SENTENCIA DEFINITIVA No. 36/2016.

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1 SENTENCIA DEFINITIVA No. 36/2016. dos mil dieciséis. Saltillo, Coahuila, a diecisiete de febrero del año V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva en Primera Instancia dentro de los autos del expediente número 416/2014, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, promovido por el Licenciado ********, en su carácter de Apoderado General de ********, en contra de ********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito de fecha ********, el Licenciado ********, con el carácter indicado en el proemio, compareció ante este juzgado a demandar, en ejercicio de la acción Ordinaria Mercantil, de ********, las pretensiones a que se hizo referencia en la demanda. Fundó su pretensión en que, con fecha ******** celebró un ********con ********, en su carácter de obligada principal y acreditada, dicho acto jurídico quedó asentado en la escritura pública numero ********, otorgada ante la fe del Notario Público número********, Licenciado********, con ejercicio en este Distrito Notarial de Saltillo, Coahuila. El contrato anteriormente descrito se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, bajo la partida ********, Libro ******** Sección ********, de fecha ********; que en virtud del contrato de apertura de Crédito simple con garantía hipotecaria, ********,

2 demandada, como acreditada un crédito por la cantidad de $********, misma que se le puso en disposición a la vista en favor de la acreditada mediante el depósito en dinero en la cuenta ******** de enlace global trans. s/ch, y que dicho importe se destinó para la adquisición del inmueble que se ofrece en garantía y que consiste en casa habitación ubicada en la calle ********, construida sobre el lote ******** del módulo ********, del Fraccionamiento ******** sin quedar comprendidos en dicho importe los intereses, comisión y gastos que debe pagar LA ACREDITADA y que se estipulan en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria. SEGUNDO.- Admitida la demanda, se ordenó correr traslado con aquélla a la demandada, quien al hacer uso de tal derecho, por lo que hace a las prestaciones manifestó la improcedencia de las mismas y en cuanto a los hechos los negó en forma categórica, argumentando la improcedencia del vencimiento del pago anticipado toda vez que el actor omite señalar en su escrito de demanda el monto de los abonos mensuales convenidos y dejados de pagar, sin conceder, omitiendo también el señalamiento del monto de los intereses cuyo pago dice, fue omitido por la parte demandada, pues si bien es cierto el actor dice que desde el mes de ********, se han dejado de cubrir las mensualidades correspondientes, tales manifestaciones del actor no incluyen el señalamiento del monto de las cantidades que afirma fueron dejadas de pagar por la demandada, por lo que al haber omitido el actor tal información en su escrito de demanda se provoca en su perjuicio un estado de indefensión

3 dejadas de pagar, impidiendo así preparar debidamente sus defensas respecto de las cantidades en las que el actor finca su reclamación de vencimiento anticipado, de donde resulta la improcedencia de dicha acción de vencimiento anticipado. Lo anterior con independencia de que el actor tiene la obligación legal de hacer precisamente en su demanda una relación clara y sucinta de los hechos en que la funde, sin remitirse a diversos documentos, pues son los hechos de la demanda los que están sujetos a prueba, no el contenido de los documentos exhibidos con ella. Además de que del estado de cuenta exhibido por el propio actor, se aprecia que, contra lo sostenido por éste, en fecha posterior al mes de ********, es decir, el ******** de dicho año, existe un abono a capital vencido por $********, así como un abono a intereses ordinarios por $******** un abono a intereses moratorios por $******** y un abono a primas de seguro por $******** y un abono a comisiones por $********dando un total abonado en esa fecha por $******** Opuso como excepciones y defensas: LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION EN EL PAGO, ya que el dos de diciembre del año dos mil trece, se abonó la suma de $10, DIEZ MIL TRECIENTOS PESOS 00/100 M.N.); LA DE IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION DE PAGO; y la de IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE COBRO, ya que el estado de cuenta no contiene la totalidad de las amortizaciones. Abierto el juicio a prueba, se siguió por sus demás trámites legales y, en su oportunidad, se citó a las partes para sentencia, la que hoy se pronuncia; y,

