SENTENCIA DEFINITIVA No. 373/2015

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1 SENTENCIA DEFINITIVA No. 373/2015 mil quince. Saltillo, Coahuila, a diez de diciembre del año dos V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva en Primera Instancia dentro de los autos del expediente numero 255/2015, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, promovido por el Licenciado ********como Apoderado Jurídico para Pleitos y Cobranzas de ********; en contra de ********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía Común de Partes de este Distrito Judicial en fecha diez de febrero del año dos mil quince, el Licenciado ********, con el carácter indicado en el proemio, compareció ante este juzgado a demandar, en ejercicio de la acción Ordinaria Mercantil, de ********, las pretensiones a que se hizo referencia en la demanda. Fundó su pretensión en que, con fecha ******** los hoy demandados en su calidad de acreditados y garantes hipotecarios y su representada en su carácter de acreditante y beneficiaria hipotecaria celebraron contrato de apertura de crédito simple con intereses y garantía hipotecaria obligándose ambos en la manera y términos que quisieron hacerlo, tal y como lo acredita con la escritura pública número ********, tirada y pasada ante la fe del notario público número ********, a cargo del LICENCIADO ********, misma que fue debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; que el monto total del contrato sería hasta por la cantidad de ********; que el ********, los hoy demandados y su representada

2 crédito simple con intereses y garantía hipotecaria; que en dicho convenio los acreditados reconocieron en forma expresa tener un adeudo a favor de su representada por la cantidad de ******** que igualmente convinieron en denominar el adeudo en unidades de inversión; que el importe reestructurado en unidades de inversión, causaría intereses ordinarios sobre el saldo insoluto; así como a realizar los pagos mensuales vencidos en UDIS; que los pagos que se efectuaran se aplicarían primeramente al pago de intereses moratorios, primas de seguros, intereses vencidos, amortización de capital vencido, intereses ordinarios vigentes y amortización de capital vigente; que también se obligaron a cubrir en caso de incumplimiento de su parte, además de los correspondientes intereses ordinarios, intereses moratorios a razón de dos veces la tasa ordinaria durante todo el tiempo que durara la mora, sobre el importe de los pagos no realizados; que los acreditados se obligaron a efectuar sus pagos en los lugares, horas, y días hábiles señalados en el contrato, sin necesidad de previo cobro ni recordatorio alguno en las oficinas de ******** ahora ********, por el importe que resultara de multiplicar el pago mensual correspondiente en UDIS, por el valor que para dicha unidad de inversión haya fijado el BANCO DE MEXICO, en el Diario Oficial de la Federación; que igualmente convinieron y se obligaron con su representada a cubrir las cantidades que ésta erogara para que el inmueble dado en garantía estuviera amparado por un seguro contra daños que comprendiera incendio, temblor, y explosión, así como de vida e invalidez, cuyo importe debieron cubrir los acreditados el día primero del mes siguiente, en que BANCOMER, hubiese realizado el desembolso correspondiente, y cuyo monto causaría un interés anual sobre el importe del abono no cubierto por todo el tiempo

3 costas en caso de juicio, correrían por cuenta de los acreditados hoy demandados; que con la finalidad de garantizar el pago del crédito otorgado por su representada, los demandados convinieron en constituir hipoteca en primer lugar a favor de su representada respecto del lote marcado con el número ********, manzana ********, del Fraccionamiento ********, el cual se encuentra ubicado sobre la calle ********, y finca sobre él construida, hipoteca que duraría todo el tiempo que el crédito otorgado se encuentre insoluto y sus intereses o cualesquiera otras prestaciones no pagadas; que en el caso los acreditados dejaron de cumplir con sus obligaciones de pago el ********, por lo que han dejado de cubrir a la parte actora por concepto de adeudo del crédito, ********, equivalente en pesos a ********, y por concepto de amortizaciones no pagadas, ******** equivalente en pesos a ********. Lo anterior tomando en consideración que el valor de las UDIS, a la fecha de la certificación lo fue de ******** lo cual certifica con la certificación contable expedida por el contador acreditado ******** de fecha ********; que en el propio contrato base se convino que la falta de pago puntual de cualquiera de las obligaciones contraídas, daría derecho a su representada a tener anticipadamente vencidos los plazos estipulados y para exigir desde luego el cumplimiento del mismo; y que en virtud del incumplimiento en que han incurrido los demandados, respecto de las obligaciones de pago contraídas a su cargo y a favor de su representada, ésta se ve en la necesidad de promover en la presente vía y forma, reclamando el pago inmediato del importe equivalente en moneda nacional de las unidades de inversión reclamadas, así como sus demás accesorios contractuales y legales, consistentes en los intereses ordinarios vencidos y no pagados, sus intereses moratorios, así como la prima de seguro e

