SENTENCIA DEFINITIVA No. 006/2017.

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Transcripción:

SENTENCIA DEFINITIVA No. 006/2017. dos mil diecisiete. Saltillo, Coahuila, a diecisiete de enero del año V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva en Primera Instancia dentro de los autos del expediente número 731/2016, relativo al Juicio Oral Mercantil, promovido por ********en contra de ******** y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito recibido en este juzgado con fecha ********compareció a demandar en la vía oral mercantil, las prestaciones especificadas en el escrito de demanda. Fundó su acción en que: Es comerciante en el ramo de compra venta de chatarra al mayoreo y el día ******** al hoy demandado ********vendió chatarra al mayoreo por la cantidad de ********mercancía que se transmitió en operación de contado y que el demandado le pretendió cubrir mediante el cheque número ********misma cuenta que pertenece o perteneció al hoy demandado, siendo testigos de dicha operación ********que no obstante lo anterior, dicho cheque una vez que se presentó para su cobro fue devuelto el día ********por la institución bancaria por falta de recursos y al ser cuestionado por el pago, el demandado señaló que a la brevedad pagaría el cheque, sin que hasta la fecha lo haya realizado, por lo que la obligación causal que motivó la expedición de dicho cheque aún no ha sido liquidada; de manera que en la especie resulta exigible la obligación causal que motivó la suscripción del citado cheque, en los términos del artículo 168, en relación con el 196 ambos

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió traslado de ella a la parte demandada, quien, compareció en tiempo y forma a contestar la demanda interpuesta en su contra, en los términos siguientes: Por lo que hace a las prestaciones reclamadas, manifiesta que es improcedente el pago de las mismas y en relación a los hechos: Que no es verdad que la accionante sea comerciante del ramo de chatarra al mayoreo, pues no justifica en ninguna forma la calidad que se atribuye; que ni le vendió ni le compró chatarra habida cuenta que ella es prestanombres de uno de sus testigos ********con quien celebró contrato civil de compraventa que nunca le fue facturado y quien en ese entonces era empleado de un negocio particular, de ahí que desconoce el origen del material aludido, porque el pseudotestigo aparte de tener interés personal en el asunto, nunca ha dado de alta físicamente un negocio destinado a la venta de chatarra; que es cierto que hizo la compra de ese material, pero dicho acto jurídico fue de naturaleza eminentemente civil, siendo cierto que libró el cheque de referencia con cargo a su cuenta que entonces tenía abierta en la sucursal Tulipanes de la institución denominada ********, insistiendo sin embargo, que la compraventa fue un acto entre particulares, cuya naturaleza es civil, lo que hace improcedente la vía intentada; que si la acción deducida es la causal, no se estableció por las partes el lugar en el que debería haber sido pagado el precio de la compra, siendo falso que la actora le haya cuestionado en algún momento por la falta de pago, pues no dice dónde ni en qué momento lo hizo, estando corroborado ello mediante el hecho de que nunca le fue presentado el cheque para su pago, el hecho de no haber sido protestado el referido titulo de crédito por la falta de pago, robustece esa afirmación, constituyendo esto un motivo mas de

de los pagos parciales que realizó lo que acredita con los siete recibos de pago extendidos por el ********, los días ********respecto de la cantidad reclamada por la accionante en la demanda, de suerte que la accionante hace una falsa declaración ante autoridad judicial en sentido contrario afirmando que se adeuda la totalidad de la suerte principal, cuando lo cierto es que solo adeuda la suma de ******** Opuso como excepciones y defensas: LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION CAUSAL, fundada en que no procede el ejercicio de la acción de la relación subyacente porque a).- no le ha sido restituido el cheque que emitió a favor de la accionante, y b).- porque el cheque no le fue presentado para su pago; LA DE IMPROCEDENCIA DE LA VIA, ya que la vía oral mercantil es ostensiblemente improcedente porque la actora no justifica la calidad o carácter de comerciante con que se ostenta toda vez que el acto jurídico deviene de una compra entre particulares y no entre comerciantes; y la de PRESCRIPCION DE LA ACCION SUBYACENTE, pues la acción derivada de la acción causal se encuentra prescrita por no haber sido ejercitada dentro del plazo de dos años contado a partir de haberse originado dicha acción esto es, al término de seis meses en que quedó prescrita la acción cartular que deriva del cheque. En su oportunidad, se citó a las partes para sentencia, la que hoy se pronuncia; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Dispone el artículo 1390 Bis, del Código de Comercio, que se tramitarán en juicio Oral Mercantil, todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que

