AVANCES REFORMA TRIBUTARIA - LEY 1607 DE 2012 Enero 18 de 2013 IMPOVENTAS Y RETENCIÓN SOBRE IVA TARIFAS

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1 AVANCES REFORMA TRIBUTARIA - LEY 1607 DE 2012 Enero 18 de 2013 IMPOVENTAS Y RETENCIÓN SOBRE IVA TARIFAS Se redujo a tres tarifas de IVA: 16%, 5% y 0% (exentos). Entre otras modificaciones encontramos: El IVA en el arrendamiento de bienes inmuebles con fines comerciales se grava a la tarifa del 16%, siguiendo excluido el servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda. Queda con el 16% la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio, por lo tanto serán responsables por su recaudo, declaración y pago. El IVA en los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, los servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo, los servicios integrales de aseo y cafetería, los servicios prestados por cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado, en cuanto a mano de obra se refiere vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria y los servicios prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente, tendrán IVA del 16%, pero aplicado al margen de AIU (administración, imprevistos y utilidad), que en ningún caso podrá ser menor del 10% del valor del contrato. La base gravable del AIU, será la base para la liquidación de ICA y dela retención en la fuente a título de renta. El servicio de hotelería y hospedaje quedó gravado a la tarifa general del 16%, antes estaba a la tarifa del 10%. El IVA de la telefonía celular que antes estaba en el 20%, queda con la tarifa del 16% Los animales bovinos vivos ya no figuran en la lista de los bienes excluidos (artículo 424 del E.T), sino que se entiende que están en la lista de los bienes exentos (tarifa 0%), por lo cual los ganaderos se vuelven responsables de IVA en el régimen común, por consiguiente el IVA de sus costos y gastos, se los podrán descontar generando saldos a favor con derecho devolución, de acuerdo a la interpretación que se da de los artículos 38 y 54 de la Ley. Se incrementan los servicios excluidos según los artículos 50, 51 y 52 de la nueva Ley, entre los que se encuentran:

2 Las operaciones cambiarias de compra venta de divisas, lo mismo que las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros, pasan al régimen de exclusión del impuesto. Estarán excluidos los computadores personales de escritorio o portátiles cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT ($ año 2013), los dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de cuarenta y tres (43) UVT ($ año 2013) El servicio de restaurante y servicio de venta de bebidas en bares, tabernas y discotecas pasan a ser excluidos en virtud de que en adelante causan el impuesto al consumo (artículo del E.T), pero no estará excluido para los establecimientos de comercio, locales o negocios donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles, que estarán gravados por la tarifa general del IVA, 16%. IVA DESCONTABLE Y DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR Según el artículo 56 que modifica el artículo 485, estableció que el IVA será descontable en su totalidad, sin importar la tarifa a la que estén gravados los bienes o servicios, por lo tanto se podrá generar saldo a favor, susceptible de ser devuelto o compensado una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración de renta correspondiente al período gravable que coincida con los períodos en los que se originaron los saldos a favor, según los artículos 64 y 66 de la Ley. Los productores de los bienes exentos del artículo 477 del E.T. (artículo 54 de la Ley) podrán solicitar la devolución de los saldos a favor (previas las compensaciones que deban realizarse), dos veces en el año. La primera que se haya generado durante los tres (3) primeros bimestres del año, podrá solicitarse desde el mes de julio del mismo año o período gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del período gravable inmediatamente anterior, y la segunda, una vez presentada la declaración de renta correspondiente al año gravable de las declaraciones de los demás bimestres, 4, 5 y 6. Para efectos de determinar la parte del saldo a favor generado en una declaración susceptible de devolución, equivale a la proporción de los ingresos exentos respecto de la sumatoria de los ingresos gravados y exentos, de donde el porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables del período en el IVA. Éste será el valor máximo solicitable en devolución o compensación

3 PERIODO GRAVABLE DEL IVA De acuerdo a la Ley 1607 de 2012, en su artículo 61, el periodo gravable del impuesto sobre las ventas se modifica de la siguiente manera, teniendo presente que está pendiente de reglamentación: 1. Declaración y pago bimestral: Los grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($ ), y para los responsables de bienes exentos (artículos 477 y 481 del E.T). 2. Declaración y pago cuatrimestral: Las personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT ($ ) pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($ ). Los periodos cuatrimestrales serán Enero-Abril; Mayo-Agosto; y Septiembre-Diciembre. 3. Declaración anual: Las personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT ($ ). El año gravable es de Enero a Diciembre. Estos responsables deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así: a) Un primer pago equivalente al 30% del total del IVA pagado al 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de Mayo. b) Un segundo pago equivalente al 30% del total del IVA pagado al 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de Septiembre. c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable (Enero- Diciembre) y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA. REDUCCIÓN TARIFA RETENCIÓN IVA AL 15% A partir de enero 1º de 2013, la retención de IVA será del 15% y no del 50% como se venía aplicando. Esta tarifa aplica también a los proveedores de sociedades de comercialización internacional. Se establece además una nueva categoría de retención sobre IVA en cabeza de los adquirentes, como es el caso de las siderúrgicas cuando adquieran chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, y tanto a proveedores del régimen común como del simplificado, caso en el cual las siderúrgicas retendrán el 100% del iva generado en la operación, y en el caso de la