4 C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Dispone el artículo 1377 del Código de Comercio, que todas las contiendas entre partes que no tengan señalado tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario; y como la acción que en este procedimiento se ejercita no tiene tramitación especial en el citado cuerpo de leyes, ha de estimarse procedente la vía ordinaria mercantil intentada y tramitada. SEGUNDO.- Previene el artículo 1194 del Código Mercantil en cita, que el que afirma está obligado a probar, en consecuencia, el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones. En este orden de ideas, el Apoderado de la Persona Moral actora tiene la carga de probar: a).- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria en Primer Lugar y Grado; b).- El incumplimiento de la acreditada en el pago de más de dos mensualidades; y, c).- La existencia de la cláusula del vencimiento anticipado del plazo para el cumplimiento del contrato. El primero de los hechos en mención quedó plenamente demostrado con LA DOCUMENTAL PUBLICA, el primer testimonio de la escritura pública número ********, de fecha ********, otorgada ante la fe del Notario Público número

5 en el Registro Público de la Propiedad, de este Distrito, bajo la Partida ******** Libro ********, Sección ********, de fecha ********; que contiene el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria en Primer Lugar y Grado, celebrado por una parte por ********, representado por LICENCIADO ********, y por la otra ********, sobre el inmueble marcado con el número ********, de la calle ********, lote ********, del módulo ********, del Fraccionamiento ********, en esta ciudad. El segundo de los elementos en estudio, igualmente, quedó justificado en cuanto que, demostrada la existencia del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaría, correspondía al demandado probar que cumplió con las obligaciones derivadas de dicha convención, especialmente, la relativa al pago de las amortizaciones mensuales en la forma y tiempo convenidos y que no adeudaban más de dos mensualidades, pero como no cumplió con esta carga procesal, deberá tenerse por acreditado tal hecho, ya que constituye un hecho negativo, cuya demostración no correspondía a la parte actora, amén de que, ésta última exhibió la DOCUMENTAL PRIVADA consistente en certificación contable, emitida por el Contador Público ******** con cédula profesional numero ********, al ********que comprende el período vencido desde el día******** la cual reúne los requisitos que al efecto exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito de la que se desprenden las fechas en que dejó de pagar la demandada; prueba a la que se le confiere pleno valor probatorio en apego al artículo 1296 del Código de Comercio, aún y cuando fue objetada por

6 Finalmente, se desprende de la cláusula ******** del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria en Primer Lugar, que el Acreditante podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo, sin necesidad de declaración judicial previa, cuando se presentare alguno de los siguientes casos:... a.-).- Si el ACREDITADO dejare de efectuar, en forma total, uno o mas de los pagos que se obliga a realiza conforme al presente contrato, sean estos de capital, intereses, comisiones, gastos y otros accesorios; acontecimiento que, por otro lado, deberá tenerse por reconocido por parte de la demandada. Todo lo anteriormente expuesto, se ve sustentado por la siguiente jurisprudencia que a continuación se trascribe: No. Registro: 189,330. Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Julio de 2001 Tesis: 1a./J. 35/2001 Página: 110. "CONTRATO DE CRÉDITO, VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL. SU AVISO POR ESCRITO AL ACREDITADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE DICHA ACCIÓN, SI ELLO NO FUE PUNTO EXPRESAMENTE CONVENIDO POR LAS PARTES EN LA ESTIPULACIÓN RELATIVA A LAS CAUSAS QUE LO MOTIVARÍAN (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 78 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 1851 A 1859 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO)". Aun cuando en el contrato de crédito en que se funde la acción de vencimiento anticipado, aparezca que en una de sus cláusulas se convino que el banco quedaría facultado para restringir el importe del crédito o el plazo para hacer uso del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato en cualquier tiempo, mediante aviso dado al acreditado por escrito con acuse de recibo o ante fedatario, a elección de la institución bancaria, pero esa convención no se pactó en la diversa estipulación donde se consignó la potestad de dicha

