DICTAMEN Nº. 119/2007, de 20 de junio. *

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1 DICTAMEN 119 DICTAMEN Nº. 119/2007, de 20 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de Dª. X por daños y perjuicios causados como consecuencia de un accidente sufrido en su centro de trabajo, el Hospital H ANTECEDENTES El 23 de marzo de 2006 D. X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial en virtud de la cual insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el reconocimiento de una indemnización por valor de ,25 euros, que le compense de los perjuicios sufridos como consecuencia de una caída padecida al acceder a su centro de trabajo, el Hospital H, el día 11 de agosto de La reclamación se fundamenta en los siguientes hechos: al pasar la reclamante a la altura de la segunda puerta automática del citado Hospital, ésta no la detectó, y se produjo el cierre inmediato de la puerta, de manera que, al cerrarse, golpeó a la trabajadora en el cuerpo, provocando el desequilibrio y la consiguiente caída de ésta al suelo. Indica que a consecuencia del percance resultó gravemente lesionada, presentando fractura del cuerpo vertebral de L3, debido a lo cual tuvo que permanecer hospitalizada en el propio hospital durante una semana, concretamente hasta el día 17 del mismo mes de agosto en que fue dada de alta hospitalaria. Continua el escrito señalando que Dª. X estuvo de baja laboral hasta el 14 de abril de 2005, lo que hace un total de 243 días, y que le han quedado unas secuelas consistentes en fractura con acuñamiento del 50% de la tercera vértebra lumbar. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación por falta de relación de causalidad. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Los efectos lesivos por los que se pretende la indemnización derivan de un evento que ha recibido la calificación de accidente laboral, circunstancia ésta que ha venido planteando ciertas dudas en relación con el grado de compatibilidad de las compensaciones procedentes de ambas vías: las prestaciones inherentes al sistema de cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que en el presente caso se han hecho efectivas como prestaciones de incapacidad temporal- y la eventual indemnización correspondiente al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. La titubeante trayectoria seguida en el pasado por nuestra jurisprudencia respecto a dicha problemática ha sido corregida posteriormente con nitidez, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998 Ar. RJ 1998,4956-, en la que se dilucidaba la procedencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por una funcionaria a causa de una caída sufrida en su centro de trabajo, afirmando: basta citar la consolidada doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, * Ponente: Lucía Ruano Rodríguez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha establecida, entre otras, en sus Sentencias de 2 de marzo, 20 de mayo y 28 de noviembre de 1985, 27 de marzo y 17 de abril de 1998, que siguen idéntico criterio [...] según el cual las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las invocadas normas sectoriales, de manera que la minoritaria y aislada orientación jurisprudencial de las Sentencias, citadas como infringidas, de 9 de febrero de 1987, 26 de enero de 1988 y 21 de marzo de 1989 ha sido abandonada y corregida por la constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala que, como doctrina legal, tiene el valor normativo complementario que le otorga el artículo 1.6 del Código Civil. Se precisa también en dicha sentencia que la compatibilidad jurisprudencial declarada, [...] resulta más evidente, si cabe, cuando de indemnizaciones o pensiones contributivas se trata, ya que éstas no son sino la contraprestación de lo cotizado o pagado para asegurar los riesgos derivados de determinadas situaciones o actividades. Sentada, por tanto, la compatibilidad de las dos vías de reparación indicadas, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha avanzado también en la determinación del grado de interconexión de ambos institutos, decantándose por afirmar su complementariedad, como proclaman numerosos fallos recaídos ante exigencias de responsabilidad patrimonial ligadas a daños producidos en actos de servicio del personal militar o de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, y por accidentes laborales o enfermedades profesionales de empleados de la Administración. En este sentido, cabe hacer referencia a la reciente y constante doctrina enunciada por el Alto Tribunal que aboga nítidamente por la complementariedad de las compensaciones señaladas a