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Santiago, once de mayo de dos mil dieciséis. Vistos y teniendo presente: 1 Que la parte demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia respecto de la sentencia de diez de julio de dos mil quince, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el arbitrio de nulidad de la contraria, y en su lugar, accedió a la denuncia de tutela laboral deducida por los Sindicatos N 1 y 4 de la empresa Nestlé Chile S.A., sólo en cuanto, declaró que ésta última incurrió en prácticas antisindicales en los términos contemplados en la letra g) del artículo 289 del Código del Trabajo, asumiendo que la referida infracción es de carácter objetivo. Señala que la materia de derecho que solicita unificar consiste en determinar el concepto legal de prácticas antisindicales contenido en el inciso 1 del artículo 289 del Código del Trabajo, que exige la intencionalidad de atentar contra la libertad sindical para configurarla y, no de las conductas individuales que señala dicha norma a modo de ejemplo y de manera no taxativa. Afirma que la tesis que contiene la sentencia impugnada es contraria a las de contraste que acompaña, cita dos fallos de esta Corte, ingresados bajos roles números 7856-2012 y 3457-2009, y uno de la Corte de Apelaciones de Santiago rol número 15-2010; que exigen para configurar la práctica antisindical que en la conducta del denunciado concurra ese ánimo deliberado y consciente de infringir la libertad sindical. Solicita que se acoja el recurso y se anule la sentencia dictándose una de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que unifique la jurisprudencia en la forma expuesta precedentemente. 2 Que para unificar la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a una determinada materia de derecho es menester que concurran, una o más resoluciones firmes que adopten una disímil línea de reflexión que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de

supuestos fácticos afines, lo que supone, irremediablemente, la presencia de elementos similares y, por ende, idóneos de compararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. 3 Que la sentencia impugnada decidió, atendida la forma en que se planteó el recurso, acoger la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por transgresión a lo que dispone el artículo 289 letra g) del mismo cuerpo legal, cuyo fundamento, en lo que interesa, se radicó en que la figura denunciada constituye en sí una infracción de orden objetivo, por lo que el tribunal sólo se encontraba obligado a constatar la concurrencia de la conducta que la ley contempla, esto es, que la denunciada haya extendido el beneficio obtenido por convenio o contrato colectivo a trabajadores no afiliados a las organizaciones sin efectuarles el descuento que ordena el artículo 346 del citado cuerpo normativo; supuestos que efectivamente se verificaron en la especie, desde que la denunciada reconoció incurrir en ambas conductas, sólo que las justifica, entre otras razones, sobre la base de estandarizar las remuneraciones para todos sus trabajadores. 4 Que, sin embargo, del examen de las sentencias acompañadas de contraste, ya individualizadas, se aprecia que los presupuestos fácticos son diferentes, pues, como se consigna en el motivo supra, en la sentencia impugnada la conducta objeto de la litis es aquella contenida en la letra g) del citado artículo 289, en cambio, las que refieren los fallos de cotejo son las contempladas en las letras e) y f) de ese artículo, y la configuración de cada una de ellas, según se advierte de su lectura difiere absolutamente. Por lo tanto, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, atendida la forma como el legislador configuró las conductas constitutivas de prácticas antisindicales, no es posible unificar la jurisprudencia, como pretende, en el sentido que, por esta vía, se instaure un concepto unívoco para todas ellas, porque importaría desconocer lo dispuesto en el mismo artículo 289 en el cual conviven hipótesis que pueden ser

consideradas objetivas y otras que requieren un elemento de imputación subjetivo, lo que impide unificar la noción como lo plantea el recurrente a la multiplicidad de situaciones fácticas que pueden concurrir al efecto. 5 Que, en consecuencia, como la situación de hecho no es posible de homologar con las de las sentencias que sirven de sustento a este recurso extraordinario, no puede prosperar el recurso y debe ser necesariamente rechazado. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de diez de julio de dos mil quince dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que el Ministro señor Muñoz, estuvo por conocer sobre el fondo del recurso de unificación, atendidas las razones que se pasan a señalar: 1.- En primer lugar, el Código del Trabajo estableció de manera excepcional el recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose como presupuesto de su admisibilidad, que respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia, de manera que no se trata de una sentencia con mera eficacia sobre la imposición de una determinada aplicación e interpretación de la norma, sino que resuelve un debate judicial concreto y, en este contexto, resulta claro que la cuestión planteada, procedente o no, decía relación con el concepto de practica antisindical y, por consiguiente, la solución del caso propuesto no pasa por la carencia de hechos que se adecuen a la tesis del recurso sino por la calificación jurídica de los mismos, de manera que al acompañarse los fallos sobre ese punto, era oportuno conocer sobre el fondo del recurso.

2.- Establecido lo anterior, resulta útil recordar, como lo ha sostenido la doctrina, que la responsabilidad civil es un juicio de valor normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria por haber causado daño a otra, por consiguiente, para que se configure se requiere que en la conducta del autor este presente el elemento de culpabilidad, sea en la forma de dolo o de negligencia. Atendida la multiplicidad de hipótesis que pueden surgir en esta situación, y con el fin de resguardar determinados valores protectores del ser humano sociales o culturales, es que la ley ha establecido sistemas de atribución de responsabilidad diversos al de la culpa directa, así es como, vgr., ocurre con aquella en que se basta con la mera causalidad entre el hecho y el daño; pero cuyo fundamento radica en que el riesgo fue creado por quien desarrolló el supuesto fáctico que dañó o que vulneró la norma o reglamento por el cual se le atribuye la responsabilidad, en que la ley presume la concurrencia de generar la acción u omisión de la cual deriva la responsabilidad. 3.- En consecuencia, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, en la especie no se trata de una responsabilidad meramente objetiva, como sinónimo de falta de culpa, puesto que toda responsabilidad requiere dicho elemento, sino que, en el caso de autos, es la ley la cual, a partir de la conducta que tipifica, en la situación antijurídica, extender los beneficios obtenidos por negociación colectiva a trabajadores no sindicalizados sin descontarles la cuota que ordena el artículo 346 del Código del Trabajo, importa incurrir en la práctica antisindical, puesto que, es la ley quien a través de la tipificación del referido actuar la presume que, ejecutada esa conducta se tuvo, entonces, la voluntad o intención de infringir la libertad sindical, es decir, es el legislador con el fin de facilitar la aplicación de la norma quien presume el elemento volitivo indispensable para ejercer cualquier potestad sancionatoria.

4.- En razón de lo expuesto, el recurso de unificación no podría prosperar, atendido que todos los fallos que se acompañan abonan justamente a esta tesis, esto es, que la practica antisindical requiere de un elemento de voluntariedad, sólo que, dependiendo de la hipótesis en la cual se incurra, dicho presupuesto deberá ser probado o, será la ley, quien a través de la conducta que tipifique lo presuma y, por lo tanto, en estas circunstancias, basta verificar que se incurrió en la conducta descrita. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco H. y la prevención de su autor. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 10186-15. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal. Santiago, once de mayo de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a once de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.