7 La parte demandada opuso como excepciones y de voluntades, es claro que en este último caso no cobra aplicación lo relativo al aviso a que se refiere la cláusula primeramente citada. Ello es así, porque siguiendo las reglas que sobre interpretación de los contratos establece el artículo 78 del Código de Comercio, así como los diversos 1851 a 1859 del Código Civil Federal, supletorios a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme a su artículo 2o., Las cláusulas de tales acuerdos deben interpretarse de manera literal y en forma aislada en tanto que su contenido es diferente y no deja lugar a dudas, toda vez que si las partes en los contratos mercantiles se obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron hacerlo, sin que la validez del acto dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados, debe entenderse, respecto de la primera cláusula citada, que su hipótesis sólo se estableció para cuando el banco pretendiera restringir el importe del crédito o el plazo del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato, pero por voluntad propia y de manera unilateral, es decir, sin haber mediado causa imputable al acreditado, razón por la que el contenido de esta cláusula no puede interpretarse de manera conjunta y hacerse extensivo al caso del vencimiento anticipado del crédito, en el que sólo basta que el acreditado incurra en alguna de las causas de incumplimiento que para el efecto convinieron las partes, sin que sea necesario el aviso o notificación respectivo, pues ello no constituye un requisito de procedibilidad para demandar judicialmente el vencimiento anticipado del crédito de que se trate, al no haber sido establecido como una formalidad en el contrato". Contradicción de tesis 55/99-PS. Así pues, cabe considerar que quedaron comprobados los elementos constitutivos de la acción, para la procedencia de la acción ordinaria mercantil ejercitada; sin embargo, en virtud de que la parte demandada fue emplazada legalmente y compareció al juicio a producir su contestación, en la cual opuso excepciones y defensas, se procede a su examen y resolución.

8 Aunado a lo anterior a que ambas partes al PAGO, ya que el******** se abonó la suma de $********; LA DE IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION DE PAGO; y la de IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE COBRO, ya que el estado de cuenta no contiene la totalidad de las amortizaciones. Por lo que hace a las excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE PAGO ya que el dos de diciembre del año dos mil trece, se abonó la suma de ******** y la de IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION DE PAGO, ya que el estado de cuenta no contiene la totalidad de las amortizaciones; si bien es cierto analizado que fue dicho documento, del mismo se advierte que el********, se abonó la suma de ********, lo anterior no implica la procedencia de la acción de pago en estudio, pues aún y cuando la parte actora aduce en su escrito inicial de demanda que la parte demandada dejó de pagar las amortizaciones correspondientes desde el mes de ********, sí se aplicaron las cantidades a que se hace referencia y se hizo la deducción correspondiente; no obstante ello, aparece saldo a cargo de la parte demandada, lo que implica que si bien cumplió con los pagos éstos no se hicieron en la forma y términos que se convinieron en el contrato base de la acción. Además de que el hecho de que en la certificación se diga capital vigente y capital vencido, es solo una manera de identificar los conceptos pero en el contrato base las partes establecieron que a falta de dos o mas pagos se daría por vencido en forma anticipada el crédito.

9 séptima, convinieron que a falta de dos o mas pagos de las obligaciones contraídas en dicho contrato, se daría por vencido el crédito en forma anticipada. Y en cuanto a la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE COBRO, ya que el estado de cuenta no contiene la totalidad de las amortizaciones, también dicha excepción resulta infundada pues nuevamente del análisis del estado de cuenta certificado, se desprende que éste describe en forma pormenorizada todos los movimientos realizados en el crédito otorgado a la parte demandada, al día tres de febrero del año dos mil catorce. Por último, el hecho de que no se especifique en la demanda las amortizaciones subsecuentes, lo anterior resulta irrelevante ya que del estado de cuenta se pueden deducir, sin dejar en estado de indefensión a la parte contraria dicha circunstancia; aunado a lo anterior a que en el contrato se especifica la forma en que se iban a pagar mes a mes dichas amortizaciones, reiterándose que en el estado de cuenta citado, sí se especifican las amortizaciones que se han dejado de cobrar. Además de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en los juicios ejecutivos mercantiles la certificación contable, junto con el contrato fundatorio de la acción, constituyen el título ejecutivo base de la vía para ejercer la acción ejecutiva mercantil; sin embargo, tratándose del juicio ordinario mercantil, como el

