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L A U D O R E S U L T A N D O. demandó de la SECRETARIA DE. Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que ingresó a

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LAUDO RESULTANDO. 1.- Con escrito recibido el 4 de noviembre del 2010, f.\~/7 Nacional, las siguientes prestaciones:

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1 TERCERA SALA EXP. NÚM 5070/14

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indicado; y demandó ante este H. Tribunal del Fondo

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EXPEDIENTE 7038/14 1 OCTAVA SALA EXPEDIENTE NÚMERO: 7038/14 VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS O C T A V A S A L A L A U D O

2017, AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS L A U D O R E S U L T A N D O

Transcripción:

EXP. NUM. 7627/14 RAMOS ARMENTA MARÍA ELENA VS FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) Y OTRO DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SÉPTIMA SALA L A U D O Ciudad de México, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS los autos del expediente 7627/14, para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar diversas prestaciones. RESULTANDO 1. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (f. 1 a 15), MARÍA ELENA RAMOS ARMENTA por su propio derecho, demanda de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, así como FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) las siguientes prestaciones: PRESTACIONES QUE RECLAMA DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SOLICITA: PRIMERO.- La declaración de competencia para conocer de la presente litis. SEGUNDO: La declaración que realice al dictar el laudo, del derecho que le asiste como única titular de los derechos laborales

2 adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria Club de Leones de Guasave, dependiente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, en la cual la actora prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devoluciones de las Aportaciones de Vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, quedando por último bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, debiéndose de actualizar dichas aportaciones. DE AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO SE DEMANDA: PRIMERO.- El reconocimiento que se haga a favor de la actora como única titular de los derechos adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la Escuela Primaria Club de Leones de Guasave, dependiente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, de la cual el suscrito prestó sus servicios y como consecuencia obvia el otorgamiento de la pensión jubilatoria. SEGUNDO.- El pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devoluciones de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, quedando por último bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, debiéndose de actualizar dichas aportaciones y las que se sigan generando hasta la totalidad resolución. TERCERO.- La responsabilidad que por Ley tiene esta Afore en conservar intactas y disponibles las aportaciones. DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) se demanda: UNICO.- El reconocimiento que se haga a favor de la actora como única titular de los derechos adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la Escuela Primaria Club de Leones de

3 Guasave, dependiente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, de la cual la suscrita prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devoluciones de las Aportaciones de Vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, quedando por último bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, debiéndose de actualizar dichas aportaciones y las que se sigan generando hasta la totalidad resolución. DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) SE DEMANDA: PRIMERO.- El reconocimiento que se haga a favor de la actora como única titular de los derechos adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la Escuela Primaria Club de Leones de Guasave, dependiente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, de la cual la suscrita prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devoluciones de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, quedando por último bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, debiéndose de actualizar dichas aportaciones y las que se sigan generando hasta la totalidad resolución SEGUNDO.- Informe si durante la vida laboral de la suscrita, misma que se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social 80915589131, así como del RFC RAAE550202K46, le fué otorgado crédito alguno para adquirir vivienda. TERCERO.- La autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada de las aportaciones realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 a partir del primero de abril de dos mil siete, debiendo actualizar el saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la

4 conclusión del juicio, en base a los artículos relativos y aplicables de la Ley del FOVISSSTE. Fundó la presente demanda en los siguientes hechos y preceptos legales: H E C H O S 1.- La actora con número de seguridad social 80915589131 así como del RFC RAAE550202K46 y C.U.R.P. RAAE550202MSLMRL01, cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), como empleada activa de la Administración Pública por el tiempo de veintinueve años, seis meses y quince días, ocupando diferentes cargos administrativos, una vez cubiertos los diferentes requisitos para gozar de una Pensión decorosa atento a su temporalidad laboral y años de servicio, le fué otorgada la Pensión Jubilatoria, lo que se acredita con la Constancia de Concesión de Pensión, expedida a su favor por parte del Instituto con fecha dieciséis de abril de dos mil quince, bajo el número de Pensionista 765620. 2.- Su última adscripción fué l Escuela Primaria Club de Leones de Guasave, perteneciente a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, asimismo y a manera de dar cabal cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Legislación Laboral Burocrática, manifestando que la última Clínica donde se le brindaba el Servicio de Seguridad Social era la U.M.F. Guasave, ubicada en Jacarandas y L. Cárdenas S/N, Colonia del Bosque Código Postal 81020, Guasave, Sinaloa. 3.- La relación laboral de la actora se desempeño de forma ininterrumpida, por lo que las aportaciones de Vivienda fueron abonadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, quedando bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, bajo el número de Seguridad Social 80915589131, no obstante lo anterior y de gozar de una Pensión Jubilatoria y no tener adeudo con el Fondo de Vivienda, le fué negada dicha solicitud, respecto de la devolución de las aportaciones por la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.).

