MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro.

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil cuatro.

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto # Comisión Nacional del Consumidor, San José a las diecisiete horas y cincuenta y cinco minutos del trece

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2009 Voto Nº 207-09 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del dos de abril del dos mil nueve. Denuncia interpuesta por ANA CUBERO MURILLO, contra SUPER MORA (ALEMORA, S.A.), y BIO LAND, S.A., representada por GUSTAVO HAMPL GINEL, carné de residente rentista seis dos cinco cuatro, por supuesta falta de información e incumplimiento de reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 34 inciso m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2009-2/voto207.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto N 207-09 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del dos de abril del dos mil nueve. Denuncia interpuesta por ANA CUBERO MURILLO, contra SÚPER MORA (ALEMORA, S.A.), y BIO LAND, S.A., representada por GUSTAVO HAMPL GINEL, carné de residente rentista seis dos cinco cuatro, por supuesta falta de información e incumplimiento de reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 34 inciso m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el veintitrés de agosto del dos mil cinco, la señora ANA CUBERO MURILLO, interpuso denuncia contra BIO LAND, S.A. y SUPER MORA (ALEMORA, S.A.), aduciendo que ( ) El pasado 21 de julio en compañía del Sr. Mario Esquivel, procedía a comprar miel de abeja en el Súper Mora en Puriscal, misma que por su apariencia se llevó a analizar al Centro de Investigaciones Avícolas Tropicales de la Universidad Nacional. La miel de abeja analizada es de marca Bio Land, lote 68, indica en su etiqueta lo siguiente: Calidad Superior, No recalentada. Filtrada en forma natural manteniendo su pureza y cualidades originales. De acuerdo al resultado del análisis esta miel de abeja, no tiene diastasa y la norma oficial de la miel de abeja (Decreto 13991-MEIC), la diastasa debe ser superior a 8 ug/g, y el HMF no puede ser superior de 40 mg/kg y el resultado indica que posee 932 mg/kg. Para que la miel alcance estos niveles de HMF debe de ser recalentada o el producto que se encuentra en estos envases no corresponde a Miel de Abeja, por lo que la etiqueta y el contenido inducen a engaño al consumidor. Es muy preocupante para mi que las mieles que se encuentran en el mercado no cumplan con los requisitos mínimos de calidad, ya que conozco las bondades de la miel de abeja y consumo de grandes cantidades, lo que pone en riesgo la salud de todos los consumidores ( ) (folio 01). El representante de la denunciante solicitó en la comparecencia ( ) la aplicación dela sanción que establece la Ley de Protección al Consumidor ( ) (Folio 57).Junto con la denuncia, la accionante aporta la documentación visible a folios 2-5 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las quince horas del treinta de marzo del dos mil siete, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue debidamente comunicado a las partes (folios 26-30 y 34-39). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las ocho horas con diez minutos del ocho de mayo del dos mil siete, sin la presencia de la parte denunciada BIOLAND, S.A., pese a estar debidamente notificada (folios 46-57). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 2

