DICTAMEN 21 / 2008 ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN 21 / 2008 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital General Obispo Polanco de Teruel. ANTECEDENTES Primero.- Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2006 (registrado de entrada ese mismo día en el Registro General del Gobierno de Aragón), T.C. y sus hijos A. y C.A., confiriendo su representación al Letrado Sr. A., formularon reclamación patrimonial solicitando una indemnización de cuantía de ,00 euros indeterminada por el fallecimiento de su marido y padre A.A. por deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital General Obispo Polanco de Teruel en julio de 2004 y en febrero de Basaba su petición, esencialmente, en la negligencia del personal médico, la Dra. E. y dos enfermeras, quienes el 10 de febrero de 2005 le hicieron una punción en el hombro izquierdo, sin suficientes medidas de esterilización, que, a su juicio, le causó la infección que acabó con su vida el día 17 de febrero, en la UCI de ese Hospital donde había sido internado tres días antes. Acompañaba a la solicitud certificado de defunción y copia del libro de familia y solicitaba como prueba las historias clínicas del paciente. Segundo.- Por resolución del Director del Servicio Provincial de Teruel del Departamento de Salud y Consumo, el , se acordó la incoación del oportuno procedimiento administrativo, notificándose al Letrado interesado así como los efectos desestimatorios del eventual silencio administrativo.

2 Tercero.- Constan incorporados al expediente, además de las historias clínicas del fallecido de los hospitales General Obispo Polanco de Teruel y Comarcal de Alcañiz, parte de reclamación cursado por el SALUD a la correduría de seguros con la que tiene asegurada la responsabilidad civil así como los informes médicos emitidos por los Servicios implicados, entre los que se encuentran el Informe emitido por la Unidad del Dolor, Dra. E. el ; el informe del Jefe del Servicio de Anestiología, Dr. P. el ; el informe del Jefe de la Unidad de Urgencias, Dra. B. el ; el Informe de la Inspectora Médico actuante, Dña. J.E. de 21 de septiembre de 2006; y el informe de 9 de agosto de 2004 de DICTAMED, S.L. emitido por los facultativos especialistas en medicina interna y cirugía general, e 10 de diciembre de También se ha incorporado copia de las actuaciones penales seguidas por los mismos hechos en las Diligencias Previas 812/2005, ante el Juzgado de Instrucción Nº. 1 de Teruel, que concluyeron el 30 de enero de 2006 con auto de sobreseimiento libre por no constituir delito los hechos denunciados. El informe de la Inspección Médica de 21 de septiembre de 2006, aprecia que existieron indicios de actuaciones contrarias a la lex artis puesto que, siendo el paciente diabético y con cirrosis, ingresando de urgencia en el Hospital el día 14 de febrero de 2005 por dolor e infección de un hombro, no se instauró el tratamiento antibiótico hasta las 00,30 horas del día 16 de febrero, resultando tardío e infructuoso. Cuarto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los siguientes hechos: - El paciente, de 62 años de edad y con antecedentes de Diabetes Mellitus Tipo II y cirrosis, quien había sufrido una fractura del hombro izquierdo en marzo de 2004, siendo objeto de tratamiento rehabilitador en el Hospital de Alcañiz, el 13 de julio de 2004, al persistir el dolor, acudió a la Consulta de la Unidad del Dolor del Hospital General Obispo Polanco de Teruel, donde, tras prestar el consentimiento informado, se le aplicaron bloqueos neurológicos ese mismo día y en tres sucesivas ocasiones ( , y ), siendo remitido al Hospital de Alcañiz para continuar la rehabilitación. - El , el Sr. A. fue tratado con Voltarén en el Centro de Salud de Caspe al referir dolor en su hombro izquierdo. Como el dolor persistía, el acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Alcañiz, donde, afebril y sin inflamación, fue tratado con analgésico y remitido a la Unidad del Dolor del Hospital General Obispo Polanco de Teruel. - El , al intensificarse el dolor, el paciente se personó en el Servicio de Urgencias, donde fue instalado en un box para la práctica de analítica sanguínea, radiografía del hombro y de tórax. Ante la ausencia de fiebre y los resultados de la analítica, se pautó tratamiento de glucemia y antidoloroso sin instaurar tratamiento antibiótico. - Permaneció en observación hasta que el día fue examinado por el Servicio de Anestesia quien lo ingresó en planta y trató el dolor, con mejoría de éste 2