5 4.- De lo anterior es procedente que este H. Tribunal condene a las demandadas al cumplimiento y pago de las aportaciones reclamadas. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente. 2. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por acuerdo del primero de diciembre de dos mil catorce (f. 16), se tuvo como demandados a AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y AL FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículo 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones correspondientes se realizaron el veintisiete de febrero y diecisiete de marzo de dos mil quince (f. 19 y 20). 3. Contestación del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE).- Mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil quince (f. 22 a 95), el apoderado de la misma, dio contestación a la demanda. EXCEPCIONES Y DEFENSAS I.- LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, Por lo que respecta a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora a la demandada, toda vez que como ha quedado plenamente señalado al contestar la demanda el término concedido a la parte actora para solicitar la devolución de los depósitos correspondientes al Fondo de la Vivienda, ha transcurrido en exceso, puesto que el

6 término es de cinco años contados a partir del dieciséis de abril de dos mil cinco, fecha en la que le fue otorgada la concesión de pensión, de conformidad con lo establecido por el artículo 248 de la Ley del ISSSTE vigente, a la fecha que la actora presento su escrito de demanda el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, transcurrió en exceso el término de cinco años que le otorga la citada Ley, por lo anterior resulta procedente la excepción de prescripción. II.- LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, ya que entre las partes, nunca ha existido relación laboral. III.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA EN ESTE JUICIO, ya que entre las partes nunca ha existido relación laboral. IV.- LA DE OSCURIDAD, VAGUEDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDADA, ya que entre las partes nunca ha existido relación laboral. V.- LA DE LUCRO INDEBIDO, al intentar la actora obtener lucro al exigir de la demandada prestaciones, ya que entre las partes nunca ha existido relación laboral alguna. VI.- LA DE PLUS PETITIO, en virtud de que la actora reclama prestaciones de la demandada las cuales no está obligada a pagar ni a conceder, ya que entre las partes nunca ha existido relación laboral alguna. Contesto los hechos de la siguiente manera: 1, 2, 3 y 4.- Los correlativos que se contesta, no son hechos propios de la demandada por lo que ni se afirman ni se niegan. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para justificar sus excepciones y defensas, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente. 4.- Contestación del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE).- Mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil quince (f. 96 a 118), el apoderado de la misma, dio contestación a la demanda.

7 EXCEPCIONES Y DEFENSAS 1.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Respecto de la prestación que reclama la actora a PENSIONISSSTE en el apartado UNICO, de su escrito inicial de demanda, a través del cual exige se le reconozca como titular de los derechos laborales adquiridos con motivo de su relación laboral con la dependencia a la cual prestó sus servicios para retirar el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de las aportaciones que fueron realizadas en la Subcuenta FOVISSSTE y/o SAR 92, en virtud de que el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), no es autoridad laboral para reconocerle los derechos de la relación laboral con dicha dependencia, toda vez que PENSIONISSSTE, tiene por objeto la administración de los recursos de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), con excepción de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. 2.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA, respecto de todas y cada una de las prestaciones que reclama de la demandada, en su escrito de demanda ya que de la información que obra agregada en la base de datos y registros electrónicos de la demandada, se desprende que la actora, acudió a la ventanilla de atención a clientes de la demandada para realizar el trámite de disposición de recursos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de su solicitud con número de Folio 10112456S, de conformidad con la información que se precisa en el siguiente cuadro: TITULAR DE LA CUENTA INDIVIDUAL CURP/RFC FOLIO DE LA SOLICITUD MARÍA ELENA RAMOS ARMENTA RAAE550202MSLMRL01 RAAE550202K465 10112456S 3.- LA DE PAGO, se opone y se relaciona con las anteriores, respecto de todas las prestaciones que reclamada la actora ya que