para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. SEGUNDO.- Previene el artículo 1194 del Código Mercantil en cita, que el que afirma está obligado a probar, en consecuencia, el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones. En este orden de ideas, la parte actora ********tiene la carga de probar: a).- La relación causal que dio origen a la suscripción del cheque; b).- La expedición del título de crédito; y, c).- El incumplimiento de la parte demandada en el pago de la cantidad que ampara el documento base.- Los dos primeros elementos constitutivos de la acción consistentes en la relación causal que dio origen a la suscripción del cheque; y la expedición del título de crédito; en criterio de quien esto resuelve, quedaron debidamente acreditados con LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la exhibición del título de crédito de los denominados cheque de fecha ********girado a favor de ********por el señor ********por la cantidad de ********así como con LA CONFESION JUDICIAL PROVOCADA admitida a la parte actora a cargo del demandado ********desahogada en audiencia celebrada con fecha ********y en la que, a las posiciones que le fueron articuladas a la parte demandada, ésta admitió que durante el año ********se dedicó al comercio de chatarra; que expidió y firmó el cheque número ********, de la cuenta número ********, sucursal ********y que lo expidió en pago de la chatarra que había adquirido al mayoreo.

Probanzas a las que se les concede pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 1211, 1212, 1213, 1214, 1215, 1216, 1217, 1238, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1296 y demás relativos del Código de Comercio; y de las que se infiere que la parte demandada realizó una compra de chatarra y que para el pago de la misma expidió el título de crédito base de la acción. Sin que pase desapercibido para quien esto resuelve, que la parte demandada realizó una CONFESION EXPRESA de los hechos al desahogarse LA CONFESIONAL JUDICIAL PROVOCADA que le fue admitida, a cargo de ********ya que en las posiciones que le articuló admitió: que mediante el contrato de compraventa le fue transmitida al articulante una cantidad de chatarra; que para pagar el precio convenido por la venta de la chatarra fue librado el cheque; que dicho título de crédito fue por la cantidad de ********y que el título de crédito fue librado a cargo de ******** parte demandada. En cuanto al tercer elemento constitutivo de la acción consistente en el incumplimiento de la parte demandada en el pago de la cantidad que ampara el documento base; el mismo quedó justificado en cuanto que demostrada la suscripción del título de crédito de los denominados cheque, y la relación causal que dio origen al mismo, correspondía a la parte demandada probar que cumplió con las obligaciones derivadas de dicha convención, pero como no cumplió con esta carga procesal, deberá tenerse por acreditado tal hecho, ya que constituye un hecho negativo, cuya demostración no correspondía a la parte actora.

Lo anterior no obstante que la parte demandada ofreció como prueba de su intención LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en siete recibos expedidos por ********por diversas cantidades y en diversas fechas que van del mes de ********; sin embargo, no está corroborado con algún otro medio de prueba que los abonos que afirma haber efectuado a la actora fueron en pago al cheque se expidió con motivo de la compraventa de chatarra, así como tampoco acreditó en autos con probanza alguna que haya celebrado un contrato civil de compraventa con el señor ********y no con la parte actora como así lo argumenta en su escrito de contestación; ni tampoco que dicha persona haya sido empleado de un negocio particular y que éste haya sido quien expidió los recibos en comento; por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno a dicha probanza aparte de que no se encuentra corroborada con alguna otra probanza. En tales condiciones, se impone concluir que la parte actora acreditó los elementos constitutivos de la acción ejercitada, sin embargo, en virtud de que la parte demandada opuso excepciones y defensas, se procede a su estudio en los términos siguientes: En efecto, la parte demandada opone como excepciones y defensas: LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION CAUSAL, fundada en que no procede el ejercicio de la acción de la relación subyacente porque a).- no le ha sido restituido el cheque que emitió a favor de la accionante, y b).- porque el cheque no le fue presentado para su pago; LA DE IMPROCEDENCIA DE LA VIA, ya que la vía oral mercantil es ostensiblemente improcedente porque la actora no justifica la

que el acto jurídico deviene de una compra entre particulares y no entre comerciantes; y la de PRESCRIPCION DE LA ACCION SUBYACENTE, pues la acción derivada de la acción causal se encuentra prescrita por no haber sido ejercitada dentro del plazo de dos años contado a partir de haberse originado dicha acción esto es, al término de seis meses en que quedó prescrita la acción cartular que deriva del cheque. Por lo que se refiere a la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA ACCION CAUSAL, fundada en que no procede el ejercicio de la acción de la relación subyacente porque a).- no le ha sido restituido el cheque que emitió a favor de la accionante, y b).- porque el cheque no le fue presentado para su pago; en criterio de quien esto resuelve resulta infundada. En efecto, si bien es cierto, el acreedor tiene a su favor dos acciones diferentes para hacer efectivo un mismo crédito, la acción causal y la acción cambiara, y que el ejercicio de ambas acciones podría dar lugar a que el deudor pudiera verse en riesgo de doble pago, indebido a todas luces; dicha circunstancia no se dá en la especie, ya que, al interponerse la demanda en estudio, fue exhibido por la parte actora en original, el título de crédito que emanó del acto jurídico de la compraventa realizada entre las partes, por lo que, no se corre el peligro de un doble pago, resultando en este caso, inaplicable la exigencia de la entrega o restitución del mencionado título, razón por la cual la excepción invocada, carece de fundamento. Lo anterior encuentra apoyo en lo siguiente: Época: Octava Época Registro: 218428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente:

CAUSAL. SI AL EJERCITARLA NO SE RECLAMAN LAS PRESTACIONES GARANTIZADAS CON TITULOS DE CREDITO, NO ES NECESARIO RESTITUIR ESTOS. En el primer párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se determina la subsistencia de la relación jurídica que dio origen a la emisión o transmisión de títulos de crédito, así como de las acciones que deriven de dicha relación o acto jurídico, a menos que se pruebe que hubo novación. Como el efecto de tal subsistencia se traduce en que el acreedor tenga a su favor dos acciones diferentes para hacer efectivo un mismo crédito, la acción causal y la acción cambiaria, el legislador nacional se percató de que esto podría dar lugar a que, por el ejercicio de ambas acciones, el deudor pudiera verse en riesgo de un doble pago, indebido a todas luces, y para evitar ese peligro, estableció la exigencia de que, para el ejercicio de la acción causal es indispensable restituir al demandado los títulos de crédito que hubiere generado el negocio subyacente. Por tanto, es claro que, cuando con el ejercicio de una acción fundada en el acto jurídico del que emanó un título de crédito, no se actualiza la hipótesis de peligro indicada, es decir, no se corre el peligro de un doble pago, resulta inaplicable la exigencia de la entrega o restitución del mencionado título. Claro ejemplo es en el caso de un contrato de arrendamiento en el cual la renta se garantizó con títulos de crédito, y al ejercitar el arrendador la acción de rescisión no reclama el pago de renta; aquí no emerge el peligro del doble pago, puesto que la acción ejercitada para recobrar el bien arrendado y obtener otras prestaciones pactadas, diversas de la renta garantizada con los títulos de crédito, y la posible acción cambiaria fundada en éstos, no son incompatibles o excluyentes. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1377/92. Wolkswagen Leasing, S.A. de C.V. 2 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo, en suplencia de la Magistrada Gilda Rincón Orta. Secretario: Samuel René Guzmán. En cuanto a la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA VIA, ya que la vía oral mercantil es ostensiblemente improcedente porque la actora no justifica la calidad o carácter de comerciante con que se ostenta toda vez que el acto jurídico deviene de una compra entre particulares y no entre comerciantes; también en criterio de quien esto resuelve resulta

