MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #139-01

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #027-01

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y cuarenta minutos del siete de mayo del año dos mil tres.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro.

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2009 Voto Nº 051-09 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas veinte minutos del veintidós de enero del dos mil nueve Denuncia interpuesta por ROBERTO ZUNIGA BALTODANO (DEPARTAMENTO DE POLITICAS Y ANALISIS DE CONSUMO) contra CENTRO DE PINTURAS TIBAS, SUR QUIMICA, S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-veintidós mil cuatrocientos treinta y cinco, PRODUCTOS PIOMBINO, S.A., cédula jurídica tres-ciento uno treinta y cuatro mil quinientos ochenta y uno, GRUPO SOLIDO, S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-ciento treinta y un mil ciento cincuenta y cinco, y LANCO Y HARRIS MANUFACTURING CORPORATION S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos dos mil quinientos cuarenta y ocho; por supuesto incumplimiento de información de etiquetado, establecido en el artículo 34 incisos b), m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2009-1/voto051.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto N 051-09 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas veinte minutos del veintidós de enero del dos mil nueve Denuncia interpuesta por Roberto Zúñiga Baltodano (Departamento de Políticas y Análisis de Consumo) contra Centro de Pinturas Tibás, Sur Química, S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-veintidós mil cuatrocientos treinta y cinco, Productos Piombino, S.A., cédula jurídica tresciento uno treinta y cuatro mil quinientos ochenta y uno, Grupo Sólido, S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-ciento treinta y un mil ciento cincuenta y cinco, y Lanco y Harris Manufacturing Corporation S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos dos mil quinientos cuarenta y ocho; por supuesto incumplimiento de información de etiquetado, establecido en el artículo 34 incisos b), m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. RESULTANDO PRIMERO: Que el veintisiete de julio del dos mil cinco, Roberto Zúñiga Baltodano funcionario del Departamento de Políticas y Análisis de Consumo Comisión Nacional del Consumidor interpuso denuncia contra Centro de Pinturas Tibás, Lanco y Harris Manufacturing Corporation, S.A., Sur Química, S.A., Piombino, S.A. y Grupo Sólido, S.A., aduciendo: ( ) Presento formal denuncia contra el establecimiento comercial Centro de Pinturas Tibás (...) Lanco Manufacturing Corporation S.A. (...) Sur Química de Costa Rica S.A. (...) Piombino S.A. (...) Grupo Sólido S.A. (...) Lo anterior por cuanto el día 20 de junio del presente año se realizó verificación en el establecimiento Centro de Pinturas Tibas, prevista en el Plan Anual Operativo de este departamento, para constatar el cumplimiento de la información proporcionada al consumidor en la etiqueta de las pinturas, Decreto Ejecutivo No. 28113-S del 10-09-1999 Anexo 04, publicado en la Gaceta 194 del 06-10-1999 y Decreto Ejecutivo 24334 del 22-12-1994 publicado en la Gaceta 114 del 14-6-1995. En dicha verificación se constató que los siguientes productos están incumpliendo con la información en la etiqueta que exigen los decretos mencionados, en lo siguiente: 1- La pintura lanco en agua y en aceite no cumple con la lista de ingredientes peligrosos (mercurio y plomo). Presentaciones de 3,875 litros (1 galón) respectivamente. 2- Pintura Sur en aceite no cumple con la lista de ingredientes peligrosos (mercurio y plomo). Presentaciones de 3,875 litros (1galón). 3- Pintura Vasta Lux en agua y en aceite no cumple con el número de Registro del Ministerio de Salud. Presentaciones de 3,875 litros (1 galón) respectivamente. 4- Pintura Corona en agua y en aceite no cumple con el número de Registro del Ministerio de Salud. Presentaciones de 3,875 litros (1galón) respectivamente ( ) (folios 1 y 2). Con la presentación de la denuncia la parte accionante adjunta al expediente administrativo documentos visibles a folios 3 al 12 y solicita ( ) de la forma más atenta se sirvan tramitar la acción administrativa pertinente. Ruego se resuelva de conformidad ( ) (folio 2). SEGUNDO: Que mediante auto de las diez horas quince minutos del veintiocho de mayo del dos mil siete, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley Promoción de la Competencia y Defensa efectiva del Consumidor, No. 7472 (folios 38-43). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las ocho horas con treinta minutos del tres de septiembre del 2

