Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 55155/2014/CA1 RONZONI, HAYDEE MERCEDES c/ EN-ANSES s/medida CAUTELAR (AUTONOMA) ///nos Aires, 9 de junio de 2015. Y VISTOS: El conflicto de acumulación planteado entre los jueces del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 11 y del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9 y el recurso de apelación interpuesto a fs. 111, contra la resolución de fs. 109/110 vta; y CONSIDERANDO: 1º) Que, a raíz de la presentación de la parte demandada obrante a fs. 76/102, titulada Se presenta Plantea excepción de litispendencia Solicita acumulación de procesos Evacua informe ley 26.854 Introduce cuestión federal, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 11 remitió las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9, donde tramita la causa nº 46.134/2014, Federación Argentina de Colegios de Abogados c/en ANSeS s/ proceso de conocimiento (fs. 103). 2º) Que el juez de grado rechazó la acumulación de procesos con fundamento en que no era suficiente que se cuestionara la misma norma para configurar un supuesto de conexidad previsto en los arts. 88 y 188 del CPCCN, toda vez que en estos autos se requirió el dictado de una medida cautelar autónoma, mientras que en la causa Federación Argentina de Colegios de Abogados se promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad (fs. 109/110 vta).
3º) Que, contra esa resolución, la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo y fundó recurso de apelación (fs. 111 y 113/115), que fue concedido en relación (fs. 112). En su expresión de agravios sostuvo, en síntesis, que en ambas causas se cuestionaba la creación del Registro de Abogados y Gestores Administrativos para actuar ante la ANSeS (resolución 479/14), por lo que existía conexidad entre ellas por el objeto. Asimismo, destacó que la acumulación pretendida, además de encontrarse justificada por razones de economía procesal, tenía por finalidad preservar que sea un solo juez el que, por medio de una sentencia única, resolviera todos los conflictos originados en una misma relación jurídica. Por otro lado, destacó que los procesos se encontraban en el mismo estado y que en todas las causas se pretendía en dictado de una medida precautoria. Destacó también que la causa sobre la que se pretende la acumulación fue iniciada por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) y, por tanto, los letrados ya se encontraban representados en un juicio de similares características, con una petición cautelar de idéntica extensión. 4º) Que, sin perjuicio de que no se dio estricto cumplimiento con los recaudos procesales previstos por el art. 191 del CPCCN, se configuró en autos un conflicto de acumulación en los términos del art. 192 de ese cuerpo normativo, que debe ser resuelto por esta alzada sin sustanciación alguna. 5º) Que el Fiscal General, después de resaltar que no media riesgo de sentencias contradictorias entre la presente medida cautelar autónoma y la acción declarativa de certeza iniciada por la FACA, entendió que no parece razonable concentrar en un mismo tribunal todas aquellas acciones en las que se procure suspender los efectos de la resolución ANSES 479/14, toda vez que desnaturalizaría el sistema de adjudicación y radicación de causas vigentes en el fuero.
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 6º) Que, para que proceda la acumulación de procesos, el art. 188 CPCCN exige no sólo la presencia de los requisitos a que condiciona la adición subjetiva de acciones (vgr., conexión por el título y/o el objeto, arg. art. 88 cód. cit.) sino y como regla general, que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros (primer párrafo, in fine). Es más, aun admitiendo la posibilidad de acoplar procesos (de conocimiento o de ejecución) sujetos a distintos trámites, el código adjetivo nacional exige para ello que se dé semejante circunstancia (art. 188 cit., inciso 3º). Al respecto, se ha dicho que resulta una consecuencia general derivada del principio constitucional del non bis in ídem. La razón de que se admita la acumulación de procesos cuando la sentencia a dictarse en uno pudiese hacer cosa juzgada en el otro, radica en que de lo contrario se viola la defensa en juicio, pues el proceso iniciado o resuelto posteriormente, que pudiera tener acogida favorable, no tiene oportunidad de tratarse si se dicta una sentencia con autoridad de cosa juzgada en el otro. ( ) Pero si la resolución a dictarse en un juicio no hará cosa juzgada en otro no es procedente la acumulación de procesos (cfr., entre otros, Falcón, Enrique M. Tratado de Derecho Procesal Civil, Comercial y de Familia. Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fe. 2006. Tomo II, pág. 375 y ss. Enfasis añadido). 7º) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso un pronunciamiento sobre la apelación de fs. 111 contra la resolución de fs. 109/110 vta. Por lo expuesto, SE RESUELVE: disponer que Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 11 reasuma la competencia que declinó; y declarar inoficioso un pronunciamiento sobre la apelación de fs. 111 contra la resolución de fs. 109/110 vta
