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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro.

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Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y cuarenta minutos del siete de mayo del año dos mil tres.

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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Transcripción:

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº 023-05 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil cinco. Denuncia interpuesta por MARIA LUPITA QUINTERO NASSAR, cédula de identidad número uno-ochocientos ochenta y cuatro-seiscientos setenta y cinco contra RAFAEL ANTONIO CHINCHILLA SANCHEZ (ALMACENES OCA LOCA S.A.), cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa y cuatro trescientos sesenta y uno y ALMACEN MILENIO S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y uno mil ochocientos treinta y tres, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor (número 7472 del 20 de diciembre de 1994). http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2005-1/voto023.pdf

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 023-05 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil cinco. Denuncia interpuesta por MARIA LUPITA QUINTERO NASSAR, cédula de identidad número uno-ochocientos ochenta y cuatro-seiscientos setenta y cinco contra RAFAEL ANTONIO CHINCHILLA SANCHEZ (ALMACENES OCA LOCA S.A.), cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa y cuatro trescientos sesenta y uno y ALMACEN MILENIO S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y uno mil ochocientos treinta y tres, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor (número 7472 del 20 de diciembre de 1994). RESULTANDO PRIMERO: Que el veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la señora María Lupita Quintero Nassar, interpuso denuncia contra Rafael Antonio Chinchilla Sánchez (Almacenes Oca Loca S.A.) y Almacén Milenio S.A., aduciendo: (...) Primero: En los locales de la cadena de los Almacenes conocidos como OCA LOCA se venden productos cosméticos de la marca REVLON, en forma ilegal al incumplir con los requisitos de comercialización de este tipo de mercadería y con las normas de etiquetado correspondientes. Segundo: En diferentes visitas que realicé a dichos establecimientos se venden cremas de la marca revlon Aquamarine en diferentes presentaciones: aloe, vitamina A y Collageno, vitamina E y Elastina, las cuales en su envase se estampa todas las instrucciones, ingredientes, información del fabricante, etcétera, en idioma inglés. Tercero: Al ser productos que están en contacto directo con la piel, son de un alto riesgo y en caso de no ser debidamente conservados pueden causar por ejemplo graves alergias. Es por lo anterior, que para importar este tipo de productos al país debe contarse con un Registro Sanitario emitido por el Ministerio de Salud, para resguardar al consumidor y velar por su salud, la mercadería vendida en estos locales tampoco cuenta con dichos Registros, lo cual reafirma la ilegalidad de la venta de dichos productos. Quinto: La cadena de almacenes OCA LOCA ha violado el artículo 29 de la Ley al no ofrecer al consumidor una protección a su salud puesto que el producto vendido no presenta ninguna etiqueta en idioma español y a la vez infringen su obligación como comerciantes al no dar una información veraz y por lo tanto, promocionan, inclusive en la Prensa de forma ilegal. (...) hay un grave incumplimiento al Reglamento Técnico (...) No. 24008-S para la inscripción de Propaganda de Medicamentos y Cosméticos, el cual obliga el registro de todo cosmético, el cual a la vez es requisito indispensable para el desalmacenaje en las Aduanas de este tipo de producto (...) (folios 1-4). Aporta como prueba los documentos que están visibles a folios 7-13 del expediente administrativo. Por lo que solicita (...) que se inicie el procedimiento instructivo administrativo y se sancione a la cadena de tiendas Oca Loca por incumplimiento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (...) (folio 5).

SEGUNDO: Que por auto de las ocho horas cincuenta minutos del dos de setiembre del dos mil cuatro, la Unidad Técnica dictó apertura del procedimiento ordinario por presunta violación al artículo 34 de la Ley número 7472, el cual fue notificado a la parte accionante en el fax señalado y a las partes accionadas por edicto (folios 192-207). TERCERO: La comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó el día señalado, con solamente la participación de la parte accionante (folios 210-215). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO.- Hechos Probados.- Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1) Que la accionante el 29 de setiembre de 1998 adquirió en el negocio Oca Loca ubicado en Alajuela propiedad del señor Rafael Chinchilla Jiménez el producto Vitamina E y Elastina, el cual tiene toda la información e instrucciones en idioma inglés (folios 9, 12) y no traen ninguna etiqueta explicativa en español. (folios 2, 5, y muestra) SEGUNDO.- Hechos no probados.- Para la resolución del presente asunto no se tienen. TERCERO.- SOBRE EL FONDO.- En el caso en estudio, los hechos denunciados se enmarcan dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor -Ley número 7472-, concretamente en el incumplimiento del artículo 34 inciso b), es decir por falta de información. CUARTO.- De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de algunas de las partes accionadas, a pesar de haber sido esta notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte, toda vez que, bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica racional (Art. 298 LGAP). Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica, queda debidamente comprobado que la accionante compró en el Supermercado Rayo Azul en la provincia de Alajuela una crema de cuerpo Aquamarine Revlon, Vitamin E & Elastin, cuyo envase tiene toda su información en idioma inglés, no consta ningún tipo de etiqueta adherida, sino que el envase es impreso. Para probar la compra realizada, la accionante aporta una declaración jurada de fecha 6 de octubre de 1999, en donde detalla la compra de una crema de cuerpo Aquamarine, Revlon, Vitamin E & Elastin, cuyo envase tiene toda su información en idioma inglés y que no consta ningún tipo de

