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Superior Tribunal de Justicia Corrientes CXP 2624/10 En la ciudad de Corrientes, a los siete días del mes de febrero de dos mil trece, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chain y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº CXP - 2624/10, caratulado: SOSA, SANDRO C/ FERRETERIA Y CORRALON MAURI, Y/O RUIZ MAURO HERNAN, Y/O ASOCIART A. R. T. S.A. S/ LABORAL. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Alejandro Alberto Chain. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la Sentencia Nº 71 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá (Ctes.) obrante a fs. 396/406 vta., que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto la condena impuesta en ella por el rubro "lucro cesante", el actor interpone el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 413/415 vta.). II.- Se encuentran satisfechos los recaudos de admisibilidad del

medio impugnativo en análisis, al haber sido planteado fundadamente, contra sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara y dentro del plazo de ley, no estando obligado al cumplimiento del depósito previsto por el art. 104 de la ley 3540 por representar a la parte obrera. III.- El recurrente motiva su impugnación extraordinaria alegando que la sentencia recurrida ha violado la ley aplicable y/o aplicado erróneamente la misma, afectando con ello las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio, arribando a una conclusión absurda e injusta, violatoria del debido proceso y por ende, arbitraria. Expresa que la Cámara siquiera funda su decisorio en normas o jurisprudencia que avalen su arbitraria decisión. Afirma que a poco de analizar las pruebas arrimadas por su parte, se observa a fs. 8 el dictamen de la Comisión Médica donde se determina en el rubro CAUSA o DIFICULTAD para desarrollar tareas: INTERMEDIA y ello sin dudas lo es a partir del porcentaje de incapacidad otorgada del 23%, lo que conlleva a validar el hecho de la pérdida de chances o ganancias que posee el actor para el futuro. Dice, además, que es obvio que cuando el Sr. Sandro Sosa pretenda incorporarse a un nuevo trabajo se verá disminuida su chance de ingresar al mismo, por el sólo hecho de sufrir una importante disminución en su capacidad laboral. El hecho de haber continuado percibiendo el mismo salario luego del infortunio -agrega-, no invalida su derecho a percibir la indemnización correspondiente al "lucro cesante", toda vez que a partir del siniestro no continuó realizando las mismas tareas, limitándose éstas a tareas livianas y acorde a su incapacidad laboral. Sostiene que por ley le corresponde al actor la indemnización por el rubro "lucro cesante" a causa del accidente laboral sufrido que le causó el estallido de un riñón y su posterior extirpación, causándole una incapacidad parcial y permanente (23%) que le provocarán ciertas incomodidades al tiempo de concretar sus tareas. Finalmente manifiesta que la reparación por los daños materiales //

Superior Tribunal de Justicia Corrientes - 2 - Expte. Nº CXP - 2624/10. derivados de un infortunio laboral debe comprender la pérdida de capacidad productiva (lucro cesante), las secuelas invalidantes en sí, la pérdida de capacidad de ganancia (incapacidad laboral), sumando a ello que la invalidez repercute en los distintos aspectos de la vida personal, familiar y social. Por lo que solicita se haga lugar al único agravio de su parte, esto es la indemnización correspondiente por el rubro "lucro cesante". IV.- De la lectura de la sentencia atacada surge que el Tribunal "a quo", antes de analizar los argumentos del fallo de primera instancia para admitir el rubro lucro cesante, observó qué fue lo que el actor solicitó dentro de este rubro como indemnizable. Examinó así que en el escrito inicial tan sólo se expresó la edad del accionante al momento del accidente, la incapacidad laboral de carácter parcial, permanente y definitiva y se manifestó que es sabido que una persona se verá privada de sus ganancias hasta que cobre por el Sistema de Seguridad Social, es decir, hasta los 65 años; pero - advirtió- que no se explica qué ni cómo se produciría esa privación de ganancias, la que no se ha demostrado que exista. Agregó que la sentencia del primer grado no sólo admite el rubro sino que lo cuantifica en el mismo monto pretendido, sin un mínimo comentario a los argumentos esgrimidos por el demandado en su defensa. Definió luego el lucro cesante, aclarando que no es un daño "presumible", sino que es necesario que quien reclama su reparación aporte la prueba que acredite su existencia y dimensión. Y en el caso, no existieron privaciones de ganancias futuras pues el actor continuó trabajando a las órdenes del demandado y percibiendo sus haberes en forma normal; circunstancias que sí aparecen acreditadas en la causa, por lo que no encontró modo de admitir, siquiera presuncionalmente, alguna disminución en los ingresos del accionante.

