MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas cincuenta y cinco minutos del veinte y tres de Octubre del dos mil trece Denuncia interpuesta por LEDA MARÍN AGUILAR, portadora de la cédula de identidad número unoquinientos cuarenta y siete-cuatrocientos treinta contra INNOVACIONES EN COMPUTACIÓN.COM S.A. (INNOVA.COM), cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos doce mil ochocientos sesenta y nueve; por supuesta falta de información, incumplimiento de garantía e incumplimiento de contrato, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas cincuenta y cinco minutos del veinte y tres de Octubre del dos mil trece Denuncia interpuesta por LEDA MARÍN AGUILAR, portadora de la cédula de identidad número unoquinientos cuarenta y siete-cuatrocientos treinta contra INNOVACIONES EN COMPUTACIÓN.COM S.A. (INNOVA.COM), cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos doce mil ochocientos sesenta y nueve; por supuesta falta de información, incumplimiento de garantía e incumplimiento de contrato, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que mediante escrito recibido el veintitrés de abril de dos mil diez, la señora Leda Marín Aguilar, interpuso formal denuncia contra Innovaciones en Computación.com S.A. (Innova.com), argumentando en síntesis que: (...) A mediados del mes de marzo del 2010, el señor Juan Carlos García Vargas se presentó en la (sic) instalaciones del Liceo San Antonio donde yo laboro, ofreciendo equipo de computo (sic) portátil, en ningún momento durante su presentación, él manifestó que el equipo era usado, solo decía que lo traía de los Estados Unidos. Además, cuando ofrecía las computadoras daba un año de garantía y las entregaba con el Software ya instalado. Llegamos a un acuerdo de que yo le compraba una computadora marca HACER portátil. Él me recibía mi computadora portátil por el monto de ciento setenta y cinco mil colones y yo le completaba con la suma de ciento setenta y cinco mil colones en efectivo (antes de Semana Santa) él me entregó el equipo y yo le entregué mi computadora portátil y el dinero. El señor juan Carlos García Vargas no me entregó la factura correspondiente de dicha compra. Me afirmó que me la entregaría el lunes seis de abril después de Semana Santa. El lunes seis de abril se presentó con la factura en un momento en que yo estaba muy ocupada debido a mi trabajo de docente, lo que si me llamo (sic) la atención fue que en los documentos que él se llevó escribió la fecha del día que entregó el equipo (26 de marzo), la cual no coincidía con la fecha de la factura (6 de abril). Y me dijo que no incluía la instalación del Software que previamente a la compra había prometido por lo cuál debía de pagarle al técnico la suma de veinte mil colones para dicha instalación. Al llegar a mi casa y leer el documento observo, que el equipo era usado y no incluía ningún recibo por el equipo que yo le había entregado y que la garantía no era por un año sino por un mes, además, toda la garantía estaba a favor del ente vendedor. El día martes siete de abril del presente año, el señor García Vargas se presentó en el colegio y aproveche (sic) y le dije que tenía que hablar con él con respecto a mi disconformidad con la garantía y el estado del equipo; él me respondió que en dicho momento no podía y que llegaba más tarde ha conversar conmigo, lo cual no sucedió. Lo llame (sic) por teléfono y no me respondió, respondía solo cuando lo llamaba de otro número que desconocía, quedaba de llegar pero no cumplía. ( ) (folios 1 y 2). En virtud de lo anterior, la consumidora solicitó en la comparecencia oral y privada la devolución del dinero cancelado por la computadora (min 18:33). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios 3 al 5 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las quince horas catorce minutos del dieciocho de abril de dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 (folios 23 al 26), el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 27 y 28). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las catorce horas del trece de junio del dos mil doce, con la participación únicamente de la parte denunciante (comparecencia grabada digitalmente). 2

3 CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1. Que el día seis de abril del año dos mil diez, la señora Leda Marín Aguilar, adquirió en Innovaciones en Computación.com S.A. (Innova.com), una computadora portátil, marca Acer One D 250-I, con procesador Intel Atom de 1.6 GHZ, disco duro de 160 GB, memoria Ram DDR2 de 1 GB, pantalla de 10,1, por un monto de ciento setenta y cinco mil colones ( ,00), cancelados en su totalidad al momento de llevarse a cabo el acto de consumo. (folios 3, 5). 2. Que la información sobre la computadora que se le proporcionó a la accionante no fue suficiente, clara y veraz y por el contrario las condiciones de la garantía así como las especificaciones del artículo adquirido eran completamente diferentes a las ofrecidas al momento de la compra. (min 2:49, 3:35, 9:40). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso se tiene por no demostrado la entrega de otro bien como parte del pago de la computadora portátil adquirida por la señora Leda Marín Aguilar. TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un incumplimiento de las condiciones de la contratación, e incumplimiento de garantía, en los términos así previstos por el artículo 34 inciso b) en concordancia con el numeral 39, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), CUARTO. CUESTIONES PREVIAS. Sobre la asistencia a la comparecencia: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de una de las partes (denunciado) a pesar de haber sido debidamente notificado (folio 28); el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: ( ) 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte( ), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. QUINTO. SOBRE EL FONDO. Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, toda vez que el día seis de abril del año dos mil diez, la señora Leda Marín Aguilar, adquirió en Innovaciones en Computación.com S.A. (Innova.com), una computadora portátil, marca Acer One D 250-I, con procesador Intel Atom de 1.6 GHZ, disco duro de 160 GB, memoria Ram DDR2 de 1 GB, pantalla de 10,1, por un monto de ciento setenta y cinco mil colones ( ,00), cancelados en su totalidad al momento de llevarse a cabo el acto de consumo, así se demuestra mediante el recibo de dinero número 469W y la factura proforma número JC W, visibles en folios 3 y 5 respectivamente. Ahora bien, indica la señora Marín Aguilar que el representante de la empresa accionada se presentó a su lugar de trabajo a promocionar equipo de cómputo con un plazo de garantía de un año. Con base en lo anterior, basó su decisión de consumo la accionante, adquiriendo la computadora portátil descrita líneas, no obstante, cuando le entregaron el citado recibo por dinero 469W conoció sobre las condiciones reales, es decir, que era reconstruido y que el plazo de garantía no era de un año sino de treinta días. En este sentido, la información no se proporcionó de manera suficiente, clara y veraz. En este orden de ideas, y en relación con la falta de información, el caso que nos ocupa no se puede enmarcar dentro de los aspectos meramente del derecho de garantía 3

4 que le asiste en este caso en particular a la consumidora final del bien objeto de la presente Litis, señora Marín Aguilar. En el presente proceso, el fondo del asunto versa sobre el tipo de información que se le suministró a la accionante al momento de tomar su decisión de consumo, es decir, a la hora de adquirir la computadora. Sobre este punto, la denunciante indicó en la comparecencia oral y privada ( ) Promocionaba sus equipos pero nunca decía que eran reconstruidos, usados o lo que fuera. ( ) La garantía era de un mes y no de un año como él decía. ( ) (min 2:49, 3:35). En este sentido, el artículo 46 de La Constitución Política, estipula que los consumidores tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos y a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo, precepto que es desarrollado en el artículo 1 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva Consumidor, Ley 7472, en cuanto establece que ( ) El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor ( ). En este esquema, surgió la Comisión Nacional del Consumidor, la cual ostenta potestad sancionadora administrativa, de oficio o por denuncia, para castigar las infracciones de las obligaciones a cargo del comerciante, respecto de las prácticas que constituyan abusos en sus relaciones con los consumidores. Ahora bien, en el ordinal 32 del cuerpo normativo en mención se establece ( ) Derechos del consumidor. Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes ( ) c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio ( ). De la misma manera, el artículo 34 estipula dentro de las obligaciones de los comerciantes el deber de b) Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo. Este deber de información, que no sólo comprende la obligación del comerciante de brindarla, sino que la misma debe darse a conocer de manera veraz, es decir, verídica, transparente, sin recurrir a dobleces, ocultamientos siquiera parciales o sesgos, en perjuicio de quien en su fuero interno se encuentra conformando la voluntad adquisitiva y, adicionalmente, de modo oportuno lo que significa que se debe hacer en tiempo a propósito y cuando conviene, sea una respuesta oportuna ante una interrogante o inquietud. Esta información debe darse para la ponderación de los diversos aspectos tanto negativos como positivos que posee el bien o servicio de interés; y por ello es indispensable que el consumidor conozca todo los elementos intrínsecos del producto que se dispone adquirir y así permitirle valorar las eventuales consecuencias que esa determinación volitiva le conllevará. El incumplimiento de tales deberes, configura de forma automática, infracciones susceptibles de ser sancionadas al margen de la existencia o no de un daño concreto. Del anterior elenco normativo, se desprende que estamos ante un derecho de naturaleza constitucional y legal que resulta ser irrenunciable, por ello la importancia de su acatamiento por parte de los comerciantes. Así las cosas, de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y su Reglamento, lo procedente en este caso era que el comerciante informara suficientemente al consumidor sobre las condiciones de la computadora. De las normas anteriormente transcritas se concluye que, era obligación del comerciante proporcionarle a la consumidora la