MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004. Voto Nº 176-04



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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil cuatro.

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 176-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del tres de mayo del dos mil cuatro. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por DAVID ALBERTO RIVERA VARGAS, portador de la cédula de identidad número uno-ochocientos catorce- cero setenta contra REPARACIONES ELECTRÓNICAS CUATRO ERRES cuyo titular de la patente es Rodrigo Rodríguez Vega, portador de la cédula de identidad unotrescientos noventa- mil ciento noventa y dos por la supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2004-1/voto176.pdf

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 176-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del tres de mayo del dos mil cuatro. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por DAVID ALBERTO RIVERA VARGAS, portador de la cédula de identidad número uno-ochocientos catorce- cero setenta contra REPARACIONES ELECTRÓNICAS CUATRO ERRES cuyo titular de la patente es Rodrigo Rodríguez Vega, portador de la cédula de identidad unotrescientos noventa- mil ciento noventa y dos por la supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el catorce de mayo del dos mil dos, David Rivera Vargas interpuso denuncia contra Reparaciones Electrónicas Cuatro Erres, aduciendo que llevó su televisor a reparar a ese establecimiento y cuando se le informó el precio del servicio no estuvo de acuerdo, por lo que solicitó su devolución. En ese momento el encargado le indicó que para ese efecto debía cancelar tres mil colones por concepto de reparación, lo cual no habían hecho en oportunidades anteriores, sin que esta obligación le hubiera sido informada oportunamente ( Ver folios 1 y 2). En virtud de lo sucedido solicita que se le devuelvan los tres mil colones cancelados, que se imponga al comerciante la sanción correspondiente y que se le obligue a informar en forma clara las condiciones con que se trabaja. ( Ver folio 22) Como prueba de su dicho aporta copias confrontadas con el original de su cédula de identidad y de la factura por tres mil colones emitida por la accionada ( folios 5 a 7 ). SEGUNDO: Que por resolución de las diez horas veinte minutos del veinticinco de junio del dos mil dos la Unidad Técnica de Apoyo previno a la Unidad de Políticas y Apoyo al Consumidor para que llevara a cabo una verificación de hechos en el establecimiento denunciado. ( ver folios 11 y 12) TERCERO: Por oficio UPAC-259-02, la referida unidad cumplió con lo prevenido y adjuntó acta de verificación de hechos de las nueve horas veinte minutos del tres de julio del dos mil tres, y documento de: Tarifas de mano de obra por reparación. Asociación de Técnicos en Radio y Televisión. Filial Aptamai S.A. San José. ( ver folios 17 al 19) CUARTO: Que mediante auto de las trece horas treinta minutos del veintidós de enero del dos mil tres, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley número 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 27 al 37). QUINTO: Que la comparecencia oral y privada se realizó a las diez horas quince minutos del veintiuno de febrero del dos mil tres, a la que compareció únicamente la parte accionada, a pesar de haber sido debidamente notificado el denunciante según consta a folio 37 del expediente administrativo (folios 27 al 30). SEXTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. 1

CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene que: 1) Que el quince de mayo del dos mil dos el denunciante canceló a REPARACIONES ELECTRÓNICAS CUATRO ERRES tres mil colones por concepto de revisión de un televisor a color (Ver folio 3) 2) Que la empresa accionada informa a los consumidores por medio de rótulos puestos en las paredes del establecimiento los precios de los servicios que presta ( Ver folios 20, 21, 42 y manifestaciones de los testigos en la comparecencia oral a folios 51 al 58 ). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso no existen. 1- Que el consumidor haya sido informado por algún medio distinto a los rótulos referidos en el hecho probado segundo, sobre su deber de pagar por concepto de revisión del bien. TERCERO.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En el caso en estudio, el órgano director dio apertura al procedimiento por supuesta infracción de parte del comerciante de las obligaciones contenidas en el artículo 34 de la Ley número 7472; sin embargo del análisis de los autos se desprende que los hechos denunciados se enmarcan específicamente en un posible incumplimiento por parte de la empresa accionada a respetar las condiciones de la contratación y a su deber de informar en forma clara, veraz y suficiente de todos los elementos que influyan en su decisión de consumo; deberes que son tutelados en los incisos a) y b) de la norma citada. En el caso que nos ocupa del análisis de las pruebas aportadas a los autos bajo las reglas de la sana crítica tenemos que la relación contractual entre las partes quedó debidamente probada, específicamente que el quince de mayo del dos mil dos el denunciante canceló a REPARACIONES ELECTRÓNICAS CUATRO ERRES tres mil colones por concepto de revisión de un televisor a color; sin embargo el consumidor indica que la posibilidad de que se le hiciera este cobro por concepto de revisión no le fue informada y nunca antes se lo habían hecho. CUARTO: En el procedimiento, por expresa solicitud del órgano director, la Unidad de Políticas y Apoyo al Consumidor del MEIC, realizó una verificación de los hechos denunciados y acreditó que al tres de julio del dos mil tres en el establecimiento comercial accionado había rótulos por medio de los cuales se informaba a los consumidores el precio de los servicios, incluido el de las revisiones, y esto según el tipo de bien sujeto a análisis. QUINTO.- Por su parte, respecto a los hechos que se le imputan, el titular de la patente del establecimiento comercial, aceptó la existencia de la relación contractual con el señor Rivera Vargas; sin embargo agregó que los rótulos antes referidos que indican los precios- estaban visibles en el establecimiento en el momento de la contratación, lo cual acreditó con prueba testimonial en la comparecencia oral, específicamente la declaración de su hijo: Rodrigo Rodríguez Brenes, y Omar Castillo Núñez, quienes laboran en el taller. Asimismo, aportó el testimonio del señor Alberto Abarca Martínez, quien es cliente del establecimiento quien agregó que los rótulos siempre están visibles, cerca del mostrador del taller. Cabe agregar que una copia de esta lista de precios, fue facilitada a la UPAC y consta en autos a folio 19, y a folio 42 corre otra que fuera aportada por el representante de la accionada. En éstas se indica efectivamente una serie de precios por servicios que se distinguen en 2