etiqueta adhesiva adherida, sino que el envase es impreso (folio 9). Situación que es reiterada en la comparecencia oral y privada realizada al efecto (folio 211). Así las cosas, por lo expuesto se tiene como un hecho probado que el producto denunciado tiene toda la información en inglés y que no tienen ninguna etiqueta explicativa en español, comprobándose de esta manera la infracción al artículo 34 inciso b) de la ley de marras. Además, es importante recordar lo establecido en el artículo 43 del reglamento a la ley de marras: Es obligación del comerciante informar, clara, veraz y suficientemente al consumidor, de todos los elementos que incidan directamente en su decisión de consumo...todos los datos e informaciones al consumidor mencionados en esta norma, deberán estar expresados en idioma español y mediante una tipografía claramente legible, en cuanto a forma y tamaño. El principal objetivo del derecho de información es el conocimiento por parte del consumidor de todas las condiciones de la negociación que va a realizar y de las característica de los productos comercializados, este deber genérico de información veraz es de gran relevancia porque permite que el consumidor conozca de antemano todas las características que rodean la decisión de consumo, y de esta manera pueda decidir sin error alguno, si la realiza o no, situación que en el presente caso no se da, por cuanto la información del producto cuestionado se encuentra en idioma inglés y sin ninguna etiqueta explicativa en idioma español, que nos permita conocer con seguridad que es realmente lo que se está comprando y eventualmente, si alguno de sus componentes puede afectar la salud de alguna manera. QUINTO: En aplicación del artículo 70 de la ley 7472 en la cual se indica que para establecer la verdad real, la Comisión Nacional del Consumidor podrá prescindir de la forma jurídicas adoptadas por los agentes económicos que no correspondan a la realidad de los hechos investigados, se determina que de confomidad con lo indicado en la patente que se encuentra a folio 126 del expediente en dónde se indica que en el lugar dónde se compró el producto no aparece bajo el nombre de OCA LOCA sino bajo el nombre de Almacén Milenio, el cual según los estudios realizados a folios 168-172 el representante de la empresa es el señor Rafael Chinchilla Sánchez, nombre que aparece, de conformidad a lo indicado en la declaración jurada a folio 9 del expediente, en la factura que se le otorgó a la denunciante por la compra del producto en cuestión, determinándose que efectivamente el responsable de los hechos denunciados es el señor Rafael Chinchilla Sánchez. SEXTO : Así las cosas, se considera que el señor RAFAEL CHINCHILLA SANCHEZ, infringió el artículo 34 inciso b) de la Ley número 7472, y se procede imponer la respectiva sanción, la cual se gradúa aquí, de conformidad con el artículo 59 de la Ley número 7472, en la mínima establecida en el artículo 57 inciso b) de la misma Ley. Por ello, la Comisión Nacional del Consumidor dispone graduar la pena en el monto de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS que es el equivalente a diez veces el menor salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos, fue de sesenta y un mil seiscientos cincuenta colones exactos, como en efecto se hace.

POR TANTO 1) Se declara con lugar la denuncia interpuesta por MARIA LUPITA QUINTERO NASSAR contra RAFAEL ANTONIO CHINCHILLA SANCHEZ y se le impone, la sanción de pagar la suma de seiscientos dieciséis mil quinientos colones exactos ( 616.500.00). Lo anterior deberá hacerse mediante el sistema de entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. 2) En este acto y con fundamento en el artículo 93 del Reglamento a la LPCDEC así como el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa primera intimación a Rafael Antonio Chinchilla Sánchez, cédula de identidad número uno-mil cincuenta-cero veintinueve, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, según el citado artículo 93, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente voto, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la comisión Nacional del consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE. No. 1757-99