MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro.

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #139-01

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 021-08 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas treinta minutos del nueve de enero del dos mil ocho Denuncia interpuesta por ERIKA EILLEEN MADRIGAL ROMERO, cédula de identidad uno- mil cincuenta y cinco- seiscientos cuarenta, contra ONIVISUR TRES MIL SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica tres- ciento uno- ciento setenta y tres mil doscientos veintiuno; por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2008-1/voto021.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto N 021-08 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas treinta minutos del nueve de enero del dos mil ocho Denuncia interpuesta por ERIKA EILLEEN MADRIGAL ROMERO, cédula de identidad uno- mil cincuenta y cinco- seiscientos cuarenta, contra ONIVISUR TRES MIL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres- ciento uno- ciento setenta y tres mil doscientos veintiuno; por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el veintiocho de octubre del dos mil cinco, ERIKA EILLEEN MADRIGAL ROMERO interpuso denuncia contra ONIVISUR TRES MIL SOCIEDAD ANÓNIMA, aduciendo en síntesis: (...) Que el 23/11/2005 compre (sic) en la tienda denunciada un bolso. Que de conformidad con el etiquetado que ante el reclamo la funcionaria de la tienda lo retira, el precio del bolso era de 6.500,00. Que según se demuestra en la factura No. 351138 me cobraron el precio de 7.900,00. que considero que se especuló con el precio de dicho producto ( ) (folio 1). Por los hechos anteriores, la accionante solicita que se sancione a la empresa denunciada con la multa establecida de acuerdo a la ley (folio 1). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios 3-4 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante resolución de las diez horas treinta y cinco minutos del veintidos de mayo del dos mil seis, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 10-14, 22 y 39-40). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las trece horas con treinta minutos del seis de diciembre del dos mil seis, con la presencia de ambas partes del procedimiento (folios 45-70). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1- Que el 23 de noviembre del 2005, la señora Erika Eillen Madrigal Romero, compró junto a su novio, el señor Oscar Mario Soto Chacón, un bolso Helios 04, marca Totto, código M300217-04, por el precio de 7.900,00 (folios 1, 3, 4, 47, 50, 56 y 57). 2- Que el bolso adquirido estaba anunciado en el local comercial con el precio de 6.500,00 (folios 1, 47, 48, 56 y 64). 3- Que la factura por el mismo bolso la extendieron por el monto de 7.500,00 (folios 1, 3, 47 y 59). 4- Que la denunciada finalmente canceló por el bolso adquirido, mediante tarjeta de débito, la suma de 7.900,00 (folio 4, 50 y 61). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso no existen. TERCERO. En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, 2

concretamente en el incumplimiento del artículo 34 inciso h), es decir por especulación. CUARTO. SOBRE LAS CONDICIONES DE LA CONTRATACIÓN: Partiendo del análisis de lo expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública) queda demostrado que el 23 de noviembre del 2005, la señora Erika Eillen Madrigal Romero, compró junto a su novio el señor Oscar Mario Soto Chacón un bolso Helios 04, marca Totto, código M300217-04, por el precio de 7.900,00 en el Almacén Totto ubicado en Multiplaza Escazú (folios 1, 3, 4, 47, 50, 56 y 57). QUINTO. SOBRE LA ESPECULACIÓN: Indica la denunciada, tanto en el escrito de la denuncia que se encuentra visible a folio 1 del expediente administrativo como en la comparecencia oral y privada (folios 1, 47, 48, 56 y 64), que antes de realizar la compra, el bolso estaba marcado en su etiqueta con el precio de seis mil quinientos colones ( 6.500,00). Sobre este hecho, manifestó la denunciante, que la pegatina que indicaba el precio del producto, fue desprendida de la etiqueta del artículo, como se observa en la muestra de la etiqueta del bolso aportada por la denunciante (folio 44) y que corresponde al artículo con código de referencia M300217-04, al que hace referencia la factura 0351138 y que se encuentra visible a folio 3 del expediente administrativo. Para demostrar este hecho, la consumidora presentó al testigo Oscar Mario Soto Chacón, quien al momento de los hechos la acompañó al local de la denunciada, y que indicó: ( ) a ella le gusto (sic) unos bolsos pequeñitos ( ) ya ella se había fijado en los precios del bolsito afuera en el mostrador estaban a 6.500 ( ) (folios 1, 47, 48, 56 y 64). En esta misma línea de ideas, la denunciada señala que una vez que preguntó por el bolso aceptó comprarlo y, a la hora de realizar el pago, se le cobró mediante tarjeta de débito la suma de siete mil novecientos colones ( 7.900,00), según se desprende de la copia del voucher que se encuentra visible a folio 4. Agrega que la persona encargada de realizar el cobro, les explicó que tal situación se había dado debido a que los precios habían subido y que no habían tenido tiempo de cambiar las etiquetas de los productos (folios 47, 57 y 60). Por tal motivo surgió el malestar de la denunciante que se aunó, finalmente, al hecho que la factura de compra se les extendió por el monto de siete mil quinientos colones ( 7.500,00) (folios 3 y 47). Ahora bien, alega la apoderada de la empresa denunciada que la accionante aceptó comprar el bolso a pesar de que, posteriormente, se le informaron las razones del sobreprecio, pero, de acuerdo a los elementos de juicio existentes, tal hecho se presentó debido a que la señora Ericka Eilleen Madrigal Romero había realizado el pago con una tarjeta de débito y que la transacción ya se había procesado, sumado al hecho que, en ningún momento, por parte de la accionante, se ha discutido una devolución del dinero cancelado o un incumplimiento contractual puro y simple, sino que, por el contrario, hay que recordar que en el escrito de denuncia la denunciante busca con este procedimiento que se sancione a la empresa denunciada, en virtud de la conducta omitida y con fundamento en los deberes del comerciante, establecidos en la Ley 7472, y, por lo demás, la señora Madrigal Romero renunció de antemano a cualquier beneficio patrimonial (folios 1, 52, 57 y 60). En este sentido, es importante aclarar que la factura de compra 0351138 no deja duda en cuanto a la relación que existe entre el producto comprado y el que se describe en ella, puesto que, en la muestra de la etiqueta del bolso aportada por la denunciante, se visualiza el código de referencia M300217-04, código que aparece en el espacio de la factura correspondiente a la referencia del producto. Igualmente, cabe indicar que, si bien es cierto la factura de compra posee una fecha diferente a la del voucher extendido por el comercio como copia del cliente, este elemento no es de relevancia para esta Comisión, debido a que en el voucher de referencia se colige claramente que la compra se hizo en el mismo local de la empresa denunciada y, quien aparece como titular de la tarjeta de débito 5488-1380-0647-1609 es la denunciante Erika Madrigal Romero. Si la fecha es diferente, al igual que el precio del producto, se puede determinar que se debió a un error por parte de la encargada de extenderla, hecho que ha quedado demostrado al desprenderse así de las declaraciones de la apoderada 3