4 venta de tabaco sin elaborar y desperdicios de tabaco de la posición 24.01, cuando sean vendidos a la industria tabacalera por parte de productores que pertenezcan al régimen común, será retenido el 100% del IVA generado por la industria tabacalera. Las demás retenciones asumidas por compras al régimen simplificado y compras con tarjetas débito o crédito, quedaron en el 15% del IVA teórico (régimen simplificado) o IVA consumido. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO A partir de enero 01 de 2013 según el artículo 71 de la Ley 1607 se crea el impuesto Nacional al Consumo cuyo hecho generador será la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final de determinados servicios y bienes. TARIFAS Tarifa del 4% El servicio de telefonía móvil Tarifa del 8% El servicio de restaurante El servicio de venta de bebidas en bares, tabernas y discotecas Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. Nomenclatura arancelaria andina Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. Nomenclatura arancelaria andina Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 c.c. Nomenclatura arancelaria andina Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas. Nomenclatura arancelaria andina Los vehículos automóviles de tipo familiar, los camperos y las pick-up, cuyo Valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios. Nomenclatura arancelaria andina87.03 Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios. Nomenclatura arancelaria andina Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor de uso privado. Nomenclatura arancelaria andina Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales, de uso privado. Nomenclatura arancelaria andina 88.02

5 CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO El impuesto se causara en el momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final. Son responsables del impuesto el prestador del servicio de telefonía móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional. El periodo gravable para la declaración y pago del impuesto será bimestral. (pendiente de reglamentación) Este impuesto constituye un mayor valor del costo o gasto del bien o servicio, deducible para el adquirente en el impuesto de renta. No se puede tratar como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas. No aplica ni en Amazonas, ni en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, excepto para el caso de venta de yates, naves y barcos de recreo. (Ver artículos 71 y 77 de la Ley). BIENES EXCLUIDOS No se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este. Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida arancelaria Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria Los coches ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas o cuando sean destinados como taxis, con capacidad máxima de libras y que operen únicamente en los municipios que autorice el Ministerio de Transporte de acuerdo con el reglamento que expida para tal fin. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público. Las motos y motocicletas con motor hasta de 250 c.c. Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, y Las barcas de remo y canoas para uso de la pesca artesanal clasificables en la partida

6 CREE La Ley 1607 de 2012, en su artículo 20, crea el Impuesto sobre la renta para la Equidad CREE, a partir de enero 1 de 2013, como el aporte con el que contribuyen: a)las sociedades contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, b)las personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y c)las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social. Exceptuados Las personas naturales, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012, o aquellas que hayan radicado la respectiva solicitud, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en éstas. Exoneraciones de aportes A partir del 1 de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de losn aportes parafiscales a favor del SENA (2%) y el ICBF (3%), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. También los serán las personas naturales empleadoras de la obligación del pago por aportes parafiscales, SENA, ICBF y Sistema de Seguridad Social en Salud (8,5%), por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que empleen más de dos (2) trabajadores. No aplica para personas naturales que empleen menos de dos (2) trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes correspondientes. A partir del 1 de enero de 2014, las sociedades y personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta estarán exoneradas de efectuar los aportes obligatorios en salud sobre sus empleados que devenguen hasta 10 salarios mínimos. Tarifas La tarifa será del 9%, para los años 2013, 2014 y 2015, y en los años siguientes, será del 8% Destinación Del ocho por ciento (8%) de la tarifa general del impuesto, se destinará: 2.2 puntos al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud. El punto adicional que se pagará en los años 2013, 2014 y 2015, se distribuirá así:

7 40% para financiar las instituciones de educación superior públicas, 30% para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud, y 30% para la inversión social en el sector agropecuario. Desde el 1 de enero de 2014, el CREE se destinará adicionalmente a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud y en inversión social, garantizando el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines, por cada empleado. Base gravable Se establece restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizado en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta. De los ingresos netos así obtenidos, se restan el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta y las deducciones. A lo anterior se permite restar las rentas exentas. Igualmente, se excluyen las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no puede ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior.

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