MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto

Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro.

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas diez minutos del diez de abril del dos mil trece

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº

Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 824-12 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas veinte minutos del trece de setiembre del dos mil doce Denuncia interpuesta por MAYELA ORTEGA MORENO, contra CORPORACIÓN VACACIONES INTERNACIONALES PARA COSTA RICA S.A. (VIC CLUB); por supuesto incumplimiento de contrato y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2012-8/voto824.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 824-12 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas veinte minutos del trece de setiembre del dos mil doce Denuncia interpuesta por MAYELA ORTEGA MORENO, contra CORPORACIÓN VACACIONES INTERNACIONALES PARA COSTA RICA S.A. (VIC CLUB); por supuesto incumplimiento de contrato y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el dieciséis de julio del dos mil ocho, MAYELA ORTEGA MORENO, interpuso denuncia contra CORPORACIÓN DE VACACIONES INTERNACIONALES PARA COSTA RICA S.A. (VIC CLUB) aduciendo en lo conducente ( ) El 29 de marzo del 2008, recibí una notificación vía telefónica por parte de CORPORACIÓN DE VACACIONES INTERNACIONALES, en la que se me indicaba que había obtenido un premio en la forma de un crucero por el Caribe. El día 1 de abril del 2008 cuando me presenté en el lugar que me citaron, la representante de la empresa nos emitió nuevamente lo que nos habían dicho vía telefónica, que habíamos sido ganadores de un crucero por el Caribe, esta misma nos expresó que el crucero podría ser utilizado como tal o que ellos nos podían brindar el servicio de comercialización del mismo, en ese mismo momento mi esposa y yo llegamos a la conclusión de darlo al a empresa para su pronta comercialización, pero la representante nos informó que para que se diera el servicio de comercialización debíamos establecer una membresía por espacio de diez años, por el valor de $1100, al cancelar esa suma quise reclamar nuevamente el crucero, solo que no viaje como tal, sino el valor económico del mismo, que era a lo que la empresa se había comprometido, con el fin de que yo recibiera ese dinero, cosa que hasta el momento no ha hecho ( ) (folio 01). El denunciante solicitó en la denuncia se me reconozcan los $850, equivalentes a la comercialización de dicho crucero (folio 01). Por otra parte, en la comparecencia oral, el denunciante solicitó la devolución del monto cancelado por el contrato 550.000,00. El denunciante adjuntó como prueba los documentos visibles del folio 02 al 07. SEGUNDO: Que mediante auto de las diez horas cuarenta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil nueve, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472 (folios 19-20), el cual fue notificado a las partes involucradas (folios 21-22). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de mayo del dos mil nueve, sin la presencia la parte denunciada, pese a haber sido debidamente notificada. (Folios 23-28). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1- Que el primero de abril del dos mil ocho, MAYELA ORTEGA MORENO y RONALD SOTO OTAROLA, firmaron un contrato de servicios para la afiliación de membresía con la empresa CORPORACIÓN DE VACACIONES INTERNACIONALES PARA COSTA RICA S.A. (VIC CLUB), por el cual pagó un monto de quinientos cincuenta mil colones ( 550.000,00). (Folios 03-05) 2- Que dentro de los términos del contrato, se incluía la comercialización por parte de la denunciada, del crucero ofrecido al denunciante, por un monto de ochocientos cincuenta dólares ( 850,00). (Folio 04) 2