información completa sobre el artículo que estaba adquiriendo, entendiéndose ésta como información suficiente, en español, clara y veraz, aspectos que se echan de menos en el caso en estudio. Finalmente, manifestó la accionante que el precio final de la computadora adquirida ascendió a la suma de trecientos cincuenta mil colones, y que la forma de pago se dividió en ciento setenta y cinco mil colones en efectivo (recibo 469W) y el saldo sería cancelado mediante la entrega de otro bien, no obstante de la prueba aportada al expediente en estudio no se corrobora dicha situación. En esta línea de ideas, esta Comisión considera que no se demuestra dicho pago, toda vez que no es suficiente el dicho de las partes para fundamentar una pretensión, también debe de existir prueba presentada al expediente administrativo para acreditar su veracidad, con respecto a dichas pruebas estas deben de ser jurídicamente válidas para poder ser tomadas en cuenta y valoradas en un proceso como el que nos ocupa. Así las cosas, este Órgano considera que la información aquí discutida era fundamental, por cuanto como se ha 4

5 venido afirmando, al haberse desconocido indujo a confusión y engaño a la consumidora, en este mismo sentido, se tiene que dicha información era fundamental para que la señora Marín Aguilar tomara su decisión de consumo SEXTO. Con base en lo anterior, se ha demostrado una falta de información por parte de Innovaciones en Computación.com S.A. (Innova.com) y por ende un incumplimiento al ordinal 34 inciso b) en concordancia con el artículo 39, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, y se impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado de este tipo de artículos, por lo que se fija en el monto de un millón novecientos veintiún mil colones ( ,00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento noventa y dos mil cien colones ( ,00). Igualmente, se ordena a la empresa accionada Innovaciones en Computación.com s.a. (Innova.com), proceder a devolver a la señora Leda Marín Aguilar la suma de ciento setenta y cinco mil colones ( ,00), correspondientes al valor de la computadora. Tal devolución deberá realizarse contra entrega de la computadora en la casa de habitación de la consumidora, sito en San José, Desamparados, San Antonio, de la Escuela República de Panamá 200 metros al sur y 25 metros al oeste, casa de alto celeste con columnas azules. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada. POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por LEDA MARÍN AGUILAR contra INNOVACIONES EN COMPUTACIÓN.COM S.A. (INNOVA.COM), por falta de información, según lo establecido en el artículo 34 inciso b) en concordancia con el artículo 39, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y por lo tanto, a) Se ordena a la empresa INNOVACIONES EN COMPUTACIÓN.COM S.A. (INNOVA.COM) efectuarle a la señora LEDA MARÍN AGUILAR la devolución de la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL COLONES ( ,00), correspondientes al valor de la computadora. Tal devolución deberá realizarse contra entrega de la computadora en la casa de habitación de la consumidora, sito en San José, Desamparados, San Antonio, de la Escuela República de Panamá 200 metros al sur y 25 metros al oeste, casa de alto celeste con columnas azules. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL COLONES ( ,00) mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 67 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 de la ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a la empresa INNOVACIONES EN COMPUTACIÓN.COM S.A. (INNOVA.COM) en la persona de su representante legal, señor JUAN CARLOS GARCÍA VARGAS, portador de la cédula de identidad número uno-setecientos veintiochotrescientos veintisiete, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO: ( ) a) Se ordena a la empresa INNOVACIONES EN COMPUTACIÓN.COM S.A. (INNOVA.COM) efectuarle a la señora LEDA MARÍN AGUILAR la devolución de la suma de ciento setenta y cinco mil colones ( ,00), correspondientes al valor de la computadora. Tal devolución deberá realizarse contra entrega de la computadora en la casa de habitación de la consumidora, sito en San José, Desamparados, San Antonio, de la Escuela República de Panamá 200 metros al sur y 25 metros al oeste, casa de alto celeste con columnas azules. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su 5

6 totalidad por la empresa denunciada. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL COLONES ( ,00) mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, 400 oeste de la Contraloría General de la República, edificio MEIC, para que proceda al archivo del expediente. Se le advierte al o los representante(s) legal(es) de la empresa(s) sancionada(s), que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado por esta Autoridad en el POR TANTO de esta resolución, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión procederá a certificar el adeudo correspondiente y remitirá el expediente a la Procuraduría General de la República para la ejecución de la correspondiente multa a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá a testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 aparte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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