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Manifestando en sus hechos:

Transcripción:

EXPEDIENTE NÚMERO: 7248/13 CASTRO RICAÑO LAURA VS. SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES CUARTA SALA REINSTALACIÓN L A U D O Ciudad de México, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.-------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: --------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito recibido en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Junta Especial No. 16, el veintisiete de agosto de dos mil trece, y posteriormente recibido en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece la C. LAURA CASTRO RICAÑO, en su carácter de actora, demandó de la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES a).- Reconocer la relación jurídica entre la actora y el demandado como una relación de carácter laboral, de hecho y derecho y se solicita la reinstalación.- b).- La restitución, reinstalación y reincorporación en la plaza, puesto y funciones de SUPPORT STAFF que la accionante venía desempeñando y/o en algún otro homologo, similar en sueldo y funciones.- c).- Al pago de salarios caídos que se lleguen a generar desde la fecha del injustificado despido de la actora debiendo incluir aumentos,

incrementos y retabulaciones salariales que se otorguen en el cargo que venía ocupando.- d).- Al pago de vacaciones, primas vacacionales, así como aguinaldo de todo el tiempo de la prestación del servicio, también por el tiempo que dure el presente juicio.- e).- Efectuar las aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones para efectos de antigüedad generada ante el ISSSTE, así también a que durante el tiempo que dure el presente juicio efectúen las aportaciones correspondientes al SAR, así como a la entrega de las respectivas constancias.- f).- Al pago o reembolso de los gastos que se generen por concepto de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos.- g).- La nulidad de los documentos que pudieran implicar renuncia o finiquito de alguna naturaleza.- h).- El pago de horas extras generadas durante todo el tiempo que duro la relación laboral.- i).- El pago de salarios devengados y no pagados mismos que deberán ser pagados con el salario diario integrado.- j).- El pago de cualquier prestación a que pudiera tener derecho y de acuerdo a lo señalado por las condiciones generales de trabajo.- k).- El pago de días festivos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.- Para el indebido caso de que los demandados se rehusaren a reinstalar al accionante se reclama lo siguiente:-------------------------------- a).- El pago de la indemnización constitucional equivalente a tres meses de salario.- b).- A reconocer la relación jurídica como de carácter laboral.- c).- Al pago de salarios caídos que se lleguen a generar desde el injustificado despido así como los aumentos, incrementos y retabulaciones salariales que se otorguen al puesto que venía desempeñando.- d).- Al pago de las correspondientes vacaciones, primas vacacionales, así como los aguinaldos de todo el tiempo de la prestación del servicio, así como los que se generen a futuro por todo el tiempo que dure el presente juicio.- e).- A efectuar las aportaciones correspondientes al

Fondo de Pensiones para el efecto de antigüedad generada ante el ISSSTE, así como las del SAR mismas aportaciones que deberán de ser a partir de la fecha de ingreso a laborar, entregando las constancias respectivas.- f).- Al pago o reembolso de los gastos que se tuvieren por concepto de honorarios medios, hospitalización y medicamentos.- g).- La nulidad de los documentos que pudieran implicar renuncia o finiquito de alguna naturaleza.- h).- El pago de horas extras generadas durante el tiempo que duro la relación de trabajo.- i).- El pago de salarios devengados y no pagados.- j).- Pago de cualquier prestación a que pudiera tener derecho y de acuerdo a lo señalado en las condiciones generales de trabajo.- k).- El pago de días festivos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.------------------------------------------------------ Fundó su demanda en los siguientes hechos: Que con fecha 16 de agosto de 2012, inicio a prestar sus servicios para la demandada adscrita al consulado Mexicano en la ciudad de Chicago, Illinois en los Estados Unidos de América, con la categoría de SUPPORT STAFF con un horario de labores de las 8:00 a las 19.00 horas de lunes a viernes de cada semana con una hora diaria intermedia para tomar alimentos dentro de su lugar de trabajo; teniendo como último salario mensual la cantidad de $2,250.00 dlls, con fecha 24 de junio de 2013, aproximadamente a las 10:30 horas le fue entregado aviso de baja y que sería efectivo a partir del 4 de julio de 2013, argumentando que dicha baja se realizaba en apego a los incisos D, E, H y M de la cláusula QUINTA del contrato de trabajo, misma baja que le fue entregada por el cónsul adscrito el C. ANTONIO RODRIGUEZ DE LA GALA, por lo que, el despido que sufrió es a todas luces injustificado.--------------------------------------------------------------- 2.- Mediante proveído del veintiocho de abril de dos mil catorce (f. 134), se tuvo por admitida la demanda en