4 SEGUNDO.- Admitida la demanda, se ordenó correr traslado con aquélla a la parte demandada ********, produciendo oportunamente su contestación, en la que respecto de las prestaciones, negó la procedencia de las mismas, y sobre los hechos manifestó que son ciertos, ya que por diversas circunstancias les fue imposible cubrir con la obligación de pago desde fecha ********, conforme al estado contable de fecha ******** que es falso que se adeuden las cantidades de UDIS que menciona la actora, así como es falso que se adeuden las cantidades de dinero que se citan por el accionante, ya que como quedara acreditado en la secuela del procedimiento es mucho menor la cantidad de dinero y su equivalente en UDIS, que se adeudan a la institución financiera que representa dignamente el actor; que en virtud de que la actora pretende dar por vencido anticipadamente el convenio celebrado, se permiten hacer un ofrecimiento de pago por la cantidad de ********, en concepto de pago total del adeudo que tienen a la fecha con la institución financiera ********; que en vista de lo anterior y previos los trámites de ley, será procedente decretar providencia favorable a sus pretensiones, debiendo ordenarse a la institución financiera actora que expida la constancia necesaria a efecto de que se levante el gravamen que reporta su propiedad, que es hoy objeto de litigio. Abierto el juicio a prueba, se siguió por sus demás trámites legales y, en su oportunidad, se citó a las partes para sentencia, la que hoy se pronuncia; y, C O N S I D E R A N D O:

5 PRIMERO.- Dispone el artículo 1377 del Código de Comercio que todas las contiendas entre partes que no tengan señalado tramitación especial en dicho ordenamiento, se ventilarán en juicio ordinario; y como la acción que en este procedimiento se ejercita no tiene tramitación especial en el citado cuerpo de leyes, ha de estimarse procedente la vía ordinaria mercantil intentada y tramitada. SEGUNDO.- Previene el artículo 1194 del Código Mercantil en cita que el que afirma está obligado a probar y, en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. En este orden de ideas, los Apoderados de la institución actora tienen la carga de probar: a).- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria que celebró su poderdante con los demandadas; b).- El incumplimiento de los acreditados en el pago de más de dos mensualidades; y, c).- La existencia de la cláusula del vencimiento anticipado del plazo para el cumplimiento del contrato. El primero de los hechos en mención quedó plenamente demostrado con el primer testimonio de la Escritura Pública número ********, de fecha ********, pasada ante la fe del LICENCIADO ********en ejercicio en este distrito notarial de Saltillo, e inscrito en la partida número ********, folio sin número, libro ********, sección ********, S.C., de fecha ********; y partida número ********, folio sin número, libro ********, sección ******** S.C., de ********, que contiene entre otros actos jurídicos, el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía

6 por los señores ********, y por la otra los señores ********; así como con el instrumento público número ********, de fecha ********, pasada ante la fe del Licenciado ********notario público número ********en ejercicio en este distrito notarial, y que contiene el convenio modificatorio al contrato de apertura de crédito simple con refinanciamiento de intereses y con garantía hipotecaria, que celebran por una parte ********representado por los señores C.P. ********y por la otra los señores ********inscrito en el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad de Saltillo, Coahuila, bajo la partida número ********folio sin número, libro ********sección ********, S.C., de fecha ******** El segundo de los elementos en estudio, igualmente, quedó justificado en cuanto que, demostrada la existencia del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaría, correspondía al demandado probar que cumplió con las obligaciones derivadas de dicha convención, especialmente, la relativa al pago de las amortizaciones mensuales en la forma y tiempo convenidos y que no adeudaban más de dos mensualidades, pero como no cumplió con esta carga procesal, deberá tenerse por acreditado tal hecho, ya que constituye un hecho negativo, cuya demostración no correspondía a la parte actora, amén de que, ésta última exhibió la DOCUMENTAL PRIVADA consistente en certificación contable, emitida por la Contador Público ******** con cédula profesional numero ********, al ********que comprende el período vencido de ********, la cual reúne los requisitos que al efecto exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito de la que se desprenden las fechas en que dejó de pagar la demandada; prueba a la que se le confiere pleno valor probatorio en apego al artículo 1296 del Código de