través de los instrumentos de reparación analizados según lo expuesto en Sentencias de 5 de febrero de 2000 (Ar. RJ 2000,2171), 2 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,2455), 17 de noviembre de 2000 (Ar. RJ 2000,9122), 29 de junio de 2002 (Ar. RJ 2002,8799), 23 de octubre de 2002 (Ar. 2003,259), 29 de enero de 2004 (Ar. RJ 2004,572) o 2 de julio de 2004 (Ar. RJ 2004,6035)-, de las que cabe extraer como criterio consolidado de modulación de la indemnización de responsabilidad patrimonial que en los supuestos en que concurran ambas [...] no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral. La instrucción ha partido de un entendimiento del onus probandi en el que ha estimado que correspondía en exclusiva a la reclamante acreditar un mal funcionamiento de los mecanismos de la puerta, sin que ninguna actividad probatoria fuera necesario desplegar por parte de los responsables de su buen funcionamiento y sin valorar qué tipo de carga probatoria se le estaba atribuyendo a la reclamante en sus circunstancias. Es por ello que se llega a la conclusión de que, no habiéndose producido tal prueba, queda la Administración exonerada de responsabilidad sin necesidad de mayor carga de instrucción o prueba por su parte. Sin embargo, un correcto entendimiento de la distribución de la carga de la prueba, conforme a los principios que la informan según la jurisprudencia y que la legislación recoge en la actual redacción del artículo 217 de la LEC, entre otros, permite a este Consejo llegar a solución contraria, atendiendo a los apartados 3 y 6 del precepto citado y a las circunstancias del caso. 2

3 DICTAMEN 119 Según tal comprensión de la prueba habría de atemperarse el rigor probatorio que se desprende de la regla general de que incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone, lo que en este caso supone que habría de considerarse cuál es el contenido de la carga que a la reclamante incumbe, que no sería otro que el que se expresa en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, a través del cual sustenta su reclamación. Ello significa probar las lesiones y la presunta relación causal con el funcionamiento del servicio. También significa que la carga de la distribución de la carga de la prueba deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes (artículo LEC) y que existe un deber de objetividad y colaboración de la Administración en la depuración de los hechos (artículos 78.1 y 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, dispone que, concluida la instrucción del procedimiento, el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dice que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el supuesto sometido a consulta se ha formulado reclamación de responsabilidad patrimonial, por importe de ,25 euros, excediendo esta cantidad de la cifra a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran en el citado el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El artículo 6 del Real Decreto mencionado determina los requisitos de contenido que ha de cumplir la reclamación o solicitud de indemnización que dé lugar a la instrucción del procedimiento, señalando que ésta deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en ella se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha que la lesión efectivamente te produjo. En tal sentido la reclamación presentada por la representación de la reclamante, en fecha 23 de marzo de 2006, como petición de responsabilidad patrimonial, cumple las exigencias formales señaladas. Según lo apuntado con anterioridad, las normas rectoras de los procedimientos desarrollados como consecuencia de la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración se hallan contenidas en el citado el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que llevó a efecto la previsión de desarrollo reglamentario contemplada en el artículo de la aludida Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Respecto al procedimiento tramitado, es de notar que la propuesta de resolución no se formula por la instructora del procedimiento sino por el Secretario General del SESCAM, lo que no parece ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente el apartado 1 de este último precepto) del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración. Si bien, ello viene realizándose en la práctica conforme a lo previsto en el punto quinto, apartado 8, de la Resolución de 9 de febrero de 2006, de delegación de competencias del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, es preciso señalar, tal como ya se indicó en la Memoria de 2004, que no se alcanza a comprender el sentido de tal