tiempo y forma, teniéndose como demandada a la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.- Por otra parte con acuerdo plenario de fecha veintisiete de enero de dos mil quince (f.222), se le tiene a la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta en su contra, señalándose en relación a los hechos, que son falsos, ya que lo cierto es que de conformidad con el contrato de servicios profesionales independientes de fecha 17 de enero de 2013, la demandante pacto con el Consulado General de México en Chicago Illinois, Estados Unidos de América, que dicha representación se comprometió con la prestadora a retribuirle por concepto de honorarios por los servicios prestados la cantidad de $2,250.00 dlls., que el vínculo legal entre las partes fue meramente civil y nunca laboral, tal y como lo dispone el artículo 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, contrato que concluyo el 4 de julio del mismo año.---------------------------------------------------------------- Por otra parte la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES opuso las siguientes excepciones.----------------- I.- PRESCRIPCION.- se opone la presente excepción en el supuesto caso sin conceder que ese H. Tribunal considere que es competente para conocer del presente asunto, ya que no le asiste ninguna derecho a la actora Laura Castro Ricaño para reclamar las prestaciones que solicita en el capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, las que desde este momento niego en su totalidad, considerando que como se puede apreciar del sello del reloj estampado por la Oficial de Partes de ese H. Tribunal, la apoderada legal de la hoy actora presento su demanda el día 26 de noviembre de 2013, denotándose a todas luces que la señora Laura Castro Ricaño sin reconocerle ningún derecho y solo para no dejar en estado de indefensión a la parte que represento, dejo correr en su

perjuicio el termino de 4 meses que señala el artículo 113 fracción II inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Por lo que sin reconocerle ningún derecho, es evidente que su acción empezó a correr a partir de la fecha en que se rescindió el contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independiente por honorarios tiempo determinado que suscribió con el Consulado General de México en Chicago Illinois el 17 de enero de 2013, al haber actualizado los supuesto previstos en la Cláusula QUINTA, incisos D), E), H), y M), por lo que, sin reconocerle ningún derecho y solo para no dejar en estado de indefensión a la parte que represento, si de conformidad con el aviso de fecha 24 de junio 2013, que la propia actora por conducto de su apoderada legal exhibe como prueba en el numeral VI, subnumeral 4 del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, la hoy actora tuvo pleno conocimiento que el 4 de julio de 2013 sería el último día en que prestaría sus servicios para la Representación Consular en comento, por lo tanto, si la señora Laura Castro Ricaño por conducto de su apoderada legal presento la demanda que constan el 26 de noviembre de 2013, luego entonces, del 4 de julio de 2013 fecha en que se rescindió el contrato antes citado, al 26 de noviembre de 2013 han transcurrido 4 meses, 22 días, por lo que el termino para intentar cualquier acción se encuentra prescrito de conformidad al artículo 113 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II.- FALTA DE ACCION.- II.- EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE INCOMPETENCIA EN EL PRESENTE JUICIO LABORAL.- IV.- IMPROCEDENCIA DE LA VIA.------------------------------------------------------------------ 3.- Con fecha nueve de marzo de dos mil quince (f.228-229), se llevó a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que ambas partes ratificaron respectivamente sus escritos de demanda y contestación a la

misma y así también por objetadas las pruebas.- Una vez que se substanció el procedimiento en el expediente al rubro citado, con fecha catorce de julio de dos mil quince (f. 266-266 vuelta), se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente.------------------------------------------------------------- C O N S I D E R A N D O I.- Que éste Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ------------ II.- La Litis en el presente asunto se fija para determinar si como lo argumenta la actora tiene derecho a la reinstalación y demás prestaciones que señala en su respectivo capítulo, con motivo del injustificado despido de que fue objeto O SI COMO señala la Secretaría de Relaciones Exteriores que la actora prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios, por lo anterior, corresponde la carga de la prueba al titular demandado, para acreditar que la prestación fue de un carácter diverso a la laboral, sirviendo de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:-------------------------------------------------------------- RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo

une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.----------------------------------------------------------------- Contradicción de tesis 107/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Guitón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu.- Tesis de jurisprudencia 40/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.------------------------------------------ III.- Se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes: -------------------------------------------------------------- 1.- De la parte actora: Por cuanto hace a las marcadas con los numerales I y IX consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.- La marcada con el numeral II consistente en la confesional a cargo del titular demandado, desahogada a fojas 254-258, no le beneficia a su oferente, toda vez, que contesto en sentido negativo a las posiciones que se le formularon.- La marcada con el numeral III consistente en la testimonial de igual manera no le beneficia, puesto que, como se aprecia a fojas 259 se decretó la deserción de dicha probanza.- La marcada con el numeral IV consistente en la confesional para hechos propios a cargo de Antonio Rodríguez de la Gala, de igual manera no le beneficia, toda vez que como se aprecia a foja 241 con acuerdo plenario fue desechada dicha probanza.- La marcada con el numeral VI consistente en las siguientes documentales 1.- contratos celebrados entre las partes (f. 110-126), y que hace propios la demandada, tiene pleno valor, con los que se acredita que tanto la actora como la demandada suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales independientes; 2.- dos cartas de servicios

emitidas por el Consulado General de México en Chicago (f.127-129), de lo que se advierte que por la prestación del servicio se le cubrieron $2,250.00 dlls; 3.- notificación administrativa de fecha 11 de junio de 2013 (f. 131), aviso tiene pleno valor, con el que se da la terminación de contrato; 4.- aviso de baja, probanza que hace propia la demandada, tiene pleno valor, con el que se acredita que con fecha 24 de junio de 2013, la actora fue notificada en su carácter de prestadora de servicios.- Las marcadas con los numerales VII y VIII consistentes en medios de perfeccionamiento, no le benefician al no haberse admitido (f.230).------------------------------------------------------------------------ 2.- De la parte demandada: La marcada con el numeral 1 consistente en la confesional a cargo de la actora, desahogada a fojas 244-246, le benefician a su oferente las posiciones marcadas con los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, es decir, que la actora acepto que celebró contrato de prestación de servicios profesionales independientes.- La marcada con el numeral 2 consistente en la probanza ofrecida por la parte actora en el numeral VI subnumerales 4 y 1, tiene pleno valor, con los que se acredita que ambas partes celebraron contrato de prestación de servicios profesionales independiente y aviso de baja el cual se le notificó a la actora en su carácter de prestadora de servicios.- La marcada con el numeral 3 consistente en nóminas, tiene pleno valor con lo que se acredita que el demandado le cubrió a la actora un importe de $2,250.00 dlls.- La marcada con el numeral 4 consistente en copia simple de póliza (f.219), tiene valor de indicio, sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias:---------------- COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen

de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.---------------------------------------------------------------------- PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente,

considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.----------------------------------------------------------------------- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 5 y 6 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución valor correspondiente al momento de dictarse el laudo que en derecho corresponda.-------------------- IV.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes se provee: Que si bien es cierto, la actora reclama la reinstalación y demás prestaciones, argumentando que fue despedida de manera injustificada, también lo es, que como se aprecia la demandante exhibió original de contratos de prestación de servicios profesionales independientes, los que se relacionan con el desahogo de su confesional, esto es, que aceptó que estuvo sujeta a la prestación de servicios de naturaleza civil, por lo que, se considera que entre las partes no se dio la existencia del vínculo laboral, esto es, que la prestación del servicio no reúne las característica propias de una relación de carácter laboral, y toda vez que el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala lo siguiente:--------------------------------------------------------------------- ARTICULO 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios. -------------------------------------------------------------------------------

