Torreón, Coahuila de Zaragoza, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

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Transcripción:

1 SENTENCIA DEFINITIVA No. 38/2017 Torreón, Coahuila de Zaragoza, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en definitiva los autos formados con motivo del Procedimiento de TERCERÍA EXLUYENTE DE DOMINIO, promovido por **********, en contra de **********, ********** e **********, expediente 347/2014 y, ANTECEDENTES: PRIMERO. De la demanda. Por escrito recibido por la Secretaría de Acuerdo y Trámite en veinticinco de junio de dos mil quince, compareció ante ese juzgado **********, a demandar la Tercería Excluyente de Dominio a ********** y **********, quienes fungen como parte demandada y como parte actora **********, dentro de los autos del Juicio Ordinario Civil de Recisión de Contrato de Compraventa, expediente 347/2014, radicado ante este mismos Juzgado, reclamándoles fundamentalmente, aunque no lo expresara de manera concreta pero acorde a la interpretación de la demanda se infiere que pide la exclusión de sus derechos de propiedad sobre el inmueble que se menciona en el capítulo de hechos, pues afirmó que dicho inmueble es única y exclusivamente de la actora. Fundó su acción la opositora de la tercería en los hechos y fundamentos a que refiere su escrito de demanda de tercería de dominio los que en obvio de reproducciones innecesarias se tienen por reproduciendo en este apartado como si a la letra se insertara y

2 que se constriñen a señalar que es propietaria del siguiente bien inmueble: Finca ubicada en ********** de esta ciudad, con una superficie de 112.80 metros cuadrados y una superficie construida de 50.10 metros cuadrados, edificada sobre el lote 5, de la manzana número 13, con las siguientes medidas y colindancias: Al Norte en 7.05 metros con calle Osaka; Al Noreste en 16.11 metros con lote número 6; Al Sur en 7.05 metros con lote 26; Al Suroeste en 16.11 metros con lote número 4. Propiedad que según dice la reclamante se encuentra inscrita ante el Registro Público de la Propiedad bajo la Partida número **********del veintinueve de agosto de dos mil tres, y bajo la partida **********, del dos de septiembre de dos mil tres a nombre de ********** y gravada a nombre de **********. SEGUNDO. Del trámite dado a la demanda. Admitida a trámite la demanda de tercería excluyente, esa autoridad por auto de catorce de julio de dos mil quince, ordenó correr trasladado con la misma a los demandados ********** y ********** y en cuanto a **********, se regularizó el procedimiento por auto del veinte de agosto de dos mil quince, se ordenó emplazarla también, para que en el término de nueve días manifestaran lo que a su interés legal conviniera. Efectuados los emplazamientos de ley a los demandados, solo **********, compareció mediante escrito del diez de agosto de dos mil quince, a dar contestación al escrito de demanda en donde fundamentalmente señaló que el acto jurídico que alegaba la actora como base de su acción de tercería no podía haber ocurrido porque

3 el diverso contrato que ella celebró con los demandados del juicio principal no tenían derecho para celebrar ninguna cesión o traspaso de dicha finca. Por lo que se refiere a ********** y **********, y al no haber contestado la demanda en su contra, por auto del veintinueve de octubre de dos mil quince, fueron declarados rebeldes, señalándose las once horas del día siete de diciembre del dos mil quince. Verificada la audiencia previa y de conciliación el día y hora antes mencionados, se procedió a fijar la litis y se concedió a la partes un término de diez días a las partes para que ofrecieran sus probanzas, haciendo uso de ese derecho la parte actora ********** e **********, quienes por sendos escritos de demanda la primera, y del seis de enero de dos mil dieciséis la segunda escrito ofrecieron las pruebas de su intención, las que quedaron debidamente admitidas por auto de veintiséis de enero de dos mil dieciséis y desahogadas en diligencia judicial de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. Seguido el juicio por sus demás trámites procesales, esta autoridad por diligencia judicial de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, concedió a las partes un término de cinco días para que ofrecieran sus conclusiones, haciendo uso de ese derecho únicamente **********, quien por conducto de su abogado patrono y mediante escrito del veintitrés de enero de dos mil diecisiete, presentó sus conclusiones.