delegación, en cuanto la competencia que corresponde al Director Gerente conforme al artículo 76.7 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria en la Comunidad Autónoma, es la de aprobar la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial y, por tanto, no la de formular su propuesta. Es más, si tal delegación fuese posible, nos hallaríamos con el contrasentido de que la propuesta y la resolución las hace el mismo órgano, ya que -según el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,- Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. Así mismo, hay que poner de manifiesto que se ha producido una excesiva dilación en el tiempo de la tramitación del expediente, incumpliéndose, por tanto, el plazo máximo para resolver y notificar que, en el presente caso, era de nueve meses, al haberse concedido una ampliación de tres meses al plazo ordinario de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto indicado. Así, la reclamación de la interesada fue presentada el 23 de marzo de 2006, no efectuándose la correspondiente propuesta de resolución hasta el 8 de marzo de El expediente se halla completamente foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que posibilita su normal examen y conocimiento. Señalado todo lo anterior, cabe concluir afirmando que no se aprecian en el conjunto de actuaciones analizadas irregularidades esenciales de las que puedan derivarse efectos invalidantes para lo actuado, por lo que procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados 4

5 DICTAMEN 119 términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado [hoy, 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, ésta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. 6

7 DICTAMEN 119 RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: "Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]". IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación formulada, ha de tenerse en cuenta en relación con la primera que la perjudicada está vinculada con el centro hospitalario en el que aconteció el hecho lesivo mediante una relación de empleo. Debe, en consecuencia, ponderarse la eventual operatividad del instituto de la responsabilidad patrimonial como instrumento indemnizatorio compatible con la consideración del percance como accidente de trabajo, teniendo presente que de dicha calificación ya ha derivado el reconocimiento y pago de las correspondientes prestaciones a través de los mecanismos de cobertura del régimen de seguridad social aplicable a la lesionada. La admisibilidad de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial efectuadas por empleados de la propia Administración imputada es cuestión que ha sido tratada en anteriores dictámenes de este Consejo tales como el 28/2000, de 18 de abril; 52/2002, de 9 de abril; 32/2004, de 30 de marzo o 52/2005, de 13 de abril-, aceptándose que dentro del concepto particulares utilizado para la configuración normativa de dicho instituto jurídico artículo 106 de la Constitución y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre- cabe encuadrar a los propios empleados de la Administración ante la que se reclama que han sufrido daños con ocasión de su prestación de servicios. En el caso ahora analizado los efectos lesivos por los que se pretende la indemnización derivan de un evento que ha recibido la calificación de accidente laboral, circunstancia ésta que ha venido planteando ciertas dudas en relación con el grado de compatibilidad de las compensaciones procedentes de ambas vías: las prestaciones inherentes al sistema de cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que en el presente caso se han hecho efectivas como prestaciones de incapacidad temporaly la eventual indemnización correspondiente al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. La titubeante trayectoria seguida en el pasado por nuestra jurisprudencia respecto a dicha problemática ha sido corregida posteriormente con nitidez, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998 Ar. RJ 1998,4956-, en la que se dilucidaba la procedencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha una funcionaria a causa de una caída sufrida en su centro de trabajo, afirmando: basta citar la consolidada doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en sus Sentencias de 2 de marzo, 20 de mayo y 28 de noviembre de 1985, 27 de marzo y 17 de abril de 1998, que siguen idéntico criterio [...] según el cual las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las invocadas normas sectoriales, de manera que la minoritaria y aislada orientación jurisprudencial de las Sentencias, citadas como infringidas, de 9 de febrero de 1987, 26 de enero de 1988 y 21 de marzo de 1989 ha sido abandonada y corregida por la constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala que, como doctrina legal, tiene el valor normativo complementario que le otorga el artículo 1. 