MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro.

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Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y cuarenta minutos del siete de mayo del año dos mil tres.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #139-01

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y quince minutos del diecinueve de mayo del año dos mil tres.

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº

Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 059-08 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de febrero del dos mil ocho. Denuncia interpuesta por el DEPARTAMENTO DE POLITICAS Y ANALISIS DE CONSUMO, contra CEMACO INTERNACIONAL SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica tres-ciento unosetenta mil novecientos noventa y tres, por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. 7http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2008-1/voto059.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto N 059-08 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de febrero del dos mil ocho. Denuncia interpuesta por el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO, contra CEMACO INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres-ciento unosetenta mil novecientos noventa y tres, por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el seis de diciembre del dos mil cinco, el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO interpuso denuncia contra la empresa CEMACO INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, aduciendo en síntesis que el veinticinco de noviembre del dos mil cinco, se realizó la segunda verificación en el establecimiento comercial CEMACO (ZAPOTE), prevista en el Plan Anual Operativo, a fin de constatar el cumplimiento de la información proporcionada al consumidor y de acuerdo a la prevención hecha en la primera acta de verificación de hechos del veinticuatro de octubre del dos mil cinco. En dicha verificación se constató que el producto (juguete) muñeco tipo bebé, marca Gigo Toy, Nº 23643 no cumplió con la correcta información al consumidor que exige el artículo 34 inciso b) de la Ley 7472, ya que no tenía información (etiqueta) en idioma español (folio 1). Aporta como prueba los documentos que están visibles a folios 3 a 10 del expediente administrativo y solicita durante la comparecencia oral y privada que se aplique la sanción correspondiente para la empresa denunciada (folio 59). SEGUNDO: Que mediante resolución de las trece horas del treinta de mayo del dos mil siete, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 17-23). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada del procedimiento ordinario administrativo se realizó a las ocho horas con veinte minutos del cuatro de septiembre del dos mil siete, con la presencia de ambas partes del procedimiento (folios 35-64). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1- Que DEPAC realizó la primera verificación de hechos el veinticuatro de octubre del dos mil cinco previniendo a la empresa denunciada que debía cumplir con el correcto etiquetado de los juguetes descritos como muñeco tipo bebé marca Gigo Toy, muñeco tipo My Real Baby, modelo 8479, carro de control New Bright, modelo 61486, carro de control marca Nikko, modelo 140140851 B, computadora Barbie, modelo 12600, los patines LA Sports, modelo 71-100 y el carro para niños Riders Try Start, modelo CR 1018 KD (folios 1, 3-8, 36, 45, 46 y 59). 2- Que los distribuidores de los juguetes mencionados no son nacionales (folio3). 2

3- Que el veinticinco de noviembre del dos mil cinco, la DEPAC se presentó por segunda vez al establecimiento comercial de la denunciada para realizar la segunda Verificación de Hechos (folios 1, 9, 10, 45 y 46). 4- Que el juguete descrito como muñeco tipo bebé marca Gigo Toy, modelo Nº 23643 no tenía la etiqueta con la información correspondiente en idioma español (folios 1, 9, 10, 36, 46, 59 y 62). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso no se tienen. TERCERO: En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, concretamente, en el incumplimiento del artículo 34 incisos b) y d), por falta de información. CUARTO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), quedó debidamente acreditado que la denunciada tenía a la venta en su establecimiento comercial un juguete descrito como muñeco tipo bebé marca Gigo Toy, modelo 23643, sin la información respectiva en idioma español (folios 1, 9, 10, 36, 46, 59 y 62). Lo anterior en vista de las Actas de Verificación de Hechos extendidas por el Departamento de Políticas y Análisis de Consumo (DEPAC); en cuyo sentido este Departamento del Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC), dentro de las facultades que le otorga la Ley 7472 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo 25234-MEIC, y cumpliendo con su Plan Anual Operativo del año dos mil cinco, se presentó a local comercial CEMACO INTERNACIONAL, S.A. el veinticuatro de octubre del dos mil cinco, con el fin de constatar la información otorgada al consumidor, así como el cumplimiento de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. En tal sentido, en esa primera verificación se encontró que los juguetes descritos como muñeco tipo bebé marca Gigo Toy, muñeco tipo My Real Baby, modelo 8479, el carro de control New Bright, modelo 61486, el carro de control marca Nikko, modelo 140140851 B, la computadora Barbie, modelo 12600, los patines LA Sports, modelo 71-100 y el carro para niños Riders Try Start, modelo CR 1018 KD, incumplían en esa fecha, con la información que se le brindaba al consumidor, concretamente en cuanto a que las etiquetas de los mismos no estaban en idioma español y tampoco existía información en cuanto a las medidas de seguridad necesarias para su uso (folios 1, 3-8, 36, 45, 46 y 59). La DEPAC, al tenor de la norma 89 bis del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, realizó la prevención correspondiente al comerciante, para que corrigiera la situación y para tal efecto se le otorgó el plazo de un mes calendario (folios 4 y 59). En vista de lo anterior, el veinticinco de noviembre del dos mil cinco, la DEPAC se presentó nuevamente al comercio denunciado, y de acuerdo a la Segunda Acta de Verificación de Hechos se indicó que la accionada no cumplió con la prevención hecha en la primera verificación, específicamente en lo que respecta al etiquetado del producto (juguete) muñeco tipo bebé, marca Gigo Toy, modelo Nº 23643, ya que este no se encontraba en idioma español (folio 9). Por tal razón, DEPAC mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil cinco presentó la denuncia que nos ocupa. Ahora bien de los hechos analizados, para esta Comisión queda debidamente demostrado que la empresa CEMACO INTERNACIONAL S.A., aunque alega que tuvo interés por cumplir la prevención hecha por parte de la DEPAC, no logró demostrar en ese entonces, que el juguete en comentario había sido etiquetado correctamente en idioma español a pesar que se le otorgó el plazo de un mes calendario para solucionar esa infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, claramente señaladas en la primera acta de verificación de hechos de la DEPAC. Cabe indicar en este momento, que las actas levantadas por la DEPAC constituyen prueba suficiente para demostrar que tal violación al correcto etiquetado se dio, y para afirmar esto, basta recordar que el valor probatorio de las actas redactadas por los funcionarios del Departamento de Políticas y Análisis 3