4 CUARTO. Citación para sentencia. Al no existir pruebas pendientes por desahogar, esta autoridad por auto de uno de febrero del año en curso, ordenó dejar los autos a la vista del suscrito juzgador para dictar la sentencia definitiva que en derecho corresponda, la cual se pronuncia bajo los siguientes: PUNTOS A RESOLVER: PRIMERO. Competencia. Conforme a lo dispuesto por el artículo 102 del Código Procesal Civil del Estado, la tercería debe oponerse ante el órgano que conozca de la controversia principla. Luego, si la acción intentada en el presente caso es relativa a la tercería que se relaciona con un expediente tramitado ante este mismo juzgado, este juzgado es competente para conocer y fallar en esta causa. SEGUNDO. Vía tramitada. Por otro lado, acorde a lo dispuesto por el artículo 106 del Código Procesal Civil del Estado, las tercerías excluyentes se sustanciarán por cuerda separada con los mismos trámites del juicio en que se hubiere interpuesto, motivo por el cual al haberse sustanciado el juicio de origen en la vía ordinaria, resulta procedente entonces la vía en que se sustanció este procedimiento. TERCERO. De las tercerías. Dispone el artículo 104 del Código Procesal Civil del Estado que en un juicio seguido por dos o más

5 personas, puede presentarse un tercero o deducir por derecho propio, pretensión distinta de la que se debate entre aquellos, para el efecto de pedir que se excluyan los derechos del actor y demandado o los de aquel solamente. Dice el precepto antes mencionado que procede la intervención excluyente: I. Cuando el tercerista se funda en el dominio que tenga sobre los bienes en cuestión o sobre la pretensión que se ejercita. No es lícito interponer tercería excluyente de dominio, si el tercerista consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado. II. Cuando el tercerista se funde en la preferencia o mejor derecho que tenga de ser pagado. III. Cuando el tercerista haga valer un derecho dependiente del título que sirve de base al juicio. CUARTO. Procedencia o improcedencia de la Tercería. Ahora bien, y por lo que hace al estudio de la acción principal de tercería excluyente de dominio, y fundados en los principios de la prueba contenido en el artículo 423 del Código Procesal del Estado, el que afirma está obligado a probar, la demandante debe probar su acción y el reo sus excepciones, y siendo este principio aplicable a las acciones originadas por el dominio de un bien mueble o inmueble,

6 cabe concluir que la parte actora tiene la carga de probar los elementos constitutivos de la misma;. Sin embargo, en el caso particular no existe ni si quiera posibilidad de entrar al fondo de la cuestión debatida y plateada a este tribunal porque en términos de los dispuesto por los artículos 105 y 107 del Código Procesal Civil del Estado, las tercería de dominio solo procede en juicio de ejecución o en ordinarios con ejecución inminente donde se haya afectado por embargo un bien mueble o inmueble que es propiedad del tercerista, lo que en la especie no acontece pues no existe en el juicio una ejecución que haya afectado el patrimonio, si afirmar que lo sea, de la parte demandada, ni se trata de un juicio de ejecución inminente o con ejecución desde la radicación de la demanda en donde se haya embargado, afectado o gravado el bien que se afirma es propiedad de otra persona. Así es, los artículos 105 y 107 antes mencionados señalan que la intervención excluyente puede oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si es de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación; o si es de preferencia, no se haya hecho pago al demandante y que las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interpongan y si fueren de dominio el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes de aprobar el remate y desde entonces se suspenderá el procedimiento hasta que se decida la tercería.

7 Luego, de la interpretación extensiva de dichos artículos se advierte que la tercería de dominio solo procede cuando surgen de juicios que tienen una afectación directa en el patrimonio de otras personas, lo que no acontece en el caso particular en donde lo que se discute es la rescisión de un contrato de compraventa. Así es, tradicionalmente se ha concebido a la tercería excluyente de dominio como una acción a través de la cual una persona denominada tercero opositor se incorpora a una ejecución pendiente en un juicio tramitado entre otros sujetos, para oponerse a ella antes de la venta, argumentando la propiedad del bien afectado, con la pretensión de que se declare la ilegitimidad del embargo. Por otra parte, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVI, página 1316, titulada: "TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO, NATURALEZA Y FINALIDAD DE LAS.", la consideró como una fase de la acción reivindicatoria, por tener las características fundamentales de ésta, cuya finalidad es librar la cosa secuestrada y no sólo eximirla de la carga del crédito del ejecutante, por esa razón, se estimó como una acción real tendente al reconocimiento del derecho de propiedad - del tercerista- y como consecuencia jurídica la toma de la posesión. Ahora, si bien es cierto que como lo señala el artículo 105 del Código Procesal Civil del Estado, las tercerías excluyentes de dominio pueden oponerse en todo negocio, también lo es que debe tomarse en cuenta si en el negocio de que se trate existe como medida precautoria un embargo o secuestro del bien en litigio, lo anterior porque como quedó señalado, el objeto de la tercería