Lo anterior encuentra apoyo en lo siguiente: Época: Décima Época Registro: 2003907 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.26 C (10a.) Página: 1292 ACCIÓN CAUSAL. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE QUE LA ACCIÓN CAMBIARIA HUBIERA PRESCRITO O CADUCADO. De la interpretación del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que la acción causal subsiste con el título de crédito, lo que significa que la obligación de pago derivada de la causa no depende de que se encuentre vigente o no el derecho amparado por aquél, pues para su procedencia sólo se requiere que no haya sido cobrado por los motivos que la propia norma establece, y si bien ésta hace referencia a la extinción de la acción cambiaria directa, ya sea por prescripción o caducidad, es con la finalidad de que el acreedor demuestre haber realizado determinados actos que dejen a salvo los derechos que pudieran corresponder al demandado respecto del título de crédito, pero no es una condición para la procedencia de la acción causal; por tanto, el acreedor tiene a su favor dos acciones diferentes para hacer efectivos los derechos que deriven del crédito imputado al de que la parte actora haya acreditado o no el ser comerciante, siendo procedente la vía oral mercantil porque deviene de una Ley Mercantil, y en específico hace mención de ella el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que al realizarse la relación de compraventa en comento, el pago de la misma se hizo mediante un título de crédito del cual no fue posible su cobro, y al haber éste prescrito para poder reclamar su pago en la vía ejecutiva mercantil, ejercitando la acción cambiaria directa, es por eso que se reclama su valor en la vía oral mercantil ejercitando la acción causal; y en todo caso, la obligación de pago derivada de la causa, no depende de que se encuentre vigente o no el derecho amparado por el título, pues para su procedencia solo se requiere que no haya sido cobrado por los motivos que la propia norma establece en el numeral ya citado en líneas anteriores.

advierte de la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 109/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL."; en ese contexto, si la acción causal pretende hacer valer el pago de una obligación derivada de la causa y no del título de crédito, entonces, la circunstancia de que hubiera o no prescrito la acción cambiaria, no afecta la procedencia de aquélla, dada la autonomía del título. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 218/2013. Mario Arturo Pereyra Nobara. 30 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 192. Finalmente en cuanto la excepción de PRESCRIPCION DE LA ACCION SUBYACENTE, pues la acción derivada de la acción causal se encuentra prescrita por no haber sido ejercitada dentro del plazo de dos años contado a partir de haberse originado dicha acción esto es, al término de seis meses en que quedó prescrita la acción cartular que deriva del cheque; la misma en criterio de este juzgador también deviene infundada. En efecto, la parte demandada funda dicha excepción con el argumento que ya ha quedado prescrita la acción cartular que deriva del cheque, sin embargo, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, se demanda el pago del mencionado título de crédito atendiendo a la relación causal, es decir, el negocio jurídico que dio origen a la emisión del mismo, que en todo caso para la prescripción resultan aplicables las