de Consumo son documentos públicos, al haber sido levantadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, las cuales de conformidad con los artículos 369 y 370 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria artículos 71 de la Ley 7472 y artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública- son plena prueba de la existencia material del hecho denunciado. Así mismo, lo anterior toma mayor importancia si tomamos en cuanta que las actas han sido redactadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que expresamente indica: ( ) Constatación de posibles infracciones. Cuando, en el transcurso de una inspección administrativa, se constate una posible infracción a la Ley o a este reglamento, el funcionario deberá levantar un acta en el lugar de los hechos. El acta necesariamente deberá contener lo siguiente: a) Lugar, fecha y hora; nombre y apellidos, calidades, número de cédula de identidad o documento oficial de identificación y vecindario actual de la autoridad a cargo de la diligencia. b) Nombre del establecimiento de que se trate, así como la ubicación por provincia, cantón y distrito y dirección exacta en la localidad. c) Nombre y apellidos, calidades, número de cédula de identidad o documento oficial de identificación y vecindario del propietario, gerente, administrador, encargado o representante del establecimiento. d) Especificación clara y concreta del hecho. e) Constataciones realizadas. f) Qué tipo de infracción se estima cometida. y, g) Firma al pie del acta por el funcionario que levanta el acta y al menos un testigo. Del acta se entregará una copia al propietario, gerente, administrador, encargado o representante del establecimiento investigado, el cual deberá acusar recibo del documento. Si no quiere o no puede hacerlo, se dejará constancia de ello en el mismo. El documento así completado, junto con cualesquiera muestras y atestados adicionales que corresponda, deberá ser remitido sin dilación a la CNC. En el evento de que del caso concreto puedan derivar responsabilidades penales o de otra índole la CNC procederá a testimoniar piezas para su remisión al Ministerio Público o a la autoridad respectiva ( ). En tal línea de ideas, la accionada no ha demostrado plenamente, que el procedimiento descrito en el Decreto Ejecutivo 25234-MEIC no fue acatado por los funcionarios de la DEPAC, en tal sentido, el argumento de descargo del abogado de la parte denunciada, el Licenciado Marco Antonio Rodríguez Vargas, no es de recibo por parte de esta Comisión (folios 48 y 49). El comerciante en este caso, tenía el deber de etiquetar adecuadamente, con la información solicitada y en idioma español, todos los productos que vendía en su establecimiento comercial y que no contaran con esa información, a la vez, dicha información debía ser de manera clara y veraz, en el entendido que tenía que ser en su exterior o empaque, de manera que se informara de manera oportuna al consumidor sobre las características y cualquier otro dato determinante del producto que se ofrecía en sus anaqueles o vitrinas. Al respecto, hay que recordar que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, establece muy claramente en su numeral 34 inciso b) este deber de información de la siguiente forma: ( ) Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: ( ) b) Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante. De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero ( ). Desde esta perspectiva y por lo anteriormente indicado, ha quedado demostrado en autos, que en ningún momento se brindó la información suficiente a los consumidores y en idioma español sobre la naturaleza, características, composición y otros datos determinantes del producto, así como su origen o importador en caso de existir. Sobre el 4