3 aunque, horas más tarde, presentó disnea, sudoración, obnubilación y letargia. Ante esta situación y después de ser consultado por el Servicio de Medicina Interna, se diagnosticó acidosis metabólica que hizo sospechar de una trombosis pulmonar que fue descartada mediante la práctica de una TAC torácico. Ante la sospecha de sepsis, se le hicieron hemocultivos y se instauró tratamiento antibiótico, siendo ingresado en la UCI del Hospital. - El el paciente desarrolló inflamación en el hombro izquierdo, siendo sometido a un drenaje que resultó improductivo. Ante su empeoramiento, a pesar del antibiótico de amplio espectro con el que se le estaba tratando, fue intubado, sin mejoría. El paciente desarrolló un fracaso multiorgánico falleciendo el por un proceso séptico generalizado. En el informe de autopsia se comprobó que esa sepsis fulminante pudo desarrollarse por dos focos, una bronconeumonía y la celulitis-fascitis del hombro, en un entorno inmunodeprimido de falta de respuesta a la infección por sus antecedentes de cirrosis y diabetes. Quinto.- Por resolución del Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo de se acuerda continuar con la tramitación ordinaria del procedimiento, dando paso a la fase de trámite de audiencia de los interesados, lo que se pone en conocimiento de su Letrado por resolución del Director del Servicio Provincial de Teruel , otorgándose un plazo de diez días hábiles contados desde la recepción de dicha notificación. Sexto.- Con fecha el Letrado de los reclamantes presentó escrito de alegaciones insistiendo en su petición inicial, especialmente a la vista del antes citado informe de la Inspectora Médica actuante. Sétimo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo remitió a este Órgano Consultivo el expediente y la oportuna propuesta de resolución, de carácter desestimatorio de la reclamación, mediante escrito de , que tuvo su entrada en la Comisión el día CONSIDERACIONES JURÍDICAS I 3

4 El dictamen solicitado, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el ordenamiento jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de éste Órgano Consultivo (artículo del mismo Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón). Ciertamente, el hecho presuntamente determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración se produjo cuando las competencias sanitarias puestas en juego habían sido ya transferidas al SALUD como consecuencia de la entrada en vigor del R. D /2001, de 27 de diciembre, por lo que su resolución compete a la Diputación General de Aragón, en particular, a la titular del Departamento de Salud y Consumo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.9 del citado Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón. II La Comisión, a la vista del expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con la asistencia sanitaria prestada al marido y padre de los reclamantes, A.A. en el Hospital General Obispo Polanco de Teruel, y que culminó con el fallecimiento de éste y los daños morales que el mismo causó. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. A este respecto, el artículo de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico, constituido a estos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e 4

5 individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense una atención adecuada según la Lex artis ad hoc y no a obtener un resultado curativo determinado, toda vez que la Medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos de salud están obligados facilitar el acceso del usuario a los medios disponibles que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin esperas. Ciertamente, la jurisprudencia en esta materia ha precisado que lo relevante para que surja la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, y la antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos que la doctrina científica ha diferenciado entre los típicos aquellos cuya producción puede esperarse por el estado de la ciencia y de la técnica en el momento de la prestación sanitaria-, los personalizados debidos a la patología peculiar del paciente o sus circunstancias personales- y los excepcionales, imprevisibles o improbables. (SS. T.S. de , , , , y ). Esta cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, traspuesta a nuestro Derecho por el artículo 6.1 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, y de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su versión dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y aún antes de ello se utilizaba por la jurisprudencia para calificar como no antijurídico el daño cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis. III Sentado lo anterior, debemos adelantar la conclusión de que, a juicio de esta Comisión Jurídica Asesora, a pesar de la opinión contraria de la Inspección Médica actuante, en su informe de 21 de septiembre de 2006, no debe apreciarse la existencia de un nexo causal entre la atención dispensada a A.A. y el resultado de muerte que se produjo, ya que tanto el tratamiento inicial en la Unidad del Dolor como posteriormente en su ingreso hospitalario, como acertadamente se sostiene en la propuesta de resolución, fueron conformes a la lex artis. 5