8 excluyente de dominio es precisamente que se levante el embargo o secuestro de referencia. Es decir, si por la naturaleza del juicio principal no puede existir, o bien, no existe un embargo que afecte el bien cuestionado, la tercería excluyente de dominio resulta improcedente, pues no existe embargo que levantar; por el contrario, si derivado del procedimiento del juicio principal existe un embargo decretado como medida precautoria para asegurar el bien objeto del litigio de cualquier acción que pudiera afectar los derechos de las partes, entonces la tercería excluyente de dominio será procedente, siempre y cuando se cumpla con las formalidades que la propia ley adjetiva aplicable establezca, sin embargo, en el caso particular ni uno ni otro supuesto se dan con la tramitación del juicio ordinario civil de rescisión, por lo que resulta improcedente la acción de tercería intentada. Al caso y respecto a lo improcedente de la acción de tercería por no estar en los supuestos antes señalado, resulta aplicable la Jurisprudencia aprobada por contradicción de tesis aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1], misma que comparte este tribunal y que es del siguiente rubro y texto: TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES PROCEDENTE PROMOVERLA EN UN JUICIO ORDINARIO REIVINDICATORIO, SIEMPRE QUE HAYA UN EMBARGO TRABADO CON MOTIVO DE ESE JUICIO. De acuerdo a lo previsto en el artículo 664 del Código de Procedimientos

9 Civiles del Distrito Federal, las tercerías excluyentes se pueden oponer en todo negocio, siempre y cuando no se hubiera dado la posesión al rematante o al actor, o bien, se hubieran adjudicado los bienes de que se tratan; sin embargo dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que debe tomarse en cuenta si en el negocio de que se trate, existe como medida precautoria un embargo o secuestro del bien en litigio, lo anterior porque el objeto de la tercería excluyente de dominio es precisamente que se levante el embargo o secuestro de que se trate. Es decir, si por la naturaleza del juicio principal no puede existir, o bien, no existe un embargo que afecte el bien cuestionado, la tercería excluyente de dominio resulta improcedente, pues no existe embargo que levantar; por el contrario si derivado del procedimiento del juicio principal, existe un embargo decretado como medida precautoria para asegurar el bien objeto del litigio de cualquier acción que pudiera afectar los derechos de las partes, entonces la tercería excluyente de dominio será procedente, siempre y cuando se cumpla con las formalidades que la propia ley adjetiva aplicable establezca. En ese orden de ideas, si en el juicio ordinario reivindicatorio el actor solicita el aseguramiento del bien, vía embargo, es claro que podría oponerse la tercería excluyente de dominio a fin de obtener el levantamiento correspondiente y ésta sería procedente de cumplirse los requisitos de ley. Consecuentemente, resulta improcedente la tercería excluyente de dominio promovida por **********.

10 Por lo anteriormente expuesto y fundado y además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 105 y 107 y demás relativos del Código Procesal Civil del Estado, es de resolverse: CUARTO. Costas. No encontrándose el caso a estudio en el supuesto previsto por el artículo 131 del Código Procesal Civil, en virtud de que en la especie se trata de un juicio declarativo de propiedad en donde a criterio de quien esto resuelve ninguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe, sin que en la especie tampoco se actualice lo establecido en el artículo 136 del mismo ordenamiento legal en cita, no procede hacer condena en costas en esta instancia. PUNTOS RESOLUTIVOS: PRIMERO. Se declara improcedente la tercería excluyente de dominio promovida por **********. SEGUNDO. No se hace especial condenación en costas procesales en esta instancia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, ello de conformidad con el artículo 211 Fracción V del Código Procesal Civil en el Estado. Así definitivamente juzgando lo resolvió y firma el licenciado **********, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, con sede en esta ciudad, quien actúa con la

11 licenciada **********, Secretaria que autoriza y da fe de sus actos.- DOY FE. En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la lista de acuerdos.- CONSTE.- Tercería 347/2014 [1] Registro: 173155, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Febrero de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 110/2006 Página: 591 El Licenciado (a) MARÍA CONCEPCIÓN MENDIETA SANTOS Secretaria de Acuerdo y Trámite A del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables. Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública.