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Transcripción:

DICTAMEN Nº. 65/2003, de 27 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria incoado a instancia de Dª X, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por el Hospital X. ANTECEDENTES Con fecha 20 de marzo de 2001 Dª X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial en una oficina de Correos dirigida a la Dirección Provincial del INSALUD de Ciudad Real, en la que exponía que desde el año 1994 venía padeciendo de manera crónica molestias urinarias, cuadro éste que no había sido curado a pesar de las analíticas realizadas a través de los Servicios Médicos de Atención Primaria. A la edad de 24 años, el 3 de agosto de 2000 se le realizó conización derecha, resección de tabique y resección de labio posterior de cuello izquierdo y legrado cervical, diagnosticándose como consecuencia de la biopsia realizada carcinoma adenoescamoso de cuello de útero, lo que conllevó la práctica de la operación de Wertheim-Meigs, siendo tratada con radioterapia. Manifestaba que existía relación de causalidad entre el servicio médico prestado y el resultado dañoso padecido, pues el carcinoma que presentaba era causa directa de la infección crónica que venía padeciendo desde el año 1994, sin haber sido atajada debidamente ni tratada en su momento. Los daños y perjuicios padecidos los cuantificaba en veinticinco millones de pesetas. En atención a lo solicitado, se tramitó el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, al que se aportó la historia clínica de la paciente y diversos informes médicos emitidos por el Servicio de Ginecología que practicó la operación, por la Inspección Médica por un facultativo adscrito a una compañía aseguradora. La notificación a la reclamante de la apertura del preceptivo periodo de audiencia se intentó practicar en dos ocasiones a través del Servicio de Correos, sin que tuviera resultado efectivo. EXTRACTO DE LA DOCTRINA - En cuanto al procedimiento se refiere, es preciso reseñar que, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, el Médico Inspector encargado de la instrucción dirigió comunicación a la reclamante el 17 de septiembre de 2002, poniéndole de manifiesto el expediente y comunicándole que se le otorgaba un plazo de diez días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes a su derecho. Tal co- * Ponente: José Sanroma Aldea 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2003 municación fue enviada por correo, incorporándose al expediente el acuse de recibo en el que consta que, si bien fue girado el aviso el 24 de septiembre a las 11,35 horas, dicha notificación caducó siendo devuelta a la Administración remitente. Por segunda vez el instructor intentó notificar tales circunstancias a la afectada mediante comunicación de 28 de octubre posterior, en cuyo acuse de recibo consta que si bien fue dado el aviso el 30 de octubre siguiente a las 11,30 horas, dicha notificación igualmente caducó, siendo devuelta el 25 de noviembre posterior. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula la práctica de la notificación para los supuestos en que, como el presente, el procedimiento se haya iniciado a solicitud del interesado, en el artículo 59.2, indicando como requisito de la misma que se practicará en el lugar que aquél haya señalado en su solicitud, a lo que añade que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse éste presente en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En el supuesto analizado la notificación se practicó por correo, dirigiendo la comunicación al domicilio de la interesada, al ser el lugar designado por ésta en la reclamación. Al no encontrarse presente en el domicilio ninguna persona que pudiera hacerse cargo de la notificación, se dejó aviso de la existencia de la misma, si bien no fue recogida por la afectada, lo que produjo su caducidad y la devolución a la Administración remitente. No figura en el expediente enviado reflejo documental alguno que atestigüe que se ha dado cumplimiento a la obligación de reintento de la entrega domiciliaria de la comunicación en día y hora distinta, tal como prescribe el precepto, mandato éste que, al exceder del ámbito de actuación del órgano instructor, no le puede ser exigible a este último, correspondiendo su cumplimentación y acreditación al Servicio de Correos como encargado de llevar a cabo la práctica de la notificación, quien, en su caso, habría de responder en última instancia ante el afectado de la no ejecución del trámite citado conforme a lo legalmente dispuesto. Tal carencia documental, imputable, como se ha expuesto, únicamente a Correos, no puede llevar consigo para la Administración instructora del expediente, los efectos negativos que derivarían de la invalidación de su actuación, de modo que se tuviese por no realizada la notificación pretendida. Pese a ello y aun considerando la pasividad de la destinataria, quien no se personó a recoger el envío tal como se le indicó, la Administración instructora, en salvaguardia del derecho de la reclamante, intentó la práctica de la notificación a través del correo en una segunda ocasión, sin que tampoco en ésta pudiera hacerse efectiva y sin que igualmente conste que por el Servicio de Correos se procediera al reintento en tres días en la forma establecida en el precepto legal citado. - No puede desconocerse, como ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo -Sentencias de 22 de julio de 1988, Ar. 6095; 15 de febrero de 1994, Ar. 890; o 30 de septiembre de 1999, Ar. 7886- y ha recordado insistentemente este Consejo -entre otros muchos en sus dictámenes nº 23/1997, de 22 de abril; 67/1999, de 28 2

de septiembre; 76/1999, de 26 de octubre; 24/2001, de 15 de febrero; 56/2001, de 15 de abril; ó 49/2003, de 24 de abril- que la carga de la prueba sobre la realidad y cuantía del daño alegado, los hechos en que se base la reclamación y su vinculación causal con el funcionamiento del servicio imputado recae sobre el reclamante, como consecuencia de la traslación de las reglas generales del onus probandi, enunciadas en el artículo 1.214 del Código Civil, al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En el presente supuesto la afectada no ha propuesto prueba alguna tendente a acreditar la vinculación entre el carcinoma que se desarrolló y las infecciones urinarias que padecía, limitándose a afirmar de modo genérico que aquél era causa de éstas, debiendo inferirse incluso, el motivo que fundamenta su reclamación y del que, a su juicio, derivaría la procedencia de la indemnización. Como se deduce de los datos aportados en el propio expediente, el desarrollo de la patología urinaria es independiente de la genital, pudiendo fijar el momento concreto en que esta última se inicia. Así lo afirman los diversos informes incorporados a la documentación examinada, de los que se deduce que las infecciones urinarias, si bien clínica y sintomáticamente son fácilmente superponibles con padecimientos del aparato genital, tienen mecanismos patogénicos absolutamente diferentes, encontrándose justificadas en el presente supuesto por la agenesia renal existente, siendo el desarrollo del cáncer independiente en su génesis a dichas infecciones. La falta de vinculación entre las infecciones urinarias padecidas por la reclamante y el cáncer que sufrió impiden apreciar la existencia de un daño efectivo derivado del funcionamiento anormal del servicio público sanitario, en cuanto al no poder ser consideradas las infecciones como síntomas del proceso canceroso, el diagnóstico y tratamiento prescrito para las mismas no habría variado, sin que, de este modo, hubiera podido incidir en el desarrollo y resultado final de dicho proceso, el cual, según se ha indicado, sólo ha sido agravado por la actitud de la propia paciente que no se presentó a revisión en el plazo de dos meses en que fue citada, sin preocuparse de la evolución de su enfermedad hasta que ésta llegó a un estado en el que no fue posible sino acudir a la drástica solución quirúrgica que hubo de adoptarse. En el presente supuesto la paciente ha recibido la debida asistencia sanitaria, siendo ésta la adecuada para corregir las diferentes patologías urinarias y uterinas que presentaba y el tratamiento prescrito por los servicios médicos el procedente para atajar las mismas, pues éstas no se hallaban relacionadas presentando orígenes distintos. DICTAMEN Que procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª X como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital X. 3

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