1- Que el veintiuno de julio del dos mil cinco, la denunciante ANA CUBERO MURILLO, adquirió en el establecimiento Súper Mora en Puriscal, una botella de miel de abeja. (Folio 01 y 49) 2- Que el veintidós de julio del dos mil seis, ante la oscura coloración del producto, la denunciante procedió a llevarlo al Centro de Investigaciones Avícolas Tropicales de la Universidad Nacional para su respectivo análisis de calidad (folio 2 y 3). 3- Que mediante oficio consecutivo 027-2005, el Centro de Investigaciones Avícolas Tropicales de la Universidad Nacional, realizó el análisis del producto Miel de abejas BIOLAND, señalando que el producto no cumplía con la norma oficial para miel de abejas, en cuanto al nivel de diastasa, artículo 3.3, del decreto 13991-MEIC, por lo cual el producto no era apto para el consumo humano, como miel de abejas. (Folio 02). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución. TERCERO. El hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, concretamente en la infracción de los artículos 34 inciso m), por falta de información e incumplimiento de normas técnicas de acatamiento obligatorio, específicamente el decreto 13991-MEIC. CUARTO. CUESTIONES PREVIAS: Sobre la asistencia a la comparecencia. De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos, es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia alguna de las partes (denunciado BIOLAND, S.A.), a pesar de haber sido debidamente notificada (folio 35); el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente ( )1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte( ), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real, tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia, consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. QUINTO. SOBRE EL FONDO: Partiendo del análisis de lo expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública) queda demostrado que el veintiuno de julio del dos mil cinco, la denunciante ANA CUBERO MURILLO, adquirió en el establecimiento Súper Mora en Puriscal, una botella de miel de abejas. (Folio 01 y 49). Asimismo, se tiene por demostrado que el veintidós de julio del dos mil seis, ante la oscura coloración del producto, la denunciante procedió a llevar el producto al Centro de Investigaciones Avícolas Tropicales de la Universidad Nacional para su respectivo análisis de calidad (folio 2 y 3). De esta forma, mediante oficio consecutivo 027-2005, el Centro de Investigaciones Apícolas Tropicales de la Universidad Nacional, realizó el análisis del producto Miel de abejas BIOLAND, señalando que el producto no cumplía con la norma oficial para miel de abejas 13991-MEIC, por lo cual el producto no era apto para el consumo humano, como miel de abejas. De esta forma destacó ( ) el número de diastasa y el contenido de HMF no cumplen con los requerimientos establecidos por la norma. Esta norma nacional especifica un mínimo de número de diastasa de 8 unidades Gothe/g miel y un máximo contenido de HMF de 40 mg/kg de miel. De acuerdo a estos resultados, la miel analizada no es pata para consumo alimenticio como miel de abeja, pues no tiene actividad enzimática y el contenido de HMF está sobrepasado del permitido ( ) (folio 2). De acuerdo a la normativa técnica aplicable, el decreto 13991-MEC, correspondiente a la norma oficial para la miel de abejas, destaca en el apartado 3.3 las características físicas y químicas con las cuales debe cumplir el producto, y en lo pertinente señala ( ) Hidroximetilfural (HMF) en mg/kg, 3

