EXPEDIENTE NÚMERO: 174/2013 JUICIO ESCRITO FAMILIAR SENTENCIA DEFINITIVA

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1 En Zimapán Hidalgo; a los 29 veintinueve días del mes de Agosto de 2013, dos mil trece V I S T O S para resolver en Sentencia Definitiva los autos del Juicio Escrito Familiar de NULIDAD ACTA DE NACIMIENTO promovido por ELODIA CRUZ, en contra de *** y del OFICIAL DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR DE TASQUILLO, HIDALGO expediente número 174/2013 y; R E S U L T A N D O S; El día 4 cuatro de Abril del 2013 dos mil trece, y ante la Oficialía de Partes ***, ingresó promoción a este Juzgado, escrito a través del cual promueve en la Vía Escrita Familiar las prestaciones indicadas con los números 1, 2 y 3. En virtud de que la pretensión solicitada por la parte actora se encontró ajustada a derecho, se admitió en la vía y forma propuesta, dictándose al efecto el auto de fecha 5 cinco de abril de 2013, dos mil trece, dándole la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado. Con las copias simples de la demanda se emplazó al Oficial del Registro del Estado Familiar de Tasquillo, Hidalgo, en fecha 15 quince de abril del año 2013 dos mil trece. Por auto de fecha 2 dos de mayo del 2013 dos mil trece, se acuso la rebeldía en que incurrió el demandado al no contestar la demanda entablada en su contra y se dicto auto admisorio de pruebas. En auto de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2013, dos mil trece, se declaró cerrado el periodo de desahogo de pruebas, dando lugar al de alegatos. En auto de fecha 11 once Julio del año 2013 dos mil trece, se estimo llamara a juicio a ***, por existir un litisconsorcio pasivo necesario. Mediante auto de fecha 19 diecinueve de Julio del año 2013 dos mil trece, se tuvo por acreditada la muerte de ***, por lo que se ordenó dictar la sentencia que en derecho procede, la que hoy se realiza bajo los siguientes: C O N S I D E R A N D O S I.- Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27 fracción I, 28 fracción I, y 29 del Código de Procedimientos Familiares vigente en el Estado, El Juez ha sido y es competente para conocer y

2 2 resolver el presente juicio II.- Ha sido procedente la VIA ESCRITA FAMILIAR intentada, según lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimientos Familiares vigente en el Estado III.- Que el articulo 128 del Código de Procedimientos Familiares vigente a letra dice: El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones En atención a lo anterior el suscrito juzgador se encuentra en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas desahogadas por las partes a efecto de determinar si dieron cumplimiento al dispositivo anteriormente señalado Que del contenido del artículo 128 del Código de Procedimientos Familiares antes invocado, se entiende que las partes tienen la carga de probar los hechos ya sea los constitutivos de la acción o de las excepciones, por lo tanto, para poder cumplir con ello, es menester, cumplir primeramente que se expresen precisamente los hechos que son materia constitutiva de la pretensión o acción para así estar en la posibilidad fáctica y jurídica de probarlos, máxime que el artículo 247 del mismo ordenamiento legal antes invocado, es enfático en exigir que la contienda judicial principie con la demanda en la cual se expresen entre otros requisitos los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y sucintamente con claridad y precisión. De tal suerte que el actor debe en cumplimiento al precepto legal antes invocado, cuales son los hechos que sirven de base a su acción o pretensión, para posteriormente en términos del artículo 279 ya citado, probar tales hechos Que una vez que se ha dejado claro lo anterior, debe considerarse la pretensión del actor a fin de estar en posibilidad de conocer cuales son los hechos constitutivos de su acción de nulidad absoluta, para posteriormente analizar si los mismos con las pruebas aportadas en el juicio se probaron dichos hechos En el presente caso la parte actora reclama la NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, acción que sustenta en lo establecido por el artículo