tres tipos: M.O.1, M.O.2. y REV, especificando el precio según el tipo de bien a reparar, no obstante no aclara en forma alguna qué significa cada uno de estas opciones. SEXTO.- Tenemos entonces que el consumidor presentó su denuncia alegando que no fue informado respecto a que la revisión de su televisor tuviera un costo, el cual le fue efectivamente cobrado. En el caso concreto, si bien el comerciante demostró su intención de informar, ya que como se ha venido afirmando consta en autos que existen los rótulos antes mencionados, lo cierto es que la Ley 7472 es clara al establecer como obligación ineludible del comerciante que la información relevante para la decisión de consumo del consumidor le debe ser dada en forma clara, veraz y suficiente. En el caso concreto, este órgano estima que la información brindada por medio de los rótulos, no es clara ni suficiente, tanto así que el accionante desconocía su supuesta obligación de cancelar la revisión. Asimismo, al procedimiento no se aportó prueba de que esto le hubiera sido informado al señor Rivera Vargas por otro medio. En estrecha relación con lo anterior tenemos que al haber sido desconocido por el accionante su supuesto deber de cancelar por la revisión, este no podría ser considerado una condición de la relación contractual, por lo que no era procedente su cobro por parte del comerciante. En síntesis, es claro que la información brindada por el comerciante no fue suficiente y clara, lo cual en este caso, derivó igualmente en una imposición por su parte de un pago que no había sido pactado, lo cual configura también, un incumplimiento de las condiciones de la contratación. En mérito de lo expuesto se estima que el comerciante incurrió en la infracción a la Ley 7472 que se le imputa, de manera que lo que procede es declarar con lugar la denuncia interpuesta y ordenarle la devolución al consumidor de los tres mil quinientos colones cobrados, e imponerle la sanción respectiva de conformidad con el ordenamiento por infracción al deber de información. POR TANTO Se declara con lugar la denuncia gestionada por DAVID ALBERTO RIVERA VARGAS contra REPARACIONES ELECTRÓNICAS CUATRO ERRES, por infracción del artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), por lo que con base en el artículo 53 del referido cuerpo legal se le ordena devolver al accionante tres mil quinientos colones. De igual forma y en apego a lo dispuesto en el artículo 57 del referido cuerpo legal, se le impone la sanción de pagar el monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS COLONES ( 837.500,00), que es el equivalente a DIEZ VECES el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República durante el primer semestre del dos mil era de ochenta y tres mil setecientos cincuenta colones ( 83.750,00).Lo anterior deberá hacerse mediante el sistema de entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. En este acto y con fundamento en el artículo 68 de la LPCDEC y numeral 93 del Reglamento a dicha ley, así como el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa PRIMERA INTIMACIÓN titular de la patente de REPARACIONES ELECTRÓNICAS CUATRO ERRES, Rodrigo Rodríguez Vega, portador de la cédula de identidad uno- trescientos noventa- mil ciento noventa y dos, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del 3

recibo de esta notificación cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José - Paseo Colón, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Fernández trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente Voto respecto a la sanción o multa, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Asimismo, de no cumplirse con los demás extremos de este POR TANTO, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. EXPEDIENTE NUMERO 288-02. Notifíquese. 4