dos mil siete, con la participación de las partes, salvo la denunciada Centro de Pinturas Tibás, de la cual no se pudo obtener su representación legal, pese a haber sido debidamente requerida a la Municipalidad de Tibás. (Folio 13). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1- Que mediante el Acta de Verificación de Hechos levantada a las trece horas treinta minutos del veinte de junio del dos mil cinco, en las instalaciones del establecimiento comercial denominado Centro de Pinturas Tibás, situado en San José Tibás, San Juan, trescientos este de la Iglesia Católica, se determinó que ( ) 1. La pintura Lanco en agua y en aceite no cumple con la lista de ingredientes peligrosos (mercurio y plomo), 2. Pintura Sur en aceite, no cumple con la lista de ingredientes peligrosos (mercurio y plomo)3. Pintura Vasta Lux en agua y en aceite, no cumple con el número de Registro del Ministerio de Salud, 4. Pintura Corona en agua y en aceite, no cumple con el número de registro del Ministerio de Salud ( ) (folios 1 al 12). 2- Que en los etiquetados de las pinturas Value Aceite y super coat en agua, distribuida por LANCO, (LANCO & HARRIS MANUFACTURING CORPORATION S.A.) no se encuentra la información relacionada al contenido de plomo y mercurio, dado que estos elementos no se encuentran dentro de sus ingredientes. (muestras folios 6 y 7, y manifestaciones de folios 94, 105, 106, 125-127 y 130) 3- Que en el etiquetado de la pintura aceite brillante distribuida por SUR (SUR QUÍMICA, S.A.), no se encuentra la información relacionada al contenido de plomo y mercurio, porque la pintura no contiene esos elementos dentro de sus ingredientes. (folio 8, muestra y manifestaciones de folios 76 y 115). 4- Que en el etiquetado de las pinturas Ek-Lux acrílica y Ek-Lux aceite, distribuidas por VASTA LUX (PRODUCTOS PIOMBINO S.A.)no se encuentra la información relacionada al número de registro del Ministerio de Salud.(Folios 9 y 10) 5- Que en el etiquetado de las pinturas Dura aceite y Clásica acrílico distribuidas por Corona (GRUPO SÓLIDO S.A.), no se encuentra la información relacionada con el número de registro del Ministerio de Salud. (Folios 11 y 12) SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso, se tiene por no demostrado que el decreto ejecutivo 24334-S, Reglamento para la Regulación del Contenido de Plomo y Mercurio en Pinturas, sea de aplicación para aquéllas pinturas que no contienen plomo o mercurio dentro de sus ingredientes. TERCERO. El hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, concretamente en la infracción del artículo 34 incisos b) y m) de la ley supracitada, por falta de etiquetado, falta de información e incumplimiento de normas técnicas de acatamiento obligatorio. CUARTO. CUESTIONES PREVIAS: La empresa Productos Piombino, S.A. interpuso la excepción de caducidad, argumentando lo siguiente ( ) Consta a folio 3 del legajo, en el documento denominado ACTA DE VERIFICACIÓN DE HECHOS, que los funcionarios de la Dirección de Apoyo al Consumidor, se presentan al establecimiento comercial supracitado, a las 13:30 horas del 20 de junio del 2005, donde detectan eventuales incumplimientos no demostrados, por parte de mis representadas. El procedimiento ordinario en contra de nuestros intereses, se inicia el día 28 de mayo del 2007, mediante la indicada resolución que corre a folio 3

38 del expediente, la misma fue debidamente notificada en las instalaciones de PRODUCTOS PIOMBINO SOCIEDAD ANONIMA, por medio de nuestra funcionaria KATHERINE DARCE, hasta el 7 de junio del 2007, transcurrieron prácticamente dos años, para que la Comisión Nacional del Consumidor, formalmente pusiera en conocimiento de la sociedad que represento, la existencia de un proceso ordinario por aquel supuesto incumplimiento. Al respecto el artículo 30 de la LEY DE LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, en lo que interesa, señala textualmente ( ) Repetimos que el acta de verificación de hechos es de fecha 20 de junio del 2005 (folio 03). La denuncia formal (visible a folio 01 del expediente) es de fecha 26 de julio del 2005, y el presente procedimiento ordinario se inicia con la resolución de las 10:15 horas del 28 de mayo del 2007, la cual fue notificada a mis representadas hasta el 7 de junio del 2007 (folio 44) por lo que el plazo de caducidad establecido en el artículo citado había transcurrido sobradamente ( ) (folios 63-72). Por su parte, el representante de la empresa Lanco &Harris Manufacturing Corporation, S.A., interpuso las excepciones de incompetencia y caducidad, para lo cual señaló ( ) tenemos que alegar primero de entrar al fondo este una incompetencia de esta Comisión Nacional del Consumidor para este verificar este lo anterior, los cargos imputados por cuanto al decreto 28113-S es competencia del Ministerio de Salud ( ) también alegamos la caducidad del procedimiento por haber pasado ya de sobra este los seis meses establecidos en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública ( ) (folio 94). El representante de la empresa Grupo Sólido, S.A., se adhirió a las excepciones interpuestas por las otras denunciadas (Folio 97) y el representante de la empresa Sur Química, S.A., alega la incompetencia del DEPAC para interponer la denuncia y se adhiere a la excepción de caducidad por no activación del procedimiento. (Folios 138-140). Se analizará primero la concerniente a la competencia, sobre la cual se denuncia falta de información en el etiquetado de los productos, en este caso, pinturas. Respecto al derecho a la información, se debe acotar que el artículo 46 de la Constitución Política, dispone una tutela amplia para los derechos de los consumidores, debiendo el Estado coordinar esfuerzos, para hacer efectiva dicha tutela, en lo pertinente, la norma constitucional señala ( ) Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias ( ). Los artículos 32 inciso c) y 34 inciso b) de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, regulan el derecho del consumidor y el deber del comerciante de ofrecer información veraz y oportuna sobre los diferentes bienes y servicios, y disponen competencias específicas para la Comisión Nacional del Consumidor, en la tutela de los consumidores, teniendo bajo su competencia lo referente a los derechos de información y el cumplimiento de los reglamentos técnicos de acatamiento obligatorio, en los bienes y servicios dispuestos al consumidor final. Es correcto que el objeto central de la normativa N 28113-S es la protección de la Salud, competencia exclusiva del Ministerio de Salud, sin embargo la investigación por la carencia de la información (cierta y existente) pero omisa en el momento de la verificación es atribución exclusiva de esta Comisión, por lo que se rechaza la excepción de incompetencia interpuesta. Respecto a la excepción de caducidad, el artículo 56 de la ley 7472, establece un plazo de caducidad para interponer la denuncia ante esta Comisión, de dos meses y en el caso en estudio, la verificación de hechos data del veinte de junio del dos mil cinco y la denuncia fue interpuesta el veintisiete de julio del dos mil cinco, por lo cual se encontraba dentro del plazo estipulado para ejercer la acción. A manera de ilustración, se detalla una cita doctrinal sobre el tema de la prescripción y la caducidad en materia de derecho del consumidor ( ) Por otro lado, la figura de la prescripción es diferente a la de la caducidad, la cual como se analizó se da en sede administrativa. De esta 4

forma, de oponerse la prescripción en ella, lo correcto sería que se entendiera como caducidad, tal y como se interpreta a nivel jurisdiccional en proceso como el interdicto, en los cuales no existe plazo de prescripción, sino de caducidad, la cual además puede ser conocida de oficio ( ) se considera que los plazos de prescripción establecidos en el artículo 984 CCo, no son de aplicación a los conflictos que se tramitan en esa dependencia. Para la Comisión, el procedente es el plazo de prescripción fijado por la LGAP, de cuatro años según el numeral 198. La prioridad de fuentes hecha por la CNC en lo que respecta a prescripción se refiere, se basa en el numeral 68 (hoy 71) LPCDEC que remite a la LGAP, para los casos no previstos en ella. Al existir regulación expresa en la LGAP sobre el tópico ( ) no es necesario entonces determinar si debe aplicarse la legislación común o la comercial en los términos explicados ( ) Alpízar Rodríguez (Ruth) et al. La Contratación desde la Perspectiva del Consumidor. Editorial Investigaciones Jurídicas, 1 ed. San José, 2005, paginas 432-433. Se rechaza la excepción caducidad interpuesta, por cuanto la denuncia fue interpuesta dentro del plazo señalado por la ley. QUINTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (298 de la Ley General de la Administración Pública), está debidamente acreditado que mediante el Acta de Verificación de Hechos levantada a las trece horas treinta minutos del veinte de junio del dos mil cinco, en las instalaciones del establecimiento comercial denominado Centro de Pinturas Tibás, situado en San José Tibás, San Juan, trescientos este de la Iglesia Católica, se determinó que ( ) 1. La pintura Lanco en agua y en aceite no cumple con la lista de ingredientes peligrosos (mercurio y plomo), 2. Pintura Sur en aceite, no cumple con la lista de ingredientes peligrosos (mercurio y plomo)3. Pintura Vasta Lux en agua y en aceite, no cumple con el número de Registro del Ministerio de Salud, 4. Pintura Corona en agua y en aceite, no cumple con el número de registro del Ministerio de Salud ( ) (folios 1 al 12). Asimismo, se tiene por probado que en los etiquetados de las pinturas Value Aceite y super coat en agua, distribuida por LANCO, no se encuentra la información relacionada al contenido de plomo y mercurio. (Muestras folios 6 y 7) Respecto a este hecho, el representante de la empresa LANCO & HARRIS MANUFACTURING CORPORATION, S.A., expresó que su producto no contiene plomo ni mercurio, por lo cual no deben indicarlo en la etiqueta (ver folios 94, 105 y 106). Posteriormente, el testigo de la denunciada Oscar Murillo Muñoz, bachiller en química, reconoció las etiquetas aportadas como muestras visibles a folios 6 y 7, como las de los productos de la empresa en la que labora LANCO & HARRIS MANUFACTURING CORPORATION, S.A. (folios 125-127). Además añadió que los productos de la empresa denunciada no contienen plomo ni mercurio (folio 130). Respecto a lo manifestado por la empresa LANCO & HARRIS MANUFACTURING CORPORATION S.A., es necesario resaltar que en el caso que nos ocupa, trata sobre una supuesta falta de información en el etiquetado de los productos, e incumplimiento de normas técnicas de acatamiento obligatorio, concretamente, la aplicación del decreto ejecutivo 24334-S, el cual, específicamente en los artículos 1 y 6 disponen ( ) Artículo 1 -Toda pintura a excepción de las clasificadas en artículo 2, que se importe, fabrique, manipule, almacene, venda, transporte, distribuya o suministre, podrá contener una concentración máxima expresada en masa, de plomo y mercurio: Plomo =0,06% máximo y mercurio =0,005% máximo ( ) Artículo 6 - La etiqueta de los productos regulados por este Reglamento deberá consignar los niveles de plomo y mercurio expresados porcentualmente ( ) ( El subrayado es nuestro). Al ser el citado reglamento, una norma especial que regula lo concerniente al contenido de plomo y mercurio en las pinturas, considera esta Comisión que dicha obligación concierne a aquéllas pinturas que dentro de sus ingredientes contienen plomo y mercurio, los cuales deberán ajustarse a los límites reglamentarios y así deberán declararse en la etiqueta. De la prueba aportada por la denunciada 5

LANCO & HARRIS MANUFACTURING CORPORATION, S.A, se desprende que las pinturas de su representada no contienen plomo o mercurio, por lo que procede declarar sin lugar el proceso en su contra, al no ser requisito que expresen dichos porcentajes. No obstante, considera esta Comisión que la única forma en que un consumidor promedio puede tener certeza, de que la pintura que adquiere contiene o no plomo y mercurio, es mediante la información en el etiquetado, dado que es un dato que solamente conoce su productor o distribuidor, por lo cual se recomienda a todos los denunciados incluirla en los productos, por ser relevante para el consumidor. SEXTO. Se tiene por demostrado que en el etiquetado de la pintura aceite brillante distribuida por SUR QUIMICA. S.A., no se encuentra la información relacionada al contenido de plomo y mercurio. (Folio 8, muestra). Al respecto, su argumentó que esa no era la muestra del producto, dado que hacía falta el envase, por lo que plantea la nulidad sobre la obtención de la muestra en el Centro de Pinturas Tibás (folio 106). Agrega que el procedimiento utilizado por el DEPAC no es el establecido en el artículo 89 bis del reglamento a la Ley 7472, dado que no realizó congelamiento de los bienes ni se tomaron las muestras conforme al artículo 90 del citado reglamento ni las llevaron a evaluar a LACOMET (ver folio 136). Respecto a este dicho, el caso de marras versa sobre la información de las