3 3 451 del Código Familiar que establece: Ha lugar a pedir la nulificación en todo o en parte, de una acta del registro del Estado Familiar, cuando el suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyan. La nulidad podrá ser demandada por el interesado o por el Ministerio Público. De lo anterior, se desprenden como elementos para la procedencia de la acción: 1.- Que el suceso registrado no haya ocurrido o habiendo ocurrido haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyen; 2.- Que sea reclamado por el interesado o por el Ministerio Público En este orden de ideas, la parte actora esgrime como hechos su acción que: 1.- Como lo acredito.la suscrita fui registrado en el libro de nacimientos con fecha de. con el nombre de ***, tal y como le constan a 2.- Es el caso que durante todas mi vida y en todos mis actos tanto públicos como privados he utilizado y soy ampliamente conocido con los nombres de *** Y ***, motivo por el cual me es de vital importancia adecuar mis nombre que he utilizado en mi realidad social, y con los que me he conducido en mi comunidad 3.- Que el suscrito desconocía que me encontraba registrado dos veces, pues cuando mis padres me registraron yo era menor y no comprendía el hecho que se me estaba realizando; toda vez que las fechas en que me registraron fueron las siguientes: La primera vez en fecha 26 de noviembre de 1960 y la segunda vez en fecha 27 de enero de 1987, por lo que ahora me he percatado de tal hecho acudo ante su señoría a solicitar se anule la segunda acta de nacimiento y se realice anotación marginal sobre la primera en virtud de que me he conducido con un nombre distinto al asentado en mi primera acta de nacimiento, motivo que..por lo que atentamente solicito a su señoría que la segunda acta de nacimiento sea anulada ya que carece de fundamento legal su permanencia, además de que no debe de existir duplicidad en el registro de nacimiento En el presente caso la parte actora reclama la NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, por lo tanto la acción tiene su sustento en lo establecido

4 4 por el artículo 466 de la Ley para la Familia que establece: Ha lugar a pedir la nulificación en todo o en parte, de una acta del registro del Estado Familiar, cuando el suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyan. La nulidad podrá ser demandada por el interesado o por el Ministerio Público.. De lo anterior, se desprenden como elementos para la procedencia de la acción: 1.- Que el suceso registrado no haya ocurrido o habiendo ocurrido haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyen; 2.- Que sea reclamado por el interesado o por el Ministerio Público Ahora bien, como puede advertirse en ninguno de los 3 tres hechos de la demanda, se expresa los hechos que constituyan o refieran que el suceso registrado no haya ocurrido o que habiendo ocurrido haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyen, y que se encuentre contenido en el acta de nacimiento que se pretende nulificar y que constituirían la base para la acción de nulidad En efecto, si bien es cierto que la parte actora refiere en sus hechos como ya antes se transcribieron, que desconocía que fuera registrado dos veces y la segunda acta debe ser anulada ya que carece de fundamento legal para su permanencia, además de no existir duplicidad en el registro de nacimiento. Tales hechos así manifestados, no son suficientes para realizar el estudio de la acción, pues con ello, únicamente se expresa la idea de que existen dos actas de nacimiento respecto a una persona, pero no se expresa cuales son los hechos que constituyen la base jurídica, por la cual debe nulificarse el acta de nacimiento, es decir, no se manifiesta cual de los dos supuestos jurídicos establecidos por el articulo 466 de la Ley para la familia, es el que ha ocurrido en el caso concreto y como consecuencia se haga el análisis correspondiente y conforme al material probatorio que en su caso se aporte. La obligación que impone el articulo 247 del Código de Procedimientos Familiares, de expresar los hechos en que el actor funde su petición, es de gran importancia, pues es precisamente mediante los hechos es como se conoce la base de la

5 5 petición, para poder establecer el fundamento jurídico de la misma y conforme a tal fundamento, realizar el estudio de la acción y su demostración con los medios de prueba, que permita declararla procedente o no. Por lo tanto, si no se expresaron los hechos por los cuales se funda la petición de nulidad, no es posible hacer el estudio jurídico, de la pretensión, debiéndose declarara improcedente Expuesto lo anterior, tenemos que la parte actora ofreció como pruebas de su parte las documentales publicas, consistentes en copias certificadas de las actas de nacimiento de ***. También la testimonial a cargo de *** Y ***, sin embargo, tales pruebas carecen de eficacia probatoria, toda vez que las pruebas tienen por objeto probar los hechos y no las pruebas constituir a los hechos, de modo que, si como ya se dijo, en líneas anteriores, la parte actora fue omisa en expresar los hechos constitutivos de su acción, el material probatorio aportado carece de eficacia demostrativa Lo anterior tiene su apoyo en la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra dice: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C. J/229 Página: 994 PRUEBAS. CARECEN DE EFICACIA SI REFIEREN HECHOS NO MENCIONADOS EN LA DEMANDA O CONTESTACIÓN. Cuando no se precisan los hechos en que se hace descansar una acción o una excepción, aun cuando las pruebas que se hayan aportado en el juicio se hubieran referido a los omitidos, no podrían tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda o de su contestación, ya que es en éstas donde deben plasmarse, respectivamente, la acción y las excepciones, así como los hechos de los que se hacen derivar, siendo la base de donde las partes deben y pueden desplegar su acción o defensa; por tanto, pretender perfeccionar o subsanar tales deficiencias a través del resultado de cualquier prueba, sería antijurídico o traería como consecuencia que el juzgador resolviera sobre hechos no controvertidos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