Por todo lo anterior, resulta procedente absolver al titular de la Secretaria de Relaciones Exteriores de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, es decir, de: a).- Reconocer la relación de carácter laboral y la reinstalación; b).- La restitución, reinstalación y reincorporación en la plaza, puesto y funciones de SUPPORT STAFF en sueldo y funciones; c).- Del pago de salarios caídos debiendo incluir aumentos, incrementos y retabulaciones salariales; d).- Del pago de vacaciones, primas vacacionales, así como aguinaldo; e).- De efectuar las aportaciones al Fondo de Pensiones para efectos de antigüedad generada ante el ISSSTE, así también a que durante el tiempo que dure el presente juicio efectúen las aportaciones correspondientes al SAR, así como a la entrega de las respectivas constancias; f).- Del pago o reembolso de los gastos que se generen por concepto de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos; g).- De la nulidad de los documentos que pudieran implicar renuncia o finiquito de alguna naturaleza; h).- Del pago de horas extras; i).- Del pago de salarios devengados; j).- El pago de cualquier prestación a que pudiera tener derecho y de acuerdo a lo señalado por las condiciones generales de trabajo; k).- El pago de días festivos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.- Para el indebido caso de que los demandados se rehusaren a reinstalar al accionante se reclama lo siguiente: a).- El pago de la indemnización constitucional; b); De reconocer la relación jurídica como de carácter laboral; c).- Del pago de salarios caídos así como los aumentos, incrementos y retabulaciones salariales que se otorguen al puesto que venía desempeñando; d).- Del pago de las correspondientes vacaciones, primas vacacionales, así como los aguinaldos; e).- De efectuar las aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones para el efecto de antigüedad generada ante el ISSSTE, así como las del SAR mismas aportaciones que deberán de ser a partir de la fecha de ingreso a laborar,

entregando las constancias respectivas; f).- Al pago o reembolso de los gastos que se tuvieren por concepto de honorarios medios, hospitalización y medicamentos.- g).- La nulidad de los documentos que pudieran implicar renuncia o finiquito de alguna naturaleza; h).- Del pago de horas extras; i).- Del pago de salarios devengados y no pagados; j).- Pago de cualquier prestación a que pudiera tener derecho y de acuerdo a lo señalado en las condiciones generales de trabajo.- k).- El pago de días festivos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.------------------------------------------------------ V.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.-------------------------------- R E S U E L V E PRIMERO.- La C. CASTRO RICAÑO LAURA no acredito su acción y el titular demandado SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES justificó sus excepciones y defensas.-------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES a: a).- Reconocer la relación de carácter laboral y la reinstalación; b).- La restitución, reinstalación y reincorporación en la plaza, puesto y funciones de SUPPORT STAFF en sueldo y funciones; c).- Del pago de salarios caídos debiendo incluir aumentos, incrementos y retabulaciones salariales; d).- Del pago de vacaciones, primas vacacionales, así como aguinaldo; e).- De efectuar las aportaciones al Fondo de Pensiones para efectos de antigüedad generada ante el ISSSTE, así también a que durante el tiempo que dure el presente juicio efectúen las aportaciones correspondientes al SAR, así como a la entrega de las respectivas constancias; f).- Del pago o reembolso de los gastos que se generen por concepto de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos; g).- De la nulidad de los

documentos que pudieran implicar renuncia o finiquito de alguna naturaleza; h).- Del pago de horas extras; i).- Del pago de salarios devengados; j).- El pago de cualquier prestación a que pudiera tener derecho y de acuerdo a lo señalado por las condiciones generales de trabajo; k).- El pago de días festivos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.- Para el indebido caso de que los demandados se rehusaren a reinstalar al accionante se reclama lo siguiente: a).- El pago de la indemnización constitucional; b); De reconocer la relación jurídica como de carácter laboral; c).- Del pago de salarios caídos así como los aumentos, incrementos y retabulaciones salariales que se otorguen al puesto que venía desempeñando; d).- Del pago de las correspondientes vacaciones, primas vacaciones, así como los aguinaldos; e).- De efectuar las aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones para el efecto de antigüedad generada ante el ISSSTE, así como las del SAR mismas aportaciones que deberán de ser a partir de la fecha de ingreso a laborar, entregando las constancias respectivas; f).- Al pago o reembolso de los gastos que se tuvieren por concepto de honorarios medios, hospitalización y medicamentos.- g).- La nulidad de los documentos que pudieran implicar renuncia o finiquito de alguna naturaleza; h).- Del pago de horas extras; i).- Del pago de salarios devengados y no pagados; j).- Pago de cualquier prestación a que pudiera tener derecho y de acuerdo a lo señalado en las condiciones generales de trabajo.- k).- El pago de días festivos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con lo establecido por el IV considerando de la presente resolución.------------------------ NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. ----------------------------- KCF*glb A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.--

ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2016, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 7248/13.-------------------------------------------- MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA ENCARGADA DE LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. LAURA AYUXI HERNANDEZ HERNANDEZ