6 del Código Civil. Se precisa también en dicha sentencia que la compatibilidad jurisprudencial declarada, [...] resulta más evidente, si cabe, cuando de indemnizaciones o pensiones contributivas se trata, ya que éstas no son sino la contraprestación de lo cotizado o pagado para asegurar los riesgos derivados de determinadas situaciones o actividades. Sentada, por tanto, la compatibilidad de las dos vías de reparación indicadas, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha avanzado también en la determinación del grado de interconexión de ambos institutos, decantándose por afirmar su complementariedad, como proclaman numerosos fallos recaídos ante exigencias de responsabilidad patrimonial ligadas a daños producidos en actos de servicio del personal militar o de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, y por accidentes laborales o enfermedades profesionales de empleados de la Administración. En este sentido, cabe hacer referencia a la reciente y constante doctrina enunciada por el Alto Tribunal que aboga nítidamente por la complementariedad de las compensaciones señaladas a través de los instrumentos de reparación analizados según lo expuesto en Sentencias de 5 de febrero de 2000 (Ar. RJ 2000,2171), 2 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,2455), 17 de noviembre de 2000 (Ar. RJ 2000,9122), 29 de junio de 2002 (Ar. RJ 2002,8799), 23 de octubre de 2002 (Ar. 2003,259), 29 de enero de 2004 (Ar. RJ 2004,572) o 2 de julio de 2004 (Ar. RJ 2004,6035)-, de las que cabe extraer como criterio consolidado de modulación de la indemnización de responsabilidad patrimonial que en los supuestos en que concurran ambas [...] no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral. De otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, con carácter general ha de afirmarse que el deber de indemnizar puede recaer sobre cualquier entidad pública a la que quepa atribuir la producción del daño, incluyendo entre ellas las Administraciones de las Comunidades Autónomas -artículos 2.2.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo-, y requiere, objetivamente, una actuación en el contorno de la prestación normal o anormal de los servicios públicos. A tal efecto, el procedimiento revela que la acción de responsabilidad ejercitada se vincula a un funcionamiento anormal de las instalaciones en que se ubica el Hospital H, centro integrante de la red sanitaria del SESCAM, ante quien ha sido planteada la reclamación sin suscitarse cuestión alguna respecto de la titularidad del servicio de mantenimiento imputado. 8

9 DICTAMEN 119 Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992 y 4.2 del Real Decreto 429/1993 establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, la reclamación fue presentada el 23 de marzo de 2006, habiendo sido dada el alta médica el 14 de abril de 2005 y archivadas las diligencias previas mediante auto de 27 de enero de 2006, por lo que la misma ha sido presentado dentro del plazo del año. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Prosiguiendo con el estudio de los daños aducidos por la damnificada para determinar si revisten carácter efectivo, el examen de lo expuesto en la reclamación permite diferenciar cuatro conceptos indemnizatorios que deben ser analizados separadamente: Pide la interesada compensación por el periodo de incapacidad temporal subsiguiente al accidente laboral ocurrido el día 11 de agosto de 2004, que según acredita fue de 243 días, comprendidos entre el 11 de agosto y el 13 de abril de En segundo término, la perjudicada solicita indemnización por la secuela de fractura con acuñamiento del 50% de la tercera vértebra lumbar que dice haber resultado de la caída. Pues bien, dicho efecto lesivo, con independencia de su relación causal con el accidente objeto de reclamación y de su verdadero alcance nocivo, que constituyen aspectos a tratar con posterioridad, ha de considerarse acreditado por virtud de lo señalado en el informe médico forense emitido a 26 de octubre de 2005 por la médico forense del Juzgado de Instrucción nº 2 de Puertollano y en el informe del Jefe de Servicio de Traumatología del Hospital H. En tercer lugar solicita ser indemnizada en concepto de daños morales como concepto indemnizatorio independiente, por los que solicita 2000 euros, daños éstos que sólo cabe entenderlos como los asociados a los