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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #139-01

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #027-01

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2009 Voto Nº 803-09 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas veinte minutos del dieciséis de noviembre del dos mil nueve. Denuncia interpuesta por AURORA VARGAS CHACON, contra COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA, S.A. e INVERSIONES CRISTAL, S.A. (SODA LA PARADA), por supuesto incumplimiento de garantía, normas de calidad y reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 34 incisos g) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2009-8/voto803.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 803-09 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas veinte minutos del dieciséis de noviembre del dos mil nueve. Denuncia interpuesta por AURORA VARGAS CHACON, contra COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA, S.A. e INVERSIONES CRISTAL, S.A. (SODA LA PARADA), por supuesto incumplimiento de garantía, normas de calidad y reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 34 incisos g) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el siete de diciembre del dos mil cinco, la señora AURORA VARGAS CHACÓN, interpuso denuncia contra COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA S.A. e INVERSINES CRISTAL S.A. (SODA LA PARADA), aduciendo ( ) El 28-11-05 compre una botella de vidrio de fanta naranja de 250 ml en la soda La Parada en Santo Domingo de Heredia. Que dicha botella está visiblemente contaminada con lo que parece ser un huevo de cucaracha, el envase cuenta con información básica del producto: fecha de vencimiento, lote, ingredientes, nombre de la empresa que lo produjo, lugar de origen, etc. Que en virtud de la situación ( ) me apersoné a las oficinas centrales de la Coca Cola en Calle Blancos, no obstante me indicaron que ellos esterilizaban muy bien los envases, me invitaron a la planta, lo que no hice y me retiré con el envase ( ) (folios 01). Por lo que solicita (...) sancionar con la multa establecida ( ) (Folio 02).Junto con la denuncia, la accionante aporta la muestra de una Fanta naranja de 250 ml, con un objeto dentro de la botella (folio 03). SEGUNDO: Que mediante auto de las diez horas quince minutos del veintiséis de junio del dos mil seis, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley número 7472 (folios 16-20). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las ocho horas con quince minutos del veintiocho de agosto del dos mil seis, con la presencia de las partes (folios 31-90). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto, se tiene por demostrado: 1- Que el veintiocho de noviembre del dos mil cinco, la denunciante MARIA AURORA VARGAS CHACÓN, adquirió en el establecimiento soda LA PARADA, la cual pertenece a la denunciada INVERSIONES CRISTAL S.A., una fanta naranja de doscientos cincuenta mililitros. (Folio 01,61 y71). 2- Que al momento de la compra, la denunciante se percató que la bebida estaba contaminada con un producto que aparentaba ser un huevo de cucaracha. (Folios 01, y muestra). 3- Que el producto FANTA NARANJA, distribuido por la empresa COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA, presenta en su interior, dentro del líquido un objeto que no pertenece a las características e ingredientes comunes del producto, lo cual lo constituye en un producto adulterado y prohibido para su comercialización. (Ver muestra) 2

SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso, se tiene por no demostrado, que exista una manera de retirar la tapa de la botella de FANTA NARANJA, sin necesidad de deformar la misma. TERCERO. En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, concretamente en el incumplimiento de los artículos 34 incisos a), g), m) y l) en relación con el artículo 43 de la ley 7472, es decir por incumplimiento contractual, incumplimiento de normas técnicas de acatamiento obligatorio e incumplimiento de garantía. CUARTO. CUESTIONES PREVIAS: Sobre la excepción de caducidad. Señala la representante de la empresa denunciada COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA S.A., lo siguiente ( ) interpongo la excepción de prescripción en tanto y en el cuanto en este momento la actora no ha demostrado haber adquirido ese producto en el plazo de dos meses y más