1 En Santiago, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I. Identificación de las partes y procedimiento Con fecha 01 de marzo de 2016 se creó el expediente electrónico rol n 10149, sobre controversia por el nombre de dominio moulinrouge.cl ; siendo partes en este juicio, como demandante, Moulin Rouge, domiciliado para estos efectos en avenida Isidora Goyenechea 2800 piso 43, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, representado en estos autos por Francisco Carey Carvallo, con igual domicilio, y como demandado Walton Jair Muñoz Chávez, domiciliado para estos efectos en calle San Alberto, 911, comuna de Lo Prado, ciudad de Santiago. Por oficio n 201604251839-10149 de fecha 25 de abril de 2016, el Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile, notificó al suscrito de la designación como árbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud de inscripción del nombre de dominio indicado, lo que fue aceptado, luego, debidamente juramentado y se notificó electrónicamente a las partes y a NIC Chile, todo, con igual fecha. Este arbitraje se rige por la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL quedando fijado el procedimiento, según dispone la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, en adelante la Reglamentación de.cl. Dentro del plazo establecido en la reglamentación referida y como consta en el expediente electrónico, el demandante consignó los honorarios arbitrales. Con fecha 16 de mayo de 2016 se abrió la etapa de demanda, contestación y prueba contemplada en el art. 23 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL. Con fecha 20 de mayo de 2016, Francisco Carey Carvallo, en representación de Moulin Rouge presenta demanda de revocación del nombre de dominio moulinrouge.cl, y acompaña documentos.
2 Con fecha 23 de mayo de 2016, se provee la demanda de revocación presentada, confiriéndose traslado al demandado por diez días para contestar, se tienen por acompañados en forma legal los documentos, y se tiene presente la personería, así como el patrocinio y poder respectivo. Con fecha 23 de mayo de 2016, dentro del plazo de contestación, el demandado compareció e indicó que Estimados les adjunto las pruebas correspondientes de que el dominio moulinrouge.cl no se encuentra en uso y en nic.cl el dominio inscrito se encuentra sin los DNS correspondientes para uso público. Habiendo concluido la etapa de contestación, y no habiéndose solicitado por las partes rendir prueba adicional, no se abrió término probatorio especial, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL, y encontrándose cerrado el debate, se procedió al trámite de citación a oír sentencia, y se notificó a ambas partes vía electrónica en la misma fecha. II. Enunciación breve de las peticiones invocadas por las partes y de sus fundamentos. 1. Del demandante: De acuerdo con lo ordenado en el art. 640 n 2 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que la sentencia del arbitrador contendrá La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante cabe indicar que el demandante solicita se revoque la asignación del dominio moulinrouge.cl, inscrito a nombre de Walton Jair Muñoz Chávez, se acoja la demanda en todas sus partes, asignando en su favor el dominio moulinrouge.cl. Basa su pretensión, sucintamente, en los siguientes fundamentos: indica que los nombres de dominio consisten en una dirección electrónica o una denominación por medio de la que un usuario en Internet es conocido e identificado dentro de la red. Señala que el caso de autos no puede resolverse a base del criterio first come, first served, ya que éste no es absoluto, y deben también tenerse en cuenta otros criterios, como el del mejor derecho. Al respecto expresa que la
3 marca Moulin Rouge está registrada en Chile y el extranjero para distinguir principalmente servicios y productos de entretención, lo que le confiere derechos adquiridos, siendo el nombre de dominio moulinrouge.cl idéntico a las marcas registradas del demandante. Al respecto indica que la parte demandante cuenta con derechos preferentes y válidamente adquiridos. Agrega que la concesión del dominio en disputa al demandado, produciría todo tipo de engaños y errores respecto de la procedencia de los productos o servicios que se ofrezcan a través del sitio web. Agrega que el interés que tiene el demandante por el nombre de dominio en disputa, se ve recogido en el artículo 19 de la Reglamentación de.cl, y que es posible advertir, que el demandante tiene un interés preferente, que toma la forma de un mejor derecho respecto de dominio moulinrouge.cl. Finalmente indica que el demandante cuenta con un legítimo interés en el nombre de dominio actualmente en disputa, lo que se puede advertir del hecho que en la actualidad es titular de diversos registros de la marca, así como es titular del dominio www.moulinrouge.fr, además de los nombres de dominio y de registro de marcas de los que es titular a lo largo del mundo en diversos territorios. Finalmente indica que el demandante ha actuado de buena fe, al perseguir la titularidad del dominio moulinrouge.cl, siendo está una marca famosa y notoria, del cabaret más famoso del mundo. 2. Del demandado El titular del dominio demandado de autos, debidamente emplazado no contestó la demanda en forma. Sin embargo, con fecha con fecha 23 de mayo de 2016 el demandado hizo la siguiente presentación donde únicamente indica que el dominio moulinrouge.cl no se encuentra en uso y en nic.cl el dominio inscrito se encuentra sin los DNS correspondientes para uso público. III. Prueba rendida: El demandante rindió como prueba los siguientes documentos: 1. Siete impresiones simples del sitio web moulinrouge.fr.