padecimientos derivados de la caída y sus secuelas. Por último, alude la interesada, como elemento indemnizatorio separado, a gastos de transporte de ambulancia y billetes de AVE, valorados en 592,30 euros. No obstante, no cabe conferir efectividad a este concepto indemnizatorio, dado que la documentación obrante en el expediente no ofrece prueba de su prescripción facultativa, ni ha aportado factura alguna demostrativa de dicho desembolso. Por consiguiente, pese a lo señalado en el párrafo anterior, cabe concluir que, considerada globalmente la relación de daños invocada por la accionante, sí cabe apreciar el carácter efectivo en los tres primeros, sin perjuicio de lo que se examinará más adelante sobre la cuantía de la indemnización. Pasando ya al análisis de la relación de causalidad invocada y de la antijuridicidad de los daños aducidos, debe señalarse inicialmente que, habiendo basado la interesada la causa de su petición en una irregularidad de funcionamiento ocurrida en una de las puertas automáticas de acceso a su centro de trabajo, como desencadenante de la caída generadora de las lesiones corporales por las que insta indemnización, resulta primordial analizar en primer término los elementos probatorios proporcionados por el expediente sobre la realidad de dicha incidencia de funcionamiento, para ponderar adecuadamente si resulta consistente la tesis exoneratoria recogida en la propuesta de resolución, que niega la inexistencia de un 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha tesis exoneratoria recogida en la propuesta de resolución, que niega la inexistencia de un mal funcionamiento de la puerta automática de acceso al hospital. A este efecto, parece probado que la caída de Dª. X ocurrió el día 11 de agosto de 2004 y que fue vinculada desde el primer momento al funcionamiento de la puerta automática situada en la entrada del hospital. La Administración reconoce este hecho, de manera que la propuesta de resolución en su antecedente primero indica que Doña X, trabajadora del Hospital H, sufrió una caída accidental el día 11 de agosto de 2004, al acceder a dicho Hospital por la segunda puerta automática del mismo. Ello se desprende, además, del informe del Director de Procesos Asistenciales de dicho centro, que manifiesta que el día del accidente hizo venir a dos especialistas de la empresa instaladora de la citada puerta para que comprobasen su funcionamiento y del informe de Urgencias de esa fecha que recoge que la paciente refiere que la puerta del hospital se le ha cerrado de golpe y le ha tirado hacia atrás, cayendo sobre los glúteos y zona lumbar. El parte de accidente de trabajo elaborado por la Administración en calidad de empresa para la que la reclamante presta servicios es también inequívoco al respecto cuando describe las circunstancias en que tiene lugar. Sentado el hecho de que la caída de Dª. X sucede con motivo de acceder al centro de trabajo por una de las puertas de acceso principal al hospital, lo que permite establecer a priori una relación causal entre el hecho que causa el daño -la caída que provoca graves lesiones- y las instalaciones del edificio en la que la misma tiene lugar, procede pronunciarse acerca de la relación de causalidad entre el buen estado de funcionamiento de las citadas instalaciones de uso público y general y no exclusivas del personal-que la reclamante niega- y dicho daño, que a su vez permita descifrar la eventual antijuridicidad del mismo y su forma de reparación. Ahora bien, con carácter previo al tratarse de un hecho que ha sido calificado como accidente de trabajo, se hace necesario en primer término recordar las pautas marcadas últimamente por la jurisprudencia en estos supuestos, resultando ineludible la referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 (Ar. RJ 2003,2358) secundada por otras más recientes, como las de 14 de octubre de 2004 (Ar. RJ 2004,6749), 3 de noviembre de 2004 (Ar. RJ 2005,557) y o de 6 de julio de 2005 (Ar. RJ 2005,5207)-, que introducen un valioso elemento de discriminación tendente a diferenciar en qué casos los daños sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia de su propia actividad laboral o funcionarial pueden recibir el amparo complementario del instituto de la responsabilidad patrimonial, afirmando al efecto: la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [ ] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de [...] En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros 10