etiquetas, por lo cual no era necesaria la presentación de todo el producto y la información de la etiqueta no requiere un análisis de laboratorio, siendo innecesario llevarlo a LACOMET y el congelamiento de los productos, dado que no se evidenció un daño a un consumidor, evidente y manifiesto, como lo contempla el citado numeral 89 bis por lo que no es nula la prueba aportada. Respecto a la información acerca de plomo y mercurio en las pinturas de su representada, el abogado de Sur Química, S.A., aporta una carta del regente químico de la empresa Sur Química S.A., en la cual indica que las pinturas cuestionadas no contienen plomo ni mercurio (folios 76 y 115). Respecto a la prueba aportada, se remite al análisis realizado supra y se declara sin lugar la denuncia contra la empresa Sur Química S.A. SÉTIMO. Se tiene por comprobado que en el etiquetado de las pinturas Ek-Lux acrílica y Ek-Lux aceite, distribuidas por VASTA LUX (Piombino de Costa Rica, S.A.), no se encuentra la información relacionada al número de registro del Ministerio de Salud.(Folios 9 y 10). El representante indicó que la empresa no es productora de las pinturas que distribuye y solo actúa como comercializador (folio 108). Agrega que cuenta con la documentación de los registros de salud del Ministerio de Salud, e indica que por lo general esta información es complementada por medio de stikers (folios 111 y 112). Adicionalmente, objeta las muestras aportadas y el acta de inspección realizada por funcionarios del DEPAC, sobre lo cual se remite al análisis realizado supra, donde se aclara que el análisis de la información del etiquetado no requiere el contenido del envase de la pintura. Respecto al acta de inspección de folios 03 y 04, se ajusta a las disposiciones del artículo 60 del reglamento a la Ley 7472 y su objeción no es de recibo. Sobre la falta de información en los registros del Ministerio de Salud, es menester destacar que la pintura es un producto peligroso en los términos del decreto ejecutivo 24334 y el decreto 28113- S, relativo al Reglamento para el Registro de Productos Peligrosos, establece en el anexo 4 los requisitos para el etiquetado y dentro de ellos se destaca el número de Registro del Ministerio de Salud. Esta información fue omitida en las etiquetas aportadas como muestras y la empresa comercializadora, debe velar porque la información que llega al consumidor, cumpla con la normativa aplicable, situación que no se dio en este caso. Se tiene por comprobado que en el etiquetado de las pinturas Dura aceite y Clásica acrílico distribuidas por Corona (Grupo Sólido S.A.), no se encuentra la información relacionada con el número de registro del Ministerio de Salud. (Folios 11 y 12). Respecto a este hecho, el representante de la empresa Grupo Sólido, S.A. argumentó ( ) en cuanto al fondo del asunto, lo que puedo manifestar es que Grupo 6

Sólido de Costa Rica, es una empresa subsidiaria de Grupo Sólido de Guatemala, que es la empresa fabricante de las pinturas Corona y Grupo Sólido lo que hace es importar al país la pintura que se produce en Guatemala, y durante algún período de tiempo en el año 2005 se importó pintura etiquetada directamente desde Guatemala y acá se le adhería un stikers con los datos respectivos del Ministerio de Salud de los permisos y demás información aplicable a Costa Rica, desconocemos el motivo por el cual de la prueba que habla el expediente, no consta esta parte adhesiva que se incluía en la pintura ( ) (folio 97). Asimismo, manifiesta su oposición a la muestra presentada por no estar adherida al producto (folios 112-113) de lo cual se remite al análisis ya realizado sobre dicho punto. Finalmente, el denunciado aporta la documentación visible del folio 77 al 89, donde consta que los productos de pinturas, distribuidos por Grupo Sólido, S.A., cuentan con los registros del Ministerio de Salud. Respecto a esta prueba, es necesario aclarar que el tema que se ventila es la falta de información y no la falta de registro del Ministerio de Salud, por lo cual si bien la prueba aportada evidencia que los productos cuentan con registro del Ministerio de Salud, no desvirtúan que las etiquetas recolectadas en la inspección realizada por el DEPAC, eran omisas en cuanto a ese punto. OCTAVO. Las omisiones de información evidencian la configuración material del presupuesto de hecho previsto por los incisos b), y m) del numeral 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, por cuanto efectivamente las etiquetas del producto en cuestión carecían de la indicación del registro sanitario asignado por el Ministerio de Salud, información que el consumidor adquirente debe de disponer y entender de previo a su decisión de consumo, esto es en la estantería o anaquel. Tal indicación emanada por orden legal debió de ser suministrada no sólo por el productor o en otros casos distribuidor, sino también por el que se desempeña como agente de comercio y forma parte integral de la cadena de comercialización, que corresponde en este caso a la empresa vendedora o distribuidora de tales productos (Centro de Pinturas Tibás), la que debió cerciorarse del incumplimiento de la normativa pública antes de poner a disposición del consumidor el producto, previo a su comercialización y, confirmada la omisión, haberse responsablemente abstenido de exhibir los productos de pintura sin que las informaciones del etiquetado (registro sanitario del Ministerio de Salud y porcentajes de plomo y mercurio) estuvieran incompletas al conocimiento del consumidor. Consecuentemente, esta Comisión gradúa aquí la sanción correspondiente a cada una de las empresas, Piombino de Costa Rica, S.A y Grupo Sólido, S.A., en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación de los infractores en el mercado de la producción y comercialización de pinturas y acabados para la construcción y el grado de intencionalidad, en el monto de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.082.500.00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento ocho mil doscientos cincuenta colones exactos ( 108.250.00). En el caso de la denunciada Centro de Pinturas Tibás, al no haber sido posible obtener su representación, se excluye de la sanción descrita. POR TANTO 1- Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por el Departamento de Políticas y Análisis de Consumo. Sin lugar, contra Centro de Pinturas Tibás, Sur Química, S.A. y Lanco y Harris Manufacturing Corporation, S.A. Con lugar contra las empresas Productos Piombino, S.A., y Grupo Sólido, S.A., por incumplimiento de información de etiquetado, según lo establecido en el artículo 34 incisos b) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y por lo tanto: a) Se les ordena retirar del punto de venta y 7

etiquetar, de manera correcta y con la indicación correspondiente al permiso sanitario del Ministerio de Salud, todos aquellos productos de pintura que produzcan y distribuyan. b) Se impone a cada una la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.082.500.00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) Se advierte a todas las denunciadas que la información referente a que la pintura no contenga plomo ni mercurio en las pinturas, ofrece certeza al consumidor y le es relevante en el momento previo a la decisión de consumo, por lo cual se recomienda incluirla en el etiquetado de los productos. d) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para se conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con el artículo 64 de la Ley 7472 y los artículos 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No. 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación los señores ALBERTO PAULY SÁENZ, cédula de identidad uno-cuatrocientos trece-setecientos noventa y nueve, representante de GRUPO SÓLIDO, S.A. y al señor HUGO BONCOMPAGNI MORALES, cédula de identidad uno-seiscientos noventa y siete-novecientos sesenta, representante de la empresa PRODUCTOS PIOMBINO, S.A., para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO, esto es: ( ) a) Se les ordena retirar del punto de venta y etiquetar, de manera correcta y con la indicación correspondiente al permiso sanitario del Ministerio de Salud, todos aquellos productos de pintura que produzcan y distribuyan. b) Se impone a cada una la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.082.500.00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) Se advierte a todas las denunciadas que la información referente a que la pintura no contenga plomo ni mercurio en las pinturas, ofrece certeza al consumidor y le es relevante en el momento previo a la decisión de consumo, por lo cual se recomienda incluirla en el etiquetado de los productos. ( ).Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. De igual manera, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a remitir el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno.notifíquese. EXPEDIENTE 916-05. 8