10 institución bancaria actora anexe a su escrito inicial de demanda la certificación contable correspondiente, y menos aún si dicho estado de cuenta no contempla algún pago parcial efectuado por la parte demandada, dichas circunstancias no implican que la acción (ordinaria mercantil) sea improcedente, atendiendo a que, las referidas constancias exclusivamente constituyen medios de prueba. Lo anterior encuentra apoyo en el siguiente criterio: Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III Materia(s): Civil Tesis: VI.1o.C.62 C (10a.) Página: 2870 JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL CONTRATO BASE DE LA ACCIÓN Y LA CERTIFICACIÓN CONTABLE, QUE NO CONTEMPLE ALGÚN PAGO PARCIAL EFECTUADO POR LA DEMANDADA, APORTADAS POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA CONSTITUYEN ÚNICAMENTE MEDIOS PROBATORIOS Y NO PUEDEN MOTIVAR SU IMPROCEDENCIA. De lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito se desprende que la certificación contable, junto con el contrato fundatorio de la acción, constituyen el título ejecutivo base de la vía para ejercer la acción ejecutiva mercantil; sin embargo, tratándose del juicio ordinario mercantil, esos documentos sólo constituyen medios de prueba, y por tanto, el hecho de que la certificación que la institución bancaria actora anexe a su escrito inicial de demanda no contemple algún pago parcial efectuado por la parte demandada, no implica que la acción (ordinaria mercantil) sea improcedente, atendiendo a que, como se precisó, las referidas constancias exclusivamente constituyen medios de prueba. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 119/2014. Adriana Edith Sánchez González. 2 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Lidiette Gil Vargas. Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

11 No pasa desapercibido para quien esto resuelve que la parte demandada para acreditar las excepciones en comento, ofreció como pruebas de su intención: LA CONFESIONAL JUDICIAL PROVOCADA, a cargo del Representante Legal o Apoderado de ******** la cual fue desahogada en audiencia de fecha ********; la que no fue favorable a sus pretensiones, pues la parte actora negó en forma categórica los hechos contenidos en las posiciones que se le formularon; igualmente le fue admitida LA CONFESIONAL JUDICIAL PROVOCADA CON RATIFICACION, a cargo del LICENCIADO ********, la que también fue desahogada en la audiencia de referencia y la que tampoco fue favorable a las pretensiones de la demandada, ya que dicho profesionista al serle mostrado el escrito inicial de demanda y tenerlo a la vista, ratificó el contenido y firma del mismo, el cual obra de la foja dos a la seis de los autos, por un solo lado. Finalmente, también le fue admitida a ambas partes la prueba PERICIAL EN MATERIA CONTABLE, ENFOCADA AL ANÁLISIS DEL ESTADO DE CUENTA E INSPECCION JUDICIAL ADMNICULADA A PERICIAL EN MATERIA CONTABLE, designándose como perito de la parte actora a la C.P. ********, y de la parte demandada al C.P. ********. Sin embargo, por lo que hace a la parte demandada, mediante auto de fecha nueve de diciembre del año dos mil quince, le fue declarado precluido su derecho a desahogar dicha probanza por falta de interés procesal.