7 Finalmente, el tercero de los elementos a acreditar relativo al vencimiento anticipado, para el cumplimiento del contrato, se encuentra establecido en la cláusula ********del convenio modificatorio al contrato en el apartado de cláusulas generales, donde se estipuló que son causas de vencimiento anticipado del plazo establecido para el pago del adeudo, por lo que ******** podrá exigir el pago de la suerte principal, los intereses devengados e insolutos, y las demás cantidades que deban pagársele en los términos del contrato y del convenio, además de las establecidas en la ley el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas tanto en el contrato y en las modificaciones, así como cualquiera de las siguientes: a).- Incumplimiento de pago de uno o mas pagos derivados del contrato o del presente convenio. Probanza documental a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1296 del Código de Comercio, con la que se demostró que las partes celebraron el referido contrato, así como el convenio modificatorio al mismo, en los términos precisados; y que no obsta lo anterior, el hecho de que, no se haya realizado el aviso judicialmente o ante Notario, pues ello no constituye un requisito de procedibilidad para demandar judicialmente el vencimiento anticipado del crédito de que se trate, al no haber sido establecido como una formalidad en el contrato; encontrando apoyo lo anterior en el siguiente criterio jurisprudencial: No. Registro: 189,330. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Julio de Tesis: 1a./J. 35/2001. Página: 110. "CONTRATO DE CRÉDITO, VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL. SU AVISO POR ESCRITO AL ACREDITADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE DICHA ACCIÓN, SI ELLO NO FUE PUNTO EXPRESAMENTE CONVENIDO POR

8 CAUSAS QUE LO MOTIVARÍAN (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 78 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 1851 A 1859 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO)". Aun cuando en el contrato de crédito en que se funde la acción de vencimiento anticipado, aparezca que en una de sus cláusulas se convino que el banco quedaría facultado para restringir el importe del crédito o el plazo para hacer uso del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato en cualquier tiempo, mediante aviso dado al acreditado por escrito con acuse de recibo o ante fedatario, a elección de la institución bancaria, pero esa convención no se pactó en la diversa estipulación donde se consignó la potestad de dicha acreedora para dar por vencido anticipadamente el crédito, cuando el acreditado incumpliera con alguna de las obligaciones asumidas de su parte en el referido acuerdo de voluntades, es claro que en este último caso no cobra aplicación lo relativo al aviso a que se refiere la cláusula primeramente citada. Ello es así, porque siguiendo las reglas que sobre interpretación de los contratos establece el artículo 78 del Código de Comercio, así como los diversos 1851 a 1859 del Código Civil Federal, supletorios a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme a su artículo 2o., las cláusulas de tales acuerdos deben interpretarse de manera literal y en forma aislada en tanto que su contenido es diferente y no deja lugar a dudas, toda vez que si las partes en los contratos mercantiles se obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron hacerlo, sin que la validez del acto dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados, debe entenderse, respecto de la primera cláusula citada, que su hipótesis sólo se estableció para cuando el banco pretendiera restringir el importe del crédito o el plazo del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato, pero por voluntad propia y de manera unilateral, es decir, sin haber mediado causa imputable al acreditado, razón por la que el contenido de esta cláusula no puede interpretarse de manera conjunta y hacerse extensivo al caso del vencimiento anticipado del crédito, en el que sólo basta que el acreditado incurra en alguna de las causas de incumplimiento que para el efecto convinieron las partes, sin que sea necesario el aviso o notificación respectivo, pues ello no constituye un requisito de procedibilidad para demandar judicialmente el vencimiento anticipado del crédito de que se trate, al no haber sido establecido como una formalidad en el contrato. Contradicción de tesis 55/99-PS. Así pues, consecuente con las consideraciones