3-Que la empresa denunciada CORPORACIÓN DE VACACIONES INTERNACIONALES PARA COSTA RICA S.A. (VIC CLUB) no cuenta con autorización del Ministerio de Economía Industria y Comercio para la comercialización de sus contratos. (www.meic.go.cr) SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el dictado de esta resolución, no se tienen. TERCERO. Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio, como un incumplimiento al deber de información y a las condiciones de la contratación, en los términos así previstos por el artículo 34 inciso a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472. CUARTO. CUESTIONES PREVIAS. De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos, es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia de la parte denunciada, a pesar de haber sido debidamente notificada (folio 21); en consecuencia, en aplicación del artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: ( )1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte( ), y la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de la Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, se impone la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. QUINTO. SOBRE EL FONDO. Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, por cuanto el primero de abril del dos mil ocho, MAYELA ORTEGA MORENO y RONALD SOTO OTAROLA, firmaron un contrato de servicios para la afiliación de membresía con la empresa CORPORACIÓN DE VACACIONES INTERNACIONALES PARA COSTA RICA S.A. (VIC CLUB), por el cual pagó un monto de quinientos cincuenta mil colones ( 550.000,00). (Folios 03-05). Dentro de los términos del contrato, se incluía la comercialización por parte de la denunciada, del crucero ofrecido al denunciante, por un monto de ochocientos cincuenta dólares ( 850,00). (Folio 04). Según los registros de ventas a plazo del Ministerio de Economía Industria y Comercio, la empresa denunciada CORPORACIÓN DE VACACIONES INTERNACIONALES PARA COSTA RICA S.A. (VIC CLUB) no cuenta con autorización del Ministerio de Economía Industria y Comercio para la comercialización de sus contratos. (www.meic.go.cr). Sobre este hecho, se debe precisar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 44 de la ley 7472, previo a la comercialización de los planes de ventas a plazo, éstos deben contar con AUTORIZACIÓN del Ministerio de Economía Industria y Comercio, por lo cual el contrato suscrito por las partes, tenía un impedimento legal para su comercialización, situación que no fue informada previamente al consumidor, por lo que se ha constatado una falta de información y un vicio en la voluntad del consumidor, y por ende un incumplimiento contractual, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar. Siendo así, se tiene por cometida la falta al artículo 34 incisos a) y b) de la ley 7472, ya que la denunciada incumplió con los términos de la contratación en cuanto a la comercialización de los cruceros, así como no informó al consumidor, de previo a la firma del contrato, que no contaba con autorización de parte del MEIC para la comercialización de los contratos, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar. Como corolario de lo expuesto, en el presente caso se ha demostrado un incumplimiento por parte de la parte denunciada CORPORACIÓN DE VACACIONES INTERNACIONALES PARA COSTA RICA S.A.(VIC CLUB), al artículo 34 incisos a) y b) de la ley de 7472, por lo que la presente denuncia debe declararse con lugar y por ende, tomando en cuenta lo pagado por el consumidor, considera esta Comisión que lo procedente es restituir las cosas a su estado original, sea antes de la contratación o de la adopción de la decisión de consumo, y se ordena a la empresa proceder a la devolución de la suma pagada por el contrato, correspondiente a QUINIENTOS CINCUENTA MIL COLONES ( 550.000,00). Dicha devolución deberá realizarse en el domicilio del accionante, ubicado en Esparza, 600 sur de la Iglesia Católica. Asimismo, al constatarse una falta de información, de 3

conformidad con los artículos 57, inciso b) y 59 de la Ley de marras, se le impone la sanción correspondiente, sea en el monto de cinco millones quinientos seis mil ochocientos colones ( 5.506.800,00) correspondientes a treinta y nueve veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento cuarenta y un mil doscientos colones exactos ( 141.200,00). Lo anterior debido a la reincidencia del infractor en este tipo de conducta, tal y como se evidencia de los votos 08-12, 72-12, 236-12 y 311-12 de esta Comisión, así como la cuantía del beneficio obtenido y la intencionalidad del infractor. En aplicación del artículo 63 de la ley 7472, se ordena remitir copia certificada de este expediente al Ministerio Público, para que investigue los hechos según corresponda. Igualmente, se ordena remitir copia certificada de este expediente al Instituto Costarricense de Turismo. POR TANTO 1- Se con lugar la denuncia interpuesta por MAYELA ORTEGA MORENO contra CORPORACIÓN DE VACACIONES INTERNACIONALES PARA COSTA RICA S.A. (VIC CLUB), por incumplimiento contractual, y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y por tanto a) se ordena a la empresa proceder a la devolución de la suma pagada por el contrato, correspondiente a QUINIENTOS CINCUENTA MIL COLONES ( 550.000,00). Dicha devolución deberá realizarse en el domicilio del accionante, ubicado en Esparza, 600 sur de la Iglesia Católica. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de cinco millones quinientos seis mil ochocientos colones ( 5.506.800,00) mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) En aplicación del artículo 63 de la ley 7472, se ordena remitir copia certificada de este expediente al Ministerio Público, para que investigue los hechos según corresponda. Igualmente, se ordena remitir copia certificada de este expediente al Instituto Costarricense de Turismo. d) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No. 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a la empresa CORPORACIÓN CLUB DE VACACIONES INTERNACIONALES S.A. (VIC CLUB), en la persona de su representante EZEQUIEL HERRERA SMITH, cédula de identidad uno-novecientos cuarenta y dos-seiscientos cuarenta, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO: ( ) a) se ordena a la empresa proceder a la devolución de la suma pagada por el contrato, correspondiente a QUINIENTOS CINCUENTA MIL COLONES ( 550.000,00). Dicha devolución deberá realizarse en el domicilio del accionante, ubicado en Esparza, 600 sur de la Iglesia Católica. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de cinco millones quinientos seis mil ochocientos colones ( 5.506.800,00) mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, se debe remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la República, para que proceda al archivo del expediente. Se le advierte al o los representante(s) legal(es) de la empresa(s) sancionada(s), que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado por esta Autoridad en el POR TANTO de esta resolución, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión procederá a certificar el adeudo correspondiente y remitirá el expediente a la Procuraduría General de la República para la ejecución de la correspondiente multa a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá a testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la 4

Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 aparte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1054-08. 5