12 Y por lo que hace a la parte actora, en lo que respecta al desahogo de dicha probanza, su perito designado, la C.P. ******** rindió en forma oportuna su dictamen, el cual obra de la foja ******** de los autos, y en la que, dicha profesionista al analizar dicho estado de cuenta, no encontró alguna inconsistencia, ya que en el mismo se hace referencia a todos los cargos, abonos, intereses ordinarios y moratorios, así como sus accesorios de acuerdo al contrato, haciendo la precisión de que la acreditada realizó pagos incompletos y en fechas distintas a las establecidas en el contrato de crédito de conformidad con la cláusula ******** del mismo. Consecuente con las consideraciones que anteceden, se impone concluir que la parte actora demostró: La existencia del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria en primer lugar y grado, que celebró su poderdante con la demandada; El incumplimiento de la acreditada en el pago de una o más mensualidades dado que la demandada no acreditó haber efectuado pago alguno bajo ningún concepto y la existencia de la cláusula del vencimiento anticipado del plazo para el cumplimiento del contrato, es decir, acreditó los elementos constitutivos de la acción Ordinaria Mercantil que ejercitó, en contra de la demandada ********, mientras que ésta, no acreditó sus excepciones y defensas; en consecuencia, habrá de declararse el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito concedido y reconocido mediante contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria en primer lugar y grado; asimismo, habrá de condenársele al pago de la

13 intereses ordinarios del ********, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; de ********, por concepto de intereses moratorios del ********, mas los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo; al pago de $******** por concepto de primas de seguros generadas y que se sigan causando hasta la total solución del adeudo; al pago de $******** por concepto de comisiones no pagadas mas las que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; y al pago del Impuesto al Valor Agregado en relación a los intereses ordinarios y moratorios causados y que se sigan causando hasta la total solución del adeudo; prestaciones que habrán de verificarse dentro de los cinco días siguientes al día que se lleve a cabo el requerimiento de cumplimiento de la sentencia definitiva, siempre y cuando sea legalmente ejecutable. TERCERO.- Estimando que el caso a estudio no queda comprendido en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 1084 del Código de Comercio, no ha lugar a hacer especial condenación en costas. se resuelve: Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y intentada. PRIMERO.- Procedió la vía Ordinaria Mercantil SEGUNDO.- La parte actora LICENCIADO ********

14 elementos constitutivos de la acción intentada; mientras que la parte demandada ********, no acreditó las excepciones y defensas opuestas, en consecuencia: TERCERO.- Se declara el vencimiento anticipado del plazo pactado en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria en primer lugar y grado, celebrado entre la parte demandada y la actora mediante escritura pública número ********, otorgada ante la fe del Notario Público número ********, Licenciado ********, con ejercicio en este Distrito Notarial de Saltillo, Coahuila, inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, bajo la partida ********, Libro ********, Sección ********, de fecha ********; y como resultado de lo anterior, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $******** en concepto de suerte principal (capital vencido al ********); al pago de $******** por concepto de intereses ordinarios del ********mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; de $********, por concepto de intereses moratorios del ********, mas los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo; al pago de ******** por concepto de primas de seguros generadas y que se sigan causando hasta la total solución del adeudo; al pago de $********por concepto de comisiones no pagadas mas las que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; y al pago del Impuesto al Valor Agregado en relación a los intereses ordinarios y moratorios causados y que se sigan causando hasta la total solución del adeudo; prestaciones que habrán de verificarse dentro de los cinco días siguientes al día que se lleve a cabo el requerimiento de cumplimiento de la

15 CUARTO,- Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta Instancia. QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 309 fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria a la materia Mercantil.- Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el Licenciado REYNARIO PADILLA VALDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, ante la Licenciada ANA LUISA CAMPOS AMAYA, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza.- DOY FE En la misma fecha se fijó el acuerdo de ley.- CONSTE Exp. No. 416/2014 LA LICENCIADA ANA LUISA CAMPOS AMAYA, SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL, HAGO CONSTAR Y CERTIFICO: QUE EN TERMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 27, FRACCION IX, 58, 68 Y 75, FRACCION III, DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE

16 CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN EL ORDENAMIENTO MENCIONADO Y EN LAS DISPOSICIONES APLICABLES. ASIMISMO ESTE DOCUMENTO FUE COTEJADO PREVIAMENTE CON SU ORIGINAL POR EL SERVIDOR PUBLICO QUE ELABORA LA PRESENTE VERSION PUBLICA LIC. ANA LUISA CAMPOS AMAYA. SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL.

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