SENTENCIA NÚM. 76/2017 EN ZARAGOZA, A UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE. EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE MAGISTRADOS D. FCO. JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 70/12, Rollo de Sala núm. 84/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Calatayud (Zaragoza) por delito contra la Salud Pública, contra el acusado PEDRO MARIA L. C.,, nacido el 12 de septiembre de 1968 natural de Terrer (Zaragoza), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado en calidad de detenido los días 9, 10 y 11 de enero de 2012, representado por la procuradora Dª. María Lafuente Bueno y defendido por el letrado D. Santiago Zarza Sánchez; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Esperanza de Pedro Bonet, quien expresa el parecer del Tribunal. 1
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- A virtud de atestado de la Comisaría de Calatayud se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 1 de Calatayud las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito. SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Pedro María L. C., cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial. TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 28 de febrero del actual. CUARTO.- El Ministerio Fiscal, antes de iniciarse el juicio, modificó en parte su calificación inicial y estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368,2 del Código Penal, reputando autor del mismo al acusado Pedro María L. C., con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción prevista en el articulo 21.6, 21.1 en relación con al artículo 20.2 todos del Código Penal, y solicitó que se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 350 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de prisión caso de impago. Igualmente solicitó el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida. El Ministerio 2
Fiscal no se opuso a la concesión de la suspensión de la pena condicionada a que el condenado siguiera tratamiento de deshabituación. QUINTO.- El acusado se conformó con la calificación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal y su defensa mostró también su conformidad, estimando innecesaria la celebración del juicio, solicitando las partes el dictado de sentencia de conformidad, declarándose la causa vista para sentencia. HECHOS PROBADOS El acusado, Pedro María L. C., sobre las 20:00 horas del día 9 de Enero de 2012, se encontraba en el interior de su vehículo, un BMW modelo 320d, en las inmediaciones del Pub Venus, sito en la antigua carretera de Madrid en Calatayud, cuando fue requerido por agentes de la Policía Nacional, los cuales procedieron a su cacheo, encontrando en su poder, en el bolsillo interior de su cazadora, en los pliegues de los bolsillos de la misma prenda, y entre los pliegues de un abrigo hallado en el interior del vehículo, 3.790 euros divididos en 3 billetes de 100 euros, 73 billetes de 50 euros, 1 billete de 10 euros y 2 billetes de 5 euros, así como siete envoltorios de plástico de color blanco que contenían una sustancia polvorienta de color blanco, que, tras su análisis, resultaron ser 0,83 gramos de Cocaína con una riqueza en base de 19,19% 9THC, 0,85 gramos de Cocaína con una riqueza en base de 13,7% 9THC, 0,73 gramos de Cocaína con una riqueza en base de 13,7% 9THC, 0,76 gramos de Cocaína con una riqueza en base de 13,7% 9THC, 0,95 gramos de Cocaína con una riqueza en base de 19,19% 9THC, 0,83 gramos de Cocaína con una riqueza en base de 19,19% 9THC, y 0,79 gramos de Cocaína con una riqueza en base de 19,19% 9THC. Así mismo, se le incautaron cuatro teléfonos móviles, distintas tarjetas telefónicas y una navaja de 7 centímetros. Como consecuencia de la investigación policial, se procedió el día 3
10 de Enero de 2012 a la Entrada y Registro del domicilio del acusado, donde se encontró en el pasillo, una prensa artesanal con dos émbolos destinada a enrocar cocaína; en su habitación, un pequeño envasador de color verde, una prensa manual con mangos rojos, una pistola de aire comprimido, dos botes de bicarbonato, una balanza digital de color naranja y un molinillo de color blanco con restos de cocaína; y dentro de una caja fuerte, se halló un bote con comprimidos de diversos medicamentos, como mirtazapina, metadesin, trankimazin, lorazapen, tranxilium, nolotil, omeprazol y un bote con cafeína, todo ella utilizado por el acusado, para moler la cocaína, mezclarla con el bicarbonato y la cafeína, sustancias de corte, para aumentar la cantidad de droga y así obtener un mayor beneficio económico con su venta, una vez prensada la mezcla. Igualmente se descubrieron en dicha habitación dos libretas y una agenda con anotaciones de cantidades, nombres y fechas, así como 33 gramos de marihuana y una serie de cartuchos de distintos calibres. Todo lo incautado, responde a la actividad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a la que se dedica el acusado. La droga incautada alcanzaría un valor en el mercado ilícito de 379,63 euros. El acusado carece de Antecedentes Penales. El acusado realizó los hechos a causa de su adicción a las sustancias estupefacientes teniendo una ligera disminución de su capacidad. 4
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La conformidad prestada por el acusado, libremente, con los hechos y con la pena solicitada, no superior a seis años, y la conformidad de su defensa con la calificación del Ministerio Fiscal, determina, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se dicte sentencia de conformidad, habida cuenta que los hechos objeto de acusación son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública, de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo 2º del Código Penal (subtipo atenuado), que concurre la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y que la pena solicitada procede legalmente. SEGUNDO.- Las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables de delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal. TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 y 374 del Código Penal, procede el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida y el comiso y destrucción de los efectos ocupados relacionados con el delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código Penal. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal se resolverá en sentencia si es posible la suspensión de la ejecución de la pena. En el presente caso, el condenado, carece de antecedentes y la pena de prisión impuesta no es superior a dos años, y no hay responsabilidad civil derivada del delito, por lo que concurren los requisitos legales para la obtención del beneficio de la suspensión por tiempo de tres años. La suspensión queda condicionada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 83,7 del Código Penal a que el 5
condenado participe en programas de deshabituación del consumo de sustancias estupefacientes. QUNTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de un delito. VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente: FALLO CONDENAMOS a PEDRO MARIA L. C. como autor de un delito contra la Salud Pública, tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo 2º del Código Penal (subtipo atenuado), con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 350 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de prisión caso de impago, así como al pago de las costas procesales. Se concede al condenado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por tiempo de tres años, condicionada a que el condenado participe en programas de deshabituación del consumo de sustancias estupefacientes. 6
Se acuerda el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida y el comiso y destrucción de los efectos ocupados relacionados con el delito. Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso por ser de conformidad, la pronunciamos, mandamos y firmamos. 7