Corte Constitucional CASO N EP. delecuador. Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez
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- Francisco Parra Lozano
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1 Corte Constitucional CASO N EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. Quito D.M., 24 de agosto del 2017; las 18h40.- VISTOS.- Incorpórese al expediente constitucional N EP los escritos presentados por laingeniera Bernardina Yullet Erazo Valverde, directora regional del Guayas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ypor el accionante abogado Fausto Enrique Muñoz Vélez. En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, el Pleno de la Corte Constitucional, CONSIDERA: PRIMERO: El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales, conforme determinan los artículos 86 numeral 4 y 436 numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador; en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; artículos 3 numeral 11, 100, 101 y 102 de la Codificación al Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte Constitucional podrá expedir autos para ejecutar integralmente la sentencia e incluso podrá evaluar el impacto de las medidas de reparación en las víctimas y sus familiares; de ser necesario, podrá modificar las medidas. Las sentencias constitucionales deben ser cumplidas y ejecutadas integralmente, en virtud de una plena y efectiva tutela de los derechos constitucionales, sólo luego de lo cual un proceso constitucional puede darse por finalizado, según consta en el artículo 86, numeral 3, último inciso de la Constitución de la República. TERCERO.- Del contenido de la sentencia N SEP-CC- El Pleno de la Corte Constitucional dentro de la causa N EP el 19 de agosto de 2015 dictó la sentencia N SEP-CC en la cual ordenó, entre otras, una medida de reparación económica en favor del señor Fausto Enrique Muñoz Vélez, la misma que debía ser determinada en la vía contencioso administrativa en atención a los parámetros establecidos en esa misma sentencia. CUARTO.- De la fecha en la que se produjo la vulneración del derecho del accionante.- La retención ilegítima de recursos económicos al accionante, derivada de la negligencia del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, privó al accionante de disponer de sus recursos correspondientes a la cesantía en el año en que lo solicitó , por lo que la vulneración del derecho del accionante se produjo en dicha fecha, en razón de lo cual la reparación económica que le corresponda al accionante debía ser calculada al valor del dinero Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al Daraue El Arbolito) Telfs.: (593-2)
2 en la fecha en la que este dejo de ser pagado. QUINTO.- De la fase de seguimiento de cumplimiento de la sentencia N SEP-CC- La fase de seguimiento de cumplimiento de la sentencia N SEP-CC inició en razón de un escrito remitido a la Corte Constitucional el 14 de diciembre de 2015 por los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil en el que informan que, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia en mención, dieron inicio al proceso de ejecución de reparación económica N SEXTO.- Respecto del auto resolutorio del 27 de julio de 2016, dictado por los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil.- Dentro del proceso de ejecución de reparación económica, el 27 de julio de 2016 los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil dictaron un auto resolutorio cuyo contenido fue puesto en conocimiento de esta Corte Constitucional, la cual, mediante auto del 6 de octubre de 2016, dictado dentro de la causa N EP, procedió a realizar un análisis de dicho auto resolutorio determinando que en el mismo no se observaron los parámetros ordenados por este Organismo en la sentencia N SEP-CC, puesto que los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil realizaron la convertibilidad de los valores adeudados al accionante considerando el tipo de cambio vigente en el año 2000 siendo que el derecho del accionante fue vulnerado en 1998 y que la Corte Constitucional señaló expresamente en la sentencia que debía considerarse "El costo de la vida en los diferentes períodos, es decir, el correspondiente a los años en que se retuvieron los recursos económicos del accionante deben ser considerados en valor presente, siendo necesaria la realización de un cálculo actuarial, que de ninguna manera se traduce en la simple liquidación con base a lo dispuesto en la Ley para la Transformación Económica del Ecuador". SÉPTIMO.