11 DICTAMEN 119 causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. [ ] En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación. Sentada la posibilidad de que un mismo hecho -accidente de trabajo- del que nacen responsabilidades varias, unas exigibles en el plano laboral y otras vinculadas a un funcionamiento anormal del servicio sin culpa del accidentado, lo que también en el plano laboral podría generar distintas responsabilidades si tal funcionamiento se enmarcara en el contexto normativo de la legislación de prevención de riesgos laborales, lo que no ha sido así exigido en el presente caso, en el que el funcionamiento anormal que se denuncia es el relativo al servicio en general, es en este contexto normativo, el de la responsabilidad administrativa patrimonial, en el que debe de establecerse la conexión entre el daño y el servicio público. Para ello, se habrá de averiguar si existió un funcionamiento normal o anormal de las puertas de acceso al edificio que es la causa a la que se atribuye la caída y las consiguientes lesiones. La Administración ha esgrimido la existencia de dos informes elaborados por la empresa que había instalado la puerta, tres meses antes del accidente, para concluir que la misma funcionaba correctamente, conclusión que trata de reforzar por la circunstancia de que la reclamante no habría probado un incorrecto funcionamiento. Al analizar los citados informes, se observa que el primero de ellos, emitido inmediatamente después del accidente, afirma que la puerta funcionaba correctamente cuando fue revisada después del accidente. Sin embargo, el segundo, elaborado tiempo después, dando respuesta a la petición que la instructora realiza para que se aclaren determinados aspectos, si bien reitera que no se detectó funcionamiento incorrecto de la puerta, a continuación dice que, tras el accidente, se procedió a regular la mecánica de las hojas, la velocidad de apertura y cierre, la fuerza de apertura y cierre y la memorización de nuevos valores. La contradicción que supone afirmar un buen funcionamiento y a continuación reconocer que se procedió a regular los mecanismos de la puerta, no se refleja en la instrucción, ni siquiera para valorar si de los anteriores informes cabía extraer indicios o un principio de prueba de funcionamiento no normal. Ello es así porque la instrucción ha partido de un entendimiento del onus probandi en el que ha estimado que correspondía en exclusiva a la reclamante acreditar un mal funcionamiento de los mecanismos de la puerta, sin que ninguna actividad probatoria fuera necesario desplegar por parte de los responsables de su buen funcionamiento y sin valorar qué tipo de carga probatoria se le estaba atribuyendo a la reclamante en sus circunstancias. Es por ello que se llega a la conclusión de que, no habiéndose producido tal prueba, queda la Administración exonerada de responsabilidad sin necesidad de mayor carga de instrucción o prueba por su parte. Sin embargo, un correcto entendimiento de la distribución de la carga de la prueba, conforme a los principios que la informan según la jurisprudencia y que la legislación recoge en la actual redacción del artículo 217 de la LEC, entre otros, permite a este Consejo 11

12 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha ge en la actual redacción del artículo 217 de la LEC, entre otros, permite a este Consejo llegar a solución contraria, atendiendo a los apartados 3 y 6 del precepto citado y a las circunstancias del caso. Según tal comprensión de la prueba habría de atemperarse el rigor probatorio que se desprende de la regla general de que incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone, lo que en este caso supone que habría de considerarse cuál es el contenido de la carga que a la reclamante incumbe, que no sería otro que el que se expresa en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, a través del cual sustenta su reclamación. Ello significa probar las lesiones y la presunta relación causal con el funcionamiento del servicio. También significa que la carga de la distribución de la carga de la prueba deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes (artículo LEC) y que existe un deber de objetividad y colaboración de la Administración en la depuración de los hechos (artículos 78.1 y 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Bajo las anteriores premisas, se debe tomar en consideración que: 1) a la reclamante la resultaba imposible probar un incorrecto funcionamiento de la puerta, pues la misma fue revisada por la empresa que la había instalado acto seguido del accidente y mientras ella estaba siendo atendida en las urgencias del hospital, permaneciendo ingresada posteriormente, por lo que no es imaginable que, con un perito ajeno a la empresa y a los responsables de mantenimiento del hospital, verificara in situ y antes de que se produjera intervención alguna, los mecanismos de la puerta; 2) que obran en el expediente datos suficientes para conformar indicios o principios de prueba suficientes sobre el funcionamiento de apertura y cierre de la puerta de entrada al hospital en la que tuvo lugar la caída y su posible conexión o relación con la misma. En efecto, junto a lo antes dicho, acerca de la forma de operar la prueba, cabe añadir que la misma LEC ofrece pautas sobre la prueba a través de los indicios, pautas que ayudan a acreditar hechos de difícil prueba, dando lugar a las presunciones judiciales, de forma que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (artículo LEC). Entre los indicios que se extraen del expediente, es un hecho admitido el de la caída en la puerta del hospital y la forma en que tiene lugar, pues se trata de una caída de glúteos que provoca fractura con acuñamiento de una vértebra, forma de la caída y lesión que es posible atribuir a la descripción del hecho y no a causa distinta, como habría sido la propia culpa de la víctima por tropiezo u otras circunstancias personales, que no han sido opuestas por la Administración y de las que no existe ningún indicio. En este sentido cobra relevancia el hecho de que en la instrucción se haya obviado practicar prueba testifical, siendo esta prueba uno de los pocos elementos de convicción, junto a la forma de la caída, que la víctima podía aportar. Tal falta de pronunciamiento en la fase de instrucción, más allá del reproche que respecto de la tramitación del procedimiento puede merecer, incide en la incorrecta valoración de las concretas circunstancias de la caída. Pero junto a ello, hay otro indicio que se extrae de la valoración conjunta de los informes aportados por la empresa que había instalado la puerta. Así, si bien en el informe emitido el día 16 de agosto de 2004, por la empresa C se consigna el resultado de la inspección de la puerta el propio día del suceso señalando que : la puerta en principio está en muy buen estado, funciona correctamente, los sistemas de seguridad, como fotocélulas 12

13 DICTAMEN 119 buen estado, funciona correctamente, los sistemas de seguridad, como fotocélulas eléctricas, actúan con normalidad, la velocidad es la adecuada, tiene la parada suave en cerrar, los radares detectan adecuadamente, etc., en el informe posterior, emitido de 23 de junio de 2006, a instancias de la Instructora del expediente, la misma empresa indica que, 1º. Las puertas automáticas sí están sujetas a revisiones. El protocolo de mantenimiento de dichas puertas es: cuando se detecta algún fallo se revisan y limpian y engrasan accesorios de la máquina. 2º. En las fechas previas al accidente no se detectó ningún funcionamiento anómalo. 3º. Tras el accidente procedimos a regulación puerta automática modelo Bis: Regulación mecánica de hojas en altura y anchura. Regulación de velocidad de apertura y cierre. Regulación de fuerza de apertura y cierre. Memorización de nuevos valores. 4º. Las puertas disponen de radar y fotocélulas para que las hojas retrocedan automáticamente al detectar cualquier obstáculo. En caso de no ser detectado por los dispositivos antes mencionados, la regulación de fuerza de la puerta está al mínimo y en la siguiente operación la puerta abre y no cierra. La lectura de este segundo informe lleva a tener que admitir que pese a lo afirmado inicialmente, la propia empresa a la que se le pudiera llegar a atribuir eventual responsabilidad en el funcionamiento de la puerta que había instalado tres meses antes, admite que después del accidente se procedió a regular los mecanismos de la puerta, lo que sería indiciario de un no correcto ajuste inicial de los mismos anterior a la revisión y por tanto al accidente. Por último existe un consistente indicio de la posible influencia de la falta de regulación previa de los mecanismos de cierre y apertura y su influencia en el accidente, a través de lo afirmado por la misma empresa en el trámite de alegaciones, cuando manifiesta que realizó el suministro e instalación de la puerta automática catalogada como puerta rápida BISV plata en mayo de 2004, en el Hospital H y, tras añadir que dejó la puerta automática perfectamente instalada y en funcionamiento y en tal aceptación le fue pagada [...], y tras describir los mecanismos de seguridad con que cuenta la puerta, concluye su escrito afirmando que es prácticamente imposible que el cierre de cualquier puerta automática pueda causar lesiones a personas, ya que si la fuerza de cierre está bien regulada, no habría presión suficiente para ello, resultando además que, ante un obstáculo, la puerta quedaría inmediatamente abierta, pues la lectura conjunta del segundo de los informes y de las anteriores alegaciones pone de manifiesto que habría una circunstancia en la que no se podría descartar una lesión a las personas al traspasar la puerta: que la fuerza de cierre no estuviera bien regulada. Luego si es un hecho admitido que se reguló la fuerza de cierre, entre otros mecanismos, después del accidente, es posible establecer un indicio o principio de prueba de que sí hubo de efectuarse una regulación de los mecanismos tras el accidente, entre otros el de fuerza, según de deduce del segundo informe, lo que bien pudo ser debido al hecho de que no funcionaran adecuadamente por falta de regulación. En resumen, si según se afirma en el escrito de alegaciones, la falta de regulación de la puerta puede ser causa de lesiones a las personas, y si las mismas finalmente se produjeron, sin que conste que otras circunstancias pudieran concurrir en la caída al suelo de la reclamante, es posible establecer un enlace preciso entre la falta de regulación de la fuerza 13

14 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha mante, es posible establecer un enlace preciso entre la falta de regulación de la fuerza de la puerta y la caída y consiguientes lesiones. Por tanto, a partir de los anteriores indicios y de la posibilidad de establecer un nexo causal lógico y razonable con una caída como la sucedida a la reclamante, correspondía a la Administración probar que el funcionamiento del servicio público, en este caso, la correcta instalación y mantenimiento de una de las puertas principales de acceso al hospital fue en todo momento la adecuada a una correcta funcionalidad de la misma, que evitara en todo momento daños a las personas, enfermos, familiares y personal que presta sus servicios en el centro hospitalario. Ello es así, no sólo por razón del tipo de responsabilidad objetiva de que se trata, sino porque resulta de un cabal entendimiento de la distribución de la carga probatoria, que partiendo de la existencia de indicios suficientes o principios de prueba en las circunstancias de hecho del accidente se podía establecer su etiología y la relación causal con el servicio, siendo por el contrario, poco equitativo y contrario a las reglas de la prueba (artículo 217, apartado 6 de la LEC), imponer a la reclamante la carga de probar que la puerta no funcionaba correctamente, en un momento en que la puerta ya había sido manipulada por empleados de C quienes, tras el accidente, modificaron la regulación de fuerza y velocidad de apertura y cierre, memorizando los nuevos valores, según se desprende del informe de 23 de junio de Cabe afirmar que por parte de la Administración del centro hospitalario, no se ha desplegado esfuerzo probatorio suficiente. Así sucede que la empresa responsable del mantenimiento de dicha puerta, no es la empresa que la suministró, ya que pese a su ofrecimiento para ello, dicho servicio fue rechazado por el hospital argumentando que tenía su propio personal de mantenimiento. No obstante indica esta empresa que A partir de entonces C, ha sido requerida en ocasiones puntuales para la realización de reparaciones concretas. De ello se deduce que el mantenimiento y la prevención correría a cargo del propio hospital, pero ningún informe del responsable de mantenimiento ha sido requerido en la instrucción ni aportado a la misma. Lo anteriormente expuesto permite a este Consejo entender acreditada la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento de las puertas y el daño producido, que la interesada no tenía el deber de soportar. VI Cuantía de la indemnización.- Procede finalmente realizar una referencia a la cuantificación de la indemnización que deberá reconocerse a la interesada para resarcirla económicamente de los daños efectivos precisados de compensación. Según lo expuesto en las consideraciones anteriores la citada indemnización debe comprender únicamente el valor atribuible al periodo de baja dimanante de la caída y el de la secuela, en cuanto no hayan quedado ya compensados con el montante de las prestaciones de incapacidad temporal por accidente de trabajo percibidas por la interesada, pues como se extrae de los criterios doctrinales implantados por el Tribunal Supremo sobre la valoración final del daño, no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por la interesada al amparo del régimen prestacional de la Seguridad Social, ya que de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto reprobado por el ordenamiento jurídico. 14

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