especial de la accionada durante la comparecencia oral y privada al indicar: ( ) En cuanto a la falta de información me parece que tampoco existe ninguna falta de información ( ) y se les dijo que podría haber sido real: que hubo un error, que no se pudo haber marcado como correspondía, que la pantalla decía el precio y que la mercadería tenía otro precio; diferente hubiera sido si no se les hubiera dado ninguna explicación pero me parece que hubo un error humano que todos cometemos errores en este mundo ( ) (folio 65). Por otro lado, la denunciada ratificó en forma expresa que el voucher es por la compra realizada de acuerdo a la factura en comentario, en cuyo sentido dijo: ( ) es por concepto del mismo artículo, los precios están diferentes incluso la fecha está diferente, yo asumo que fue un error de la muchacha ese día pero si es el mismo artículo ( ) (folio 51). En cuanto al alegato de descargo de la denunciada de declarar sin lugar la denuncia por carecer de legitimación activa la denunciante, al no ser ella quien aparece como compradora en la factura visible a folio 3 (folio 67), hay que recordar que una persona física se constituye en consumidor cuando recibe información o adquiere un bien como destinatario final y el modo de adquisición del bolso por parte de la consumidora es totalmente válido, ya que el señor Oscar Soto Chacón estaba en su facultad de regalar el artículo comprado a la denunciante sin que tal situación varíe la condición de consumidora final analizada. De igual forma, hay que recordar que el artículo comprado, finalmente, fue cancelado por la denunciante en forma personal, como se indicara líneas atrás, por lo que éste Órgano considera que estamos ante el caso de una persona física con una finalidad manifiesta de ser considerada consumidora y hasta este momento procesal no existe en autos, elemento probatorio alguno que indique lo contrario. Como corolario de lo expuesto, y considerando la prueba documental aportada, es claro que a la denunciante, al momento de realizar la compra, se le cobró un monto superior al que indicaba el artículo y la parte accionada no aportó, a todo lo largo del proceso, ningún elemento probatorio en descargo de la imputación formulada por la parte denunciante, donde demostrara haber cumplido adecuadamente con lo dispuesto en el inciso h) del artículo 34 de la Ley 7472. SEXTO. Según lo expuesto, se debe concluir, necesariamente, que se ha cometido la infracción de especulación y, en consecuencia, se debe declarar con lugar la denuncia interpuesta y, por ende, imponerse a la empresa denunciada, de conformidad con el artículo 34 inciso h) en relación con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente, que se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado en la comercialización de bolsos y de prendas de vestir y el grado de intencionalidad, por lo que se fija en el monto de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.082.500,00), correspondiente a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento ocho mil doscientos cincuenta colones exactos ( 108.250,00). POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por ERIKA EILLEEN MADRIGAL ROMERO contra ONIVISUR TRES MIL SOCIEDAD ANÓNIMA por especulación, según lo establecido en el artículo 34 inciso h) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y por lo tanto se le impone la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.082.500,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. 2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal, así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor SAMUEL BURSZTYN VAINBERG, ciudadano colombiano, pasaporte AE trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis y a la señora SANDRA HOROWILZ 4

SCHWARTBERG, ciudadana colombiana, carné de residente rentista ocho mil doscientos cuarenta y tres, representantes legales de ONIVISUR TRES MIL SOCIEDAD ANÓNIMA; para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO, esto es: (...) se le impone la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.082.500,00) (...). Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite este hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente voto (pago de la multa), certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo citado de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de revocatoria, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1607-05. 5