bien, haber presentado la denuncia desde el momento en que lo adquirió con dos meses posteriores al momento de haberlo adquirido, tiempo en el cual prescribe la acción ( ) (folio 34). Respecto a la excepción alegada, se le aclara a la representante de la empresa denunciada que el plazo para interponer la denuncia es de dos meses a partir del conocimiento de la infracción, tal y como lo estipula el artículo 56 de la ley 7472, siendo el incumplimiento de este plazo sancionado con la CADUCIDAD de la acción, y no la prescripción la cual involucra plazos más largos. En cuanto al caso concreto, la denunciante fue clara al señalar en la denuncia que la fecha de la compra fue el veintiocho de noviembre del dos mil cinco (folio 01) y la denuncia fue interpuesta el siete de diciembre del dos mil cinco, o sea dentro de los dos meses señalados por la ley. Dicho hecho que fue ratificado por la denunciante en la comparecencia (folio 33). Esta Comisión no tiene elementos probatorios que desmeriten lo señalado por la denunciante. Adicionalmente, se tiene que el producto en cuestión FANTA NARANJA, tenía como fecha de vencimiento el veintinueve de agosto del dos mil seis, razón por la cual el producto aún estaba dentro del periodo de vigencia para estar al alcance del consumidor, por lo cual se rechaza la excepción de caducidad. Sobre la excepción de falta de legitimación activa. La representante de la empresa COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA S.A., señaló en la comparecencia ( ) la actora no ha demostrado su carácter de consumidor, ya sea mediante facturas o mediante tiquetes de compra ( ). (Folio 34). Respecto a este alegato, es necesario precisar que la denunciante, si bien no aportó el tiquete de caja, tenía en su poder el producto en disputa, el cual manifiesta fue adquirido en soda LA PARADA en Santo Domingo de Heredia, situación que fue ratificada por el testigo CARLOS ENRIQUE BARBOZA VARGAS (Folio 60), versión que ratifica la legitimación de la denunciante. Por otra parte es necesario precisar que en hechos como el que nos ocupa, como lo es un producto en apariencia contaminado o adulterado que está a disposición de los consumidores, se involucran intereses más allá de los económicos, como lo es la salud y la seguridad de los consumidores, ante los productos que adquieren, por lo cual el artículo 56 de la ley 7472 estipuló que la denuncia puede ser interpuesta por cualquier persona, sin que sea la directamente perjudicada, por lo cual en cualquiera de los dos supuestos, siendo la denunciante la adquirente del bien, así como la persona que da conocimiento del hecho denunciado, existe legitimación para interponer la denuncia, por la cual la excepción alegada debe ser rechazada. Sobre la excepción de falta de derecho. La representante de la empresa COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA S.A., agregó en la comparecencia ( ) interpongo la excepción de falta de derecho en el tanto en primera instancia no existe un daño comprobado sino una simple presunción ( ) (folio 34). Respecto a la falta de derecho se debe aclarar que básicamente ésta se sustenta en dos presupuestos, cuales son la inexistencia previa de una norma que regule la situación en la cual se enmarca la denuncia y la no comprobación del hecho anómalo y contrario a derecho que se acusa. Ahora bien, para el caso en estudio es clara la existencia de norma que regula conductas como la 3

que es objeto de denuncia (artículo 34 incisos g), m) y l) y 43 de la ley 7472), y la eventual comprobación del hecho anómalo esgrimido se analizará en el considerando atinente al fondo del asunto. QUINTO. SOBRE EL FONDO: Partiendo del análisis de lo expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública) queda demostrado que el veintiocho de noviembre del dos mil cinco, la denunciante MARIA AURORA VARGAS CHACÓN, adquirió en el establecimiento soda LA PARADA, la cual pertenece a la denunciada INVERSIONES CRISTAL S.A., una fanta naranja de doscientos cincuenta mililitros. Lo anterior se desprende del documento de denuncia visible a folio 01. Respecto a este hecho, el representante de la empresa INVERSIONES CRISTAL S.A., propietaria de SODA LA PARADA, indicó en la comparecencia que no constaba que la denunciante haya adquirido el producto cuestionado en su establecimiento comercial (ver folio 33). Sobre este punto la denunciante señaló ( ) En la soda la Parada tienen una