6 6 EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 458/92. Rosario García viuda de Carbajal. 14 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 330/93. Miguel Ortega Zamora. 19 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 301/97. José Zavala Yitani. 21 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores. Amparo directo 240/2000. Norberto Cordero Rojas. 8 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez. Amparo directo 485/2002. Eufrosina Azcatl Cuatzo. 27 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1495, tesis I.3o.C. J/28, de rubro: "DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO." Por último, no pasa inadvertido para esta autoridad, que no obstante de que se trata de materia familiar, no es posible suplir la deficiencia en la petición, dado a que la parte actora es mayor de edad y solo procede la suplencia respecto de derechos de menores Por otro lado, no pasa inadvertido de que la parte actora, también ejercito la acción prevista en el artículo 470 de la Ley para la Familia, que concede el derecho a persona que habiendo sida registrada con determinado nombre, ha sido conocida con uno diverso, se declara tal hecho y se haga la anotación correspondiente. Claro está, que tal derecho, que tienen las personas, es para ajustar su nombre a la realidad social, sin embargo en el caso concreto, resulta evidente que existen dos registros de nacimiento de la parte actora, documentos que mientras no se declara su nulidad, tiene valor probatorio. Por lo tanto, no se demuestra que es conocida, con un nombre diverso al de su registro, si no que se conduce con los dos nombres de sus registros de nacimiento. De ahí, que

7 7 en el caso concreto, no resulta aplicable, el mencionado precepto legal, y por lo tanto improcedente al acción intentada En merito de lo anterior cabe concluir que la actora ***, no probo los hechos constitutivos de su acción y los demandados OFICIAL DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE TASQUILLO HIDALGO Y ***, no contestaron la demanda, siguiéndose el juicio en su rebeldía En consecuencia, se absuelve a los demandados de todas las prestaciones que les fueron reclamadas Se condena a la partes actora al pago de costas en la presente instancia que se satisface lo establecido por el articulo 105 fracción III del Código de Procedimientos Familiares En términos del acuerdo de fecha 17 diecisiete de julio de dos mil ocho, emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para la publicación de las sentencias ejecutorias y la elaboración de versiones públicas de las mismas, emitidas por el pleno, salas y juzgados del Tribunal Superior de Justicia y Jueces del fuero común, en correlación con lo establecido en el artículo 6º fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4º bis de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 1, 2, 3, 5 fracción VIII, inciso C), 6, 7, 8, 12, 17, 18 y 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, indíquese a las partes que el poder judicial del Estado de Hidalgo debe hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, consecuentemente podrán ser consultados por cualquier persona, conforme al procedimiento de acceso a la información previsto en la legislación de la materia de transparencia, a excepción de los datos personales contemplados en el considerando décimo cuarto del mencionado acerado del pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, cuenta habida que los mismo no pueden publicarse en términos de lo dispuesto en los ordinales 25, 26, 39 y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, salvo que medie consentimiento expreso por

8 8 escrito En consecuencia, una vez que la presente resolución ejecutoriada haya sido notificada deberá hacerse pública, por tanto, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales, y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 205, 206, 208, 209, 210, 211y 212 del Código de Procedimientos Familiares vigente en el Estado, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- El Juez ha sido y es competente para conocer y resolver del presente Juicio Familiar SEGUNDO.- Ha procedido la VIA ESCRITA FAMILIAR intentada TERCERO.- La actora ***, no probo los hechos constitutivos de su acción y los demandados OFICIAL DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE TASQUILLO HIDALGO Y ***, no contestaron la demanda, siguiéndose el juicio en su rebeldía CUARTO.- En consecuencia, se absuelve a los demandados de todas las prestaciones que les fueron reclamadas QUINTO.- Se condena a la partes actora al pago de costas en la presente instancia que se satisface lo establecido por el articulo 105 fracción III del Código de Procedimientos Familiares SEXTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria, por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado, deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización

9 SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y datos estadísticos, y archívese el presente juicio como totalmente concluido OCTAVO.- Notifíquese y cúmplase Así Definitivamente, lo resolvió y firma el Ciudadano LICENCIADO FELIPE ROMERO RAMIREZ, Juez Mixto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, que actúa con Secretario de Acuerdos LICENCIADO EMMANUEL EDWIN MOLINA SANCHEZ, que autentica y da fe.- DOY FE En términos de lo previsto por los artículos 23, 42 fracción V, y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo Licenciado Felipe Romero Ramírez, 30 de noviembre de 2013.

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