9 demostró los elementos constitutivos de la acción Ordinaria Mercantil que ejercitó, en contra de los demandados; sin embargo, en virtud de que ambos, comparecieron a juicio a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, y opusieron como excepciones y defensas el hecho de que es falso que se adeuden las cantidades de UDIS que menciona la parte actora pues es mucho menor la cantidad que se debe, se procede a su examen en los términos siguientes: Para acreditar la excepción en comento, la parte demandada ofreció como prueba de su intención LA CONFESIONAL JUDICIAL PROVOCADA a cargo del representante legal y/o apoderado jurídico de ********, sin embargo en audiencia celebrada con fecha ********, le fue declarado precluido su derecho a desahogarla por falta de interés procesal. En base a lo anterior, y ante la insuficiencia probatoria mencionada, se impone concluir que la parte actora demostró los elementos constitutivos de la acción que ejercitó, en contra de ********, quienes no obstante que comparecieron a juicio, no justificaron las excepciones y defensas opuestas; por consiguiente, deberá declararse el vencimiento anticipado de la obligación que contrajo la parte demandada; asimismo, habrá de condenársele al pago de ******** UNIDADES DE INVERSION, que al ********, asciende a la suma de ********, por concepto de suerte principal, tomando como base el valor de la UDI al ******** de ******** pesos; en la inteligencia de que este concepto comprende: Intereses vencidos, por UDIS, equivalentes a $2,397.96; Seguros vencidos por UDIS, equivalentes a $306.68; Gastos de cobranza vencidos por

10 vencidos por UDIS, equivalentes a $61.72; y Garantía SHF vencidos por 53, UDIS, equivalentes a $282,569.73; así como intereses ordinarios del mes de abril del año dos mil quince por UDIS, equivalentes a $780.54; Prima de seguros del mes de abril 2015, a razón de UDIS, equivalentes a $71.84; e intereses moratorios del mes de abril de dos mil quince por 6.16 UDIS, que equivalen a $32.47, computados a partir de la fecha en que se dejó de dar cumplimiento al convenio modificatorio del contrato de apertura de crédito simple e hipoteca; mas los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total de dicho crédito; prestaciones que habrán de verificarse dentro de los CINCO días siguientes al que se notifique el requerimiento para el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. TERCERO.- Estimando que el caso a estudio no queda comprendido en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 1084 del Código de Comercio, no ha lugar a hacer especial condenación en costas. resolverse y se resuelve: Por lo expuesto y fundado, es de Mercantil intentada. PRIMERO.- Procedió la vía Ordinaria SEGUNDO.- La parte actora ********, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ********, demostró los elementos constitutivos de la acción ejercitada en la vía Ordinaria Mercantil, en contra de ********, quienes no acreditaron las excepciones y defensas opuestas;

11 TERCERO.- Se declara judicialmente el vencimiento anticipado de la obligación contraída por la parte demandada; por lo tanto, se condena a los deudores a pagar a la parte actora, ******** UNIDADES DE INVERSION, que al ********, asciende a la suma de ******** por concepto de suerte principal, tomando como base el valor de la UDI al ********de ******** pesos; en la inteligencia de que este concepto comprende: Intereses vencidos, por UDIS, equivalentes a $2,397.96; Seguros vencidos por UDIS, equivalentes a $306.68; Gastos de cobranza vencidos por UDIS, equivalentes a $368.93; Iva gastos cobranza vencidos por UDIS, equivalentes a $61.72; y Garantía SHF vencidos por 53, UDIS, equivalentes a $282,569.73; así como intereses ordinarios del mes de abril del año dos mil quince por UDIS, equivalentes a $780.54; Prima de seguros del mes de abril 2015, a razón de UDIS, equivalentes a $71.84; e intereses moratorios del mes de abril de dos mil quince por 6.16 UDIS, que equivalen a $32.47, computados a partir de la fecha en que se dejó de dar cumplimiento al convenio modificatorio del contrato de apertura de crédito simple e hipoteca; mas los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total de dicho crédito; prestaciones que habrán de verificarse dentro de los CINCO días siguientes al que se notifique el requerimiento para el cumplimiento voluntario de la presente sentencia; computados a partir de la fecha en que se dejó de dar cumplimiento al convenio modificatorio del contrato de apertura de crédito simple e hipoteca; mas los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total de dicho crédito; prestaciones que habrán de verificarse dentro de los CINCO días siguientes al que se notifique el requerimiento para el

12 en costas. CUARTO.- No se hace especial condenación QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 309, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria a la materia Mercantil.- Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el Licenciado REYNARIO PADILLA VALDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil, del Distrito Judicial de Saltillo, ante la Licenciada ANA LUISA CAMPOS AMAYA, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza.- DOY FE En la misma fecha se fijó el acuerdo de Ley.- CONSTE.- Exp. Núm. 255/2015.

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