8 como consecuencia de la Solicitud de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE, la cual fué recibida y enviada para su validación a la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (Procesar, S.A. de C.V.), con el objeto de que dicha Empresa Operadora procediera a validar y emitir un diagnóstico el cual fué de solicitud aceptada, por lo que la demandada procedió a entregar de forma administrativa los recursos administrados en la cuenta individual ya que la parte actora presentó la documentación necesaria para ello, entrega que se le realizó mediante deposito electrónico, en la cuenta Bancaria Número 117203505 apertura a nombre de la actora MARÍA ELENA RAMOS ARMENTA, en la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional Servicios Financieros S.N.C., (BANSEFI), transferencia que se llevo a cago y por la cantidad que se indica en el siguiente cuadro: TITULAR CURP /RFC IMPORTE IMPORT IMPORT RETENCIÓ PAGO NÚM. FECH DE LA CUENTA INDIVIDUA L SAR E VIVIEND A E VIVIEND A N (ISR) NETO (DEPOSIT O A CUENTA DE CUENT A BANCA A DE PAGO 1992 2008 (BANSEFI) RIA BANSE FI MARÍA RAAE550202MSL $1,500.28 $5,199.30 $0.00 $0.00 $6,699.58 1172035 13/02/ ELENA MRL01 05 2012 RAMOS ARMENTA RAAE550202K46 4.- LA DE PLUS PETITIO, se reclama de la demandada a través exige que la demandada le reconozca la titularidad de los derechos laborales adquiridos con motivo de su relación laboral con la dependencia para la cual prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devoluciones de las aportaciones de Vivienda. 5.- LA DE SINE ACTIONE AGIS, respecto de todas y cada una de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial de demanda. Contestó los hechos como sigue: 1.- El correlativo que se contesta se niega, por no ser el mismo un hecho propio de la demandada.

9 2.- El correlativo que se contesta se niega, por no ser el mismo un hecho propio de la demandada. 3.- El correlativo que se contesta se niega, por ser totalmente falso, lo anterior en virtud de las manifestaciones contenidas en el capítulo de excepciones y defensas del presente escrito. 4.- El correlativo que se contesta se niega, por no ser el mismo un hecho propio de la demandada. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para justificar sus excepciones y defensas, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente. 5.- El titular del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, manda llamar a juicio a la INSTITUCIÓN DE CRÉDITO BANCO NACIONAL DE MÉXICO S.A. INTEGRANTE DE GRUPO FINANCIERO BANAMEX. Asimismo mediante acuerdo plenario de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince (f. 119), se ordena emplazar a la Institución de Crédito Banco Nacional de México S.A. integrante de Grupo Financiero BANAMEX, como tercer interesado, realizándose la notificación el veintisiete de mayo de dos mil quince (f. 122). 6.- Contestación de la INSTITUCIÓN DE CRÉDITO BANCO NACIONAL DE MÉXICO S.A. INTEGRANTE DE GRUPO FINANCIERO BANAMEX.- Mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil quince (f. 123 a 129), el apoderado de la misma, dio contestación a la demanda. EXCEPCIONES Y DEFENSAS I.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de PENSIONISSSTE, desde luego de la actora, aún y cuando no reclama prestación alguna, a la demandada, por las razones expuestas en este escrito y que se dan aquí por reproducidas, toda vez que a la presente fecha no obra en poder de la institución Banco Nacional de México S.A. integrante de Grupo Financiero BANAMEX, cantidad de dinero alguna que le corresponda a la

actora, por concepto de aportaciones 10 individuales de Vivienda y de ahorro. a sus subcuentas II.- LA DE OSCURIDAD, en forma cautelar, con fundamento en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, particularmente el improcedente llamamiento como presunto Tercer Interesado, del Banco, por las razones expuestas en este escrito y particularmente por la oscuridad, contradicciones e incongruencias con que se conduce PENSIONISSSTE. III.- Las demás que se desprendan del presente escrito de contestación de demanda. Contesto los hechos de la siguiente manera: 1, 2, 3 y 4.- Los correlativos que se contesta, son falsos y se niegan, al no ser hechos propios de la demandada y que no la involucran en la litis del presente juicio, se niegan en su totalidad, en virtud de que entre la demandada y la actora, no existe un vínculo jurídico, menos aún que la primera haya sido administrado, operado o transferido las cantidades que pretende la segunda, porque fué transferida la cantidad que correspondió conforme a derecho y a las aportaciones realizadas. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para justificar sus excepciones y defensas, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente. 7.- Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El dieciocho de agosto de dos mil quince (f. 163), se celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo. C O N S I D E R A N D O I. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

11 apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste, la razón y el derecho a la actora para solicitar la devolución de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de aportaciones de vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y SAR.- O bien si como lo manifiesta el titular del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, de que la actora carece DE ACCIÓN Y DERECHO, respecto de la prestación que reclama a PENSIONISSSTE en el apartado UNICO, de su escrito inicial de demanda, a través del cual exige se le reconozca como titular de los derechos laborales adquiridos con motivo de su relación laboral con la dependencia a la cual prestó sus servicios para retirar el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de las aportaciones que fueron realizadas en la Subcuenta FOVISSSTE y/o SAR 92, en virtud de que el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), no es autoridad laboral para reconocerle los derechos de la relación laboral con dicha dependencia, toda vez que PENSIONISSSTE, tiene por objeto la administración de los recursos de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), con excepción de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA, respecto de todas y cada una de las prestaciones que reclama de la demandada, en su escrito de demanda ya que de la información que obra agregada en la base de datos y registros electrónicos de la demandada, se desprende que la actora, acudió a la ventanilla de atención a clientes de la demandada para realizar el trámite de disposición de recursos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de su solicitud con número de Folio 10112456S, de conformidad con la información que se precisa en el siguiente cuadro:

12 TITULAR DE LA CUENTA INDIVIDUAL CURP/RFC FOLIO DE LA SOLICITUD MARÍA ELENA RAMOS ARMENTA RAAE550202MSLMRL01 RAAE550202K465 10112456S LA DE PAGO, se opone y se relaciona con las anteriores, respecto de todas las prestaciones que reclamada la actora ya que como consecuencia de la Solicitud de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE, la cual fue recibida y enviada para su validación a la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (Procesar, S.A. de C.V.), con el objeto de que dicha Empresa Operadora procediera a validar y emitir un diagnóstico el cual fue de solicitud aceptada, por lo que la demandada procedió a entregar de forma administrativa los recursos administrados en la cuenta individual ya que la parte actora presentó la documentación necesaria para ello, entrega que se le realizó mediante deposito electrónico, en la cuenta Bancaria Número 117203505 apertura a nombre de la actora MARÍA ELENA RAMOS ARMENTA, en la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional Servicios Financieros S.N.C., (BANSEFI), transferencia que se llevó a cabo y por la cantidad que se indica en el siguiente cuadro: TITULAR CURP /RFC IMPORTE IMPORT IMPORT RETENCIÓ PAGO NÚM. FECH DE LA CUENTA INDIVIDUA L SAR E VIVIEND A E VIVIEND A N (ISR) NETO (DEPOSIT O A CUENTA DE CUENT A BANCA A DE PAGO 1992 2008 (BANSEFI) RIA BANSE FI MARÍA RAAE550202MSL $1,500.28 $5,199.30 $0.00 $0.00 $6,699.58 1172035 13/02/ ELENA MRL01 05 2012 RAMOS ARMENTA RAAE550202K46 O como lo afirma el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), de que la actora carece de ACCION Y DERECHO para demandar las prestaciones que reclama debido a la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, ya que entre las partes, nunca ha existido relación

13 laboral alguna, mucho menos de trabajo personal subordinado, en términos de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y demás relativos aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con relación a los artículos 8, 10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, Por lo que respecta a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora a la demandada, toda vez que como ha quedado plenamente señalado al contestar la demanda el término concedido a la parte actora para solicitar la devolución de los depósitos correspondientes al Fondo de la Vivienda, ha transcurrido en exceso, puesto que el término es de cinco años contados a partir del dieciséis de abril de dos mil cinco, fecha en la que le fue otorgada la concesión de pensión, de conformidad con lo establecido por el artículo 248 de la Ley del ISSSTE vigente, a la fecha que la actora presento su escrito de demanda el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, transcurrió en exceso el término de cinco años que le otorga la citada Ley, por lo anterior resulta procedente la excepción de prescripción. De lo anterior se advierte que la carga de prueba le corresponde soportarla a los demandados a efecto de justificar sus excepciones y defensas. III.- A continuación se procede al estudio de la excepción de prescripción opuesta por el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), en los siguientes términos: EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, Por lo que respecta a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora a la demandada, toda vez que como ha quedado plenamente señalado al contestar la demanda el término concedido a la parte actora para solicitar la devolución de los depósitos correspondientes al Fondo de la Vivienda, ha transcurrido en exceso, puesto que el término es de cinco años contados a partir del dieciséis de abril de dos mil cinco, fecha en la que le fue otorgada la concesión de pensión, de conformidad con lo establecido por el artículo 248 de la Ley del ISSSTE vigente, a la fecha que la actora presento su escrito de demanda el veinticuatro de noviembre de dos mil