Observó además que los argumentos en que se basan la admisión y cuantificación del rubro no corresponden al lucro cesante, sino, antes bien, a la reparación de la incapacidad sobreviniente, que ya había sido admitida y cuantificada antes. Concluyó entonces que -con los mismos argumentos- admitir la reparación bajo la denominación "lucro cesante", en este caso, no significa más que reparar dos veces un mismo daño, bajo distintas denominaciones y con idénticos argumentos, por lo que dejó sin efecto la condena impuesta en primera instancia por este último rubro. V.- A mi juicio, dichos considerandos del fallo de Cámara son inconmovibles y de manera alguna ha podido el recurrente demostrar la sinrazón de los mismos. Por lo que, analizado el recurso venido en consideración, a la luz de las constancias de autos y normas legales de aplicación al caso, adelanto opinión en el sentido que el mismo debe ser rechazado, atento a que el decisorio del tribunal "a quo" es ajustado a derecho y subsumió correctamente la cuestión debatida a la normativa vigente aplicable. Ello es así. Las razones expresadas en el escrito recursivo de fs. 413/415 vta. acerca de su disconformidad con la conclusión arribada por los sentenciantes deben ser desestimadas, al no demostrarse la existencia de infracción a la ley, ni rebatirse dicha decisión a través de un análisis crítico de sus fundamentos tendiente a poner en evidencia su desacierto o incongruencia con los hechos probados en juicio y el derecho aplicable. Por lo que no bastan para habilitar esta vía la mera disconformidad explicitada por la parte impugnante respecto del modo de resolver la cuestión sometida a consideración de la Alzada. No otro ha sido el inveterado criterio sostenido desde antiguo por este Tribunal, aún en anteriores integraciones (S.T.J., CTES: Sentencias 158/94; 25/95; 46/97; 24/00; 01/01; 57/03, 80/07, entre tantas otras). El recurrente no controvierte en modo alguno el fundamento esencial del fallo en el rubro "lucro cesante" motivo de agravio. Tan sólo refiere que cuando el Sr. Sandro Sosa pretenda incorporarse a un nuevo trabajo es obvio que "[ ] se

Superior Tribunal de Justicia Corrientes - 3 - Expte. Nº CXP - 2624/10. verá disminuida su chance de ingresar a un nuevo trabajo, por el sólo hecho de sufrir una importante disminución en su capacidad laboral. [ ]". Y que el hecho de haber continuado percibiendo el mismo salario no invalida su derecho a percibir la indemnización correspondiente al "lucro cesante", ya que luego del siniestro no continuó realizando la misma tarea, sino que se limitó a tareas livianas acorde a su incapacidad laboral. (fs. 414). La sentencia recurrida contiene una prolija fundamentación en torno al rechazo del rubro en tratamiento derivado del accidente laboral que padeciera ante la inexistencia de prueba al respecto; lo que es más, ante pruebas efectivamente rendidas que demuestran palmariamente lo contrario. Ninguna arbitrariedad puede ser atribuida al razonamiento lógico, ni a la valoración de la prueba, que el Tribunal analiza en su totalidad. No existe absurdidad en el sentido antes expresado. No toma en cuenta el recurrente que no basta con invocar la posibilidad de un daño sino que es necesario probar su existencia cierta pues no cabe otorgar indemnizaciones por daños presuntos, meras conjeturas o posibilidades. En función de este principio, que cuenta con amplio apoyo jurisprudencial, está claro que el daño reclamado no alcanza a configurarse como un daño cierto. La posibilidad invocada ("cuando pretenda incorporarse a un nuevo trabajo") es muy vaga. No debe confundirse la incapacidad sobreviniente (que en el concreto caso ya ha sido admitida y cuantificada) con el lucro cesante que tiende a resarcir las ganancias dejadas de percibir. Situación que -reitero- no ha ocurrido en el presente, al estar debidamente acreditado que el actor continúa trabajando bajo las órdenes del demandado y percibiendo sus haberes sin ninguna disminución. Considero oportuno destacar que el "lucro cesante" está constituido por las ganancias concretas que el damnificado se vio privado de percibir; y este rubro