cámara afuera en la entrada y ese día yo venía con mucho calor y cogí la botella ( ) lo llevé a la caja a donde el muchacho y le dije y donde yo le fui a dar la botella al muchacho, entonces le dije me la vende con todo y botella y me cobró 150 y sí, talvez fue un error m ío no haber guardado el tiquete, pero sí tengo al muchacho que es vecino mío ( ) (folio 37). Respecto a la identidad de la persona que la atendió, la denunciante manifiesta que es un muchacho de nombre Mauricio (folio 46) y de apellido Zamora (folio 70). Por otra parte, la testigo de descargo JUDITH SALAZAR SALAZAR, quien manifestó ser la administradora de Soda La Parada afirmó en la comparecencia que el muchacho de apellido Zamora ya no trabaja más para la empresa y que era el cajero (folio 71) versión que coincide con la denunciante. Finalmente, el testigo de cargo CARLOS ENRIQUE BARBOZA VARGAS señaló en la comparecencia ( ) a finales del año pasado, la señora entró a una soda que está allá en el centro de Santo Domingo, cerca de la parada de los buses de San Luis a comprar un refresco y yo me quedé afuera cerca de la parada, esperando mientras ella hacía la compra y luego ella salió con una botella pequeñilla de vidrio, una Fanta naranja ( ) (folio 60). Respecto al nombre del establecimiento el testigo manifestó ( ) Tengo entendido que la soda se llama Soda La Parada ( ) (folio 61). Dadas las consideraciones anteriores, a esta Comisión no le queda duda de que la denunciante adquirió el producto en el establecimiento comercial SODA LA PARADA, propiedad de la denunciada INVERSIONES CRISTAL S.A. Señala la denunciante que al momento de la compra, se percató que la bebida estaba contaminada con un producto que aparentaba ser un huevo de cucaracha. (Folios 01, y muestra). Respecto a este hecho, la representante de la empresa COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA S.A., señaló en la comparecencia al momento de examinar la muestra aportada ( ) No podríamos determinar a simple vista si la botella está sellada o no está sellada porque hay métodos para evadir esto ( ) Me gustaría que se hiciera una prueba para poder determinar que efectivamente la botella no ha sido alterada en ninguna de sus selladuras ( ) (folio 56 bis). Por su parte el Órgano Director utilizó la botella aportada como muestra y la volteó consignando que no había derramamiento de líquido (folio 56 bis y 57). En cuanto a la muestra aportada el testigo de descargo MAURICIO RIVAS BRENES, quien dijo laborar como jefe del Centro de Información y Servicio de la denunciada COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA S.A. reconoció que la tapa de la botella no aparentaba ninguna abolladura, reconoció que el producto contenía un objeto extraño y no supo indicar cómo pudo haber sucedido (folios 84 y 85). Teniendo a la vista el producto objeto de este procedimiento se puede observar que la FANTA NARANJA, distribuido por la empresa COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA, presenta en su interior, un objeto extraño ajeno a las características e ingredientes comunes del producto, lo que aparenta ser un huevo de cucaracha. (Ver muestra). Siendo así, la hipótesis de la representante de la empresa COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA S.A., en cuanto a la posibilidad de alterar el sello de la botella no ha sido debidamente comprobada por dicha denunciada, por lo cual dicha hipótesis se tiene como un hecho 4

no demostrado. En cuanto a la normativa aplicable, se tiene que el artículo 43 de la ley 7472, constituye una obligación del comerciante, en los términos del artículo 34 inciso g) de la citada ley, y en lo pertinente señala ( ) Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas dictadas por la Administración Pública ( ). En el caso de estudio, se pudo determinar que el producto presentaba un objeto extraño dentro del líquido, en razón de lo anterior este producto no cumplió con los estándares de calidad y salud, establecidos en la Ley General de Salud, la cual aplica como marco técnico obligatorio, para los productos alimenticios de consumo humano y que en lo pertinente establece ( ) Artículo 200. Queda estrictamente prohibido importar, elaborar, usar, poseer para vender, comerciar, traspasar a título gratuito, manipular, distribuir y almacenar alimentos alterados y deteriorados, contaminados, adulterados o falsificados. Artículo 203. Se considera adulterado, para