- De los parámetros para la determinación de la reparación económica en el caso en concreto.- La sentencia N SEP-CC estableció que para la determinación de la reparación económica en el caso en concreto se debían observar cinco parámetros: 1)El accionante ha sufrido una retención ilegítima de sus recursos económicos por parte del IESS, en razón de lo cual se deberán considerar los intereses sobre la base delvalor del dinero en el tiempo; 2) El cambio de moneda adoptado en el Ecuador en el año 2000, mediante el cual se sustituyó el "sucre" como moneda de curso legal y se adoptó el "Dólar de los Estados Unidos de América"; 3) El costo de la vida en los diferentes períodos, es decir, el correspondiente a los años en que se
3 lasn wm Corte constitucional retuvieron los recursos económicos del accionante deben ser considerados en valor presente, siendo necesaria la realización de un cálculo actuarial, que de ninguna manera se traduce enla simple liquidación con base a lo dispuesto enla Ley para la Transformación Económica del Ecuador; 4) El reconocimiento de todos los gastos generados por los servicios jurídicos contratados durante los años de litigio; y, 5) El estado de salud actual del accionante y su condición de miembro de un grupo de atención prioritaria. OCTAVO.- Del alcance de los parámetros ordenados para la determinación de la reparación económica en el caso en concreto.- a) Respecto a laretención ilegítima de los recursos económicos -primer parámetro-, el Tribunal juzgador debía considerar que la misma se produjo por parte del Instituto de Seguridad Social en el año 1998, año en el cual el accionante solicitó el pago de su cesantía, misma que fue dejada de cancelar en razón del Acuerdo N del 22 de agosto de 2000, acto que quedó sin efecto por disposición de la sentencia N SEP-CC; b) El Tribunal juzgador debía considerar que la retención ilegítima de recursos económicos del accionante se produjo en 1998 cuando el Ecuador tenía como moneda oficial el "sucre", de ahí que, cuando la Corte Constitucional en la sentencia N SEP-CC se refiere al cambio de moneda adoptado en el Ecuador en el año segundo parámetro -, ello se constituye un hecho que no podía ser obviado por el juzgador toda vez que cuando la Corte Constitucional declaró que al accionante se le violentó su derecho a la seguridad social -19 de agosto de la moneda de curso legal en el Ecuador era el Dólar de los Estados Unidos; c) Con relación al costo de la vida en los diferentes períodos en los que se retuvieron los recursos económicos del accionante -tercer parámetro- se torna oportuno señalar que dicha disposición es clara en señalar que el tribunal a cargo de la determinación de la reparación económica, al momento de realizar dicha determinación, no puede limitarse a realizar una liquidación de los valores retenidos por el IEES a una suerte de sucres porcada dólar como lo ordenaba la Ley detransformación Económica para el Ecuador, sino que debía considerar el tipo de cambio de sucres a dólares vigente a la fecha en la que se produjo la retención de los recursos económicos -agosto y a partir de ese tipo cambiario, realizar un cálculo actuarial que traiga a valorpresente los valores retenidos; d) Con relación a los montos correspondientes a gastos de representación judicial -cuarto parámetro-, era necesario que la judicatura a cargo de la causa determine cuáles fueron los valores irrogados por el accionante a diferentes profesionales del derecho que lo representaron a lo largo del proceso constitucional -acción de protección en sus dos instancias y acción
4 extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional-y obligar a la Institución vulneradora de derechos a sufragar los mismos; y, e) Respecto al estado de salud del accionante -quinto parámetro-, el tribunal debía considerar los valores desembolsados por el accionante con la finalidad de realizarse atenciones y tratamientos médicos por enfermedades que hubieren sido consecuencia directa de la vulneración de derechos por él sufrida. Queda claro entonces que los parámetros ordenados por la Corte Constitucional no dispusieron la transformación de los valores retenidos al accionante al tipo de cambio vigente en el año 2000 sino que, por el contrario, ordenaron de manera expresa que la convertibilidad que se realice no podía limitarse a ese tipo de cambio sino que debía considerar el tipo de cambio vigente a la fecha en la que operó la retención ilegitimade los recursos económicos , tanto más porque el costo del dinero en la época solicitada por el accionante tenía mayor valor adquisitivo que en la época de la transformación económica NOVENO.