Consecuentemente, el estudio y resolución de la excepción de prescripción de la acción causal opuesta en la contestación de la demanda, deben sujetarse a los artículos 1038 a 1048 del Código de Comercio, que regulan esa figura jurídica y no a lo que prevé la fracción I del numeral 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Lo anterior encuentra apoyo en lo siguiente: Época: Décima Época Registro: 2009328 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo III Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.182 C (10a.) Página: 2356 PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL ESTUDIO Y RESOLUCIÓN DE DICHA EXCEPCIÓN DEBEN SUJETARSE A LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO DE COMERCIO Y NO A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. En el juicio ordinario mercantil cobran aplicación las normas adjetivas y sustantivas que regulan la relación jurídica subyacente y, por lo mismo, a la acción causal no le son aplicables las reglas especiales que atañen a los títulos de crédito y a la acción cambiaria que se ejerce en la vía ejecutiva mercantil para hacerlos efectivos; consecuentemente, el estudio y resolución de la excepción de prescripción de la acción causal opuesta en la contestación de la demanda, deben sujetarse a los artículos 1038 a 1048 del Código de Comercio, que regulan esa figura jurídica y no a lo que prevé la fracción I del numeral 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 569/2014. María Guadalupe Sánchez Buenrostro. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Esta tesis se publicó el viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Así pues, consecuente con las consideraciones que anteceden, se impone concluir que la parte actora demostró los elementos constitutivos de la acción Oral Mercantil que ejercitó, en contra de ******** quien no acreditó las excepciones y

parte demandada al pago de la cantidad de $********en concepto de suerte principal; así como al pago de los intereses legales causados a razón del ********% ******** por ciento anual, sobre la suerte principal, computados a partir del día ********más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, en términos de lo que dispone el artículo 362 del Código de Comercio; en el entendido de que el pago de las prestaciones líquidas habrá de verificarse dentro de los CINCO DIAS siguientes al día que se lleve a cabo el requerimiento de cumplimiento de la sentencia definitiva, siempre y cuando sea legalmente ejecutable. CUARTO.- Tomando en consideración que el presente juicio se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 1084 fracción V, del Código de Comercio, que establece que siempre será condenado en costas, quien intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes; deberá condenarse a la parte demandada al pago de los gastos y costas que este juicio origine. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: intentada y tramitada. PRIMERO.- Procedió la vía Oral Mercantil SEGUNDO.- La parte actora ********, acreditó los

En la misma fecha se fijó el acuerdo de ley.- CONSTE.- - - parte demandada ******** no acreditó las excepciones y defensas opuestas; en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $********, en concepto de suerte principal; así como al pago de los intereses legales causados a razón del ********% ******** por ciento anual, sobre la suerte principal, computados a partir del ******** más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, en términos de lo que dispone el artículo 362 del Código de Comercio; en el entendido de que el pago de las prestaciones líquidas habrá de verificarse dentro de los CINCO DIAS siguientes al día que se lleve a cabo el requerimiento de cumplimiento de la sentencia definitiva, siempre y cuando sea legalmente ejecutable. TERCERO.- Se condena a la parte demandada al pago de los gastos y costas que el presente juicio origine. CUARTO.- La presente resolución se tiene por notificada en la presente audiencia sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron estarlo. Así mismo, queda a disposición de las partes, copia de la presente sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1390 Bis 22, y 1390 Bis 39, del Código de Comercio. Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el Licenciado REYNARIO PADILLA VALDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, ante la Licenciada ANA LUISA CAMPOS AMAYA, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza.- DOY FE. - - - - - - - - - - - - -

LA LICENCIADA ANA LUISA CAMPOS AMAYA, SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL, HAGO CONSTAR Y CERTIFICO: QUE EN TERMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 27, FRACCION IX, 58, 68 Y 75, FRACCION III, DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, EN ESTA VERSION PUBLICA SE SUPRIME LA INFORMACION CONSIDERADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN EL ORDENAMIENTO MENCIONADO Y EN LAS DISPOSICIONES APLICABLES. ASIMISMO ESTE DOCUMENTO FUE COTEJADO PREVIAMENTE CON SU ORIGINAL POR EL SERVIDOR PUBLICO QUE ELABORA LA PRESENTE VERSION PUBLICA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LIC. ANA LUISA CAMPOS AMAYA. SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL.