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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2009 Voto Nº 090-09 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del doce de febrero del dos mil nueve. Denuncia interpuesta por JUAN MANUEL HENLON SANCHEZ, cédula de identidad uno ochocientos ochenta y nueve setecientos uno, contra CORPORACION PIPASA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica tres ciento uno cero doce mil novecientos treinta y tres (folios 16 al 18 y 39), representado por PEDRO DOBLES VILLELA, cédula de identidad nueve cero veinticinco ciento cuarenta, y contra, CORPORACION DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica tres ciento uno cero cero siete dos dos tres, (folios 23 y 42), representado por MANUEL FRANCISCO ZUNIGA SIBAJA, cédula de identidad uno ochocientos treinta y tres setecientos cincuenta; por supuesto incumplimiento de normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio, establecido en el artículo 34 inciso m), de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2009-1/voto090.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto N 090-09 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del doce de febrero del dos mil nueve. Denuncia interpuesta por JUAN MANUEL HENLON SÁNCHEZ, cédula de identidad uno ochocientos ochenta y nueve setecientos uno, contra CORPORACIÓN PIPASA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres ciento uno cero doce mil novecientos treinta y tres (folios 16 al 18 y 39), representado por PEDRO DOBLES VILLELA, cédula de identidad nueve cero veinticinco ciento cuarenta, y contra, CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres ciento uno cero cero siete dos dos tres, (folios 23 y 42), representado por MANUEL FRANCISCO ZÚÑIGA SIBAJA, cédula de identidad uno ochocientos treinta y tres setecientos cincuenta; por supuesto incumplimiento de normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio, establecido en el artículo 34 inciso m), de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. RESULTANDO PRIMERO: Que el veinte de julio del dos mil cinco, JUAN MANUEL HENLON SÁNCHEZ, interpuso denuncia contra CORPORACIÓN PIPASA SOCIEDAD ANÓNIMA y contra CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA, aduciendo en síntesis que ( ). El día domingo 22 de mayo del 2005, mi familia compró un paquete de tortas de pollo marca Kimby de 8 unidades, lote 131, en el Supermercado Palí ( ) El día jueves 26 de mayo ( ) estaba desayunando en mi casa de habitación una de las tortas contenidas en el empaque mencionado, cuando en el segundo bocado sentí algo duro y extraño que golpeó fuertemente mi dentadura, momento en que me dí (sic) cuenta de que había una pieza de plástico justo en medio de la torta ( ) El día viernes 27 de mayo, debido al fuerte dolor que presentaba, saqué una cita en la Clínica de Ortodoncia Latinoamericana, en condición de emergencia, parque realizaran la valoración respectiva ( ) (folio 2). El consumidor solicitó en el escrito de la denuncia ( ) se determine la existencia de violaciones a mis derechos como consumidor, se impongan las sanciones que correspondan y se obligue a la empresa denunciada a responsabilizarse por los daños y perjuicios causados al suscrito ( ) (folios 1 al 3). SEGUNDO: Que mediante auto de las doce horas treinta y cinco minutos del veintisiete de septiembre del dos mil cinco (folios 27 al 32), dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio, establecido en el artículo 34 inciso m), de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de noviembre del dos mil cinco, con la participación de todas las partes (folios 115 al 213). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto, se tiene por demostrado que el domingo veintidós de mayo del dos mil cinco la familia del 2

consumidor Juan Manuel Henlon Sánchez adquirió en el establecimiento comercial denominado Palí (punto de venta de la CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA), un paquete de tortas de pollo marca Kimby de 8 unidades (folios 116 al 118). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso, se tienen por no demostrado que el producto descrito en el hecho probado anterior haya contenido desde la manufactura en fábrica un objeto de plástico en su interior (folios 133, 146, 148 al 160 y 167) TERCERO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (298 de la Ley General de la Administración Pública), esta debidamente acreditada la relación de consumo entre las partes, dado que el domingo veintidós de mayo del dos mil cinco, la familia del consumidor Juan Manuel Henlon Sánchez adquirió del establecimiento comercial denominado Palí (punto de venta de la CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA), un paquete de tortas de pollo marca Kimby de 8 unidades, al respecto el consumidor refirió en la comparecencia, veamos: ( ) El día 22 de mayo andábamos haciendo las compras familiares ( ) el jueves 26 cuando estábamos desayunando con mi papá y mi mamá a las 9 de la mañana cuando de repente me salió algo duro ( ) me salió una pieza en la torta y me quede asustado ( ) porque nunca había visto una pieza tan rara y mucho menos dentro de una torta y precisamente fue así como me calzó ( ) me vomité precisamente primero por el susto que me llevé y después me quedé asustado y vi (sic) la torta y decidí no desayunar más ( ) Sinceramente yo ese día me sentí muy mal, y con aquel dolor que sentía yo en la encía, me dolía, me dolía mucho la muela, la encía ( ) (folios 116 al 118). Habiendo analizado la concordancia y la objetividad de las pruebas aportadas por las partes en la comparecencia realizada al efecto, no fue posible determinar la secuencia cronológica de sucesos que habrían, indubitablemente, establecido la verdad real de lo sucedido, debido a las inexactitudes y las inconsistencias que se observan en el detalle de las declaraciones rendidas, en las versiones de los testigos de cargo y el propio dicho del consumidor en la denuncia. El elenco probatorio no fue capaz ni claro en demostrar la existencia real de un pedacito de plástico o metal en la torta de pollo (los testigos no supieron definirlo). Tampoco se despeja la premisa de que la contaminación de la torta de pollo, fuera en el proceso de manufactura y empaque en la fábrica propiedad de la Corporación PIPASA Sociedad Anónima o en cualquier otro estadio del alimento de litis, como podría ser el proceso de almacenado y cocción, tal vez el transporte en el punto de venta o el hecho de un tercero, justo antes de la tentativa de ingesta por parte del consumidor. La señora Carmelina Sánchez Alvarado refiere haber visto en el momento en que su hijo muerde la torta de pollo, lo siguiente: ( ) pelamos una reglita, en la torta ( ) lo que ocasionó el daño en el tratamiento dental de mi hijo, una limpieza dental ( ) (folios 147 al 150), el señor Juan de Dios Helon Zamora indicó una versión contradictoria, veamos ( ) pero el pedazo de metal fue en la parte molar ( ) i diay (sic) imagínese usted que es pegar dos piezas, una metálica ( ) la pieza dura en dos molares ( ) se acuerda usted si días anteriores a ello su hijo estaba con un tratamiento dental? ( ) lo había escuchado que tenía en problema de desgaste en el diente, o sea, estaba en tratamiento ( ) (folio 158). No fue posible acreditar que el producto haya estado contaminado desde su manufactura, con un objeto en su interior, sea de plástico como lo manifiesta el consumidor en la denuncia, pero contradice su testigo de cargo (su padre) en la comparecencia, o que la supuesta contaminación haya ocurrido por terceros factores, fuera del establecimiento comercial expendedor y finalizado el proceso de manufactura y empaque final. Es importante destacar que el objeto contuso, sea éste plástico o metal que debió de estar incrustado y especialmente oculto en la torta de pollo para ocasionar la fractura del molar del consumidor, no fue un hecho que quedara acreditado en el expediente administrativo y se debe concluir que, debido a la inexistencia de pruebas documentales o testimoniales claras y 3

coincidentes que al menos de forma indiciaria acrediten la existencia de un objeto extraño en el producto de cita y fruto de un error de manufactura, no es posible determinar en el tiempo y en el espacio la comisión de la falta imputable a las empresas accionadas ni determinar la configuración del supuesto previsto por el numeral 34 inciso m), de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, por lo que debe declararse sin lugar la denuncia. CUARTO. SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE DERECHO, Y FALTA DE COMPETENCIA PARA RECONOCER DAÑOS Y PERJUICIOS (FOLIO 203). En lo que se refiere a la falta de Derecho, es importante notar que ésta se sustenta en dos presupuestos, cuales son la inexistencia previa de una norma que regule la situación en la cual se enmarca la denuncia y la no comprobación del hecho anómalo y contrario a derecho que se acusa. Con respecto al primero de ellos y en lo que al caso en estudio interesa es importante recordar que el artículo 46 de la Constitución Política dispone en lo conducente que: (...) Los consumidores y los usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo... La Ley regulará esas materias (...) (el subrayado es nuestro). En el artículo 41 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor se contempla la regulación sobre producto contaminado e incumplimiento de normas técnicas de acatamiento obligatorio, cuya intención radica en proteger los derechos e intereses legítimos de los consumidores, por lo que esta Comisión declara sin lugar la excepción de falta de Derecho. En lo que atañe a la excepción de falta de competencia para reconocer daños y perjuicios, deben citarse los artículos 46 y 53 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, los cuales establecen: (...) el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de violaciones a esta Ley, para los cuales la Comisión Nacional del Consumidor no tiene competencia, serán conocidos sólo por los órganos jurisdiccionales competentes.... (El subrayado es nuestro) (...) La Comisión Nacional del Consumidor no tiene competencia para (...) ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos sólo por los órganos jurisdiccionales competentes (...). (El subrayado es nuestro). Con el objetivo de que el término daños y perjuicios quede lo más claro posible, a efectos de determinar que nos encontramos ante la solicitud del resarcimiento de los mismos en el caso de marras, es importante considerar que: ( ) El daño material es la disminución patrimonial sufrida por el acreedor por el incumplimiento del deudor (...) a lo que se acompaña siempre el perjuicio (...) que son los aumentos patrimoniales que dejaron de producirse en virtud del incumplimiento contractual ( ) (Baudrit Carrillo, Diego. Teoría General del Contrato, pp 96-97). Por su parte, el artículo 704 del Código Civil establece que (...) en la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado (...), más específicamente nuestra jurisprudencia ha entendido que (...) el daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans) el cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito (...) (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, 14:15 horas del 15 de julio de 1992). En el presente caso lo que se discute es la pretensión de la parte accionante de ser resarcida por los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la situación descrita en su denuncia. En consecuencia, al considerar que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un reclamo parcial por daños y perjuicios; esta Comisión, conociendo de casos similares al presente, se ha pronunciado en los siguientes términos: ( ) De conformidad con lo manifestado, considera esta Comisión que efectivamente la pretensión de cita es PARCIALMENTE inadmisible en esta sede por incompetencia al pretenderse el resarcimiento de daños y perjuicios y por caducidad de la acción, en el primer supuesto, por cuanto, de conformidad con la normativa indicada, la Comisión Nacional del Consumidor no tiene competencia para conocer del resarcimiento de daños y perjuicios, rubros 4

pretendidos por la parte accionante en su escrito de denuncia, ya que según sus manifestaciones, su pretensión es que un perito matemático determine el monto económico de los daños ocasionados a la salud de su patrocinado ( ) (Voto 124-06 de las diecisiete horas treinta y cinco minutos del quince de febrero del dos mil seis). Por ende, se declara parcialmente con lugar la excepción de falta de competencia para conocer sobre el resarcimiento de daños y perjuicios solicitado por la parte actora, únicamente en lo que respecta a la petitoria del consumidor con respecto de este tema. POR TANTO 1- Se declara sin lugar la excepción de falta de derecho interpuesta. 2- Se declara parcialmente con lugar la excepción de falta de competencia para reconocer daños y perjuicios. 3- Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por JUAN MANUEL HENLON SÁNCHEZ contra CORPORACIÓN PIPASA SOCIEDAD ANÓNIMA y CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA por supuesto incumplimiento de normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio, establecido en el artículo 34 inciso m), de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Ley 7472 del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese en el momento procesal oportuno. NOTIFÌQUESE. EXPEDIENTE 894-05. 5