posterioridad a la fecha en que la actora fue presentada ante el Registro Civil, por lo que se estima que el aludido documento no es apto para demostrar los hechos de la demanda. continuación se invoca: Lo anterior encuentra apoyo en el criterio que a Séptima Época Registro: 387064 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Informes Informe 1975, Parte II Materia(s): Civil Tesis: Página: 127 RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL RESPECTO A LA FECHA DE NACIMIENTO. CASOS EN QUE NO PROCEDE LA. Si las pruebas rendidas por el quejoso tendientes a demostrar que la fecha de su nacimiento es distinta a la mencionada en el acta de nacimiento del Registro Civil y esas pruebas consisten en copia certificada de su acta de matrimonio, cartilla de identidad del servicio militar obligatorio, tarjeta de afiliación en el instituto mexicano del seguro social, cédula de causantes del impuesto de ingresos mercantiles y otros documentos similares, ninguno de ellos prueba plenamente que la fecha de su nacimiento sea distinta a la anotada en el acta del Registro Civil pues todos ellos son confeccionados de acuerdo con las declaraciones que hace el propio interesado al contraer matrimonio o al inscribirse en cualquiera de las dependencias mencionadas. Finalmente, no pasa desapercibido a quienes hoy resolvemos, el hecho de que la accionante ofreció y le fue admitida la prueba testimonial sin embargo no logró perfeccionarse ante su

falta de interés jurídico, tal y como se desprende de lo ordenado en el auto de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Bajo éste contexto, esto es, si la actora incumplió con la carga procesal que le impone el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, lo procedente declarar improbada la acción, circunstancia que trasciende en el hecho de que la sentencia de primer grado deberá ser revocada. Derivado de lo anterior, ante la falta de reenvío que rige en nuestro sistema procesal, corresponde a ésta Sala efectuar la variación del contenido de la sentencia de primera Instancia, esto en claro acatamiento a la jurisprudencia que se localiza bajo el rubro: Octava Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XV-II, Febrero de 1995 Tesis: VI.2o.562 C Página: 223 APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. En el sistema procesal en que no existe reenvío, el Tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin limitarse a ordenar al inferior que las subsane, porque debe corregirlas por sí mismo. Sirviendo lo aquí razonado como la parte considerativa de la resolución que hoy se revoca, la parte propositiva deberá quedar en los siguientes términos: PRIMERA.- La Personalidad de las partes, la procedencia de la Vía elegida y la Competencia de éste juzgado quedaron debidamente acreditados al tenor de los tres primeros considerandos de esta resolución. SEGUNDA.- La parte actora no probó su acción de rectificación de acta de nacimiento, en tanto que el C, Oficial de Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ni el C. Agente de la Procuraduría Social de la Adscripción, no comparecieron a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, no obstante de haber sido debida y legalmente, llamados a juicio, por lo que fueron juzgados en rebeldía, en consecuencia: TERCERA.- Se absuelve a los demandados de las prestaciones reclamadas en la demanda.

CUARTA.- No ha lugar a emitir condena alguna por lo que ve al pago de gastos y costas que se hubieren generado con la tramitación del presente juicio, en virtud de no actualizarse ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por otra parte, en virtud de estarse dictando este fallo en el término de ley, notifíquese a las partes por boletín judicial, con fundamento en los numerales 109, fracción VI y 439 de la Ley procesal civil para esta Entidad y dado que tal orden no transgrede garantía constitucional alguna, tal como lo estimo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejecutoria consultable en la Novena Época. Semanario Judicial e la Federación del mes de Agosto de 2000, que a la voz de su rubro dice: NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS. EL ARTICULO 109, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO TRANSGREDE EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL AL SEÑALAR QUE AQUELLA DEBE REALIZARSE EN FORMA PERSONAL ÚNICAMENTE CUANDO LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA NO SE HAYA DICTADO DENTRO DEL PLAZO LEGAL. Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en lo que dispone el artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, se resuelve con las siguientes: P R O P O S I C I O N E S. PRIMERA.- Esta Quinta Sala resulta legalmente competente para conocer del presente recurso, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDA.- SE REVOCA la sentencia definitiva pronunciada el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por el C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, en los autos del Juicio Civil Ordinario de Tramitación Especial, substanciado bajo expediente

número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. TERCERA.- En virtud de haberse pronunciado la presente sentencia dentro del término de ley, se ordena su notificación a las partes por medio del Boletín Judicial. CUARTA.- Con testimonio de lo anterior vuelvan los autos y documentos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto totalmente concluído. NOTIFÍQUESE. Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, Licenciados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * actuando ante el Secretario de Acuerdos Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien autoriza y da fe.-