los efectos legales y reglamentarios, todo alimento: a) Que contenga una o varias sustancias extrañas a su composición reconocida y autorizada ( ). (El subrayado es nuestro). Siendo así se da por acreditado que el producto FANTA NARANJA adquirido por la denunciante es un producto adulterado, por lo cual se constituye la infracción al artículo 34 inciso g), l) y m), así como el 43 de la ley 7472. Respecto a la empresa INVERSIONES CRISTAL S.A., propietaria del establecimiento comercial SODA LA PARADA S, esta Comisión considera que si bien quedó claro que dicha empresa no participa en la elaboración del producto, ni en su envasado (folio 41). Lo cierto es que dicha empresa participa en la comercialización del mismo. Tal y como se evidencia del resultado del análisis de la muestra aportada en la comparecencia, el producto presentaba una alteración que es visible sin necesidad de abrir el producto, ya que el envase es transparente y el objeto extraño es claramente visible, por lo cual el establecimiento comercial incurrió en la infracción del artículo 34 inciso m) de la ley 7472, en relación a los artículos 200 y 203 de la Ley General de Salud dado que comercializó un producto visiblemente adulterado, por lo cual la denuncia debe ser declarada con lugar en cuanto a las dos accionadas. SEXTO. De conformidad con los artículos 53 inciso a), 57 inciso b) y 59 de la Ley 7472, se impone a las denunciadas COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA S.A., e INVERSIONES CRISTAL S.A. (SODA LA PARADA) la sanción correspondiente. La cual se establece en la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.082.500.00) correspondientes a diez salarios base, a la denunciada INVERSIONES CRISTAL S.A. (SODA LA PARADA) y en la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL COLONES ( 2.165.000.00) contra la denunciada COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA S.A. correspondientes a veinte salarios mínimos establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento veintinueve mil doscientos cincuenta colones exactos ( 108.250.00). Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado y en la comercialización de productos alimenticios, así como el grado de intencionalidad, al ser la denunciada la productora del bien adulterado, por lo cual los estándares de calidad en la producción del mismo deben ser más rigurosos al ser un producto de consumo humano. POR TANTO 1- Se rechazan las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y falta de derecho interpuestas. 2- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por MARIA AURORA VARGAS CHACÓN contra la empresa COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA, S.A. e INVERSIONES CRISTAL, S.A. (SODA LA PARADA) por incumplimiento de los artículos 34 incisos g) y m); y 43 de la Ley No. 7472, y, por lo tanto: a) Se le impone a la denunciada INVERSIONES CRISTAL, S.A. (SODA LA 5

PARADA) la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.082.500.00). b) Se le impone a la denunciada COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA, S.A. la sanción de pagar la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL COLONES ( 2.165.000.00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley No. 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 3- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No. 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor LUIS JORGE CHACÓN MORA, cédula de identidad tres-uno siete siete-siete cinco ocho, representante de INVERSIONES CRISTAL, S.A. (SODA LA PARADA) y al señor ERIC MURILLO HERNÁNDEZ, cédula de identidad uno seiscientos noventa y nueve-ciento treinta, representante de la empresa COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA, S.A., para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO, esto es: (...) a) Se le impone a la denunciada INVERSIONES CRISTAL, S.A. (SODA LA PARADA) la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.082.500.00). b) Se le impone a la denunciada COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA, S.A. la sanción de pagar la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL COLONES ( 2.165.000.00) ( ). Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite este hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en este Voto, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo mencionado de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1692-05. 6