DICTAMEN 39 DICTAMEN Nº. 39/2006, de 15 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X, como consecuencia del accidente sufrido con un carro para portar las bandejas de comida en las dependencias del Hospital V de T, dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El expediente sometido a consulta tiene su inicio en una reclamación presentada por D. X, como consecuencia del accidente sufrido con un carro donde se portan las bandejas de comida en las dependencias del Hospital V de T, dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). Señala el reclamante que compareció ante el Servicio de Rehabilitación ubicado en el Hospital V para recibir las correspondientes sesiones rehabilitadoras en su codo izquierdo, en el que había sido operado en días anteriores..., al terminar la sesión alrededor de las 13 horas, abandonó el Servicio de Rehabilitación que, como es sabido, se encuentra próximo a las cocinas desde las cuales se reparte la comida a los enfermos hospitalizados. En ese preciso momento, una trabajadora del hospital encargada de conducir uno de los carros que portan las bandejas de comida, salió desde las cocinas empujando desde detrás dicho carro. Por tal motivo y por no prestar un elemental cuidado, no apreció que caminaba por el pasillo del hospital, provocando que el carro me atropellase, me golpeara el pie y me dejara caer al suelo. Tercero.- Por la urgencia con la que dicha operaria conducía el carro, así como por hacerlo sin el más mínimo cuidado, el atropello me produjo un fuerte impacto en mi pie derecho. La herida y los fuertes dolores en mi pie, provocaron a su vez que tuviera que acudir con posterioridad al servicio de urgencias de este mismo hospital. En el curso de la instrucción han sido incorporados al expediente la historia clínica correspondiente al proceso clínico de D. X, informe sobre los hechos reclamados del Servicio de Hostelería, así como un dictamen médico Sustanciado el trámite de audiencia el Secretario General del SESCAM suscribió propuesta de resolución desestimando la reclamación interpuesta al entender que no consta acreditado que el traumatismo fuera producido por la colisión con un carro de bandejas y además no existe relación entre el antecedente traumático con el pie plano del adulto. Solicitado el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha éste se emitió en sentido favorable a la propuesta de resolución, ya que el interesado, a quien corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado que la lesión padecida en el pie lo fuera por colisión con un carrito de comida del Hospital. * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez
Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2006 EXTRACTO DE LA DOCTRINA La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. La evidente disparidad de las dos posiciones expuestas obliga al Consejo, en primer lugar, a analizar fundamentalmente los hechos del presente caso desde la realidad del expediente de responsabilidad patrimonial instruido al efecto, en garantía de los derechos de los ciudadanos para, una vez comprobados éstos, ponerlos en relación con un específico actuar administrativo en aras a determinar la oportuna relación de causalidad. Constituye, por tanto, un presupuesto imprescindible, o como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995 (Ar. RJ 1995,9061) una condición sine qua non, la determinación de los hechos. En línea con lo anterior y de un examen en detalle del expediente instruido se desprende que es correcta la conclusión a la que llega la propuesta resolutoria, en el sentido de la procedencia de la desestimación de la reclamación, ya que a juicio del Consejo no puede entenderse acreditada la relación de causalidad entre el desenvolvimiento del servicio público del hospital y el presunto daño. Así, únicamente puede entenderse acreditado que D. X sufrió una lesión de la que fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital V de T el día 20 de septiembre de 2002, puesto que existe un informe de urgencias emitido por el citado Hospital que deja constancia de la lesión del reclamante en esa fecha; ahora bien, cualquier otro dato ilustrativo de las circunstancias en las que ese accidente se produjo está basado únicamente en las manifestaciones del reclamante. El interesado, durante la tramitación del procedimiento, se ha limitado a aportar la documentación que le fue requerida, después de haber sido reiterada, sin que haya efectuado ningún tipo de alegaciones o pruebas que rebatan las afirmaciones contenidas en los informes de la Administración, la cual ha recabado el oportuno informe del Jefe de Servicio de Hostelería del Hospital, que lo ha evacuado indicando que se ha hablado con todas las trabajadoras de la cocina del día 19 de septiembre de 2002, y nadie sabe nada de ningún accidente producido por un carro de bandejas de comida.
DICTAMEN 39 Como se ha dicho anteriormente, en el presente caso el reclamante sustenta el fundamento de su reclamación en sus propias manifestaciones, lo que debe ser considerado insuficiente para acreditar la existencia del accidente, porque no consta en el expediente nada que acredite tal suceso. En consonancia con ello, no puede establecerse una conexión causal adecuada y eficiente entre el funcionamiento del servicio público imputado y el hecho lesivo al que el reclamante asocia su exigencia de indemnización. DICTAMEN Que no habiendo sido acreditada la existencia de relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Hospital V de T y los daños alegados por D. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.