tema, esta Comisión en repetidas ocasiones ha indicado, que esta información debe ser de manera clara, veraz y suficiente ya que estos elementos incidirán directamente en la decisión final de consumo de los consumidores, lo anterior también con el fin de evitar situaciones de confusión a los particulares. En cuanto a la prueba documental aportada por la empresa denunciada (folios 28-34), si bien es cierto no está relacionada al juguete en cuestión, sí se puede observar el interés de la empresa denunciada por cambiar y mejorar la información suministrada a los consumidores en su local comercial, después de ocurrido los hechos denunciados, sin embargo, repetimos, no es un elemento probatorio eximente de responsabilidad dentro del caso que nos ocupa, por todo lo anteriormente comentado. En cuanto al hecho denunciado, es importante hacer mención a lo indicado por el representante de la accionante, el señor José Manuel Campos, funcionario del MEIC, que al respecto señaló en la audiencia oral y privada lo siguiente: ( ) surge la primera acta que es lo que nosotros llamamos una acta de verificación con una prevención y se les da un mes calendario para que ellos corrijan los problemas que ahí en el acta se anotan. Una vez que pasa el mes nosotros hacemos una segunda verificación y revisamos los mismos productos, no revisamos otros sino los mismos productos del acta de la prevención si han sido corregidos. Entonces así es como se genera la segunda acta. En el caso digamos de que la empresa haya corregido todos los artículos pues entonces se deja un documento donde se indica eso que la empresa corrigió y en el caso de que no pues se hace la segunda ( ) acta en donde se identifica de que no ha corregido uno o varios productos ( ) En el caso que nos compete en este momento después de pasado el mes calendario se hizo una segunda visita al negocio comercial y se encontró que efectivamente de los productos que se le había dejado prevenidos un producto de ellos carecía del etiquetado en español ( ) No es cierto que solo ese producto se encontraba sin etiqueta; es decir, dentro del estante los mismos productos estaban todos sin etiquetas ( ) (folios 46 y 59). En este sentido, queda claramente demostrado que el juguete en comentario y sobre el que se sustenta este proceso, no cumplía con los requisitos indicados. Finalmente, también hay que recalcar, que en este asunto se infringió el numeral 34 inciso d) de la Ley 7472, en el tanto no se le brindó a los consumidores por parte de la denunciada, las instrucciones para utilizar adecuadamente el juguete y tampoco informó sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destina o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el medio ambiente, todo en idioma español. QUINTO: Establecido lo anterior, corresponde declarar con lugar la presente denuncia pues, como se indicara líneas atrás no se ha podido acreditar a los autos que al momento de los hechos, la denunciada había incluido en el juguete muñeco tipo bebé, marca Gigo Toy, modelo Nº 23643 la información real y suficiente al consumidor, esto en idioma español, y por ende, se le impone de conformidad con el artículo 34 incisos b) y d) en relación con los artículos 57 inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado en la comercialización de juguetes, así como el grado de intencionalidad, por lo que se fija en el monto de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.082.500,00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento ocho mil doscientos cincuenta colones exactos ( 108.250,00). POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO contra CEMACO INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA por falta de información, según lo establecido en el artículo 34 incisos b) y d) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y por lo tanto: Se le 5

impone la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.082.500,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. 2- En este En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal, así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor GILBERTH MELTZER STEIMBERG, cédula de identidad uno- cuatrocientos siete- mil doscientos veintiséis, a la señora DEBORA GERSTENHABER HABIE, cédula de residencia dos cuatro siete ocho nueve uno AB, al señor ABRAHAM MELTZER SPIGEL, cédula de identidad ocho-cero cero cero cero-cero cuatro cero uno y a la señora JOANA MELTZER GERSTENHABER, cédula de identidad uno- mil ciento cuarenta y cuatro- cuatrocientos treinta y nueve, representantes legales de CEMACO INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres-ciento uno- setenta mil novecientos noventa y tres; para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO, esto es: (...) Se le impone la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.082.500,00) (...). Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite este hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en este Voto (pago de la multa), certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo citado de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de revocatoria, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1679-05. 6