- Auto en fase de seguimiento dictado por el Pleno de la Corte Constitucional el 6 de octubre de El Pleno de la Corte Constitucional, el 6 de octubre de 2016, emitió un auto dentro de la causa N EP, en el cual dispuso: 1) Dejar sin efecto el auto resolutorio del 27 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil, dentro del proceso de ejecución de reparación económica N ; 2) Que los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil, en el término de 5 días, dicten un nuevo auto resolutorio atendiendo a lo dispuesto en la sentencia N SEP-CC dictada por el Pleno de la Corte Constitucional dentro de la causa N EP, misma que debe ser cumplida de forma integral, enfatizando que los parámetros de la mentada sentencia deben ser aplicados desde la fecha en la que se vulneró el derecho, esto es, agosto de 1998; y, 3) Ordenar a los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil que lo dispuesto en la sentencia N SEP-CC y el auto del 6 de octubre de 2016, debe ser ejecutado de forma integral. DÉCIMO.- Respecto al auto resolutorio del 27 de octubre de 2016 dictado por los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil- Atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 6 de octubre de 2016, los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil, el 27 de octubre de 2016, emitieron un nuevo auto resolutorio dentro del proceso de ejecución de reparación económica N en el que determinaron que la reparación económica que le corresponde recibir al
5 Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) Corte Constitucional accionante asciende a la suma de treinta y tres mil trecientos ochenta y tres dólares con 33/100 (USD 33,383.33). De la lectura del auto resolutorio del 27 de octubre de 2016, se evidencia que los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil expresamente señalaron que para el cálculo de la reparación económica volvieron a realizar la convertibilidad del monto indemnizatorio a un tipo de cambio equivalente a sucres por cada dólar -tipo de cambio establecido en la Ley para la Transformación Económica del Ecuador-, igual a lo realizado en el auto resolutorio del 27 de julio de 2016, que fue dejado sin efecto por parte de la Corte Constitucional, es decir, sin considerar el tipo de cambio vigente en el mes de agosto de año en el cual se produjo la efectiva vulneración de derechos-, conforme fuera ratificado por el Pleno de la Corte Constitucional en la parte considerativa del auto del 6 de octubre de Vale señalar que los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil, el 13 dediciembre de 2016, emitieron un auto dentro del proceso de ejecución de reparación económica N en el cual determinaron que la entidad accionada ha dado cumplimiento al mandamiento de ejecución contenido en el auto resolutorio del 27 de octubre de 2016, motivo por el cual, en la misma providencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal b.13 de las «Reglas para la sustanciación de los procesos de determinación económica, parte de la reparación integral» ordenaron que el expediente original del citado proceso de ejecución sea remitido a la Corte Constitucional para que sea este Organismo quien cumpla con lo dispuesto en la citada regla. Así, El abogado Jorge Flores Lema, secretario relator (e) del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil, el 4 de enero de 2017 remitió a la Corte Constitucional el expediente original del proceso de ejecución de reparación económica N DÉCIMO PRIMERO.- Auto en fase de seguimiento dictado por el Pleno de la Corte Constitucional el 23 de febrero de El Pleno de la Corte Constitucional en auto del 23 de febrero de 2017, analizó el auto resolutorio del 27 de octubre de 2016 y determinó que los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil, al emitir dicho auto incumplieron disposiciones expresas dictadas por la Corte Constitucional en la sentencia N SEP-CC y en el auto del 6 de octubre de 2016, dictados dentro de la causa N EP, conforme quedó analizado en el considerando precedente, por lo cual en el mismo auto se resolvió convocar a una audiencia pública de verificación de cumplimiento para el 23 de marzo de 2017, diligencia a la cual, a más de las or\
6 partes procesales, debían comparecer los doctores Jorge Luis Guevara Carrillo y Ángel Ponce Sigchay, jueces suscriptores del auto resolutorio del 27 de octubre de 2016, a fin de explicar al Pleno de la Corte Constitucional la forma en la que realizaron la nueva determinación de la reparación económica. DÉCIMO SEGUNDO.- Audiencia pública celebrada el 23 de marzo de La diligencia de audiencia pública de verificación de cumplimiento tuvo lugar en el día y hora señalada y a ella comparecieron mediante videoconferencia en la ciudad de Guayaquil, en la oficina Regional de la Corte Constitucional, los señores: Fausto Muñoz Vélez, legitimado activo; el abogado Alejandro Vargas en representación del director general del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, sujeto obligado al cumplimiento de la medida de reparación integral; y, los doctores Jorge Guevara Carrillo y Ángel Ponce Sigchay, jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil, autoridad jurisdiccional obligada a realizar la determinación del monto de la reparación económica en favor del señor Fausto Muñoz Vélez. Durante su intervención realizada en la citada audiencia, el doctor Jorge Guevara Carrillo, juez deltribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil señaló que: "... la jurisdicción contencioso administrativa debe ser la encargada de determinar el monto exacto que el IESS debe cancelar en favor de la accionante, deberá estimar los siguientes aspectos, dice en la sentencia, no ningún auto; el accionante ha sufrido una retención ilegítima de sus recursos económicos en razón de lo cual deberá considerar los intereses sobre la base del valor del dinero en el tiempo, el cambio de moneda adoptado en el Ecuador en el año 2000, mediante el cual sustituyó el sucre como moneda de curso legal y se adoptó el dólar de los Estados Unidos de Norte América, en el año 2000 y así lo dice la sentencia y así se ha aplicado..."; concomitantemente, el doctor Ángel Ponce Sigchay, en la misma diligencia manifestó: "...a fin de cumplir tanto la sentencia de la Corte Constitucional como este auto del 6 de octubre, el Tribunal emitió el auto resolutivo objeto de este análisis, el de mayoría el 27 de octubre de 2016; en este auto se determinó el valor de la liquidación en base de qué aspectos: 1, el cálculo de intereses de acuerdo a lo determinado por la Junta Política y Regulación Monetaria y Financiera, mediante Resolución publicada en el Registro Oficial 627 del 23 de noviembre; estos intereses, están considerados desde 1998, el costo de vida también está considerado en base de la inflación desde el año 1998 y en relación al cambio de moneda el cumplimiento de lo determinado y referido en el auto que se dio lectura se calculó a la convertibilidad determinada en el año 2000,
7 Corte Constitucional por qué razón?, por lo que así consideran que indica la Corte Constitucional y además porque así lo estipula el artículo 1 y el artículo 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada el 13 de marzo del año y» ". DÉCIMO TERCERO.- Análisis de los argumentos expuestos por los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil.- De las alegaciones realizadas por los jueces Jorge Guevara Carrillo y Ángel Ponce Sigchay, en la audiencia pública de verificación de cumplimiento del 23 de marzo de 2017, se advierte que de manera expresa reconocen que la liquidación realizada en el auto resolutorio del 27 de octubre de 2016para determinar el monto de la reparación económica en favor del accionante se hizo sobre la base de la transformación del monto indemnizatorio de sucres a dólares a un tipo de cambio de sucres por cada dólar como lo ordena la Ley para la Transformación Económica del Ecuador y bajo una interpretación literal tanto de la sentencia N SEP-CC como del auto del 6 de octubre de 2016, en los cuales, a su criterio, no se ordena que se realice la conversión de sucres a dólares al tipo de cambio vigente a la fecha en la que se produjo la retención de los recursos - agosto de El segundo parámetro ordenado en la sentencia N SEP-CC referente al tipo de cambio vigente en el año 2000 al que hacen referencia los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil, se constituye como la referencia a un hecho cierto que debe ser considerado al momento de la determinación de la reparación económica a favor del accionante, ello en razón de que al momento en el que se produjo la retención de los recursos económicos (vulneración de su derecho a la seguridad social) la moneda de curso legal en el Ecuador era el sucre, moneda que fue sustituida por el dólar en el año 2000, esto tiene asidero al leer de forma integral los citados parámetros puesto que el tercero de ellos ordenó que los valores retenidos había que traerlos a valor presente a través de la realización de un cálculo actuarial, lo cual no podía traducirse enuna simple liquidación con base en la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, la cual ordenaba una convertibilidad de sucres a dólares a un cambio de sucres por cada dólar. DÉCIMO CUARTO.- Por otro lado, de la intervención realizada por el matemático Antonio Tipán, así como de la documentación constante en el expediente del proceso de ejecución de reparación económica N , se advierte que el mencionado ciudadano es funcionario del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y en esa calidad se dirigió a los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jiménez (frente al Daraue El Arbolito) Telfs.: (593-2)
8 mediante escrito constante a fojas 375 a 379 del citado expediente y a los jueces de la Corte Constitucional en la audiencia del 23 de marzo de 2017, pretendiendo explicar la manera en la que, a criterio de la Institución que representa, debe ser realizada la determinación de la reparación económica. DÉCIMO QUINTO.- A partir de las consideraciones anotadas y sobre la base de que "... los procesos judiciales solo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución", según consta en el artículo 86 numeral 3 último inciso de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, DISPONE: 1) Dejar sin efecto el auto resolutorio del 27 de octubre de 2016 dictado por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil, dentro del proceso de ejecución de reparación económica N y todos aquellos actos jurídicos posteriores dictados por esa judicatura dentro del mismo caso. 2) Devolver al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil el expediente original del proceso de ejecución de reparación económica N constante de cuatro cuerpos con 521 fojas, remitido a este Organismo el 4 de enero de ) Poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura que los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil, doctores Jorge Luis Guevara Carrillo yángel Ponce Sigchay, al emitir los autos resolutorios del 27 de julio de 2016 y 27 de octubre de 2016 (voto de mayoría), incumplieron con lo dispuesto por la Corte Constitucional tanto en la sentencia N SEP-CC como en el auto del 6 de octubre de 2016, decisiones dictadas dentro de la causa N EP, puesto que en dichos autos resolutorios se inobservaron los parámetros para el establecimiento del monto de la reparación económica ordenados por la Corte Constitucional en las mentadas decisiones, para efectos de que se inicien las acciones disciplinarias correspondientes. Una vez iniciadas las acciones disciplinarias correspondientes se deberá informar de forma inmediata a la Corte Constitucional. 4) Que los doctores Jorge Luis Guevara Carrillo y Ángel Ponce Sigchay, jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil, sean separados del conocimiento del proceso de ejecución de reparación económica N ) Que el Consejo de la Judicatura, en el término de diez días, contados a partir de la notificación del presente auto, de entre los jueces que conforman el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. 2 con sede en Guayaquil, conforme un nuevo Tribunal el cual, en el término de cinco días luego de su conformación, deberá emitir un nuevo auto resolutorio dentro del proceso de ejecución de reparación económica N
9 Av. 12 de Octubre N16-114y pa: (frente al parque El Arbolito) Ter s.: (593-2) Corte Constitucional atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto del 6 de octubre de 2016, dictado en el caso N EP, especialmente en lo referente a lo consagrado en el considerando octavo del mismo, esto es, se realice la convertibilidad del monto indemnizatorio al tipo de cambio vigente a la fecha en la que se produjo la vulneración del derecho del accionante, esto es agosto de ) Se enfatiza que lo ordenado en el presente auto es vinculante y de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 436 de la Constitución de la República, en este sentido, la sentencia N SEP-CC, los autos del 17 de marzo, 2 de junio y 6 de octubre de 2016, así como el presente auto, emitidos dentro de la causa N EP, deben ser ejecutados integralmente, bajo prevenciones de aleación de sanciones. NOTIFÍQUESE.- Alflfcdo R\iíz Guzrhán PRESIDENTE RAZÓN.- Siento por/tal, que el auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional con nueve votos a favor de las señoras juezas y jueces: Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, en sesión del 24 de agosto de Lo cer tífico.- JPCH/amff " s ^ECRETARI
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