4 2. Dieciocho impresiones simples de certificados emitidos por la Oficina Mundial de Propiedad Intelectual en consta el registro de la marca Moulin Rouge, en diversas clases. 3. Tres impresiones simples de la base de datos del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, relativos dos registros marcarios. 4. Doce impresiones simples de certificados emitidos por la oficinas respectivas de Brasil y Argentina, relativas a la marca Moulin Rouge. 5. Declaración jurada de facturas relativas a comercio en Chile 6. Declaración jurada de la cantidad de visitas que tiene el sitio web del demandante desde el año 2010 hasta el año 2016. 7. Declaración jurada del número de tickets comercializados desde el año 2011 hasta el año 2016. 8. Impresiones de diversas revistas en las que hay publicidad relativa a MOULIN ROUGE 9. Facturas en las cuales constan los gastos invertidos en publicidad por parte del demandante. El demandado, por su parte, rindió como prueba los siguientes documentos: 1. Impresión de www.nic.cl relativa al DNS del nombre de dominio en conflicto 2. Impresión de www.moulinrouge.cl, donde aparece que no se encuentra en uso. CONSIDERANDO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 640 n 4 del Código de Procedimiento Civil, se consignan las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia, y estando la causa en estado de fallo, se resuelve el conflicto conforme a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que, la prueba documental rendida no fue objetada, por lo se tiene por acreditado que: (1) el demandante cuenta con marcas registradas en Chile, denominativas y mixtas que consisten y contienen la expresión MOULIN ROUGE, de conformidad con la prueba documental rendida, (2)
5 se tiene por acreditado que el demandante es titular del dominio roulinrouge.fr, de conformidad con la prueba documental rendida, entre otros, (3) el demandante efectivamente difunde sus servicios y productos en Internet utilizando la expresión MOULIN ROUGE, (4) que el nombre de dominio moulinrouge.cl se encuentra inactivo. SEGUNDO: Que, el objeto de este juicio es determinar si los fundamentos de hecho y derecho planteados por el demandante para obtener la revocación de la inscripción del dominio moulinrouge.cl cumplen con los supuestos exigidos en la Reglamentación de.cl, a base de los hechos acreditados. TERCERO: Que, del texto de la demanda, especialmente en la fundamentación de la misma, así como, en la petitoria se concluye, que la acción es fundada sobre la base del interés preferente, esto es, como un supuesto de revocación temprana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Reglamentación de.cl. La revocación temprana por interés preferente es aplicable al caso de autos, toda vez que se dedujo la solicitud de revocación dentro de plazo. CUARTO: Que, el demandante basa su interés preferente en sus derechos sobre la expresión MOULIN ROUGE. Al respecto se encuentran acreditados los derechos marcarios del demandante sobre la expresión MOULIN ROUGE, respecto de la que sin duda goza de derechos, encontrándose el término MOULIN ROUGE legalmente protegido en Chile para los rubros respecto de los que goza de registro. A este respecto se han probado las circunstancias que configuran un interés en la expresión MOULIN ROUGE, por lo que corresponde ponderar este interés con el interés del demandante, siendo tal expresión famosa y notoriamente conocida. QUINTO: Que, el demandados simplemente expresó que el nombre de dominio se encuentra inactivo, mas no indico cuál es el vínculo o nexo que justifica su interés en la expresión MOULIN ROUGE. Tampoco acompañó al expediente ningún documento, ni rindió algún medio de prueba tendiente a acreditar su interés y relación con la expresión en la que
6 consiste el nombre de dominio en disputa. En este sentido, en este caso no se probó, ni se presentaron indicios que permitan acreditar la relación entre el demandado y el nombre de dominio moulinrouge.cl. SEXTO: Que, de acuerdo el mérito de autos, el demandante ha acreditado en el expediente un interés en el nombre de dominio en disputa, dado por la relación demostrada entre éste y el signo denominativo del que es titular. Por otra parte el demandado, no solo no ha acreditado una relación con la expresión en controversia, sino que además ni siquiera lo ha expresado, lo que, habiendo comparecido al pleito le era, razonablemente, lo mínimo exigible. SEPTIMO: Que, de acuerdo con el criterio de identidad corresponde la asignación del nombre de dominio a la parte que presente una vinculación más directa con el mismo, lo que en caso de marras se verifica respecto del demandante, por lo que su interés concreto, respecto del nombre de dominio en disputa, de acuerdo a Derecho, la prudencia y la equidad es preferente, con respecto al interés del demandado, y por lo tanto es factible de proteger en esta sede arbitral. OCTAVO: Que, el caso de marras se ha sustanciado y decidido de acuerdo con los hechos acreditados, el mérito del proceso, la prudencia y la equidad y las reglas de Derecho pertinentes y vigentes, teniendo en cuenta que de acuerdo con la prueba rendida, el demandante ha acreditado una relación con el nombre de dominio en disputa, que califica un interés preferente, con respecto a lo meramente pedido por el demandado. Por las consideraciones expuestas y visto, además, lo dispuesto en la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL. y en el art. 21 de la Reglamentación de.cl que en su inciso 3 establece que el árbitro tendrá el carácter de árbitro arbitrador y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno, a todos los cuales cada solicitante y titular de un registro, renuncian expresamente. SE RESUELVE:
7 I.- Que se acoge la demanda de revocación temprana presentada por Moulin Rouge, otorgándose la inscripción del nombre de dominio moulinrouge.cl al demandante Moulin Rouge. II.- Que no hay condena en costas a la parte perdidosa. III.- Procédase, cuando corresponda, al cierre y archivo del expediente electrónico, rol n 10149. Notifíquese electrónicamente a las partes y a NIC Chile. Sentencia pronunciada por don Ricardo Concha Machuca, Juez Árbitro Arbitrador, Sistema de Resolución de Controversias NIC Chile. Fírmese electrónicamente y autorícese por dos testigos, cuyas firmas ológrafas se incorporan a esta resolución electrónica.