máximo 40 ( ) Número de diastasa, mínimo 8.0 ( ). En el análisis químico de calidad, hecho al producto miel de abejas BIOLAND, se detectó un número de distasa (unidades Gothe/g miel, igual a cero y el indicador Hidroximetilfurfural (HMF) mg/kg) en novecientos treinta y dos, por lo cual no estaba dentro de los parámetros autorizados por la norma técnica de rito. (Ver folio 02). En cuanto a la empresa BIOLAND, S.A., el representante de la misma, aportó un documento de descarga de hechos, en el cual destacó ( ) el producto objeto de la presente denuncia ( ) esta miel de abeja, importada de Guatemala, pero que proviene de una zona donde el tipo de floración, la miel tiende a ser más oscura que la que gusta en nuestro país ( ) el producto en mención fue sacado de circulación, porque no tuvo la demanda que tiene la Miel de Abeja traída de Panamá ( ). No se siguió un debido proceso como podemos observar en el muestreo que se tiene, ya que como bien lo apunta el Laboratorio encargado de los análisis estos se le realizaron a una UNICA MUESTRA, aportada por la señora Ana Cubero Murillo, y no se recabó más muestra como es lo requerido en estos casos. El dictamen de laboratorio es débil, primero por haber analizado una única muestra, segundo no se sabe qué procedimiento se utilizó en la manipulación de ésta muestra, nos referimos a su cadena de custodia, NO se sabe a ciencia cierta, que pudo suceder mientras estuvo en manos de la denunciante ( ) (folios 43-44). Respecto a los argumentos de descargo señalados por la empresa BIOLAND, S.A., es necesario resaltar que la empresa BIOLAND, S.A., no aportó documentación idónea que respalde su dicho, en cuanto a que la miel proviene de Guatemala y que a ello se debe la coloración del producto. Más bien, a folio 04, se tiene copia de la etiqueta del producto, y se evidencia que dice Producido en Costa Rica por BIOLAND, S.A., por lo cual no es de recibo el argumento de la empresa. En cuanto al procedimiento de análisis para la prueba de laboratorio, es preciso señalar que no se dio con motivo de un estudio de mercado por parte del Departamento de Políticas y Análisis de Consumo, el cual tiene un procedimiento señalado en el artículo 89 bis del reglamento a la ley 7472, por lo cual no era necesario recabar más muestras. Este procedimiento se inició por denuncia de una consumidora y ella llevó el producto al laboratorio, en cuanto a la custodia de la muestra y su manipulación, no se evidencia que la el producto haya sido abierto, previo a su análisis, puesto que la consumidora señala en su denuncia que llevó el producto a analizar por su apariencia, no por su sabor u otra particularidad que implique la apertura del producto. Además, el análisis de laboratorio no señala que el producto se haya recibido abierto, por lo cual no tiene esta Comisión porqué dudar del resultado del análisis realizado. Se tiene por demostrado el incumplimiento al artículo 34 incisos b) y m) de la ley 7472, por parte de la empresa BIOLAND, S.A. respecto a la participación de la denunciada SUPER MORA (ALEMORA, S.A.), en la elaboración del producto denunciando, el representante de la denunciada señaló ( ) nosotros únicamente se la compramos a BIOLAND que es un proveedor nuestro desde hace muchos años, de una serie de productos de tipo macrobiótico y de reconocido prestigio en el mercado. Entonces únicamente distribuimos esa miel producida por ellos ( ) no tenemos ninguna ingerencia en lo que es el etiquetado del producto ( ) (folio 49). No se ha evidenciado en el presente procedimiento administrativo, que el supermercado SUPER MORA (ALEMORA, S.A.), haya intervenido en la manipulación del producto, de manera tal que intervenga en la producción del mismo, por lo cual no se puede achacar responsabilidad a esta empresa por ese hecho. Tal y como se evidencia del resultado del análisis, el producto no se ajustaba a la normativa técnica existente, dicho producto es un producto terminado, y preempacado, por lo cual no es posible achacar responsabilidad de su elaboración al supermercado en el cual se tomó la muestra. Por otra parte, las faltas a la normativa técnica, fueron detectadas por medio de un análisis de laboratorio, por lo cual la denunciada SUPER MORA, ALEMORA, S.A., estaba imposibilitada para prever que el producto no se ajustaba a la normativa técnica. Corresponde declarar con lugar la presente denuncia pues el producto MIEL 4

DE ABEJAS de la empresa BIOLAND, S.A., que estaba puesto a disposición del consumidor, por el establecimiento SUPER MORA (ALEMORA, S.A.), incumplía con la normativa técnica de acatamiento obligatorio, específicamente el decreto 13991-MEC. Norma oficial para la miel de abejas, y se ha podido demostrar una infracción al artículo 34 inciso m) y debe imponerse al infractor BIOLAND, S.A., de conformidad con los artículos 57 inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente, que gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado de la producción y comercialización miel de abejas y el grado de intencionalidad, en el monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL COLONES ( 2.165.000,00) correspondientes a veinte veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento cuatro mil cincuenta colones exactos ( 108.250.00). POR TANTO 1- Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por ANA CUBERO MURILLO, contra SÚPER MORA (ALEMORA, S.A.), y BIO LAND, S.A. Sin lugar contra SÚPER MORA (ALEMORA, S.A.). Con lugar contra la empresa BIOLAND, S.A., por incumplimiento de las normas de acatamiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 34 inciso m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y por lo tanto: Se le impone la sanción de pagar la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL COLONES ( 2.165.000,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No. 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor GUSTAVO HAMPL GINEL, carné de residente rentista seis dos cinco cuatro, representante de BIOLAND, S.A., para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto o POR TANTO, esto es: (...) Se le impone la sanción de pagar la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL COLONES ( 2.165.000,00). ( ). Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite este hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en este Voto (pago de la multa), certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo citado de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1058-05 5