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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104420 EXPEDIENTE NRO.: 25423/2011 AUTOS: BAROZZI,ROBERTO JOSE c/ ISS ARGENTINA S.A. s/despido VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial lo que motiva, en primer lugar, la queja de la parte demandada, merced al escrito de fs. 346/49. Asimismo, apela la parte actora con la presentación de fs. 340/45. II. La exempleadora cuestiona la condena impuesta en grado, insistiendo en que no es aplicable al caso la doctrina del Plenario Couto de Cappa y en que el despido decidido por su parte tuvo justa causa y anticipo que tiene razón. Está fuera de debate ya que el demandante accedió al beneficio de jubilación ordinaria en el mes de febrero de 2010, mientras el contrato de trabajo estaba vigente. También llega claro a esta instancia que el accionante no probó haber notificado al principal de tal circunstancia y que éste no había efectuado hasta entonces la intimación que prevé el art. 252 de la LCT. Al respecto, memoro que el testigo Farro (fs. 288) en su brevísima declaración no confirmó la afirmación inicial en el sentido de que el actor le hubiese comunicado la obtención del beneficio jubilatorio y, muy diferentemente, adujo que le comentó que se iba a otro trabajo. Por último, también es necesario puntualizar que la demandada despidió al trabajador el 28/12/2010, invocando como causa la obtención del beneficio previsional. La Dra. Funes Montes consideró que, pese a esas circunstancias, el despido decidido por la empresa no tuvo justa causa y la condenó al pago de las indemnizaciones derivadas de esa extinción, pero aplicó la doctrina sentada por esta Cámara en el Plenario Couto de Cappa, de manera que sólo computó la antigüedad generada desde lo que consideró un reingreso tácito.

En el marco de los agravios traídos a conocimiento de esta Alzada, respetuosamente, discrepo con el criterio aplicado por la sentenciante de grado ya que el 2º párrafo del art. 252 de la LCT establece que: Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevén las leyes o estatutos profesionales (la negrita me pertenece), tipificando claramente la obtención del beneficio jubilatoria como hecho objetivo justificante de la finalización del contrato de trabajo, celebrado para durar hasta tal momento (conf. arts. 90 y 252 LCT). A mi modo de ver, en ese marco normativo y en casos como el de autos en los que no medió el emplazamiento que prevé el art. 252 del RCT, la obtención del beneficio previsional es la circunstancia que determina la extinción del contrato. Así lo ha resuelto esta Sala ya con anterioridad mediante el voto de mi distinguido colega Miguel Ángel Pirolo, al que adherí, en autos Heidel, Arnoldo E. c/ Carestiva SA (SD Nº 103.278 del 12/6/2014), donde señaló que La estabilidad se concibe y explica como una garantía de permanencia que llega hasta el momento en que el trabajador alcanza la condiciones para jubilarse, llegado este punto tiene una lógica indiscutible plantear que la rescisión del contrato se pueda disponer sin indemnizaciones que sancionen una violación de estabilidad que ya no es tal violación, porque ya no hay estabilidad (cfr. Luis Ramírez Bosco, Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada, Director Jorge Rodríguez Mancini, Tomo IV, pág. 535/584). En tales condiciones, el requisito al cual está condicionada la legitimidad de la decisión extintiva que puede adoptar la empleadora, claramente, es la concesión del beneficio jubilatorio de manera que la decisión extintiva adoptada por la demandada se ajustó a derecho. Cabe agregar aquí que la demandada comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral en los términos del art. 252 de la LCT en diciembre de 2010 invocando haber tomado conocimiento de aquella circunstancia y que, como ya dije, el demandante no probó que hubiese hecho saber a su empleador con anterioridad a tal momento que había obtenido la jubilación. En este punto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que, en estos casos, es exigible al trabajador que obre de buena fe y comunique a su empleador que le fue concedido el beneficio jubilatorio. En efecto, señaló el máximo Tribunal que Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por despido y omisión de preaviso si no trató adecuadamente lo atinente a la concesión del beneficio jubilatorio y a su falta de comunicación por el trabajador a la empleadora, ni a las consecuencias de la intimación prevista en el art. 252 de la LCT, norma con apoyo en la cual el accionado puso término a la relación laboral y sobre cuya base sustentó la aplicación del precepto del art. 253

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II segundo párrafo de dicha ley (CSJN Gomez, Ricardo c/ consorcio de Propietarios el Edificio O Higgins 1785 del 8/5/01). Esas circunstancias impiden, a mi modo de ver, juzgar que medió el reingreso al que alude el art. 253 de la LCT, que interpretara el Plenario que aplicó la magistrada a quo, ya que ese dispositivo legal refiere a supuestos en los que el empleador vuelve a contratar al trabajador que cesó en el empleo por haber obtenido la jubilación o permite que siga laborando a sus órdenes pese a tener conocimiento de que obtuvo el beneficio. En el subexámine no se verifica ninguna de esas hipótesis puesto que el empleador no volvió a contratar al actor ni puede suponerse que consintió que siguiera laborando, en la medida que como ya dije- no se demostró que hubiese conocido antes de su decisión extintiva esa situación. En función de todo lo expuesto precedentemente, y dado que, como ya se expresó líneas atrás, al 28/12/2010 se encontraba cumplida la condición prevista en el art. 252 de la LCT, la decisión resolutoria adoptada por la demandada resulta ajustada a derecho y ello me lleva a proponer que se revoque la sentencia de anterior instancia en lo pertinente. III. En la decisión bajo apelación la demandada fue condenada al pago de los días laborados de diciembre 2010, el SAC 2010 2ª cuota y las vacaciones 2010, en el entendimiento de que tales rubros no fueron cancelados oportunamente. Contra la procedencia de esos conceptos diferidos a condena la demandada no ha expresado agravios que permitan examinar la cuestión, ya que se limitó a cuestionar de manera genérica e infundada la procedencia de todos los rubros objeto de condena. Esa carencia evidencia la falta de cumplimiento al respecto de la existencia formal contenida en el art. 116 LO. Por ende, cabe mantener la condena por $9.576,53, suma derivada de dichos rubros. IV. La sentenciante de grado aplicó al monto de condena el interés equivalente al promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (según Acta 2357/02 y Res. 8/02 de la CNAT), y desestimó la pretensión indexatoria planteada en la demanda. El actor cuestiona el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 4 ley 25561 esgrimido por su parte a fs. 9 vta al tiempo que peticiona, en caso de no admitirse la tacha peticionada, que se aplique el RIPTE desde el momento en que fueron devengados los créditos reclamados en autos.

Adelanto que dicho planteo no tendrá favorable acogida en mi propuesta. En principio debo recordar que la ley 25.561 en su artículo 7 reza:...en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, valoración de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor.... Ahora bien, esto no significa que nuestros Tribunales hayan soslayado la pérdida de valor de nuestro signo monetario dada la crisis económica por la que tuvo que atravesar nuestro país en los años anteriores, siendo por ello que se ha decidido -a partir del 1/1/02- la aplicación de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina, a la que ya he aludido supra. Asimismo resulta oportuno señalar que nuestro Máximo Tribunal ha remarcado en reiteradas ocasiones que la declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravios en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188, entre muchos otros). Desde esta perspectiva advierto que no surge en modo alguno de la presente litis los perjuicios que, supuestamente, podrían llegar a irrogarle al apelante la norma cuya inconstitucionalidad persigue, de manera tal que aquéllos no se encuentren reparados con la tasa de interés referida en los párrafos anteriores. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A. s/ Recurso de Hecho, del 20 de abril de 2010, cerró el debate respecto del tema al señalar que permitir la vigencia y aplicación de una cláusula de estabilización significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se propone alcanzar las leyes federales mediante la prohibición genérica de la indexación. En virtud de lo expuesto, voto por desestimar lo peticionado por la parte actora en este sentido. Por otra parte la pretensión de que se aplique el RIPTE al presente caso no luce justificado jurídicamente y tal planteo roza el desconocimiento del derecho vigente por lo que no cabe más que desestimarlo. V. En virtud de lo hasta aquí dicho, con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo decidido en grado en materia de costas y honorarios. Y bien, en atención a la existencia de vencimientos mutuos, considero que las costas de primera instancia deben imponerse en el 25% a la demandada y en el 75% al demandante (arts. 68 y 71 CPCCN).

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen de los arts. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O., estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada así como los correspondientes a la perito contadora por su labor de fs. 228/29 en el 12%, 14% y 6%, respectivamente, del monto nominal reclamado sin intereses; y los de la perito calígrafa por la aceptación del cargo en la suma de $500 (conf. ley 20. 243 y art. 38 LO). A su vez, atento el resultado de sendos recursos que motivaron la intervención de este Tribunal, considero que las costas de la segunda instancia deben imponerse íntegramente a la parte actora que resulta doblemente vencida (art. 68 CPCCN). En ese orden de cuestiones, y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25% y 35%, respectivamente, de lo que corresponde a cada uno de ellos por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. La Dra. Graciela A. González dijo: Ángel Maza, por análogos fundamentos. Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de la anterior instancia, reduciendo el monto de la condena a la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($9.576,53), con intereses calculados del modo señalado en la sentencia de primera instancia; 2) Dejar sin efecto lo decidido en grado en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de primera instancia en el setenta y cinco por ciento (75%) al actor y en el veinticinco por ciento (25%) a la demandada; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y los de la perito contadora en el 12%, 14% y 6%, respectivamente, del monto reclamado sin intereses, y los de la perito calígrafa en la suma de PESOS QUINIENTOS ($500); 5) Imponer las costas de segunda instancia a la parte actora; 6)Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por los trabajos realizados en esta Alzada en el 25% y 35%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 7) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Graciela A. González Juez de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara mam