6 Ciertamente, comenzando por la primera de las violaciones a esa lex artis achacada en la reclamación, consistente en que la infección en el hombro se acusó al paciente en la Unidad del Dolor del Hospital, por la Dra. E. y dos enfermeras, quienes el 10 de febrero de 2005 le hicieron una punción en el hombro izquierdo, sin suficientes medidas de esterilización, en la Diligencias Previas penales seguidas ate el Juzgado de Instrucción Nº. 1 de Teruel se investigó precisamente este asunto, acordándose el sobreseimiento libre por considerar hechos probados que el día en que se practicó la infiltración, ésta se practicó correctamente, siguiendo la práctica que es habitual y hallándose todo el material preciso dentro del campo estéril. Otro de los motivos que aducen los reclamantes en su escrito de alegaciones evacuado en el trámite de audiencia, a la vista del informe de 21 de septiembre de 2006 de la Inspección Médica, para fundar su solicitud indemnizatoria, es el retraso en la instauración del tratamiento antibiótico cuando se produjo el ingreso hospitalario por el Servicio de Urgencias el 14 de febrero de Sin embargo, esta alegación tampoco puede ser estimada puesto que, tal como resulta de los informes médicos obrantes en el expediente, no hubo en ese momento del ingreso ningún indicio de infección o inflamación que aconsejara comenzar un tratamiento con antibióticos. En la exploración física, el paciente mantenía los signos vitales dentro de los límites de la normalidad, sin fiebre y sin disnea, refiriendo exclusivamente fuertes dolores en el hombro, sin aumento de calor local ni eritema. Es más, en la analítica presentada tampoco reveló ningún síntoma propio de una infección por lo que simplemente se trató la glucemia y el dolor. Fueron otros factores previos del paciente (diabetes y cirrosis) los que, en el primer momento en que se producen síntomas de infección, el día , a pesar del inmediato tratamiento antibiótico instaurado, con todos los controles propios de la UCI, provocaron una sepsia fulminante que concluyó con su súbito fallecimiento, imprevisible en el momento del ingreso e inevitable cuando se detectó. Así las cosas, no cabe estimar la petición indemnizatoria formulada. Como dijo la Sentencia del T.S. de 10 de mayo de 2005 Tal como ha está fundamentada la sentencia impugnada, podría entenderse que basta con que no se consiga la finalidad que se pretende alcanzar con un acto sanitario para que, sin más, haya que condenar a la Administración a indemnizar al reclamante. No es así, y esto lo dicta el mismo sentido común. Porque, como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser cometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultase algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar. Con esto estamos queriendo decir que no es jurídicamente correcto entender que por el hecho de que una persona sea acogida en un centro hospitalario para ser sometida a tratamiento (lo que se llama ingresar en el sistema) y ser sometida efectivamente al mismo, hay que dar ya por establecido que por el mero hecho de convertirse en sujeto pasivo del tratamiento (funcionamiento normal) hay que indemnizarle si con ocasión y no 6

7 necesariamente por causa- de ese tratamiento resultare daño físico o psíquico para esa persona. Porque por más perfecta que sea la asistencia médica que se haya prestado a un paciente, hay multitud de causas que pueden determinar que una intervención fracase o produzca indeseadas secuelas, entre otras razones, porque se está actuando sobre un cuerpo vivo, cuya complejidad, y también fragilidad, es patente. En materia sanitaria existe una distinción entre la medicina y cirugía curativas y la medicina y cirugía que se vienen denominando satisfactivas. La denominada cirugía curativa o asistencial, que es la prestada en el caso que nos ocupa, es una cirugía de medios que persigue la curación y en ella el médico ha de emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, que es su objetivo (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000). Por tanto, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone un encadenamiento de causas y efectos que hay que abordar para restablecer la salud o conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquél en la salud convierte en necesaria la asistencia y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean para conseguir el mejor resultado posible. El criterio normativo aplicable se centra entonces en la diligencia y adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración las circunstancias. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano (Vid. Sentencias del T.S. de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2000 en las que se da acogida a estos criterios). En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por T.C. y sus hijos A. y C.A. con motivo del fallecimiento de su marido y padre A.A. por deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital General Obispo Polanco de Teruel. En Zaragoza, a doce de febrero de dos mil ocho. 7

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