su público despacho y cúmplase. Regístrese, notifíquese al señor Fiscal General en JORGE EDUARDO MORÁN MARCELO DANIEL DUFFY ROGELIO W. VINCENTI (en disidencia) Disidencia del juez Rogelio W. Vincenti: 1º) Los antecedentes de la causa han sido adecuadamente relatados en los considerando 1º a 5º de la resolución que antecede, a cuyos términos me remito para evitar repeticiones. 2º) El derecho cuya protección procura la actora sería de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos (Fallos: 332:111) y se advierte la existencia de un importante número de procesos iniciados con idéntico o similar objeto al examinado en el sub lite (planteo de inconstitucionalidad de la resolución 479/14 de la Administración Nacional de Seguridad Social), en trámite ante distintos juzgados del fuero y en otras jurisdicciones. Cabe destacar que esta sala ya fue sorteada para intervenir en las causas Bandirali, Julieta Luisa c/en-anses s/ medida cautelar (autónoma) ; Etcheverri, Gabriela Vanesa c/en- ANSeS s/ medida cautelar (autónoma) ; Lenci, Elda Luisa c/en- ANSeS s/ medida cautelar (autónoma) ; Ojeda, Maricruz c/en- ANSeS s/ proceso de conocimiento ; Britos, Ana Telma c/en-
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV ANSeS s/ medida cautelar (autónoma) ; Rodriguez Simón Julio Alberto c/en-anses s/ medida cautelar (autónoma) ; Federación Argentina de Colegios de Abogados c/ EN ANSES s/ proceso de conocimiento ; Chantada, Hugo Facundo c/en-anses s/ medida cautelar (autónoma) ; Perez, Silvia Patricia c/en-anses s/ medida cautelar (autónoma) ; y Rodriguez Graciela Alcira c/en-anses s/ medida cautelar (autónoma) ; entre otros. Asimismo, la Administración Nacional de Seguridad Social denunció la existencia de otros procesos en trámite en oportunidad de contestar el informe del art. 4º de la ley 26.854 (acápite II.B). 3º) Lo expuesto determina que el instituto de la acumulación previsto en los arts. 188 ss y cc del CPCCN no configure una adecuada respuesta jurisdiccional, en la medida que podría desvirtuar la esencia de la acción colectiva (arg. CSJ 42/2013 (49-K) recurso de hecho in re Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo, resol. del 2/12/14). 4º) Sobre dicha base, sin adelantar un pronunciamiento en torno al efectivo cumplimiento de los recaudos para hacer viable en el sub lite una acción colectiva de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Halabi (Fallos 332:111), lo cierto es que se deberá examinar en la instancia de origen tales extremos en los términos de la acordada 32/14 de aquel Tribunal, a los efectos de evitar que la multiplicidad de procesos redunde en un dispendio de recursos materiales y humanos o en el dictado de sentencias contradictorias (CSJ, 4878/2014/CS1 RSI, García, José y otros el PEN y otros s/ amparo ley 16.986, resol. del 15/3/15). Al respecto, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación advirtió acerca del incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país, y señaló que la insuficiencia normativa
en la materia no empece a que, con el fin de prevenir que se menoscabe la garantía del debido proceso legal, se adopten, por vía de interpretación integrativa, pautas mínimas indispensables de prelación para que se eviten pronunciamientos contradictorios derivados de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismos bien jurídico (causa CSJ 1145/2013 (49-M) /CS1 "Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo", fallada el 23 de septiembre de 2014). 5º) En tales condiciones, resulta inoficioso un pronunciamiento sobre la apelación de fs. 111 contra la resolución de fs. 109/110 vta. Por lo expuesto, corresponde devolver las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 11 y, con el fin de enderezar el proceso, hacer saber a la jueza de grado que deberá examinar si se verifican los extremos para hacer viable en el sub lite una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada en el precedente de Fallos 332:111 y, en tal caso, dar cumplimiento a la registración dispuesta por la acordada 32/14. ROGELIO W. VINCENTI