indemnizatorio no puede concebirse como un ítem hipotético o eventual, pues su naturaleza es un daño cierto que sólo puede ser reconocido cuando su existencia y cuantía se acredita mediante prueba directa. El lucro cesante indemniza no la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio damnificado la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho al tiempo en que acaece el evento dañoso. Comprende, en esencia, la diferencia entre los ingresos que pueda calcularse que la víctima tendrá a partir del daño sufrido y los ingresos que pueda estimarse que la víctima habría tenido si el daño no se hubiese producido. Lo que en el caso no ha sido probado. VI.- Para concluir debo insistir -como ya lo tengo dicho en causa análoga-: "La motivación de la sentencia analizada es clara, fijando los hechos, describiendo los daños e intentando no repararlos dos veces, bajo denominaciones diferentes. Esta conclusión se funda en la certeza del magistrado, registrando sus fundamentos un grado de congruencia suficiente en su razonamiento que sustenta su criterio. Llegado a este punto estoy convencido que el recurrente tan sólo demuestra disconformidad con el fallo del Tribunal "a quo" y consecuentemente, no verificándose en él un razonamiento arbitrario o ilógico, los reproches vertidos por el recurrente resultan ajenos a este ámbito casatorio. Sabido es que, en cuanto a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, ella es de aplicación restrictiva, y que opera solamente en aquellos casos en que se advierta que las sentencias no constituyen derivación razonada del derecho vigente, con relación a las circunstancias probadas de la causa. Consecuentemente, en esta etapa, la única misión que le queda a este Superior Tribunal de Justicia es controlar la legalidad del fallo apelado. Y efectuada //

Superior Tribunal de Justicia Corrientes - 4 - Expte. Nº CXP - 2624/10. que fuera, tengo la firmeza que la sentencia cuestionada ha hecho un adecuado uso de sus facultades jurisdiccionales, procediendo a una evaluación acertada de lo actuado en la causa. Razonamiento ajeno a los vicios de absurdidad y arbitrariedad que le fueran endilgados." (S.T.J.Ctes., Sentencia N 81, 10/11/11, Expte. N C02-33271/7). VII.- Por todo lo expuesto y si este voto es compartido por la mayoría de mis pares, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 413/415 vta., confirmando la sentencia recurrida, con costas a cargo de la actora vencida. Regular los honorarios profesionales del Dr. Héctor Hugo Barozzi, como vencedor, y los de los Dres. Marisa Gómez Alderete, María Elisa Sierra y Justo Pío Sierra, en conjunto y como vencidos, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N 5822) y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A.. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 7 1 ) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 413/415 vta., confirmando la sentencia recurrida, con costas a cargo de la actora vencida.

2 ) Regular los honorarios profesionales del Dr. Héctor Hugo Barozzi, como vencedor, y los de los Dres. Marisa Gómez Alderete, María Elisa Sierra y Justo Pío Sierra, en conjunto y como vencidos, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N 5822) y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A. 3 ) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Fernando Niz-Guillermo Semhan-Alejandro Chain-Carlos Rubin.