14 catorce, transcurrió en exceso el término de cinco años que le otorga la citada Ley, por lo anterior resulta procedente la excepción de prescripción. Del análisis de la excepción de prescripción opuesta por el demandado en los términos antes citados, esta resulta fundada, en razón de que el artículo 248 de le Ley vigente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Los Trabajadores del Estado, dispone lo siguiente: Artículo 248.- El derecho a la Pensión es imprescriptible. Las Pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto. De donde tenemos la confesión expresa de la actora en el hecho uno de su demanda y la documental consistente en la CONCESIÓN DE PENSIÓN (f. 15 y 112), con las cuales se acredita que la actora se le concedió su pensión jubilatoria a partir del día dieciséis de abril de dos mil cinco, a la fecha que presentó su escrito de demanda el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, transcurrió en exceso el término de cinco años que le otorga el artículo 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo anterior, su acción para solicitar la devolución de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devoluciones de las Aportaciones de Vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, prescribió. Por lo anterior se absuelve al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) y al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), del reconocimiento que se haga a favor de la actora como única titular de los derechos adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la Escuela Primaria Club de Leones de Guasave dependiente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de la cual la suscrita prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devoluciones de las Aportaciones de Vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, quedando por último bajo la

15 administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, debiéndose de actualizar dichas aportaciones y las que se sigan generando hasta la totalidad resolución, así como de las demás prestaciones por ser accesorias a la principal, como son: Informe si durante la vida laboral la actora se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social 80915589131 así como R.F.C. RAAE550202K46 que le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda.- La autorización para realizar la transferencia a la Afore de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, debiendo actualizar, el saldo total de las aportaciones e intereses. Consecuentemente, al haber prosperado la excepción de prescripción que opuso el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), resulta innecesario el análisis de las pruebas, al respecto resulta aplicable al presente asunto la Jurisprudencia número VI.2o. J/40, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Febrero de 1996, Novena Época, Materia Laboral, Página 336, que señala: PRESCRIPCION. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 304/89. Jorge Humberto Bojalil Leyva. 10 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo 76/91. Eulogio Quintero Marín. 2 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

16 Amparo directo 328/91. Lauro López Meza y otros. 27 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo 234/93. Mario Aguirre Juárez. 27 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo 567/95. Samuel López López. 10 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Nota: Véase tesis de jurisprudencia 354, de la Cuarta Sala, publicada en la pág. 237, Tomo V, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. Por lo consiguiente, al haber prosperado la excepción de prescripción, se absuelve al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), del reconocimiento que se haga a favor de la actora como única titular de los derechos adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la Escuela Primaria Club de Leones de Guasave dependiente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de la cual la suscrita prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devoluciones de las Aportaciones de Vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, quedando por último bajo la administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, debiéndose de actualizar dichas aportaciones y las que se sigan generando hasta la totalidad resolución, así como de las demás prestaciones por ser accesorias a la principal, como son: Informe si durante la vida laboral la actora se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social 80915589131 así como R.F.C. RAAE550202K46 que le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda.- La autorización para realizar la transferencia a la Afore de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 a partir del primero de julio de mil

17 novecientos noventa y siete, debiendo actualizar, el saldo total de las aportaciones e intereses. Asimismo, se absuelve a la INSTITUCIÓN DE CRÉDITO BANCO NACIONAL DE MÉXICO S.A. INTEGRANTE DE GRUPO FINANCIERO BANAMEX, tercer interesado, de todas las prestaciones reclamadas por la actora en su escrito inicial de demanda. Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se: RESUELVE PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su acción, los demandados justificaron sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), del reconocimiento que se haga a favor de la actora como única titular de los derechos adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la Escuela Primaria Club de Leones de Guasave dependiente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de la cual la suscrita prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devoluciones de las Aportaciones de Vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, quedando por último bajo la administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, debiéndose de actualizar dichas aportaciones y las que se sigan generando hasta la totalidad resolución, así como de las demás prestaciones por ser accesorias a la principal, como son: Informe si durante la vida laboral la actora se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social 80915589131 así como R.F.C. RAAE550202K46 que le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda.- La autorización para realizar la transferencia a la Afore de las aportaciones de vivienda realizadas

18 al FOVISSSTE y/o SAR 92 a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, debiendo actualizar, el saldo total de las aportaciones e intereses, absoluciones que obedecen a lo expuesto en el CONSIDERANDO TERCERO de la presente resolución. TERCERO.- Se absuelve a la INSTITUCIÓN DE CRÉDITO BANCO NACIONAL DE MÉXICO S.A. INTEGRANTE DE GRUPO FINANCIERO BANAMEX, tercer interesado, de todas las prestaciones reclamadas por la actora en su escrito inicial de demanda, absolución que obedece a lo expuesto en el CONSIDERANDO TERCERO de la presente resolución. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. NAA/ara Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis.- DOY FE. MAGISTRADO PRESIDENTE FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO